TA CUN - 11001333503020170024001-(22-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333503020170024001-(22-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SALA TRANSITORIA “A y B”

Bogota, D. C., 22 de octubre de 2020, Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente 11001-33-35-030-2017-00240-01Demandante Yolanda Beltrán GuascaDemandado: Nación ~ Ministerio de Defensa NacionalAsunto: Reajuste pensional periódico para personal civil del Ministerio de Defensa Nacional con base en el IPC Sentencia de segunda instancia En consideración a que en el proceso de la referencia el proyecto de fallo presentado por el Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes fue derrotado el 18 de junio de 2020, según consta en auto proferido por ese despacho el 2 de septiembre de 2020 (fol. 141), la Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada {fols. 109-117} contra la sentencia proferida en audiencia el 2 de agosto de 2018, por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fols. 105A-108) |. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen. se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 12-13): 1) Declarar la nulidad del Oficio N° OF115-91085 MDNSGDAGPSAP

del 17 de noviembre de 2015, proferido por ta entidad demandada, a través del cual se negó a la demandante el reajuste del IPC en su mesada pensional; 2) a titulo de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada la reliquidación y reajuste de la mesada pensional de la demandante dando aplicación al IPC, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para los años 1997 y 1999, a los que tiene derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, 3) condenar a la demandada al reconocimiento y reajuste de la mesada pensional de la demandante, adicionándole los respectivos porcentajes de las diferencias existentes entre el incremento aumentado a la correspondiente mesada 444Maile como” Nuidad y astebiscrserio de geacho E] olaaa Felkar Guaca ¡ación J atane de Eslensa hacia pensional aplicando os diferentes porcentajes, conforme a las disposiciones esgrimidas en los numerales anteriores y para .os años relacionados; 4) que a las condenas solicitadas se les dé cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 192 inciso 1 de la Ley 1437 de 2011 y la efectividad de las mismas se cumpla conforme a lo dispuesto en el articulo 195 ibidem, 5) que una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata ef inciso 2 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral 3 del artículo 195 ibidem, lo que ocurra primero, sin que la demandada haya efectuado el pago efectivo de la cor dena a favorde la demandante, se le reconozca y pague a su favor

195 ibidem, lo que ocurra primero, sin que la demandada haya efectuado el pago efectivo de la cor dena a favorde la demandante, se le reconozca y pague a su favor intereses morato los a a tasa maxima. certificados por la Superfinanciera; 6) que se sirva efectuar el respectivo ajuste o indexación desde el año 1997 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la respectiva sentencia, conforme a lo ordenado en los artículos 48 inciso 5 de la Constitución Política y 187 inciso 3 de la Ley 1437 de 2011; y 7) cordenar en costas y en agencias en derecho a la demandada. Como fundamento fáctico (fols. 13-14) indicó en síntesis, que la demandante previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 1214 de 1990, le fue reconocido por la entidad demandada mediante acto administrativo una mesada pensional en un 75% de su salario básico; siendo esa una prestación a la que se le han venido realizando los reajustes anuales por debajo del PC, tal y como ocurrió para los años 1997 y 1999, desconociéndose dz esta manera lo dispuesto en los artículos 1 de la ey 238 de 1995, y 14 y 279 parágrafo 4 de la Ley 100 de 1993 Por estos motivos, la demandante interpuso derecho de petición ante la entidad demandada con el fin ce que le sea reajustada su mesada pensional, en razón de esas circunstancias. Nc obstante, la solicitud en comento le fue negada a través del acto administrativo demandado El apoderado de ‘a par:e demandante señaló como normas violadas (fol. 17) los

esas circunstancias. Nc obstante, la solicitud en comento le fue negada a través del acto administrativo demandado El apoderado de ‘a par:e demandante señaló como normas violadas (fol. 17) los artículos: 2, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 90, 229 y 230 de la Constitución Politica; 118 del Decreto 1214 de 1990; 116 de la Ley 6 de 1992; 1 del Decreto 2103 de 1992: 4 de la Ley 4 de 1992; 14. 142 y 279 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 238 de 1995; 1 del Decreto 2702 de 1937; 1 del Decreto 122 de 1997; 1 de la Ley 45 de 1998; 151 del Decreto 1212 de 1990; 129 del Decreto 1214 de 1990; y 1 y 2 del Decreto 182 de 2000. Como concepto de violación (fois. 17-26) expresó. en resumen, que el régimen pensional para la demandante estaba dispuesto en el Decreto ley 1214 de 1990¡vor Nalane y resablecim nto de carecho des YICOY-33-35-030-2017-00240-04 Jemndante — Yolanca Betdn Gasca lewandade Nazar ~ Mercero da Defense Nacoral norma anterior a la Constitución Política y la cual da plenas garantías a los pensionados en el mantenimiento del poder adquisitivo de sus mesadas; de ahí que

en el sub examine debe aplicarse de preferencia los articulos 4. 13, 14. 46, 53 y 279 parágrafo 4 de la Ley 100 de 1993, en remplazo de las normas anteriores a estas, como lo seria el decreto atrás referido, por cuanto es contrario a la Constitución. Al respecto, anotó que el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones es de orden superior y de aplicación preferencial ante cualquier norma legal que le sea contraria, encontrándose por consiguiente que el aumento anual que se le está aplicando a la demandante es válido y constitucional en la medida en que los porcentajes de aumentos anuales del personal en servicio activo sean iguales o superiores al IPC del año anterior certificado por el DANE, Añadió que la entidad demandada vulnera el derecho fundamental a la igualdad, puesto que se apoya en la tesis de la existencia de un régimen especial para adoptar un tratamiento inequitativo en la aplicación de porcentajes inferiores al del IPC en los incrementos anuales de las pensiones de los miembros de ia Fuerza Pública, desconociendo las disposiciones del sistema general de seguridad social Precisó que la demandante depende exclusivamente de su mesada pensional para suplir sus necesidades básicas, no cuenta con otros medios de subsistencia para élla y su familia, razón por la cual la pérdida de poder adquisitivo de su pensión, producto de la ausencia de un incremento anual igual o superior al IPC, está afectando su calidad de vida digna al ser disminuido su minimo vital Manifestó que la demandada al no encontrar expresamente definida en la ley la

forma de realizar el incremento anual de las pensiones o asignaciones de retiro de los miembros del sector defensa, en aplicación del principio de favorabilidad, debió aplicar el porcentaje más alto establecido por incremento anual por IPC. Il, RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada en su escrito de contestación (fols. 45-51) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que la pensión de jubilación de la demandante fue reconocida con fundamento en el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, el cual determina que esas prestaciones serán reajustadas de oficio con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario minimo legal mensual 146Meso de corte Nuntad'y “astablacinto ce cavern Radice on HOYTS IS DIOR? 0020-01 Qemartane Ya ande letran Guasca Benarsese Nation Vfinserio e Defensa Nace! Manifestó que, cle acuerdo con el artículo 279 «Je la Ley 100 de 1993, el personal del Ministerio de Defensa y de la Policia Nacional no es acreedor del reajusze de sus pensiones camo lo dispone el artículo 14 ¡tidem, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo determina el Decreto 1214 de 1990. Añadió que los regime es especiales, entre los cuales se encuentra el de la Fuerza Pública, se caracterizan por otorgar unas condiciones diferentes al universo de personas que son destinatarios de la norma gareral y en esos regimenes inclusive se admiten prestaciones inferiores a las que comporta el régimen general, pues ello se encuentra compensado de alguna manera er el mismo régimer..

personas que son destinatarios de la norma gareral y en esos regimenes inclusive se admiten prestaciones inferiores a las que comporta el régimen general, pues ello se encuentra compensado de alguna manera er el mismo régimer.. Con sustento en lo anterior. destacó que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho, pues se profirió de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Politica, la Ley 4 de 1992 y los Decretos del Gobierno Nacional. mediante los cuales se ajusta anualmente los salarios de los miembros de la Fuerza Pública.

Ill. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.. Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audie-cia inicial del 2 de agosto de 2018 (fols. 105A-108), acceció parcialmente a las pretensiones de la demanda. para lo cual hizo alusión a la normativa aplicable al sub examine y sostuvo que, de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los miembros de la Fuerza Pública y su personal civil no serían beneficiarios de las prerrogativas de dicha norma precisándose sobre ese aspecto que la demandante es claramente beneficiaria del régimen especial del Decreto 1214 de 1990.

No obstante lo an: erior, con la expedición de la Ley 238 de 1995 de manera expresa se determinó que ese personal de la Fuerza Pública en mención, incluyendo a la demandante, también sería beneficiario de los artículos 12 y 142 de la Ley 100 de

1993, por tanto, a aquélla le asiste el derecho al 1eajuste de su pensión de acuerdo al IPC. En consecuencia. ordenó el reajuste pensional reclamado en la demanda pero únicamente para el año de 1999, en donde al IPC fue mayor.eu e 20th Nilda y resablecimient: de cereche qadcacon 1001 39-36-0%0-2017-00240.0" Serangante — Yolanca Betas Gases Jerenaede amor ~Mineinvo de Defense Sa al

IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apetación (fols. 109-117) contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada y. en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, argumentando que el personal civil pensionado por el Ministerio de Defensa Nacional pertenece a un régimen especial establecido por ta Constitución Política, respecto del cual anotó que le resulta más favorable a sus intereses y, por lo tanto, su mesada pensional se debe ajustar anualmente en el mismo porcentaje en que sea incrementado el salario mínimo legal «mensual vigente porel Gobiemo Nacional, tal y como lo hizo la demandada.

Al respecto, anotó que la parte demandante está regida por una norma de carácter especial, como lo es el Decreto 1214 de 1990, misma que debe aplicarse en su integridad, para no violar el principio de inescindibilidad. No obstante. si lo que el demandante quiere es que se le ajuste su mesada pensional por el año 1999 con base

en el IPC, por resultar superior al porcentaje de incremento fijado por el Gobierno para esos años, dehe entonces renunciar a todos los incrementos més favorables de los demás años y eso violaria el principio de favorabilidad al que tiene derecho.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación meciante auto del 5 de diciembre de 2018 (fol. 127), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que emitiera concepto a través de auto del 23 de julio de 2019 (fol. 129). término dentro del cual la entidad reiteró la argumentación expuesta en su recurso de apelación (fols. 130-139), y la parte demandante y el Agente del Ministerio Público no se pronunciaron (fol. 140)

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede ia Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resaltando que el objeto de pronunciamiento se circunscribe sobre los argumentos expuestos por el apelante, de ahí que no es dable emitir pronunciamiento alguno, sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de

146Meio ae cerro Maldad y astabacimeno oa Faciear on IO IBCIOAN DAD Demandarte — Yelanos felrán Ge asca Cenancaca Nacen stm steno28 De'ensa ac one! apelación interpuesto, lo anterior tal como lo establece el artículo 328 del C.G cel P., aplicable por expresa remisión del artículo 338 del CPACA.

Cenancaca Nacen stm steno28 De'ensa ac one! apelación interpuesto, lo anterior tal como lo establece el artículo 328 del C.G cel P., aplicable por expresa remisión del artículo 338 del CPACA.

1. Cuestión Previa Conformación de Sala Transitoria. Debe arotarse que a. no obtenerse la mayoria de votos requeridos para emitir sentencia dentro del proceso de la referencia por parte de la Subsección A de esta Corporación en Sara de Decisión del 17 de septiembre de 2020, puesto que cada uno de los tres (3% Magistrados que la cemponen acoptó una postura diferente tescecto a la de los otros dos (2), resulta imperativo conformar Sale Transitoria con los Magistrados Alberto Espinose Bolaños y Luis Gilberto Ortegón Ortegán de la Subsección "B de la Sección Segunda de este Tribunal, quienes siguen en turno en arden alfabético a efectos de obtener mayoria suficiente y asi emitir el fallo que en derecho correspondiere.

2. Problema jurídico. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la entidad demandada en su escrto de apelación, el problema jurídico se contrae a establecer si la parte demandante. quien perteneció al Personal Civil del Ministero de Defensa Nacional, tiene a no, derecho al reajuste de su pensión con base en el IPC certificado por el DANE para 1999. de conformidad con lo dispuesto en la Lay 238 de 1995 y el articulo 14 de la Ley 100 de 1993

3. Fundamento normativo y jurisprudencial. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario realizar un recLento diacrónico ce la rormativa aplicable a la ma:eria cbjeto de estudia.

3. Fundamento normativo y jurisprudencial. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario realizar un recLento diacrónico ce la rormativa aplicable a la ma:eria cbjeto de estudia.

Para tal efecto. ao initic se destaca que el Decreto 1214 del 8 de jurio de 1990, “Por el cual se reforma el estetuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policia Nacional", contiene el régimen prestacicna! actual del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional y en cuanto a la forma en que deben reajustarse las pensiones de dichos miembros. ha consagrado en su artículo 118 lo siguiente: “ARTÍCULO 118, REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados piíblicos del Ministerio de Defensa y de la Policia Nacional zonforme a este Estatulo. serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario minimo legal mensual. (... ” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)“fed de contol pul das y 18Sablec ment: ells Rancacon '35.030-2017-002¢0-01, emonasie Serán Guasca Demandade — Macs." Meses de Ostense Nos anal Ahora bien, teniendo en cuenta el contenido de la norma previamente referida, es

pertinente destacarque la Constitución Política Colombiana prescribe que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de tas personas que la integran y en la prevalencia del interés general (art. 1). Y como fines esenciales de éste, señala entre otros, los de garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la misma Constitución. De otro lado. preceptúa que la seguridad social es un derecho rrenuaciable que será garantizado a todos los habitantes y que será la ley la que definirá fos medios para que sos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, señalardo que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales (arts. 48 y 53) Es asi como la Ley 4 de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y oniterios que debe observar el Gobierno Nacional para la Fijación del régimen satarial y prestacional de los empleados públicos, de Jos miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, titerales €) y 1) ce fa Constitución Politica’, precisó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetos contenidos en esta Ley, fijaria el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Posteriormente, la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, “Porta cual se crea el sistema

de seguridad social mlegra! y se dictan otras disposiciones”, señaló en su articulo 14 sobre el reajuste de las pensiones que “(...) con ef objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterigr(...J”. (Negrilla y subrayado fuera de texto original). No obstante. el artículo 279 de la ley en comento de manera contundente precisó que: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a jos miembros de las Fuerzas Militeres y de la Policia Nacional, ni al personal regido por el Decreto Jey 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley. ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”, Negrila y sub-ayado fuera de texto original) 1Y +de sono, Nusgad y tesioles mc de ge meto 11301-33-35090.2017-00240-01 Yolavda Bear Guat = Nag on = Mingteroa = ets Ravenel Conforme a la normativa hasta ahora traida a colación puede pensarse preliminarmente que las pensiones que fuerar otorcadas a los miembros cel Personal Civil dal Ministerio de Defensa Nacional, an verdad siempre deben aumentarse anualmente de acuerdo con el mismo porcentaje en que sea reajustado por el Gobierno e salaro minimo legal mensual, sin que resulte admisible en cuanto

Personal Civil dal Ministerio de Defensa Nacional, an verdad siempre deben aumentarse anualmente de acuerdo con el mismo porcentaje en que sea reajustado por el Gobierno e salaro minimo legal mensual, sin que resulte admisible en cuanto al aumento de lz pensiones como se ha visto, la aplisación a los miembros del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional de las prescripciones del régimon: de seguridad sotial en pensiones establecido an la Lay 109 de 1993, por estar expresamente exceptuados. Por tal motivo, er princip.c no le asistiria la razón a la parte demandants en la solicitud del reajuste ceprecadc en el libelo No obstante lo anterio", si bien los miembros del Personal Civil del Ministero de Defensa Naciona (beneficiarios del régimen contenica en el Decreto 1214 de 1990) quedaron inicialmente exceptuados en forma expresa de la aplicación de las prescripciones del régimen de seguridad social integral (Ley 100 de 1993), no se puede pasar por alto que el artículo 279 antes reseñado fue adicionado por una ley posterior, más pracisarnente por el artículo 1 de la Ley 238 del 26 ce diciembre de 1995, donde creo a partir de su vigencia, el derecho al grupo de pensionados cel Personal Civil de Ministerio de Defensa Nacional, le pesibilidad de que el reajuste de su pensión sa efectúe de acuerdo con la variación del indice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior. cuando dicha reajuste le sea más favorable. La norma previarnente referida es del siguiente teno- "ARTÍCULO 10. Adiciénese al artículo 279 Je ta Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

más favorable. La norma previarnente referida es del siguiente teno- "ARTÍCULO 10. Adiciénese al artículo 279 Je ta Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en ei presente articulo no implican negación de los beneficios, y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. "ARTÍCULO 20. VIGENCIA La presente lay rige a partir de la fecha de su publicación y dernga las disposiciones que le sear contrarias”. (Negrilla y subrayado Lera de texto original) Asi fas cosas, se tiene que los articulos 1 de la Ley 238 de 1995 y 14 de la Ley 100 de 1993. buscan que el incremento anual de la pensión no esté por debajo de la inflación del año inmediatamente anterior, siendo esta una situación que guarda similitud con lo que ocurre respecto al incremento del salario minimo mensual legaledi de zonal Nols: ¥Fesablocin ents e corer 13c01-32-35-090-2007-09240.09 ‘Yoranca Belrán Gasca Jemansedo Non = Messe se Defense Kaconal puesto que, dada su naturaleza y teleologia como remuneración móvil y vital, debe ser superior al (PC y asi la ha afirmado la Corte Constitucional al precisar “(. .) si la constante es el aumento del indice de precios al consumidor, donde existe anualmente inflación de dos dígitos, se altera la ecuación económica sí se admite un salario nominalmente invariable. Es por ello que el salario tiene que mantener su VALOR INTRINSECO, esto es, su

donde existe anualmente inflación de dos dígitos, se altera la ecuación económica sí se admite un salario nominalmente invariable. Es por ello que el salario tiene que mantener su VALOR INTRINSECO, esto es, su poder adquisitivo. Obviamente, a nivel de las politicas macroeconómicas del Estado esto principio 10 debe ser interpretado en forma rigida, puesto que debe ser armorizado con les otras finalidades que la propia Constitución atribuye al Estado en materia econémica, tales como la racionalización de la economía, dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de mencres ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (CP art. 334). El mismo artículo 373 de la C.P. señala como obligación estatal velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. Esa capacidad adquisitiva de la moneda tiene su correlativo enla capacidad adquisitiva del salario Luego. hay que fograr ur valor en equidac E: articulo 53 de la Caría_ habla ene, de la remuneración MOV: La Corte considera que ese lificativo no sóle coriprendeal salario mínimo sinoa todos los salarios puesto que ello a lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática conmutaliva de la relación laboral, prueba de lo cual es el reajuste gutomático de todas las pensiones. (...) para lo cual el Estado tiene la facultad de dirigir la ecoromía con el fin de asegurar que todas las personas,

en particularlos de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos art. 334 C.P.). (...) ¡Negrila y subrayado fuera de texto original) Aunado a lo anterior, ia misma Corporación ha sido enfática en afirmar que? “(...) ef Gobierno, en la hipotesis de la norma, debe ponderar fos factores contenidos en ella, pero que, en todo caso ef reajuste selarial que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira. Y elo por cuanto, como el Ministerio Pública to dice, el Gobierno está obligado a velar por que el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución £...]" {Negrilla y subrayado fuera de texto original) De lo previamente expuesto fuerza concluir que el reajuste salarial anual que se decrete por el Gobierno Nacional nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior. a electos de cumplir con la obligación constitucional de velar porque el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que se Sentencia T-102 de 1995, Referencia: expedientes T-47604. 49025, 49053, 49727, 49730, 49766. 49803 50114, 50115, 50182, 50270, £0243, 50249, 51542 acumulados. Peticionarios: Alfonso Ruiz y otros Procedencia: .uzgados Lanorsles de Santafé de Bogotá: 9. 13, 47. 16, 8,7,5. 15, 11. 14. 6.

12., Megistrado Ponente: Alejandra Nartinez Caballero, 13 de marzo de 1995. - Santencia C-815 de 1999. Refe encia: Espedierte D-2368. Demanda de inconstitucionandad (parcial) contra elartícuio8 de la Ley 278 de 199€ Act ra 1165 Jaramillo Mur lo. Magistrado Ponente. José Gregono Hernáraez Galindo 20 de oc: bre ce mil 1989 148sao ee contra Nuts y Receacon 13001 38 Demancante Yolanda Eemandado — Nacan jecinventa di seve ooo de Defensa paca garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen Situación que, como ya se indició, es aplicaole por extensión a reajuste ce pensiones, teniendo en cuenta que la finalidad de esta prestación es garantizar 21 sostenimiento y/o manutención mínima de aquellzs personas que ya cumplieron y'o culminaron su vida laboral. 4, Fundamento fáctico y caso concreto. Er cto ia actuaciór administrativa arrimada al plenario permite demostrar lo siguiente: - Mediante Resolución N° 9894 del 6 de agostc de 1997, proferida por la entidad demandada, se reconoció y ordenó el pago de, entre otras prestaciones, una pensión mensual de jubilación a favor de la demandanta, a partir del 16 de abril de 1997 (fols. 76-78 - El 29 de octubre de 2015 la demandante elevó petición ante el Ministero de Defensa Nacional, en la que solicitó el reajuste Je su pensión con base en ef IPC desde que adquirió sus estatus de pensionada (fois. 4-€),

  • El 29 de octubre de 2015 la demandante elevó petición ante el Ministero de Defensa Nacional, en la que solicitó el reajuste Je su pensión con base en ef IPC desde que adquirió sus estatus de pensionada (fois. 4-€), - Mediante el Oficio N° OFI15-91085 MDNSGDAGPSAP del 17 de noviembre de 2015, la entidad demar dada negó a la demandante el reajuste de la pensión de la demandante formulada en el derecho de petición previamente referido (fol. 7).

5. Caso concrete. El material probalorio arrimado al plenario da cuenta que la parte dernandante fue ratembro del Personal Civil de! Ministero de Defensa Nacional y le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución N 9894 del 6 de agosto de 1997. Posteriormente elevó reclamación administrativa el 29 de octubre de 2015 solicitando el reajuste de su pensión de jubilación con base en el 12C bajo la consideración cue el incremento efectuado por la entidad demandada. a partir de dicho reconocimiento, fue inferior a la inflación. petición que fue negada mediante el acto administrative contenido en el Oficio N OF115-91085 MDNSGDAGPSAP del 17 de noviembre de 20° 5 cuya nulidad se depreca dentro del sub fie.

El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que efectivamente para la anualidad de 1999 se acreditó que el incremento efectuado a fa pensión de jubilación de la demandante resultó inferior al IPC. 10cin de conto, Nudad y resrabociment: dal detec Hascacór 11301-3335-090 20170029091 Derangate Yn anea Belts Guasca

inferior al IPC. 10cin de conto, Nudad y resrabociment: dal detec Hascacór 11301-3335-090 20170029091 Derangate Yn anea Belts Guasca Derensade — Nacion Mens de Defense Nasaral Por su parte, la entidad demandada sostiene en su recurso de alzada que el demandante está sujeto a un régimen especial contenido en el Decreto 1214 de 1990 y, en consecuencia, el incremento anual de su pensión debe efectuarse en los términos del articulo 118 de la norma ibidem, esto es, en el porcentaje en que incremente el salario mínimo mensual legal vigente y asi ha procedido la entidad Precisado lo anterior, la Sala destaca que del examen realizado en el fundamento normativo del presente proveido, puede concluirse que por mandato expreso de la Ley 238 de 1995 se dispuso que los miembros del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes les es aplicable el Decreto 1214 de 1990, podrían ser beneficiarios de las prerrogativas consagradas en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, por tal razón, se considera que si eventualmente el incremento anual del salario mínimo es inferior al IPC, solo en esa eventualidad, atendiendo el principio de favorabilidad, la demandada debe proceder a incrementar la pensión de jubilación del demandante con base en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, En este orden de ideas, es de señalar que de acuerdo a certificación de nóminas de

ta demandante expedida por ia entidad demandada el 10 de noviembre de 2015 (fol. 8), se extrae la siguiente información relevante al sub examine:

PENSIÓN REAJUSTADA

$570:315,72 ~~ AÑO REJUSTE % 1900| 16. 010715% | Asi m:smo, se destaca que mediante los Decretos 2334 de 1996 y 2560 de 1998 se fijó el salario mínimo mensual legal vigente para 1997 y 1999 respectivamente, tal y como se relaciona a continuación: Año | Decreto “[Salario Mínimo Incremento% | Mensual Legal “1999 | 2560 de 1998 "$236,460.90 : 16.00% 11 augMoo 9 e zona! Maldad y rescaoleco esto e oe aero 101-2955. 0902017.00240-01 Yolavda Baran Q

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