TA CUN - 110013335030201700482-01-(12-06-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335030201700482-01-(12-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
S,<qADE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN “E”MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓNBogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-030-2017-00482-01Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: BLADIMIRO PEÑA OVALLEDemandado: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELMAGISTERIOFOMAG
1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelacion formulado por la parte demandada contra el falloproferido el primero (1.°) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Treinta (30)Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a laspretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES El señor Bladimiro Peña Ovalle en ejercicio del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda! contra la Nación —Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio, en adelante Fomag, con el fin de obtener lo siguiente: 2.1. Que se declare la existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto negativo,resultante del silencio de la administración frente a la petición radicada el 19 de enero de2015 con número 1:-2015-8228, con relación al reconocimiento y pago de la sanciónmoratoria por el pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.2. Reconocer y pagar la indemnización moratoria a que tiene derecho por el no pagooportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde eldía 66 hábil (8 de julio de 2013), contado a partir de la solicitud de cesantías y hasta cuandose hizo el pago de las mismas, 19 de mayo de 2014. de conformidad con lo establecido enlas Leyes 91 de 1989 y 1071 de 2006. 2.3. Cancelar las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con el IPC,junto con los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento que se hizo exigible laobligación hasta cuando se efectúe el pago total de la misma. ‘Fs. 18-42Expediente: 11001-33-35-030-2017-00482-01 Página 2 de 14Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Bladimiro Peña OvalleDemandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional -- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 2,4, Dar cumplimento al fallo como lo dispone el artículo 195 del CPACA, y condenaren costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 delCPACA.
3. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes”: 3.1. El demandante ha prestado sus servicios en el sector oficial para el magisterio, en lamodalidad de docente en la ciudad de Bogotá. 3.2. El 1 de abril de 2013 con radicado No, 2013-CES-009969, el demandante solicitóal Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, siendo el plazo para pagarlasel 8 de julio de 2013. cuando culminaron los 65 días dispuestos en la normatividad paraello (15 días para expedición del acto. 5 para notificación y ejecutoria, y 45 para pago). 3.3. Mediante la Resolución No. 1558 de 7 de marzo de 2014 el Fomag reconoció yordenó el pago de la cesantía solicitada. y luego le fue pagada al demandante el 19 de mayode 2014. por intermedio de Fiduciaria La Previsora S.A. 3.4. En vista de lo anterior, el 19 de enero de 2015 con radicado No. E-2015-8228,solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía. 3.5. La Secretaría de Educación de Bogota — Fomag, mediante oficio de 23 de enero de2015. con número de salida S-2015-8442. dispuso remitir la petición presentada por la parteactora a Fiduprevisora SA, por considerar que era la entidad competente para resolver defondo lo solicitado.
3.6. Pese a lo anterior. hasta la fecha de presentación de la demanda. no se habia resueltode fondo la solicitud.
4. CONTESTACIONES DE DEMANDA La demanda fue inicialmente admitida por el juzgado de instancia en contra del Fomag ydentro del mismo proveído ordenó vincular a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a laSecretaría de Educación de Bogotá como demandadas; sin embargo. en la audiencia inicialcelebrada el primero (1.°} de agosto de dos mil dieciocho (2018) el a quo declaró probadala excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la secretaría de educación yordenó la desvinculación de dicha entidad como demandada dentro de este asunto.
En vista de lo anterior. se observa que las restantes entidades demandadas contestaron lademanda de la siguiente manera: 4.1. Fiduciaria La Previsora S.A. Dio contestación a la demanda por medio deapoderado. a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opusoa las pretensiones formuladas (fls. 66-73). Fis. 19-20.3 Fls, 207-209Expediente: 11001-33-35-030-2017-00482-01 Página 3 de 14Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Bladimiro Peña OvalleDemandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioAdujo que la entidad actúa como simple administradora y pagadora de los recursos delFomag, sin embargo. no tiene competencia alguna en asuntos relacionados con elreconocimiento de prestaciones sociales, debido a que ello le corresponde a la secretaria deeducación a la que se encuentre afiliado el docente: y, en cuanto al pago de las cesantías,señaló que ello se encuentra supeditado a la disponibilidad y turno presupuestal.
Finalmente, con base en los mismos argumentos antes señalados, la entidad propuso a su vezlas excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva. e inexistencia de laobligación con fundamento en la ley. Así mismo, solicitó de manera genérica que se declare probada la excepción de prescripciónrespecto de cualquier derecho laboral que resulte afectado de este fenómeno. 4.2. Fomag. Actuando por medio de apoderado, la entidad demandada contestó lademanda (Fls. 74-82) a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella yse opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa, señaló como primera medida que quien debe responder enel presente proceso por las pretensiones de la demanda. es la entidad territorial a la que seencontraba vinculada la docente. En todo caso, indicó que el acto acusado no adolece de vicios de los cuales pueda derivarsesu anulación. toda vez que fue expedido en debida forma. con plena observancia de lasnormas jurídicas en las que debía fundarse y en cumplimiento de un deber constitucional ylegal. Así mismo, refirió que en este asunto no existe ninguna clase de obligación de pagarintereses moratorios o indexación por el pago tardío de las cesantías. como quiera que elDecreto 2831 de 2005 no consagra la sanción moratoria aquí pretendida y la Ley 1071 de2006 no puede aplicarse al Fomag. Finalmente, con base en los mismos argumentos antes señalados. la entidad propuso a su vezlas excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva. e inexistencia de laobligación con fundamento en la ley.
Así mismo, solicitó de manera genérica que se declare probada la excepción de prescripciónrespecto de cualquier derecho laboral que resulte afectado de este fenómeno.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá medianteprovidencia de primero (1.9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). dictada en audienciainicial. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (FI. 206A - CD minutos01:10:10 a 01:43:56 / Resuelve: 01:42:02).
Teniendo en cuenta que la audiencia inicial se realizó de manera conjunta con otros 24procesos, el a quo señaló que los argumentos para dictar sentencia iban a ser los mismospara todos ellos. exponiendo lo siguiente: 4 Fls, 207-209Expediente: 11001-33-35-030-2017-00482-01 Página 4 de 14Medio de control: Nulidad + restablecimiento del derechoDemandante: Bladimiro Peña OvalleDemandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Señaló que en todos los procesos se encontraba acreditada la fecha en la cual se presentó lapetición de cesantías por parte de los demandantes, asi como la resolución a través de lacual se reconoció la prestación e igualmente la fecha en que se pagaron las cesantías.También consideró acreditado que transcurrieron los 65 o 70 días correspondientes parareconocer y cancelar la prestación, de acuerdo con la fecha de presentación de la petición.
Seguidamente. y para el caso concreto, manifestó que se encontró demostrada la moraplanteada en las pretensiones por 307 días y no por 313 como se señaló en la demanda. Adujo además. que en todos los procesos se encuentra demostrado que los demandanteseran docentes oficiales. servidores públicos. a quienes les fueron reconocidas las cesantíasa través de actos administrativos y que no se evidenció la configuración de la excepción decosa juzgada en ninguno de los casos. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, y acorde con jurisprudencia expedida por elConsejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la materia, el juez de instancia consideróprocedente acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual para el presente asunto,declaró la existencia del acto ficto acusado, el que se configuró el 19 de abril de 2015, y suconsecuente nulidad. junto con la nulidad de los oficios S-2015-8228 de 23 de enero de2015 proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá y 20150170180891 de 16 demarzo de 2015 de la Fiduprevisora S.A. A título de restablecimiento del derecho, ordenó al Fomag reconocer y pagar de sus propiosrecursos la sanción moratoria pretendida por el demandante, equivalente a un día de salariopor cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías parciales, ocurrido entre el 16de julio de 2013 y el 18 de mayo de 2014, inclusive, para un total de 307 dias de mora; y,negó las restantes pretensiones.
6. RECURSO DE APELACIÓN La Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Socialesdel Magisterio, presentó recurso de apelación', solicitando que el fallo de primera searevocado. y en su lugar. se nieguen las pretensiones de la demanda. pues con base en losmismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. considera que no se debeefectuar ningún reconocimiento de sanción moratoria al demandante.
Sostiene además que. no existe una relación directa entre el Ministerio de EducaciónNacional y el reconocimiento del derecho pretendido, pues el oficio acusado fue expedidopor la entidad territorial a la que se encuentra afiliado el docente. esto es. la Secretaría deEducación de Bogota, por ende. la que tendría que responder por lo pretendido es el enteterritorial y el Fomag. pero no el Ministerio de Educación. Finalmente. aduce que en todo caso. es con los recursos del fondo que se deben cancelarlas prestaciones económicas que se reconocen a los docentes, y no con los recursos propiosde la cartera ministerial. “Pls. 212-234,Expediente: 11001-33-35-030-2017-00482-01 Página $ de 14Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Bladimiro Peña OvalleDemandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue radicado en esta corporación el día 20 de noviembre de 2018? y medianteprovidencia de 5 de diciembre del mismo año?, se admitió el recurso de apelaciónimpetrado.
Posteriormente. mediante auto de 30 de enero de 2019. se corrió traslado a las partes porel término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, término del cual nohizo uso ninguna de ellas.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1. COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por lapartes demandada, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2 delartículo 328 del Código General del Proceso. 8.2. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación. los problemas jurídicos aresolver consisten en establecer, si: 8.2.1. ¿Hay lugar a reconocer y pagar al señor Bladimiro Peña Ovalle la indemnizaciónmoratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. al nohaberse expedido la resolución de reconocimiento de sus cesantías y pagado las mismas,dentro del término concedido para ello por la norma, o si por el contrario. el auxilio decesantías del actor se pagó oportunamente, motivo por el cual no hay lugar a reconocer lasanción por él pretendida? 8.2.2. En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, i) ¿la Nación — Ministerio deEducación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. seencuentra legitimada en la causa por pasiva para responder por las pretensiones de lademanda y la condena que se imponga. o ello corresponde a la Secretaría de Educación deBogota?, y ii) ¿la condena debe ser con cargo a los recursos propios de la cartera ministerialo del Fomag?
8.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO 8.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Afirma que es procedente el pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de1995, modificada por la ley 1071 del 2006, a partir de la fecha que debía hacerse elreconocimiento y pago de las cesantías y hasta el momento en que se hizo efectivo el pago,por no haberse proferido el acto administrativo y pagado el mencionado auxilio dentro deltérmino concedido por la ley. 6 FL 242.7 FL 244 Fol. 248Expediente: 11001-33-35-030-2017-00482-01 Página 6 de 14Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Bladimiro Peña OvalleDemandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio8.3.2. TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que. es la secretaría de educación de la entidad territorial a cuya planta pertenecióel docente la llamada a responder en todas las reclamaciones tendientes al reconocimientode las prestaciones sociales de éste, motivo por el cual no se le puede imponer condenaalguna en el presente proceso. En todo caso. refiere que el acto acusado no adolece de vicios de los cuales pueda derivarsesu anulación. toda vez que fue expedido en debida forma, con plena observancia de lasnormas jurídicas en las que debía fundarse y en cumplimiento de un deber constitucional ylegal.
8.3.3. TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA Accedié a las pretensiones de la demanda. al encontrar acreditado que la entidaddemandada superó el término establecido en la norma a efectos de reconocer y pagar elauxilio de cesantías de los servidores públicos: en atención a ello. condenó a la entidaddemandada a pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago, esto es, por elperiodo comprendido entre el 16 de julio de 2013 y el 18 de mayo de 2014, por lo cual,condenó a la sanción moratoria a la entidad demandada, por 307 dias. 8.3.4. TESIS DE LA SALA Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones de lademanda. como quiera que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanciónmoratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006. al nohaber proferido el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías y pagado elmencionado auxilio dentro del término concedido por la ley. Sin embargo, se MODIFICARÁN los ordinales segundo y tercero de la sentencia, con elobjeto de. en su orden, declarar la nulidad únicamente del acto acusado en este asunto, yestablecer la condena en concreto.
Adicionalmente. es preciso señalar que el aspecto procesal refutado por la entidadaccionada en el recurso de apelación. respecto de la falta de legitimación, no se encuentrademostrado en el proceso.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO9.1 El 1.° de abril de 2013, el docente Bladimiro Peña Ovalle | Documental: - Se extrae desolicitó al Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías | la Resolución No. 1558 de 7| parciales. de marzo de 2014 (fl. 9-11).9.2 Con la Resolución No. 1558 de 7 de marzo de 2014, el | Documental: - copia delFomag reconoció y ordenó el pago de la suma de | acto administrativo señalado$22°022.766, por concepto de cesantía parcial a favor del | (fl. 9-11).demandante. teniendo en cuenta el régimen anualizado dedicha prestación.9.3 El 19 de marzo de 2014 se notificó personalmente la |Documental: - Copia del! Resolución No. 1558 de 7 de marzo de 2014 al demandante. | acta de notificación personal(+1. 12)Expediente: 11001-33-35-030-2017-00482-01 Página 7 de 14Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Bladimiro Peña OvalleDemandado: Nación -- Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio9.4 El 19 de mayo de 2014, el Fomag puso a disposición del |Documental: - Certificadodemandante el pago del auxilio de cesantías. expedido por laFiduprevisora (fl. 13)
9.5 El 19 de enero de 2015, con radicado No. E-2015-8228. | Documental: - Copia de lael señor Bladimiro Peña Ovalle solicitó al Fomag el | mencionada solicitud (fl. 3-reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago | 5)tardío de su auxilio de cesantías. sin que se haya dadorespuesta de fondo.
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 10.1. Régimen legal de las cesantías de los docentes La Ley 91 de 1989 creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación con independenciapatrimonial. contable y estadística. cuyos fondos son administrados por una entidadfiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para la cual el Gobierno Nacionaldebe suscribir un contrato de fiducia mercantil”: su principal objetivo es reconocer y pagarlas prestaciones de los docentes afiliados?”.
En lo atinente al auxilio de cesantías, previó el régimen retroactivo para los docentesnacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado para aquellosvinculados con posterioridad al 1.° de enero de 1990 y, los de orden nacional.'' Para el caso de la generalidad de los empleados públicos los términos para elreconocimiento y pago de las cesantías, asi como la sanción que debe imponerse a la entidaden caso de mora en dicho pago. se encuentran establecidos en la Ley 244 de 1995,subrogada por la Ley 1071 de 2006.
10.2. Sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre la sanción moratoriade los docentes por el pago tardío de las cesantías Ante la disparidad de criterios en relación con la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales. la máxima garante de la Constitución ensede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU-336 de 2017". en la queconcluyó que a los docentes si le son aplicables las normas de sanción por mora en el pagode cesantías, para lo cual expresó: “En conclusión. se puede decir que la Ley 91 de 1989. que regula loconcerniente al pago de las cesantías de los docentes. nada indica sobre elreconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dichaprestación. por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho unainterpretación sobre la materia.De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal. si bien loseducadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ningunade estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el EstatutoDocente vigente al momento de expedirse la actual Constitución losdefinió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la ? Artículo 3°© Numeral 1° del artículo 5%"Numeral 3° artículo 15€. Const., Sent. SU-336, may.18/2017 M.P. Iván Humberto Escrucería MayoloExpediente: 11001-33-35-030-2017-00482-01 Página 8 de 14Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Bladimiro Peña OvalleDemandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y laLey General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de maneracoincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial,definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Asímismo, debe decirse que existen importantes semejanzas. inclusoidentidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura delos empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentesoficiales. por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podríanser ubicados como parte de ninguna de las otras especies. han de serconsiderados empleados públicos. Por ello. cuando el artículo 19 de la Ley91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficialesestará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto enla Ley 244 de 1995. modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago decesantías definitivas o parciales a los servidores públicos”. 10.3. Sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria delos docentes por el pago tardío de las cesantías A su vez, el tribunal de cierre de esta jurisdicción profirió la sentencia de unificación CE-SUJ-SI1-012-2018 de 18 de julio de 2018', en la que concluyó que la sanción moratoriapor el pago tardío de las cesantías contemplada en la Ley 244 de 1995, era extensible a losdocentes. para lo cual consideró: “Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a losdocentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 107] de 2006, quecontemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de lascesantías parciales o definitivas de los servidores públicos: siendoconsonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”.
En síntesis, sobre la materia bajo estudio y a partir de los fallos citados. en la actualidadexiste una línea jurisprudencial consolidada por tas altas cortes — Corte Constitucional y elConsejo de Estado —. en virtud de la cual los docentes oficiales son beneficiarios de lasanción por mora en el pago tardío de las cesantías, al ostentar la calidad de servidorespúblicos. pues en ellos concurren todas las características definitorias de este tipo deempleados. 10.4. Procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de docentes La Ley 1071 de 2006. “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, seregula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos. se establecensanciones y se fijan términos para su cancelación”. en el artículo 4.” preceptuó: “ARTÍCULO 40. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábilessiguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantíasdefinitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidadempleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de lascesantías. deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos losrequisitos determinados en la ley.PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud estáincompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días
"“ C.E., Sec. Segunda. Sent.2014-580jul. 18/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra VélezExpediente: 11001-33-35-030-2017-00482-01 Página 9 de 14Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Bladimiro Peña OvalleDemandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisteriohábiles siguientes al recibo de la solicitud. señalándole expresamente losdocumentos y/o requisitos pendientes.Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicituddeberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de esteartículo.” A su vez, el artículo 5.° reguló lo concerniente a la sanción moratoria, en los siguientestérminos: “ARTÍCULO 50. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadoratendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir dela cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación delas cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar estaprestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacionalde Ahorro.PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas oparciales de los servidores públicos. la entidad obligada reconocerá ycancelará de sus propios recursos. al beneficiario, un día de salario porcada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. paralo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previstoen este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra elfuncionario. cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo porculpa imputable a este.”
Ahora bien, la forma en que se debe contabilizar dicho término fue analizada por el Consejode Estado en la sentencia de unificación! a la que se hizo referencia en el acápite anterior.En dicha oportunidad, sentó jurisprudencia en el siguiente sentido: “En consecuencia, la Sección Segundade esta Corporación fija la reglajurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administraciónno resuelva la solicitud de la prestación social —cesantías parciales odefinitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de lasanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la peticióncorrespondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para laexpedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006). 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 dela Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia delCódigo Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984. artículo 51]. y45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Porconsiguiente. al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados enprecedencia. se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 dela Ley 1071 de 2006”. 10.5. Salario base a efectos de liquidar la sanción moratoria Ahora bien. en la sentencia de unificación CE-SUJ-SI1-012-2018 de 18 de julio de 2018, seestableció la siguiente subregla en relación con el salario base a efectos de liquidar lasanción moratoria: “tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular lasanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retirodel servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales. donde se deberá 3 Ibidem
3 Ibidem 5ÑExpediente: 11001-33-35-030-2017-00482-01 Página 10 de 14Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Bladimiro Peña OvalleDemandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de lacausación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo”.
11. CASO CONCRETO 11.1. Sea lo primero señalar que. de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, seencuentra demostrado que el régimen de cesantías aplicable al demandante es el anualizado.pues fue con base en el mismo que el Fomag. a través de la Resolución No. 1558 de 7 demarzo de 2014. reconoció las cesantías parciales solicitadas por el actor, señalando inclusoen dicho acto de manera detallada, las consignaciones efectuadas en cada anualidad a sufondo de cesantías. desde el año 2000 hasta el 2012, Por tanto, es preciso recordar que la tesis que sostendrá la Sala de Decisión frente al fondodel asunto, es que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoriacontemplada en la Ley 244 de 1996. modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haberproterido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías. y pagadoel mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley.
Para el efecto. se hará uso del siguiente recuadro: Actuación Fecha limite en que Fecha en que sedebía realizarse realizóo Petición de cesantías parciales 1.2 de abril de 2013Expedición del acto administrativo (15 días) 22 de abril de 2013 | 7 de marzo de 2014| Notificación acto administrativo (10 días) | 7 de mayo de 2013 | 19 de marzo de 2014Pago (45 días) 15 de julio de 2013 | 19 de mayo de 2014 Así pues. la petición de reconocimiento de las cesantías parciales se radicó por eldemandante el 1.° de abril de 2013: la entidad contaba con un término de 15 dias parareconocerlas (plazo que se vencía el 22 de abril de 2013), 10 días más para notificar elrespectivo acto administrativo, teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia dela Ley 1437 de 2011 (Jos cuales vencieron el 7 de mayo de 2013). y 45 días para pagarlas(hasta el 15 de julio de 2013); pese a lo anterior, el acto administrativo de reconocimientose expidió el 7 de marzo de 2014 y se efectuó la consignación el día 19 de mayo de 2014. Se concluye por tanto que, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligaciónde efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por el accionante,la que se causó durante el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2013 y el 18 de mayode 2014. es decir. por 306 días calendario.
Ahora bien, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia unificaciónCE-SUJ-S11-012-2018 de 18 de julio de 2018, a efectos de calcular el monto de la sanciónmoratoria. se deberá tener en cuenta la asignación básica que devengaba el docente a lafecha de causación de la mora. sin que varíe por la prolongación en el tiempo, que para elcaso concreto es aquella percibida por el demandante en el año 2013. En este sentido, se tiene que la sanción moratoria se obtiene de dividir la asignación básicaen 30, para obtener el valor de un día de salario, y posteriormente multiplicarlo por elnúmero de días de mora, operación que se efectúa en el siguiente recuadro:Expediente: 11001-33-35-030-2017-00482-01 Página 11 de 14Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Bladimiro Peña OvalleDemandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Asignación básica Día de salario Días de mora Sanción moratoriaaño 2013'-$2.313
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