TA CUN - 11001333503020200007601-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333503020200007601-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 11001-33-35-030-2020-00076-01

Demandante: OMAR GÓMEZ RODRÍGUEZ

Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL

Controversia: REAJUSTE DE PARTIDAS

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 7 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor OMAR GÓMEZ RODRÍGUEZ presentó demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL —en adelante CASUR—, a efectos de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20201200010047861 Id: 544274 de 25 de febrero de 2020, por medio del cual se negó la reliquidación de las partidas que integraron la asignación de retiro y el reajuste y/o actualización de partidas que hacen parte de la asignación de

20201200010047861 Id: 544274 de 25 de febrero de 2020, por medio del cual se negó la reliquidación de las partidas que integraron la asignación de retiro y el reajuste y/o actualización de partidas que hacen parte de la asignación de retiro, conforme al principio de oscilación.

A título de restablecimiento del derecho, peticionó se condene a CASUR a reconocer y reajustar la asignación de retiro, aplicando correctamente el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, en cuanto a las primas de servicios, vacaciones y navidad, desde el 17 de marzo de 2015; misma fecha de la que solicita se ordene el reajuste anual de todas las partidas conforme al principio de oscilación; que se ordene la actualización de las sumas adeudadas producto de la condena y que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.; finalmente, pidió se condene en costas a la demandada.Expediente:110013335003020200007601

Demandante: OMAR GÓMEZ RODRÍGUEZ

Demandadas: CASUR

Página 2 de 10

1.2. La SITUACIÓN FÁCTICA expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

El señor OMAR GÓMEZ RODRÍGUEZ perteneció al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, ocupando a su retiro el grado de Intendente Jefe, completando 22 años, 5 meses y 16 días de servicio.

Mediante Resolución No. 10889 de 29 de agosto de 2019, CASUR reconoció al señor OMAR GÓMEZ RODRÍGUEZ una asignación de retiro, en cuantía del 79%

5 meses y 16 días de servicio.

Mediante Resolución No. 10889 de 29 de agosto de 2019, CASUR reconoció al señor OMAR GÓMEZ RODRÍGUEZ una asignación de retiro, en cuantía del 79% de lo devengado en actividad por un Intendente Jefe, incluyendo como partidas, el sueldo, prima de retorno a la experiencia, prima de servicios 1/12, prima vacaciones1/12, prima de navidad 1/12 y subsidio de alimentación.

Entre los años 2016 a 2018, las partidas de subsidio de alimentación y las primas de servicios, vacaciones y navidad no fueron reajustadas bajo el principio de oscilación.

Con novedad a 1º de enero de 2020, CASUR ha venido reajustado las partidas de la asignación de retiro aplicando el principio de oscilación, quedando pendiente el pago de valores retroactivos.

Por otra parte, desde que fuera reconocida la asignación de retiro, las partidas que integraron la prestación fueron liquidadas de forma errónea desconociendo lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995; puntualmente en lo que tiene que ver con las primas de vacaciones, donde se estableció un valor de $ 95.622, siendo lo correcto $ 103.272 y frente a la prima de navidad, donde se tomó la suma de $232.831 y lo que procedía era el valor de $ 249.086.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 7 de julio de 2021, caso en el cual, estableció que en el asunto a resolver se

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 7 de julio de 2021, caso en el cual, estableció que en el asunto a resolver se plantearon dos problemas jurídicos, ya que en la demanda no sólo se expuso el reajuste anual de las partidas, con aplicación del principio de oscilación, del que concluyó su procedencia; sino también la reliquidación de las partidas de la asignación de retiro reportadas en la hoja de servicios, que considera fueron calculadas erróneamente.Expediente:110013335003020200007601

Demandante: OMAR GÓMEZ RODRÍGUEZ

Demandadas: CASUR

Página 3 de 10

Frente a este último aspecto, señaló que tal pretensión no era procedente porque la asignación de retiro se liquida con base en los valores reportados por la Policía Nacional al momento del retiro, y al confrontar los valores cuestionados con la normatividad aplicable, resultaba evidente que los mismos estaban ajustados a derecho.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:

“Como se puede verificar, la falladora inicial consideró negar la mencionada pretensión, toda vez que, los artículos 4, 5 y 11 del decreto 1091 del año 1995, aducen que las primas de servicios y vacaciones se reconocerán en una cuantía equivalente a (15) días de remuneración, por lo cual, la liquidación efectuada por la demandada se encuentra ajustada a la normatividad aplicable.

1995, aducen que las primas de servicios y vacaciones se reconocerán en una cuantía equivalente a (15) días de remuneración, por lo cual, la liquidación efectuada por la demandada se encuentra ajustada a la normatividad aplicable.

Con respecto de lo anterior, existe un reparo de aplicación normativa, debido a que, si bien es cierto los artículos 4, 5 y 11 del decreto 1091 del año 1995 establecen el valor a pagar a título de prima de servicios, vacaciones y navidad, no se puede perder de vista que estas disposiciones lo predican para el PERSONAL ACTIVO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL, y bajo ningún precepto establece que sea aplicado al personal retirado con asignación de retiro (…)

De las normas anotadas me permito fundamentar el presente recurso intentando hacer honor a la claridad y brevedad: es más que evidente que las normas usadas por el A - Quo para resolver el caso en concreto no tienen como destinatarios el personal de CASUR o personas como el demandante que ya están retirados del servicio activo y disfrutan de una asignación mensual de retiro.

La razón de lo manifestado anteriormente es que los factores salariales en servicio activo son diferentes y se calculan de forma distinta para el personal en servicio activo en comparación con el personal retirado, tan es así que, incluso algunos factores devengados en actividad no son tenidos en cuenta al momento de liquidar la asignación de retiro, como es el caso de la prima del 20% del nivel ejecutivo que no es tenida en cuenta para liquidar la asignación de retiro, de igual manera el subsidio familiar del Nivel Ejecutivo, entre otras.

Ahora bien, es necesario hacer hincapié en que la literalidad de las normas

del 20% del nivel ejecutivo que no es tenida en cuenta para liquidar la asignación de retiro, de igual manera el subsidio familiar del Nivel Ejecutivo, entre otras.

Ahora bien, es necesario hacer hincapié en que la literalidad de las normas señaladas por el despacho primario es inequívocas en su interpretación, es decir, se entiende con precisión cuál es el margen de aplicación de las mismas, se repite, PERSONAL ACTIVO, por ende, no hay lugar a brindar interpretación más allá de la confección clara y concisa del precepto, ya que sería un yerro judicial aplicar la norma para unos destinatarios excluidos de forma tácita.

Así las cosas, no existe fundamento jurídico o jurisprudencial para aplicarle normas dirigidas al personal en servicio activo a un personal que ya está retirado y devengando asignación de retiro por parte de CASUR, razón por la cual, al momento de liquidar la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, deben ser aplicadas única y exclusivamente las normas que rigen la materia, lo cual, para el caso bajo examen, son el artículo 23.2 del Decreto 4433 del año 2004 y, por remisión normativa, artículo 13 del Decreto 1091 del año 1995.Expediente:110013335003020200007601

Demandante: OMAR GÓMEZ RODRÍGUEZ

Demandadas: CASUR

Página 4 de 10

SEGUNDO ESCENARIO

Por otra parte, y en caso que no sea acogido el argumento anterior, me permito señalar que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, dentro del expediente No.

SEGUNDO ESCENARIO

Por otra parte, y en caso que no sea acogido el argumento anterior, me permito señalar que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, dentro del expediente No. 2019-00200, al analizar un caso similar al asunto de la referencia, logró evidenciar que, si bien es cierto CASUR debe aplicar los artículo 4,5 y 11 del Decreto 1091 del año 1995, aun así existe una indebida liquidación de la asignación de retiro del actor por cuanto al momento de ejecutar la operación matemática se logró evidenciar que existe una falencia que perjudica la asignación de retiro del miembro del Nivel Ejecutivo. Lo anterior se explica con detenimiento en las páginas 12 y 13 de la sentencia que se aporta junto con el presente recurso. Por lo anterior, y teniendo en cuenta el pronunciamiento judicial en comento, solicito respetuosamente al honorable despacho se verifique en idéntico sentido la liquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad de mi poderdante, por cuanto al igual que el asunto traído a colación, también se verifica una falencia al momento de liquidar las citadas primas.”

En apoyo de las anteriores manifestaciones, trajo como referencia un pronunciamiento emitido por este Tribunal, en el que se ordenó el reajuste de la asignación de retiro de un miembro de la Fuerza Pública, al advertirse una irregularidad en cuanto a la forma como se aplicó el sueldo básico en la liquidación de las primas de vacaciones y navidad.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 25 de enero de 2022 se admitió el recurso de apelación

liquidación de las primas de vacaciones y navidad.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 25 de enero de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

En aplicación de la oportunidad prevista en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación de la demandada.

El Representante del Ministerio Público no emitió concepto.

IV. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 7 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Expediente:110013335003020200007601

Demandante: OMAR GÓMEZ RODRÍGUEZ

Demandadas: CASUR

Página 5 de 10

En los términos del recurso corresponde a la Sala determinar sí resulta procedente el reajuste de las factores prestacionales reportados en la hoja de servicios y que sirvieron de base en la liquidación de la asignación de retiro, obteniendo las doceavas (1/12) de las primas de servicios y vacaciones del 100% de la sumatoria de los factores base de liquidación, lo que sería igual a 30 días de salario, o si debe aplicarse el texto normativo que señala que la liquidación se realiza sobre 15 días de remuneración.

100% de la sumatoria de los factores base de liquidación, lo que sería igual a 30 días de salario, o si debe aplicarse el texto normativo que señala que la liquidación se realiza sobre 15 días de remuneración.

Las partidas que integran la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional que ingresaron por incorporación directa al nivel ejecutivo hasta el 31 de diciembre de 2004, se encuentran reguladas en el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012:

ARTÍCULO 3. Fíjanse como partidas computables de liquidación dentro del régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó a la institución antes del 1 de enero de 2005, previsto en el presente decreto, las siguientes:

1. Sueldo básico.

2. Prima de retorno a la experiencia.

3. Subsidio de alimentación.

4. Duodécima parte de la prima de servicio.

5. Duodécima parte de la prima de vacaciones.

6. Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

Parágrafo 1. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones o las sustituciones pensionales.

(…)

En relación con la manera como se liquidan las partidas a que se refiere la anterior norma, es un aspecto desarrollado en el Decreto 1091 de 1995 “1,

asignación de retiro, las pensiones o las sustituciones pensionales.

(…)

En relación con la manera como se liquidan las partidas a que se refiere la anterior norma, es un aspecto desarrollado en el Decreto 1091 de 1995 “1, específicamente en los artículos 4, 5 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 4º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de

1 Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”Expediente:110013335003020200007601

Demandante: OMAR GÓMEZ RODRÍGUEZ

Demandadas: CASUR

Página 6 de 10

cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.

Parágrafo 1º. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo, se les pagará en pesos colombianos y se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto.

Parágrafo 2º. Cuando el personal a que se refiere el presente artículo no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una duodécima parte (1/12) por cada mes completo de servicio que se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto.

de esta prima a razón de una duodécima parte (1/12) por cada mes completo de servicio que se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto.

Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.

Parágrafo 1º. Cuando el personal del nivel ejecutivo no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una duodécima parte (1/12) por cada mes completo de servicio que se liquidará tomando como base los factores que se señalen en el artículo 13 de este decreto.

Parágrafo 2º. Cuando el personal del nivel ejecutivo se encuentre en comisión permanente en el exterior, la prima de navidad será pagada de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia.

(…)

Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto.

Parágrafo 1º. Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se encue ntre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos que se

Parágrafo 1º. Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se encue ntre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos que se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto.

Parágrafo 2º. De la prima de vacaciones se d escontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, con destino a planes de recreación.

Parágrafo 3º. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.

Las bases de liquidación están determinadas en el artículo 13 ibidem como se muestra seguidamente:Expediente:110013335003020200007601

Demandante: OMAR GÓMEZ RODRÍGUEZ

Demandadas: CASUR

Página 7 de 10

Artículo 13. Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán:

a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación;

b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio;

c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones;

c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones;

Atendiendo los supuestos que se describen en la anterior normatividad, resulta relevante señalar que en la hoja de servicios expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional se registra la siguiente información:

  • Que el señor OMAR GÓMEZ RODRÍGUEZ prestó sus servicios a la Policía Nacional un total de 22 años, 5 meses y 16 días, causados por el tiempo laborado en servicio militar obligatorio prestado entre el 10 de enero al 5 de diciembre de 1991 y en el Nivel Ejecutivo entre el 13 de septiembre de 1994 a 15 de diciembre de 2015.
  • Que los factores prestacionales que se reportaron a la fecha de retiro son

los siguientes:

Sueldo básico: $ 2.017.069

Prima de servicios: $ 91.797,49

Prima de navidad: $ 232.831,13

Prima vacacional: $ 95.622,39

Prima de retorno a la experiencia: $ 141.194,83

Subsidio de alimentación: $ 44.876

Total: $ 2.623.390,84

  1. En cumplimiento de un fallo judicial, CASUR reconoció una asignación de retiro al señor OMAR GÓMEZ RODRÍGUEZ, mediante Resolución 10889 de 29 de agosto de 2019, en cuantía del 79% del sueldo en actividad para el grado de Intendente Jefe, a partir del 17 de marzo de 2015.

10889 de 29 de agosto de 2019, en cuantía del 79% del sueldo en actividad para el grado de Intendente Jefe, a partir del 17 de marzo de 2015.

Para establecer si los factores prestaciones se encuentran de conformidad con la normatividad en que debían fundarse, la Sala verificará uno a uno, si su liquidación se realizó correctamente:Expediente:110013335003020200007601

Demandante: OMAR GÓMEZ RODRÍGUEZ

Demandadas: CASUR

Página 8 de 10

PARTIDA

BASE DE LIQUIDACIÓN Y/O

LO QUE SE ENTIENDE POR

SALARIO / REMUNERACIÓN

VALOR

VALOR QUE

INGRESA

COMO

PARTIDA EN

LA

LIQUIDACIÓN

DE LA

MASIGNACIÓN

DE RETIRO

(1/12) VALOR

REPORTADO

EN LA HOJA

DE

SERVICIOS

PRIMA DE

SERVICIOS

Asignación básica mensual, $ 2.017.069 $91.797,492 $91.797,49 prima de retorno a la experiencia $141.194,83 subsidio de alimentación $44.876

TOTAL 2.203.139,83

15 DÍAS DE REMUNERACIÓN 2.203.139,83 / 30 = 73.437,99

73.437,993 x 15 DÍAS DE

REMUNERACIÓN

Valor prima de servicio: $

1.101.569,91

PRIMA DE VACACIONES Asignación básica mensual $ 2.017.069 $ 95.622,384 $95.622,39 prima de retorno a la experiencia $141.194,83

PRIMA DE VACACIONES Asignación básica mensual $ 2.017.069 $ 95.622,384 $95.622,39 prima de retorno a la experiencia $141.194,83 subsidio de alimentación $44.876 1/12 de la prima de servicio $91.797,49

TOTAL $2.294.937,32

15 DÍAS DE REMUNERACIÓN 2.294.937,32 / 30 = 76.497,91

76.497,915 X 15 DÍAS DE

REMUNERACIÓN

Valor prima de vacaciones: $1.147.468,65

PRIMA DE NAVIDAD Asignación básica mensual $ 2.017.069 $232.831.126 $232.831.12 prima de retorno a la experiencia $141.194,83 prima de nivel ejecutivo $403.413,80 subsidio de alimentación $44.876 1/12 de la prima de servicio $91.797,49 1/12 de la prima de vacaciones $95.622,38

TOTAL $2.793.973,5

UN (1) MES

DE SALARIO,

QUE ES

IGUAL A 30

DÍAS

VALOR UN (1) MES DE SALARIO: $2.793.973,5

Siguiendo la normatividad aplicable, resulta evidenciado para la Sala que los resultados obtenidos en las anteriores operaciones aritméticas no presentan diferencias con los valores reportados en la hoja de servicios del actor.

Entiende la Sala que lo pretendido por la parte actora es que las doceavas (1/12) de las primas de servicios y vacaciones sean calculadas sobre el 100 %

diferencias con los valores reportados en la hoja de servicios del actor.

Entiende la Sala que lo pretendido por la parte actora es que las doceavas (1/12) de las primas de servicios y vacaciones sean calculadas sobre el 100 % de la remuneración mensual, lo cual no es posible, si se tiene en cuenta ese no es el mandato de la norma que lo regula, la cual señala que el valor corresponde

2 (Lo que equivale a 1/12 de la prima de servicios) 3 (valor día de remuneración) 4 (Lo que equivale a 1/12 de la prima de vacaciones) 5 (valor día de remuneración) 6 (Lo que equivale a 1/12 de la prima de navidad)Expediente:110013335003020200007601

Demandante: OMAR GÓMEZ RODRÍGUEZ

Demandadas: CASUR

Página 9 de 10

a 15 días de remuneración y no a 30, como erradamente la parte actora. Es necesario relevar que las mencionadas prestaciones a la generalidad de los empleados públicos se les liquidan sobre 15 días, de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley 1045 de 1978, de tal manera que ni siquiera se estableció un trato desigual en el tratamiento legal contenido en el Decreto 1091 de 1995.

Adicionalmente, debe considerarse que las prestaciones sociales y económicas son eminentemente regladas y por ello no es posible en principio, que se desconozcan los postulados legales que las consagran.

En conclusión, no existe ninguna disposición constitucional ni legal que permita acceder al recurso de apelación y en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó la reliquidación de partidas que

En conclusión, no existe ninguna disposición constitucional ni legal que permita acceder al recurso de apelación y en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó la reliquidación de partidas que sirvieron de base en la liquidación de la asignación de retiro.

COSTAS

No hay lugar a condenar en costas en esta instancia debido a que el recurso estuvo debidamente fundamentado y no se observó conducta dilatoria a cargo de alguna de las partes. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso—ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo.

Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determinó que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; así mismo por igualdad procesal se aplican los mismos criterios a las entidades cuando resultan vencidas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 7 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el aspecto apelado que negó la pretensión relacionada con la reliquidación de lasExpediente:110013335003020200007601

el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el aspecto apelado que negó la pretensión relacionada con la reliquidación de lasExpediente:110013335003020200007601

Demandante: OMAR GÓMEZ RODRÍGUEZ

Demandadas: CASUR

Página 10 de 10

partidas que integraron la asignación de retiro de Intendente Jefe OMAR GÓMEZ

RODRÍGUEZ.

SEGUNDO. No hay lugar a imponer costas en esta instancia.

TERCERO. Devolver el expediente al juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:

(Aprobada en sesión realizada en la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

Consultar sobre este documento ...