TA CUN - 11001333503020170035101-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333503020170035101-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "A"

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No.11001-33-35-030-2017-00351-01

Demandante: SANDRA LILIANA GARCÍA CARDONA y otro

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL

Controversia: Condena en costas

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del ordinal séptimo de la sentencia de 18 de mayo de 2022, a través del cual el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., le impuso condena en costas, como consecuencia de haber accedido a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demandante mediante sentencia de 18 de mayo de 2022, declarando la nulidad de los actos acusados; como restablecimiento del derecho condenó a la Nación – Policía Nacional al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la señora Sandra Liliana García Cardona y al joven Juan Pablo Castro García, en calidad de cónyuge e hijo del fallecido AG Cesar Augusto Castro Salazar desde el 7 de abril de 1999, en los términos de los artículos 46, 47 y 48

Castro García, en calidad de cónyuge e hijo del fallecido AG Cesar Augusto Castro Salazar desde el 7 de abril de 1999, en los términos de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. En aplicación del principio de inescindibilidad normativa, ordenó que del retroactivo causado desde el 22 de octubre de 2012 debía descontarse la compensación por muerte debidamente indexada.

Finalmente, decretó el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley y condenó en costas a la demandada, en suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

1.2. RECURSO DE APELACIÓNExpediente: 110013335012201700035101

Demandante: SANDRA LILIANA GARCÍA CARDONA y OTRO Demandada: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Página 2 de 5

En memorial de 10 de octubre de 2022, la Nación – Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra el ordinal “séptimo” de la sentencia de primera instancia, a través del cual se le impuso condena en costas, en aplicación del criterio objetivo.

Sustentó la impugnación señalando que no se desplegaron conductas temerarias ni de mala fe en la actuación que le puedan ser adjudicadas.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 30 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

La parte demandante no se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, según la oportunidad prevista en el

Por auto de 30 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

La parte demandante no se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, según la oportunidad prevista en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El representante del Ministerio Público allegó escrito refiriéndose al aspecto sustantivo que soporta el reconocimiento de la sanción moratoria.

III. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del ordinal “séptimo” de la sentencia de 18 de mayo de 2022, a través del cual, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., le impuso condena en costas.

Teniendo en cuenta que el recurso de apelación está planteado frente al ordinal “Séptimo”, referido a la condena en costas, este Tribunal limitará el estudio a ese determinado aspecto.

Para resolver sobre el tópico anunciado es preciso señalar que el artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de

Procedimiento Civil.Expediente: 110013335012201700035101

ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de

Procedimiento Civil.Expediente: 110013335012201700035101

Demandante: SANDRA LILIANA GARCÍA CARDONA y OTRO Demandada: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Página 3 de 5

Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

El artículo 365 del Código General del Proceso establece el procedimiento para la condena en costas en los términos siguientes:

“Artículo 365. Condena en costas

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.”.

El concepto de condenar en costas a la parte vencida pro viene de los distintos códigos de procedimiento civil, que como se observa en la norma trascrita del C. G. del P., acoge el criterio objetivo para su imposición.

El concepto de condenar en costas a la parte vencida pro viene de los distintos códigos de procedimiento civil, que como se observa en la norma trascrita del C. G. del P., acoge el criterio objetivo para su imposición.

Lo que de manera desafortunada fue acogido en el Código de Procedimiento Administrativo, sin que se advirtiera que los asuntos contemplados en el mismo, se interponen por los ciudadanos ante la administración cuando detentanExpediente: 110013335012201700035101

Demandante: SANDRA LILIANA GARCÍA CARDONA y OTRO Demandada: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Página 4 de 5

vulneración a sus derechos legales, lo que de manera alguna se puede comparar con los litigios en materia civil, que lo son entre iguales.

De tal interpretación se ha apartado la Sala Mayoritaria al entender que corresponde analizar la conducta procesal asumida por las partes y en cada caso en particular, realizar una valoración en relación con las actuaciones y los fundamentos que conllevaron al ejercicio de la acción y a su contestación. Además, porque el artículo 188 del CPACA alude a que se dispondrá la condena en costas, lo que es válido interpretar como una posibilidad de hacerlo, contrario a lo indicado por el C.G. P., que de manera perentoria dispone que se impondrán a la parte vencida.

Adicionalmente, se encuentra que imponer sanción al ciudadano conllevaría a desconocer el derecho fundamental de acceso a la justicia; ya que ante una eventual condena se abstendrían los ciudadanos de acudir a demandar; lo que iría en desmedro del estado social de derecho que nos rige.

a desconocer el derecho fundamental de acceso a la justicia; ya que ante una eventual condena se abstendrían los ciudadanos de acudir a demandar; lo que iría en desmedro del estado social de derecho que nos rige.

Aunque con la adición realizada por el art ículo 47 de la Ley 2080 de 2021 se morigeró el criterio objetivo al señalarse en dicho precepto que, en todo caso existirá imposición de condena en costas cuando se determine que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento, como si quisiera señalarse que es cuando ocurra tal circunstancia que procederá tal sanción.

El criterio subjetivo que se expone por este Tribunal corresponde aplicarlo por igualdad procesal a la demandada, cuando se analice que no actuó de mala fe o con conductas dilatorias dentro de la actuación, como ocurre en este caso en donde no se advirtió que hubiera asumido su defensa valiéndose de estrategias desconocedoras del principio de la buena fe. Por idénticas reflexiones no se impondrán costas en esta instancia, pero además porque siendo valorada la circunstancia de que el recurso le fue favorable tampoco ello procedería, en aplicación del artículo 365 del C.G.P.

Debe relevarse que el artículo 365 del CGP trascrito en párrafo precedente exige en el numeral 8º que para imponer las costas deberá aparecer en el expediente que se causaron y en la medida de su comprobación; frente a tal disposición el juez no se pronunció, lo que se constituye en un error que lleva así mismo a fortalecer la decisión de revocar su imposición.

En conclusión, se encuentra que le asiste derecho a la entidad demandada

disposición el juez no se pronunció, lo que se constituye en un error que lleva así mismo a fortalecer la decisión de revocar su imposición.

En conclusión, se encuentra que le asiste derecho a la entidad demandada a que se revoque la condena en costas impuesta por el a quo , obviando la aplicación del criterio objetivo que viene dispuesto en el C.G.P.; por lo queExpediente: 110013335012201700035101

Demandante: SANDRA LILIANA GARCÍA CARDONA y OTRO Demandada: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Página 5 de 5

corresponde revocar el ordinal “Séptimo”, a través del cual se le condenó en costas a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVÓCASE el ordinal “Séptimo” de la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó en costas a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE:

(Aprobada en sesión realizada en la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

(Aprobada en sesión realizada en la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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