TA CUN - 110013335030201800069-01-(26-06-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335030201800069-01-(26-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓNBogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-030-2018-00069-01Medio de control Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Beatriz Martha Ramirez CampoDemandado: Nación -- Ministerio de Educación Nacional ~ Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la PrevisoraS.A.
1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelacién formulado por Ja parte demandante contra el falloproferido el nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Treinta (30)Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. mediante el cual declaró probada laexcepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES La señora Beatriz Martha Ramírez Campo en ejercicio del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda! contra la Nación —Ministerio de Educación Nacional ~ Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio, en adelante Fomag. y la Secretaría de Educación de Bogotá. con el fin deobtener lo siguiente: 2.1. Que se declare la existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto negativo,resultante del silencio de la administración frente a la petición radicada el 28 de abril de2014. con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío delas cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,solicita que se condene a la entidad demandada. a: 2.2. Reconocer y pagar la indemnización moratoria a que tiene derecho por el no pagooportuno de las cesantías definitivas ordenadas a través de la Resolución 01 10 de 9 de enerode 2014, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. la cual deberá ser liquidadadesde el 16 de enero de 2014, fecha en que empezó a causarse. y hasta cl 26 de febrero de2014, fecha efectiva del pago de la prestación. de conformidad con lo establecido en lasLeyes 91 de 1989 y 1071 de 2006. Fis. 14-17
AvExpediente: 11001-33-35-030-20 [8-00069-0 [ Página 2 de 15Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Beatriz Martha Ramirez CampoDemandado: Nación — Ministerio de Educación .- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora SA2.3. Pagar las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con el IPC,junto con los intereses moratorios y/o corrientes. desde el momento que se hizo exigible laobligación hasta cuando se efectúe el pago total de la misma. 2.4. Dar cumplimento al fallo como lo disponen los artículos 192 y siguientes delCPACA. y condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipuladoen el artículo 188 del CPACA.
3. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes”: 3.1. Teniendo en cuenta su vinculación como docente, la demandante solicitó al Fomagel 7 de octubre de 2013 con radicado 2013-CES-037253, el reconocimiento y pago de lascesantías definitivas. 3.2. Mediante la Resolución 0110 de 9 de enero de 2014, el Fomag reconoció y ordenóel pago de las cesantías solicitadas por valor de $14.937.569. y luego le fueron pagadas ala demandante cl 26 de febrero de 2014. por intermedio de la entidad bancaria. 3.3. La parte actora procedió a elevar petición el 28 de abril de 2014, a través de la cualsolicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 3.4. Pese a lo anterior. hasta la fecha de presentación de la demanda. no se habia resueltode fondo la solicitud.
4. CONTESTACIONES DE DEMANDA La demanda fuc inicialmente admitida por el juzgado de instancia en contra del Fomag yla Secretaría de Educación de Bogotá, y dentro del mismo proveído ordenó vincular a laFiduciaria La Previsora S.A. como demandada: sin embargo. en la audiencia inicialcelebrada el nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018) el a quo declaró probada laexcepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la secretaría de educación yordenó la desvinculación de dicha entidad como demandada dentro de este asunto,
En vista de lo anterior, se observa que la Fiduprevisora S.A. y el Fomag, dieron contestacióna la demanda a través de apoderado”. sin embargo. los escritos fueron radicados de maneraextemporánca, pues el término del traslado feneció el 25 de junio de 2018 y los memorialesdatan del 4 de julio del mismo año.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Ei Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá medianteprovidencia de nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictada en audienciainicial, declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de lademanda”.
“Els. 14 vtoFls, 98Y Fis, 74-83 y 84-92 Fls. 98-99 (Fl. 97A — CD: Consideraciones Generales: minutos 01:12:00 a 01:32:49 // Caso Concreto minutos:01:52:50 a 01:38:27 -/ Resuelve: minutos 01:53:00 en adelante)Expediente: 11001-33-35-030-2018-00069-01 Página 3 de 15Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Beatriz Martha Ramírez CampoDemandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora SATeniendo en cuenta que la audiencia inicial se realizó de manera conjunta con otros 14procesos, el a quo señaló que los argumentos generales para dictar sentencia iban a ser losmismos para todos ellos, indicando que en cada uno se encontraba acreditada la fecha en lacual se presentó la petición de cesantías por parte de los demandantes. así como laresolución a través de la cual se reconoció la prestación e igualmente la fecha en que sepagaron las cesantías. También consideró acreditado que transcurrieron los 65 0 70 diascorrespondientes para reconocer y cancelar la prestación, de acuerdo con la fecha depresentación de la petición.
En seguida, para el caso concreto. manifestó que se estructuró el fenómeno de laprescripción. en la medida que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria serealizó el día 28 de abril de 2014 y la demanda se presentó el 23 de febrero de 2018. esdecir. luego de transcurridos tres años desde que se interrumpió el término de prescripcióncon la petición. de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968. 102 delDecreto 1848 de 1969, 151 del Código Procesal del Trabajo. Por tanto, declaró probado ese medio exceptivo y como consecuencia. negó las pretensionesde la demanda.
6. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión”, solicitandoque el fallo de primera instancia sea revocado. y en su lugar, se acceda las pretensiones dela demanda, pues en su consideración, en este asunto no se configuró la prescripcióndecretada.
Para llegar a la anterior conclusión. indicó que la actora presentó la solicitud dereconocimiento de las cesantías el 7 de octubre de 2013. razón por la cual. a partir del díasiguiente, 8 de octubre de 2013, comenzaba a correr el término de prescripción de tres añosconsagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, el que fenecia el 8 de octubre de2016.
Sin embargo. la petición de sanción moratoria se radicó el 28 de abril de 2014. es decir,antes de los tres años referidos, por lo cual señala que no se configuró la prescripción, De otra parte. adujo que como en el presente asunto se demanda un acto ficto. frente almismo tampoco se debe contabilizar el término de prescripción, pues puede demandarse encualquier tiempo como lo señala el art. 164 # 1. literal d del CPACA.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue radicado en esta corporación el día 2 de abril de 2019” y medianteprovidencia de 24 de abril del mismo año?. se admitió el recurso de apelación impetrado.Posteriormente, mediante auto de 22 de mayo de 2019”. se corrió traslado a las partes porel término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, término del cual nohizo uso ninguna de ellas. “FL 104-107FPL 117SEL 119° Fol. 124
AwExpediente: 11001-33-35-030-2018-00069-01 Página 4 de 15Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Beatriz Martha Ramirez CampoDemandado: Nación — Ministerio de Educación — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora SA
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1. COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por laparte demandante. tal como lo establecen los articulos 153 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo. en concordancia con el inciso 2 delartículo 328 del Código General del Proceso.
8.2. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación. los problemas jurídicos aresolver consisten en establecer, si: 8.2.1. ¿Hay lugar a reconocer y pagar a la señora Beatriz Martha Ramirez Campo laindemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de2006. al no haberse expedido la resolución de reconocimiento de sus cesantías y pagado lasmismas. dentro del término concedido para ello por la norma? 8.2.2. En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, deberá determinarse si ¿operó elfenómeno jurídico de la prescripción en el presente asunto, o si por el contrario. el derechose reclamó en tiempo? 8.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO 8.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Señala que de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto1848 de 1969. en este asunto no operó la prescripción del derecho reclamado. que es de 3años. como quiera que la petición solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria seradicó con antelación al vencimiento de dicho término.
8.3.2. TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA Negó las pretensiones de la demanda por cuanto se estructuró el fenómeno de laprescripción. dado que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se realizó eldía 28 de abril de 2014 y la demanda se presentó el 23 de febrero de 2018. es decir, luegode transcurridos tres años desde que se interrumpió el término de prescripción con lapetición. de conformidad con los articulos 41 del Decreto 3135 de 1968. 102 del Decreto1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo. 8.3.3. TESIS DE LA SALA La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, por cuanto en el caso bajoestudio operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, dado que la parteaccionante dejó transcurrir más de 3 años para presentar la demanda, desde que seinterrumpió el término de prescripción con la petición de sanción moratoria. Sin embargo,adicionará la decisión de primera instancia para declarar la existencia del acto presunto enrelación con la solicitud elevada por la parte demandante ante el Fomag, a través de la cualpretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxiliode cesantías.Expediente: | 1001-33-35-030-2018-00069-01Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Beatriz Martha Ramírez Campo
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Demandado: Nación -- Ministerio de Educación — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora SA
9, HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
424 HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO9.1 El 7 de octubre de 2013 con radicado 2013-CES-037253. la docente Beatriz Martha Ramirez Camposolicitó al Fomag el reconocimiento y pago de lascesantías definitivas.
Documental: - Se extrae de laResolución 0110 de 9 de enerode 2014 (fl. 4-6). 9,2 Con la Resolución 0110 de 9 de enero de 2014, elFomag reconoció y ordenó el pago de la suma de$14.937.569, por concepto de cesantías definitivas a favorde la demandante, teniendo en cuenta a su vez que le eraaplicable el régimen anualizado de dicha prestación.
Documental: - Copia del actoadministrativo señalado (fl. 4-6). 9.3 El 26 de febrero de 2014 el Fomag puso a disposicionde la demandante el pago del auxilio de cesantias.Documental: - Desprendiblebancario BBVA (11. 10).9.4 El 28 de abril de 2014, la señora Beatriz MarthaRamírez Campo solicitó al Fomag el reconocimiento y Documental: - Copia de lamencionada solicitud (11. 7-9)pago de la sanción moratoria por el pago tardío de suauxilio de cesantías, sin que se haya emitido una respuestaal respecto.
10. ASUNTO PREVIO
10. ASUNTO PREVIO Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala considera necesario referirse a la configuracióndel silencio administrativo negativo con ocasión de la petición que la demandante presentópara el reconocimiento de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que la demanda queaquí se analiza también se encuentra dirigida a que se declare la existencia del acto presunto,y pese a ello. la sentencia de primera instancia no se pronunció al respecto en la parteresolutiva; si bien adujo en la parte motiva que se realizaría tal declaración. lo cierto es quefue omitida.
En vista de lo anterior, es preciso señalar que el día 28 de abril de 2014 la demandantesolicitó al Fomag el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío delauxilio de cesantías (Fls. 7-9), sin que obre prueba en el plenario de que se haya dadorespuesta de fondo a la mentada petición. Así pues, en este asunto están acreditados los presupuestos para la configuración del actopresunto negativo en los términos del artículo 83 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo!” habida consideración quetranscurrieron tres (3) meses contados a partir de la presentación de la petición. sin que sehubiese notificado decisión que la resolviera. Por tanto, deberá adicionarse la decisión de primera instancia para declarar la existencia delacto presunto en relación con la solicitud elevada por la demandante ante el Fomag. a travésde la cual pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío delauxilio de cesantías,
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE "0 “Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisiónque la resuelva, se entenderá que esta es negativa.Expediente: 11001-33-35-030-2018-00069-01 Página 6 de 15Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Beatriz Martha Ramirez CampoDemandado: Nación Ministerio de Educación — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora SA 11.1. Régimen legal de las cesantías de los docentes La Ley 91 de 1989 creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación con independenciapatrimonial. contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una entidadfiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta. para lo cual el Gobierno Nacionaldebe suscribir un contrato de fiducia mercantil!!; su principal objetivo es reconocer y pagarlas prestaciones de los docentes afiliados!”.
En lo atinente al auxilio de cesantías. previó el régimen retroactivo para los docentesnacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado para aquellosvinculados con posterioridad al 1.° de enero de 1990 y. los de orden nacional." Para el caso de la generalidad de los empleados públicos los términos para elreconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción que se debe imponer a laentidad en caso de mora en dicho pago, se encuentran establecidos en la Ley 244 de 1995,subrogada por la Ley 1071 de 2006.
11.2. Sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre la sanción moratoriade los docentes por el pago tardío de las cesantías Ante la disparidad de criterios en relación con la aplicación de las Leves 244 de 1995 y1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la máxima garante de la Constitución ensede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU-336 de 2017!, en la queconcluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de sanción por mora en el pagode cesantias. para lo cual expresó:
“En conclusión. se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula loconcerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre elreconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dichaprestación. por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho unainterpretación sobre la materia.De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal. si bien loseducadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ningunade estas categorías de los servidores públicos. lo cierto es que el EstatutoDocente vigente al momento de expedirse la actual Constitución losdefinió como empleados oficiales de régimen especial. mientras que laprimera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y laLev General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de maneracoincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial,definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Asímismo, debe decirse que existen importantes semejanzas. inclusoidentidades. entre las características usualmente atribuidas a la figura delos empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentesoficiales. por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podríanser ubicados como parte de ninguna de las otras especies. han de serconsiderados empleados públicos. Por ello. cuando el artículo 19 de la Ley91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales " Articulo 3.21 Numeral 1.° del articulo 5.2' Numeral 3.° artículo 15."CO. Const. Sent. SU-336. may.18,2017 M.P. Iván Humberto Escruceria MayoloExpediente: 11001-33-35-030-2018-00069-01 Página 7 de 15Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Beatriz Martha Ramírez Campo
estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto enla Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago decesantías definitivas o parciales a los servidores públicos”. 11.3. Sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria delos docentes por el pago tardío de las cesantías A su vez. el tribunal de cierre de esta jurisdicción profirió la sentencia de unificación CE-SUJ-SH-012-2018 de 18 de julio de 2018'", en la que concluyó que la sanción moratoriapor el pago tardío de las cesantías contemplada en la Ley 244 de 1995. era extensible a losdocentes, para lo cual consideró: “Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a losdocentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. quecontemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de lascesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendoconsonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”. En síntesis, sobre la materia bajo estudio y a partir de los fallos citados, en la actualidadexiste una línea jurisprudencial consolidada por las altas cortes — Corte Constitucional y elConsejo de Estado—, en virtud de la cual los docentes oficiales son beneficiarios de lasanción por mora en el pago tardío de las cesantías, al ostentar la calidad de servidorespúblicos. pues en ellos concurren todas las caracteristicas definitorias de este tipo deempleados.
11.4. Procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de docentes La Ley 1071 de 2006. “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995. seregula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos. se establecensanciones y se fijan términos para su cancelación”, en el artículo 4° preceptuó: “ARTÍCULO 40. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábilessiguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantíasdefinitivas o parciales, por parte de los peticionarios. la entidadempleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de lascesantías. deberá expedir la resolución correspondiente. si reúne todos losrequisitos determinados en la ley.PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud estáincompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) díashábiles siguientes al recibo de la solicitud. señalándole expresamente losdocumentos y/o requisitos pendientes.Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicituddeberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de esteartículo.” A su vez, el artículo 5.° reguló lo concerniente a la sanción moratoria. en los siguientestérminos: “ARTÍCULO 50. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadoratendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles. a partir de
15 C.E.. Sec. Segunda, Sent.20 14-580 jul. 18/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 1430Expediente: L1001-33-35-030-2018-00069-01 Página 8 de 15Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Beatriz Martha Ramirez CampoDemandudo: Nación - Ministerio de Educación — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora SA la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación delas cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar estaprestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacionalde Ahorro.PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas oparciales de los servidores públicos. la entidad obligada reconocerá ycaneclará de sus propios recursos, al beneficiario. un día de salario porcada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. parato cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previstoen este artículo. Sin embargo. la entidad podrá repetir contra eltuncionario. cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo porculpa imputable a este.”
Ahora bien. la forma en que se debe contabilizar dicho término fue analizada por el Consejode Estado en la sentencia de unificacion'® a la que se hizo referencia en el acápite anterior.En dicha oportunidad, sentó jurisprudencia en el siguiente sentido: “En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la reglajurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administraciónno resuelva la solicitud de la prestación social —cesantías parciales odefinitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de lasanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la peticióncorrespondiente, de manera que se contarán 15 dias hábiles para laexpedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006). 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 dela Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia delCódigo Contencioso Administrativo — Decreto 01 de 1984. artículo 51]. y45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Porconsiguiente. al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados enprecedencia. se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 dela Ley 1071 de 2006”.
11.5. Prescripción de la indemnización moratoria por el pago tardío del auxilio decesantías l'inalmente. es menester precisar que de conformidad con la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-004 de 25 de agosto de 20161”. la sanción moratoria está sometida al fenómeno de laprescripción trienal. con fundamento en el artículo 151 del Código de ProcedimientoLaboral. El mencionado artículo. preceptúa: “Las acciones que emanen de las leyes socialesprescribiran en tres años. que se contarán desde que la respectiva obligación se hayahecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador},sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción perosólo por un lapso igual” (negrilla y subrayado fuera del texto). Asi mismo. de manera más reciente! la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyóque la sanción moratoria tiene naturaleza penalizadora, pues procura el reconocimiento ypago del auxilio de cesantías dentro del término previsto en la ley. También. que goza dela característica de ser indivisible y dado que no constituye una prestación periódica. debe "IbidemSegunda. Sent.201 1-628 ago. 25/2016 M.P. Luis Ratael Vergara Quinterounda. Sent.2014-650 dic. 06/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra VélezñExpediente: 11001-33-35-030-2018-00069-01 Página 9 de 15Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Beatriz Martha Ramírez CampoDemandado: Nación -- Ministerio de Educación — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora SAser reclamada dentro de los 3 años siguientes al momento en que se cause. $0 pena de quela prescripción la extinga en su totalidad.
En relación con su causación, aseguró que la obligación se hace exigible desde cl momentomismo en que surge la mora, es decir. al día siguiente a la finalización de los 63 dias,tratándose de procedimientos regulados por el Decreto 01 de 1984. y 70 días en caso de quese encuentren regidos por la Ley 1437 de 2011.
12. CASO CONCRETO 12.1. Reconocimiento de la sanción moratoria Sea lo primero señalar que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se encuentrademostrado que el régimen de cesantías aplicable a la demandante es el anualizado. lo cualno está en discusión por las partes, pues fue con base en el mismo que el Fomag a través dela Resolución 01 10 de 9 de enero de 2014 reconoció las cesantías definitivas solicitadas porla actora. señalando incluso en dicho acto de manera detallada, las consignacionesefectuadas en cada anualidad al fondo de cesantías. desde el año 1993 hasta el 2013.
De manera que. la tesis que sostendrá la Sala de Decisión es que la demandante ticnederecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996,modificada por la Ley 1071 de 2006. al no haber proferido la demandada el actoadministrativo de reconocimiento de sus cesantías. v pagado el mencionado auxilio dentrodel término concedido por la ley. Para el efecto, se hará uso del siguiente recuadro:
NN Actuación Ñ Fecha límite en que | Fecha en que se 7debía realizarse | realizóPetición de cesantías definitivas 7 de octubre de 2013 AExpedición del acto administrativo (15 días) 29 de gore de | 9 de enero de 2014 Notificación acto administrativo (10 dias) | 14 de noviembre de> No obra prueba2013 |> 5 dí 0) a fe » »Pago (45 dias) 21 de enero de 2014 26 de febrero deLo i | 2014 — Así pues, si la petición de reconocimiento de las cesantias definitivas se radicó por lademandante el 7 de octubre de 2013, la entidad contaba con un término de 15 días parareconocerlas (plazo que se vencía el 29 de octubre de 2013). 10 días más para notificar elrespectivo acto administrativo, teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia dela Ley 1437 de 2011 (los cuales vencieron el 14 de noviembre de 2013). y 45 días parapagarlas (hasta el 21 de enero de 2014); pese a lo anterior, el acto administrativo dereconocimiento se expidió el 9 de enero de 2014 y se efectuó la consignación el día 26 defebrero de 2014. Se concluye por tanto. que la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligaciónde efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas solicitadas por laaccionante. la que se causó durante el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2014 yel 25 de febrero de 2014, es decir, por 34 días calendario.
A31Expediente: 11001-33-35-030-2018-00069-01 Página 10 de 15Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Beatriz Martha Rannrez CampoDemandado: Nación Ministerio de Educación -- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora SA12.2. Prescripción — aa Ahora bien. teniendo en cuenta que el primer problema jurídico planteado fue despachadofavorablemente a la parte demandante, la Sala abordará el segundo que se formula en lossiguientes términos: ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción en el presente asunto,o por el contrario. el derecho se reclamó en tiempo? Para resolver dicho problema jurídico, debemos recordar que el Consejo de Estado ensentencia de 6 de diciembre de 2018!” ratificó que “la obligación se hace exigible desde elmomento mismo en que surge la mora”. por tanto. dispuso aplicar “la regla atinente aque la reclamación deberá efectuarse desde la causación de la penalidad, que para el casode aquella prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, será desdeel día siguiente a la finalización de los 65 dias en los eventos de reconocimiento tardío yrespecto de los procedimientos administrativos regulados por el CCA — Decreto 01 de1984”. Ahora bien, en los eventos en que el trámite ante la administración se tramitó envigencia de la Ley 1437 de 2011. el término en mención es de 70 días.
De lo anterior. la Sala concluye que por la naturaleza penalizadora de la sanción moratoria.que procura el reconocimiento y pago dentro de la oportunidad prevista en la ley, sucaracterística de indivisible y en atención a que no constituye una prestación periódica,deberá reclamarse dentro los 3 años siguientes al momento en que se causa, es decir, a partirde cuanto se cumplen los 65 días. con el CCA, o 70 días con el CPACA, so pena de que laprescripción la extinga en su totalidad. Por lo tanto. no cabe duda que el término de prescripción de la sanción moratoria se cuentaa partir de la exigibilidad de la obligación, es decir. en el caso concreto, desde el 22 deenero de 2014 hasta el 22 de enero de 2017. término que se interrumpe con la petición, perosólo por un lapso igual. de conformidad con el artículo 151 del Código de ProcedimientoLaboral. En este sentido. se tiene que “El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante laautoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado. interrumpela prescripción, pero sólo por un lapso igual”, de manera que. asi mismo. la demanda sedebe interponer antes de que culminen los tres años siguientes desde que se eleva lapetición. para que el término de prescripción continúe suspendido hasta que se reconozcael derecho por la autoridad judicial respectiva. De lo contrario, si pasan más de tres años desde la radicación de la petición. sin acudir a lajurisdicción para obtener el derecho, la prescripción continuará configurándose. pues lanorma en mención también indica que solo se podrá interrumpir el término de prescripciónpor una sola vez.
Al respecto. el
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