TA CUN - 110013335030201700244-01-(17-05-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335030201700244-01-(17-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 067
MEDIÓ DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREFERENCIA: 11001-33-35-030-2017-00244-01DEMANDANTE: JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ MANIOSDEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELMAGISTERIO —-— FONPREMAG, FIDUPREVISORA YSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITALTEMAS: RELIQUIDACION PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE/DESCUENTOS EN SALUD/ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LACAUSA POR PASIVADECISIÓN: REVOCA y NIEGA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora yla Secretaría de Educación Distrital contra la sentencia proferida el 8 de marzo de2018, por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
|. ANTECEDENTES
4. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del CPACA, el señor JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ MANIOSformuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y concitación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en la demanda: “1. PRETENSIONES DECLARACIONES Y CONDENASNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-030-2017-00244-01
PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD de la resolución N° 4519 del 15 de juniode 2017; proferida por la Secretaría de Educación de Bagotá D. C. Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D C. mediante la cual NEGÓ elajuste de una pensión de jubilación.
SEGUNDO: Solicito se tenga como configurado el SILENCIO ADMINISTRATIVO Y SEDECLARE LA NULIDAD DEL ACTO FICTO O PRESUNTO O NEGATIVO en razón aque la entidad demandada la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. no ha emitidopronunciamiento alguno hasta el momento de la presentación de la demanda, sobre lasolicitud radicada con el número 20160323371622 del 16 de diciembre de 2016,referente a! reintegro y suspensión de los dineros descontados para salud sobre lasmesadas adicionales de junio y diciembre.
TERCERO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de laresolución N° 4519 del 15 de junio de 2017; y la NULIDAD del ACTO FICTOPRESUNTO NEGATIVO proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A, se CONDENE aLA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DEPRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C., yFIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., respectivamente, a proferir el acto administrativoque RECONOZCA Y PAGUEa favor de mi poderdante: 3.1. La revisión y ajuste de la pensión jubilación, incluyendo todos los factores salarialesdevengados por mi representada en el año anterior al estatus pensional. 3.2. El Reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadasadicionales de cada año desde que se causo la pensión y hasta el momento de lasentencia. 3.2. Ordenar a las entidades demandadas SUSPENDER los descuentos por SeguridadSocial (salud) sobre las mesadas pensiónales adicionales de cada año que se causena partir de la sentencia.
CUARTO: Condenara las entidades demandadas a reconocer y pagar la INDEXACIÓNsobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación pensiónjubilación, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANEdesde el momento de! reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo elpago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad conel artículo 188 de la Ley 1437 de 2011”. 1.2 HECHOS? - De conformidad con los hechos de la demanda, el señor JOSÉ IGNACIOGONZÁLEZ MANIOS nació el 18 de septiembre de 1957, y labora al servicio delEstado como docente desde el 27 de marzo de 1990 hasta la fecha. - Fonpremag mediante Resolución N° 5942 de 25 de octubre de 2013 le reconocióy ordenó el pago de la pensión de jubilación. - Desde el primer pago de las mesadas correspondientes a la pensión dejubilación, se han efectuado descuentos en salud, sobre las mesadasadicionales, sin que exista norma vigente que así lo ordene en el régimenespecial docente, ni el sistema general de seguridad social. ‘ Folios 19 y 20? Folios 22 y 23NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-030-2017-00244-01__ __=>=z=z=__ _ ____ ____________L____ A A - El 22 de febrero de 2017 la demandante solicitó al Fondo, la revisión y ajuste desu pensión de jubilación para que se incluyera la totalidad de factores salarialesy el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud en lasmesadas ordinarias como en las adicionales de junio y diciembre desde queadquirió su estatus pensional.
- Con el fin de resolver la petición anterior, Fonpremag profirió la Resolución N4519 de 15 de junio de 2017, por medio de la cual negó lo solicitado. - El 16 de diciembre de 2016 bajo radicado N 201600323371622 el demandantesolicitó a la Fiduprevisora el reintegro y suspensión de los dineros descontadosen exceso a salud, petición que no ha sido resuelta por la entidad. 1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS Como normas violadas, la parte actora invocó las siguientes: Los artículos 2, 13, 25,29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, y las leyes 57 y 153 de 1887, 33y 62 de 1985, 91 de 1989, 4 de 1992, el Decreto 1073 de 2002, la Ley 812 de 2003,Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
Dentro de su concepto de violación, manifiesta que ingresó al servicio público de laeducación antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual,las normas que les resultan aplicables son las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 4 de1966 que disponen que la pensión debe ser liquidada con el 75% del promediomensual de salarios devengados durante el último año anterior a la adquisición delestatus, en consonancia con lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de4 de agosto de 2010.
En cuanto a los descuentos con destino a salud en las mesadas adicionales de cadaaño, indicó que con estos se transgrede lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto1073 de 2002 y que además la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuentoaludido al remitir la cotización de los docentes oficiales a la leyes 100 de 1993 y 797de 2003, pues en éstas no se contemplan. Señaló además que desde el punto de vista fáctico son 12 meses de servicio y no14 por lo que un doble descuento no autorizado constituye un abuso.
2. CONTESTACIÓN 2.1 El Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora no contestaron lademanda. 2.2 El apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá, se opuso a laprosperidad de las pretensiones y como argumentos de defensa señaló que eldescuento previsto en la Ley 91 de 1989 para el personal docente es aplicable acada una de las mesadas recibidas por el pensionado, por tanto no resulta aceptablela tesis de la parte actora, acogiéndose al régimen de prima media para que seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-030-2017-00244-01 ordene el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud en lasmesadas adicionales.
En cuanto a la pretensión tendiente a la reliquidación pensional sostuvo que no seespecifican en la demanda los factores que no fueron incluidos, sin embargo, refirióque la entidad carece de falta de legitimación en la causa por pasiva debido a queno es la encargada de administrar el fondo o los recursos para el pago de estascondenas.
Finalmente propuso como excepciones las que denominó “falta de legitimación enla causa por pasiva”, “legalidad de los actos acusados”, “prescripción” y “genérica”.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 8 de marzo de 2018 ? proferida en audiencia inicial llevada a caboen la fecha, el Juzgado Treinta Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá,accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad parcialde la Resolución N° 4519 de 15 de junio de 2017, que negó la reliquidación de lapensión con la inclusión de todos los factores de salariales devengados en el añoanterior a la adquisición de su estatus y la devolución de descuentos por conceptode salud sobre las mesadas adicionales.
Como consecuencia de la declaración anterior, ordenó al Ministerio de EducaciónNacional — Fonpremag, Secretaría de Educación Distrital y a la Fiduprevisora S.A.,reliquidar la pensión de jubilación a partir del 19 de septiembre de 2014 con el 75%del salario devengado en el año anterior a la adquisición del estatus incluyendo laasignación básica, prima especial y las doceavas de la primas de vacaciones y denavidad, autorizando los descuentos que por concepto de aportes debió realizar elactor durante toda la vida laboral y en el porcentaje que le corresponda.
Ordenó reintegrar los descuentos realizados con destino a salud en las mesadasadicionales percibidas por el demandante desde el 22 de febrero de 2014 porprescripción trienal y abstenerse de seguirlos efectuando. Como soporte para llegar a la decisión anterior, el juez consideró la situación facticay probatoria del caso en estudio y acudió a las Leyes 33 y 62 de 1985 por expresaremisión del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, a la Ley 812 de 2003 para efectosde resolver la petición de religuidación, en concordancia con lo dispuesto por elConsejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010; ordenandolos aportes por toda la vida laboral, en el porcentaje que le corresponda ydebidamente indexados, en razón a que el derecho surge a partir de la ejecutoriade la sentencia. Consideró que se aparta de la tesis sostenida en el acto acusado respecto deaplicar los descuentos de la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios y el 3 Folios 129 A - 132NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-030-2017-00244-01 numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, por cuanto esto rompe el principio deinescindibilidad. Afirmó que los descuentos se encuentran regidos por lo dispuesto en el inciso 4 delarticulo 81 de la Ley 812 de 2003, es decir por las disposiciones de la Ley 100 de1993 y, es por esto que, si no hay norma que expresamente establezca eldescuento el mismo no procede, pues así se encuentra previsto en el Decreto 1833de 2016.
4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1 Parte Demandante La demandante impugnó? de manera parcial la decisión de primera instanciaindicando que sobre los descuentos por aportes sobre los factores que se ordenanincluir en la reliquidación pensional debe aplicarse el término prescriptivoquinquenal a que se refiere el artículo 817 del Estatuto Tributario por remisiónexpresa del artículo 54 de la Ley 383 de 1997. 4.2 Secretaría de Educación Distrital El apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá impugnó? la decisión deprimera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda frente de laprocedencia de los descuentos en salud en las mesadas adicionales y lareliquidación pensional únicamente con los factores que sirvieron de base para lacotización de la pensión.
Insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad deconformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y en el Decreto2563 de 1990 por el cual se determinan las responsabilidades en el pago deprestaciones sociales del personal docente.
ll. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
4. TRÁMITE A los recursos se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de autodel 6 de junio de 2018 (fl. 150) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el25 de junio de 2018 (fl. 154), ordenó correr traslado a las partes para alegar deconclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, al Ministerio Público paraque emitiera el respectivo concepto.
La parte actora presentó escrito de alegatos en tiempo. La parte demandada y elrepresentante del Ministerio Público guardaron silencio. 4 Folios 134 y 1355 Folios 136-140
ynNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-030-2017-00244-01
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
La apoderada de la parte actora! se ratificó en todos y cada uno de los argumentosexpuestos en la demanda, en los alegatos de conclusión y en el fallo de primerainstancia.
Ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer de los recursos de alzada interpuestosdentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado TreintaAdministrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede aresolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos de los recursos de apelación presentados porla parte actora y la Secretaría de Educación del ente territorial demandado, elproblema jurídico se contrae en determinar: I) Si le asiste derecho al señor JOSÉIGNACIO GONZÁLEZ MANIOS en su calidad de docente, a la reliquidación de supensión de jubilación con la totalidad de factores salariales devengados en el añoanterior a la adquisición de su estatus pensional, Il) al reintegro de los valoresdescontados por concepto de aportes a salud en las mesadas adicionales; y,finalmente, IH) La prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causapor pasiva de la Secretaría de Educación Distrital.
3. TESIS DE LA SALA
3. TESIS DE LA SALA De conformidad con la normatividad aplicable al caso concreto y los problemasjurídicos planteados, la Sala considera: I) no le asiste derecho a la parte actora aque le sea reajustada la pensión de jubilación como quiera que los factoresreclamados no se encuentran previstos en las leyes 33 y 62 de 1985; Il) Tampocohay lugar a ordenar el reintegro de los valores descontados por concepto de aportesen salud de las mesadas adicionales que percibe el actor al estar previsto en lasnormas especiales aplicables al personal docente; y Ill) La excepción de falta delegitimación en la causa por pasiva invocada por la Secretaría de Educación Distritalesta llamada a prosperar toda vez que su actuación en el proceso de reconocimientode prestaciones a cargo del fondo se limita a la recepción de las solicitudes y laproyección de los actos administrativos, pero no desplaza la responsabilidadpatrimonial del fondo para asumirlas. ® Folio 156NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-030-2017-00244-01
Asi las cosas, la sentencia de 8 de marzo de 2018, que accedió parcialmente a laspretensiones, será revocada en su integridad, para en su lugar, negar las mismas ydeclarar probada la excepción propuesta.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1. Régimen Pensional de los Docentes
Prevé el artículo 81 de la Ley 812 de veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003),publicada mediante el Diario Oficial No. 45231 de junio veintisiete (27) de dos miltres (2003), que en su artículo 81 indicó: “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. Elrégimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que seencuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para elMagisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de lapresente ley (...)” Las normas anteriores a que hace referencia la norma en cita corresponde a lasestablecidas en la Ley 91 de veintinueve (29) de diciembre de mil novecientosochenta y nueve (1989), “por la cual se crea el Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio que en materia pensional señalan:
“Artículo 15°.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional ynacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regidopor las siguientes disposiciones:1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimenprestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con lasnormas vigentes.Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, paraefectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentesaplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradasen esta Ley.2.- Pensiones:A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de lasLeyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubierendesarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, seles reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensiónseguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el eventode estar está a cargo total o parcial de la Nación.B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales ynacionalizados, y para aquellos
que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuandose cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilaciónequivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionadosgozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional yadicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.(...)"
Así las cosas, los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 tiene derechoa una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio, deconformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, que no era otroque el previsto en las leyes 33 y 62 de 1985.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-030-2017-00244-01 Asi lo afirmó un pronunciamiento del H. Consejo de Estado”, en donde expuso: "Pues bien, como la PENSIÓN DE JUBILACIÓN ORDINARIA O DERECHO de losdocentes nacionales y nacionalizados no estaba consagrada en un RÉGIMENLEGAL ESPECIAL, por remisión de la Ley 91 de 1989, resulta la aplicabilidad dela Ley 33 de 1985 que es RÉGIMEN LEGAL GENERAL; se agrega, que losdocentes territoriales (no nacionales, ni nacionalizados) también quedaron bajo elimperio de la citada ley que unificó el régimen pensional para esa época. Y bajoesta ley para tener derecho a dicha prestación, se exige que el empleado del ordennacional haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad,salvo el caso de "transición de edad pensional" del parágrafo 2° de su art. 1° (Sipara ta fecha de vigencia acredita 15 o más años de servicios Oficiales) en cuyoevento para ellos continúa rigiendo la norma anterior a esta ley en cuento a edadpensional (v.gr. El D. L. 3135/68 para los nacionales o la Ley 6a/45 para losterritoriales) (3
(3 Ahora, se observa que la parte actora tiene el caracter de DOCENTENACIONALIZADA (ANTIGUOS DOCENTES DE LOS ENTES TERRITORIALES YAHORA DOCENTES NACIONALIZADOS, vinculados hasta dic. 31/89) queacreditó su vinculación al servicio educativo antes de diciembre 31 de 1989 por loque su situación es regida por lo dispuesto en el num. 1” - inicial — del art. 15 dela Ley 91/89 que señala que respecto de sus prestaciones económicas y sociales(una de las cuales es la pensión de jubilación de derecho) se mantendrán las quehan venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normasvigentes, que son las del orden LEGAL, por mandato constitucional, y que para laépoca son las de la Ley 33 de 1985 con sus reformas y adiciones, junto a lasexcepciones del caso”. (Resaltado y subrayado por la Sala). Por su parte la Ley 33 de 1985 establece en materia pensional: “Artículo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos odiscontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por larespectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilaciónequivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de basepara los aportes durante el último año de servicio. Ver Articulo 45 Decreto Nacional1045 de 1978
No guedan sujetos a esta regla general los empieados oficiales que trabajan enactividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinadoexpresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...) Artículo 3°. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de unaentidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean fasnormas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente comofuncionamiento o como inversión.” "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportesproporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por lossiguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica;gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras;bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornadanocturna o en días de descanso obligatorio.” “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre seliquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular losaportes."(...)” 7 Sentencia del 1° de septiembre de 2005; C.P. Dr. Tarsicio Cáceres ToroRADICADO: 11001-33-35-030-2017-00244-01NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO mma — Be o — \ Asi las cosas, la pensión de jubilación del personal docente regido por la Ley 33 de1985 debe liquidarse conforme a los factores taxativamente previstos en el artículo3 antes referido.
4.2. Postura Jurisprudencial Asumida por el Consejo de Estado en Sentenciade Unificación de 25 de abril de 2019 El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019°, definióel alcance de la subregla fijada en la sentencia de 28 de agosto de 2018°, sobrelos factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional bajola Ley 33 de 1985, norma aplicable al personal docente vinculado conanterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 según se analizó. En esa oportunidad, la Sala Plena del Consejo de Estado analizó lainterpretación que debía darse al régimen de transición del artículo 36 de la Ley100 de 1993, situación que no guarda relación con el objeto de la presentecontroversia que refiere al reajuste de la pensión de un docente a quien leresultan aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985; no obstante loanterior, en dicho pronunciamiento se fijó la forma en que debía liquidarse laspensiones de los servidores públicos regidos por esa normativa, recogiendo latesis planteada en sentencia de 4 de agosto de 2010 en la que se había indicadoque el listado de factores allí establecido era enunciativo y no taxativo.
Ahora bien, en la sentencia de unificación 25 de abril de 2019, la SecciónSegunda del Consejo de Estado fijó la siguiente regla para liquidar laspensiones del personal docente vinculado con anterioridad a la Ley 812 de2003, así: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculadosantes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen depensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacionalprevisto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son sololos factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdocon el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningúnfactor diferente a los enlistados en el mencionado artículo” Para sustentar esta nueva interpretación, esa alta Corporación consideró: "65.La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación delos docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo quequiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que seseñalan en el articulo 1° de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3° de la Ley 33 de1985.
66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema Generalde Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que estableceun régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación aldisponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidasen el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho,
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Sentencia del 25 de abril de2019, C. P. César Palomino Cortés, Exp. 680012333000201500569-019 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2018,C. P. César Palomino Cortés, Exp. 520012333002012-00143-01.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-030-2017-00244-01 será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizadodurante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en lavariación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.Por la misma razón, tampoco les aplica la regía sobre Ingreso Base de Liquidaciónprevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que sedebe tomar para la liquidación de la mesada pensional.
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partirdel 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 deenero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por lassiguientes reglas:
v Edad: 55 años Y Tiempo de servicios: 20 años Y Tasa de remplazo: 75% Y Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último añode servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular losaportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos derepresentación; primas de antigiiedad, técnica, ascensional y de capacitación;dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; ytrabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en dia de descansoobligatorio” Dicho esto, la sala extrajo dos reglas de unificación, asi: "72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, enconcordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos losregímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejezpara los docentes nacionales, nacionalizadosy territoriales, vinculados al servicio públicoeducativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a lafecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y sedeben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentesvinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismorégimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del ordennacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuentason solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes deacuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluirningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003,afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica elrégimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad queserá de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en elingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre losque se efectuaron las respectivas cotizaciones.” 4.3 DESCUENTOS EN SALUD 4. 3.1.- Descuento régimen general Sea lo primero destacar que fue la ley 4? de 1966 la que estableció el aporteobligatorio a la Caja Nacional de Previsión Social por parte de los afiliados, en lossiguientes términos: 10 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensionesde jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones. 10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-030-2017-00244-01 “ARTÍCULO 2. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de PrevisiónSocial, cotizarán con destino a la misma, así: a. Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación,yb. Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.
PARAGRAFO. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%)de su mesada pensional.” Dicha norma fue reiterada por el Decreto 3135 de 1968, que dispuso: “Artículo 37°.- Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez,jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague ta pensión,asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de supensión.” A su vez, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, indicóque el descuento debía realizarse de cada mesada pensional, así: “ARTICULO 90. PRESTACION ASISTENCIAL. 1. Los pensionados por invalidez,jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, delaboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitaciónalguna.
2. Dicha prestación asistencial se su
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