TA CUN - 11001333503020180042201-(17-09-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333503020180042201-(17-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Sa e
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C.. 17 de septiembre 2020.
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 11001-33-35-030-2018-00422-01
Demandante: Yolanda Caro de Arévalo
Demandado: Nación —- Ministerio de Educación Nacional — Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFONPREMAG
Vinculado: Fiduciaria La Previsora S.A. — FIDUPREVISORA S.A.
Asunto: Reliquidación pensión - Docente nacionalizado.
Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante (fois. 138-146), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 20 de noviembre de 2019 (fols, 128-129 y DVD obrante a fot. 130), por la cual el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. — Sección Segunda negó las súplicas de la demanda
1. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen. se formulan las siguientes pretensiones (fols. 13-15): 1) Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 5388 del 09 de octubre de 2007 y 4502 del 14 de junio de 2017 suscritas por el Subsecretario Administrativo y la
Directora de Talento Humano de la Secretaria de Educación de Bogotá D.C,
respectivamente, en cuanto reconocieron y reliquidaron la pensión de jubilación a la demandante y calcularon la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado y calcularon la reliquidación pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del retiro definitivo del cargo: 2) condenar a la demandada a que le reconozca y pague a la demandante una pensión ordinaria de jubitación, a partir del 01 de marzo de 2007. equivalente al 163ACCIÓN Migas y vestantec ment del RADICACIÓN “1012535040 79:8.00422.91 DEMANDANTE Yo anda Caro de Areva 2 DEVANSACO hacion - Master de Eoycaoon Nacional - FONPEMAG. VINOHLADO Gigucino La Prusia SA - FIDUPREVISORA SA 75% del promedio de los salarios. sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionada y una reliquidación de la misma. a partir del 10 de enero de 2017, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que se retiró definitivamente del cargo; 3) orcenar a la demandada que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año; 4) ordenar a la demandada el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del
monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año; 4) ordenar a la demandada el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado; 5) ordenar a la demandada el recoracimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiorales decretadas; 6) ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia; y 7) condenar en costas a la demandada. Como fundamento fáctico (fols. 15-16) de estas súplicas se encuentra que la parte demandante laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación. Señala que la base de liquidación pensional incluyo sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta las primas de navidad, vacaciones y servicios, y demas factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado. Y la demandante es retirada definitivamente del servicio a partir del 10 de enero de 2017, fecha a partir de la cual debe ser reliquidada su mesada pensional por retiro definitivo. La apoderada de la parte demandante ha señatado como normas violadas (fol. 16) el Decreto 1045 de 1978, el articulo 1° de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y el
definitivo. La apoderada de la parte demandante ha señatado como normas violadas (fol. 16) el Decreto 1045 de 1978, el articulo 1° de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Como concepto de violación (fols. 16-23) se concluye que debe decretarse la nulidad parcial del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que la demandada en el acto de reconocimiento de la pensión ordinaria de la demandante omitió su deber legal de incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio al momento de adquirir el status de pensionado para calcular el valor de la mesada pensional, valor que se deberá determinar comparando la mesada obtenida incluyendo todos los factores salariales vs. la mesada que otorgó la demandada, vulnerando las disposiciones 2ACCIÓN Nua yeestableg into dal ere RADICACIÓN: 11001-33-25-090-2018:00422.01 DEMANDANTE. Yolana Caro de A-érato
DEMANDADO: NaciónMimsteno de Egucación Nacional - FONPREMAG VINCULADO Fiduvia La Preusora SA - FIDUPREVISORAS A. legales referidas y desconociendo de contera los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ul, RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN Mediante auto del 16 de octubre de 2018 se vinculó al proceso a la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. y la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de
administrativo. Ul, RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN Mediante auto del 16 de octubre de 2018 se vinculó al proceso a la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. y la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de administradora de los recursos del FONPREMAG (fols. 80-81). La Secretaria de Educación de Bogotá D.C. contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fols. 89-101). Frente a los hechos manifestó: Al 1° y 3° son ciertos; y al 2” y 4° no le constan. Como fundamentos de la defensa expuso que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva y que solo estaría obligada, de acuerdo con la ley anti tramites. a elaborar y remitir el acto administrativo al FONPREMAG, siendo éste quien hace el análisis de la norma para conceder la prestación pensional, Finalmente propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de los actos acusados, prescripción y genérica o innominada. La Nación — Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG y la Fiduciaria La Previsora S.A. no contestaron la demanda (fol. 126).
Il. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 20 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Inicialmente, al momento de decidir las
excepciones previas se declaró que la excepción de falta de legitimación propuesta por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. estaba llamada a prosperar, por fo que se desvinculó a la referida entidad del presente litigio. En lo que respecta al caso en concreto, consideró que en sentencia del 25 de abril de 2019 el Consejo de Estado indicó que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión dejubilación de los docentes a quienes se les aplica la Ley 91 de 1989. son aquellos que se encuentren contenidos en el listado de la Ley 62 de 1985 y sobre los que efectivamente realizó aportes o cotización. Se señaló que la demandante solicita le sea incluida la prima de servicios devengada en el año anterior al retiro del servicio,ACCION Nuke ae y sesttico ip 001 derecr9
RADICACIÓN 1-001-33 an-20°9.o0e27.0
DEMANDANTE Yolanda Cara de Arévate DLMANCADG Maca” - Mateo ae Educac on Nacional ~ FONPREMAG ya La Preysare SA - EDLPREVISORS SA lo que no es procedente, en la medida que no se encuentra acreditado que la demandante hubiera efectuado aportes respecto de esa prima y no se trata de un factor consagrado en la Ley 33 de 1985 (fols. 128-129 y DVD obrante a fol. 130/01 hora:07 minutos a 01 hora:40 minutos)
IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols, 138-146). señalando que se debe observar que el presente proceso fue radicado bajo un precedente existente en una sentencia de unificación de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. que luego fue
sentencia de primera instancia (fols, 138-146). señalando que se debe observar que el presente proceso fue radicado bajo un precedente existente en una sentencia de unificación de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. que luego fue reformado por otra sentencia de unificación y que posteriormente puede ser reformada por otra u otra. como efectivamente pasó. Que ra es admisib e que se realice una evidente vulneración a los derechos de las partes vulnerables dentro de los procesos judiciales, siendo el precedente contrario a los derechos y principios establecidos en la Constitución Politica. Que el desconocimiento de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y los derechos que la misma otorgó se traduce en una vulneración al principio de igualdad, confianza legitima, seguricad jurídica, unidad y coherencia del ordenamiento jurídico
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA. una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 6 de julio de 2020 (fol. 153), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 4 de agosto de 2020 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 156), sin pronunciamiento de la parte demandante ni del señor agente del Ministerio Público.
La apoderada sustituta del FONPREMAG y la Fiduciaria La Previsora S.A. allegó escrito de alegatos de conclusión e indicó que la interpretación que se dio a través de la jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. concluyó que la base de liquidación debía incluir todos los factores
escrito de alegatos de conclusión e indicó que la interpretación que se dio a través de la jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. concluyó que la base de liquidación debía incluir todos los factores salariales que emerjan de las prestaciones devengadas por la parte actora. No obstante, la anterior interpretación fue modificada por medio del reciente pronunciamiento jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la cual menciona que solo se deben tener en cuenta para liquidar laACCIÓN Nulidad y restablecimiento dl screcno RODICACIÓN 11001-33.36.030:20-8-2002201 DEMANDANTE Yolanda Caro de Arévalo DEMANDADO Nación -Ktmstero ag Educación Nacional - FONPREMAG VNCULADO. Fiducana La Prevsoca SA — FIOUPREV SORA SA mesada pensional, los dineros efectivamente cotizados al fondo pensional a fin de no afectar los principios de sostenibilidad financiera. fiscal y economia. Finalmente, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia (fols. 158-160)
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sata a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. que negó las pretensiones de la demanda
1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver es determinar si a la parte demandante, como docente nacionalizado, le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada
de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver es determinar si a la parte demandante, como docente nacionalizado, le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio y en particular con la prima de servicios.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia En lo que corresponde a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, presentó criterios oscilantes respecto de! alcance del articulo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador!: en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes”; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma?
Conse,o de Estado. Sala ce lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 29 de mayo de 2003. Radicación No. 25000-23-25-000-2000-2990-01(4471 - 02), Actor Jaime Fiorez Aníbal
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. sentencia de 16 de febrero de 2006, Radicación No.” 25000-23-25-000-2001-01579-01(1579-04), Actor: Aulto Gómez Consejo de Estado Sala de :0 Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B.
Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 6 de agosto de 2008, Radicación
No. 25000-23-25-000-2002-12846-01:0540-08), Actor Emo Páez Cristancho. 5ACCIÓN Mudo y estat comen cel ero RADICACIÓN -001-59-96-089-20'@-ubaZe-c DEMANDANTE vaigaco Coro e acerlo DEMANDADO Na Mnstercds Eaucas 29 Mecca — FONPREMAG
VINGULADO Fauzara La Perso SA UDLPREVISORAS 4
Ante la diversidad de criterios existentes en esta matería, la Sala Plena de a Sección Segunda, mediante sentencia de unifización del 4 de agosto de 2010 retomó el análisis de los factores a reconocer en la base de liquidación pens.onal de los reconocimientos efectuados bajo el imperio de la Ley 33 de 1985 concluyendo lo siguiente: Ahora bien, en consonancia con la normatwidad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario es decir aquellas sumas que percibe el trabajado” de manera habitual y periódica
jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario es decir aquellas sumas que percibe el trabajado” de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servcios, independientemente de la denominación que se les dé. tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica. dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación. bonificación por servicios prestados, prima de servicios. incrementos por antigiedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a titulo ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortun os a los que el trabajador se puede ver enfrentando Gd En consecuencia. el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales la asignación básica; alimentación bonificación semestral; bonificación por servicios diferencia de horario dommicales y festivos: horas extras; inc. (sic) Antigúedad. prima de productividad: prima de navidad: prima de vacaciones, tal como lo ordenó el A quo. La anterior posición venia siendo adoptada por el Consejo de Estado para la solución de casos de docentes oficiales donde la demandada es la misma del presente caso”, concluyendo que tenían derecho a la reliquidación del beneficio pensional que les fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios", entendiendo por salario, aquellas sumas que
presente caso”, concluyendo que tenían derecho a la reliquidación del beneficio pensional que les fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios", entendiendo por salario, aquellas sumas que Sentencia del 4 de agosto de 2010. Consejo de Estado Sección Segunda. Radicado 0112-2009. ACTOR Luis Mario Velandia “CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO AOMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA.
SUBSECCION B. Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Bogota D.C veintisérs (26) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 15001-23-31-000-2005-0215901(5738-08) Actor: HERNANDO BLITRAGO PEREZ. Demandado. MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL; y CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “B”. Consejero porente GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C diecisiete (17) de febrero de dos mit once 12011), Radicación número: 54001-23-3"- 000-2003-00630-01 {0802-10}. Actor PASTOR SANTIAGO DUARTE. Demandado MINISTERIO DE EDUCACION reno No “CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B". Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá, D.C.
SUBSECCION B". Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá, D.C. 6ACCIÓN Nula y restableerentn del echo RADICACIÓN 11001-32-35:030-2018:00c22.01 DEWANDANTE Yolanda Caro de Aa. OEMANBADO Nación - Mimstano de ES.:ación Nac cra! = FONPREMAG VINCULADO FiovcinaLa Preusora SA - FIDUPREVISORA SA. percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Ahora bien, en aras de establecer los alcances del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2018”, consideró: “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el regimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto. la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial “El ingreso Base de Liquidación del inciso ter 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aqueltas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985" 'o del artículo 36 de la Ley
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos
de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liguidar la pensión es: - $i faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso pase de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello. o (1) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con bese en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE - Sifaltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de ta pensión. actualizados anualmente con base en la variación del indice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE tres (3) de febrero de dos mil once (2011). Radicación numero: 25000-23-25-000-2007-0104401(0670-10). Actor. LUIS ANGEL HERNANDEZ SABOGAL Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ~ ISS; y CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. 'CION SEGUNDA. SUBSECCION "A". Consejero ponente: GUSTAVO
EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez
(2010). Radicación número 7300-23-31-000-2007-00148-01(0465-09) Actor: HELIODORO ARGUELLES OCHOA. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONSEJERO
PONENTE: CESAR PALOMINO CORTES Bogotá D.C.. agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). Expediente: §2001-23-33-000-2012-00143-01, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado. Caja Nacional de Previsión Social E.1.C.E. En Liquidación, Asunto” Sentencia de unificación de jursprudencia Criteria de interpretación sobre el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
M6aa y reales meto de DERANDPNTE Yo "as Cero ce Areva2 OEMANDANO onon. Mie de Edyca001 Nagra? ONPREMAG.
VINCULAJO Siena La Poeta Ss — FIDUSREVISORA S 4
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecidae: esta providencia, asi como la primera subreg:a, no cobija_a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteno, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del astiquio 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989". Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
El artículo 15 de ia Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de
Ley 91 de 1989". Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. El artículo 15 de ia Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en cuanto a deecho vensional de los docentes. dispone: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por tas siguientes disposiciones Ll
2. Pensiones:
E-1 B Para los docentes vinculados a partir del 1 Jo enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren, a partir del 1 de enero de 1990. cuando se cumplan los requisites de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público naconal y adicionalmente de una prima de medio año eguwalente a una mesada pensional [...]' Soto los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 dejunio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. por asi disponerlo el articulo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala: “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. Et régimen prestacional de los docentes nacionales nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. Et régimen prestacional de los docentes nacionales nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. serán afitados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 787 de 2003, con los requisitos previstos en el, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres [...] Es deer. si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es. como se dijo, la Ley 91 de 1989 (articulo 15) Ley 100 de 1993. "Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [ | alos afiliados al Fondo Nacional de >restaciones Sociales del Magisteno, creado por la Ley 91 de 1989. cuyas prestaciones a cargo serán compatibles can pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se reten del servicio. de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida( ..T.AGCIÓN Aula y testablecmiente del gereche
de bonos pensionales en favor de educadores que se reten del servicio. de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida( ..T.AGCIÓN Aula y testablecmiente del gereche PADICACIÓN: 11001-35-36-2992018-2042201 DEMANDANTE Yolunsa Cara de Avésalo LEMANDADO Nación —ewste:o de Educacir Nacio - FONPREMAG VINCULEDO figuoie Lo Prensora SA —FIDUPREVISORAS A Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer: “Lud Parágrafo transitorio 1%. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley. tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del articulo 81 de la Ley 812 de 2003" Así las cosas. para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él. con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (articulo 81 de la Ley 812 de 2003).
96. La segunda subregta es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de
(articulo 81 de la Ley 812 de 2003).
96. La segunda subregta es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el articulo 1” de la Constitución Politica que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales
del Estado Social de Derecho.
98. El articulo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección. coordinación y control del Estado. en sujeción a los principios de eficiencia. universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley". El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) expl:ca este principio como [...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos. las regiores y las comunidaces bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al articulo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones. previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 porel cual se adiciona
el articulo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplr con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones tay" De acuerdo con la jurisprudencia en cita es factible concluir. i) Los docentes afiliados al FONPREMAG no pueden ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en virtud de la excepción consagrada en el artículo 279 ibídem; ii) la forma de establecer la base de liquidación de} personal docente es el contenido en la Ley 91 de 1989, esto es, el 75% del salario mensual promedio del último año de conformidad con lo previsto en el articulo 81 de la Ley 9ACCION Nk. atad yrexazing ilo de cerao HAIGACION “150"-33-38.¢36-20°6-6502-01 DEVENDANTE Ye aras Care e DESANDALO Nanon - Maiclena de ESucaDOn Nootana!- LONPREMAG. VINCULADO Fun sa Penola SA — PIO SSREVISORA S.4 812 de 2003 y el parágrafo transitono 1 del Acto Legislativo 001 de 2005; y si) a segunda subregla fijada por el Consejo de Estado, esto es, la correspondiente a que los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación, son
únicamente aquellos sobre las cuales se tubreren efectuado las cotizaciones, es ce carácter general. en tanto lo que se busca es garantizar el principio de solidaridad y sostenibilidad fiscal, de conformidad con lo previsto en los articulos 1 y 48 de a Constitución Potítica. este último modificado por el Acto Legislativo antes referido Finalmente, la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, resolvió: Primero: Unificar la junsprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 son das los regimenes prestacionales que regulan el derecho a ‘a pensión de jubilación ylo vejez para los docentes nacionales, nacionaiizados y terrtoriales, vnculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regimenes es
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.