TA CUN - 1100133350302020026201-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133350302020026201-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA –

SUBSECCION “A”

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: 11001-33-35-030-2020-0262-01

Demandante: LUIS CARLOS SORACÁ PEDRAZA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Controversia: Reconocimiento de la prima de actividad, en igualdad con los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 26 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el señor LUIS CARLOS SORACÁ PEDRAZA presentó demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a efectos de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo configurado el 25 de noviembre de 2018, res pecto de la petición de 25 de agosto de 2018, radicada bajo el código No. K9lN4WCVBT, en la que solicitó el reconocimiento de

el 25 de noviembre de 2018, res pecto de la petición de 25 de agosto de 2018, radicada bajo el código No. K9lN4WCVBT, en la que solicitó el reconocimiento de la prima de actividad, en igualdad con los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

A título de restablecimiento del derecho, pide que, bajo las excepciones de constitucionalidad y convencionalidad, se inaplique el acto acusado y en su lugar se atribuya eficacia a los artículos 1, 2, 13, 23, 24 y 53 de la Carta Política, de acuerdo con el concepto de violación.Expediente No: 2020-00262-01

Demandante: LUIS CARLOS SORACÁ PEDRAZA

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

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Se declare que el demandante, al igual que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional se encuentran en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento de la prima de actividad; que se ordene el reconocimiento de dicha prima, desde el momento que el demandante ingresó al servicio; que sobre las sumas adeudadas, se ordene el reconocimiento de intereses e indexación; que se ordene el pago de costas y agencias en derecho; y que se cumpla la sentencia en lo s términos de los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A..

1.2. HECHOS

El señor LUIS CARLOS SORACÁ PEDRAZA es soldado profesional y en la actualidad se encuentra activo.

Al igual que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, el demandante se encuentra en el mismo supuesto de hecho para devengar la

El señor LUIS CARLOS SORACÁ PEDRAZA es soldado profesional y en la actualidad se encuentra activo.

Al igual que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, el demandante se encuentra en el mismo supuesto de hecho para devengar la prima de actividad.

El 25 de agosto de 2018 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la prima de actividad, sin embargo, la entidad no ha dado respuesta.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 26 de abril de 2021, en la que negó las pretensiones de la demanda, señalando que la prima de actividad peticionada por el demandante, en igualdad con los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, no era procedente porque la prestación pretendida no surge por el hecho de pertenecer todos a la Fuerza Pública, sino que se justifica en los requisitos, funciones y obligaciones de cada grupo.

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia donde se n egaron las pretensiones de la demanda, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando que, contrario al planteamiento del A quo, “la prima de actividad no es una prima que este diseñada para ser pagada de acuerdo a lo proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, de ser así, entonces se estaría diciendo que el trabajoExpediente No: 2020-00262-01

Demandante: LUIS CARLOS SORACÁ PEDRAZA

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

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Demandante: LUIS CARLOS SORACÁ PEDRAZA

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

Página 3 de 11 de un cabo, de un sargento, de un teniente, de capitán, de un coronel, de un general es el mismo. Se desconocería las funciones y exigencias de cada cargo. La prima es pagada sin importar si es o no proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, pues todos los grados de oficial y los de suboficial tiene funciones diferentes, y aun así reciben el pago de esa prima.”

Que lo que exige la norma para ganar la prima de actividad, es que los oficiales “permanezcan en el desempeño de sus funciones”. Y un soldado como mi poderdante, que también “permanece en el desempeño de sus funciones”, es excluido de la prima de actividad. Por eso es que se viola el derecho fundamental de mi poderdante, pues al no discriminar la función a los demás a mi poderdante no se le puede discriminar su función. Todo ello, en razón a que la prima de actividad tiene la naturaleza jurídica de ser una prestación social, más no salario

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 12 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

En aplicación de lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandada se pronunció frente al recurso de apelación de la demandante, mediante escrito de 29 de octubre de 2021, señalando que, igual a como ocurre con los oficiales y suboficiales, efectivamente los soldados profesionales hacen parte de las Fuerzas Pública, y así lo confirma el artículo 216

demandante, mediante escrito de 29 de octubre de 2021, señalando que, igual a como ocurre con los oficiales y suboficiales, efectivamente los soldados profesionales hacen parte de las Fuerzas Pública, y así lo confirma el artículo 216 de la Constitución Política, pero que tal circunstancia no significa que deban devengar la misma remuneración porque se desconocería el artículo 53, según el cual, la remuneración mínima es vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; de manera que al tratarse de un cuerpo jerarquizado, donde hay diferentes funciones y responsabilidades, el mandato constitucional impone que la retribución por el trabajo sea proporcional a las mismas.

El representante del Ministerio Público emitió concepto , mediante escrito de 20 de octubre de 2021, en el que pide que se confirme la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, dado que la prima de actividad está sujeta a un componente de funciones y responsabilidades de mando que no ostentan los soldados profesionales; de ahí que no sean sujetos comparables y por ello, no existe violación al principio de igualdad.Expediente No: 2020-00262-01

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V. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de abril de 2021, por medio de la cual el Juzgado Treinta (30) Administrativo

2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de abril de 2021, por medio de la cual el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda.

Analizado el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar si, bajo la aplicación del principio de igualdad con los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, es procedente reconocerle al soldado profesional LUIS CARLOS SORACA PEDRAZA la prima de actividad.

Los soldados e infantes de marina profesionales, y concretamente la remuneración de que son beneficiarios, tuvo su origen en el estado de sitio declarado mediante el Decreto 1038 de 19841 y el Decreto 2157 de 19852, que en su artículo 3º fijó una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60 % del mismo salario, de la cual serían beneficiarios el personal de soldados voluntarios que, a la terminación del período de duración del servicio militar obligatorio, aceptaran la invitación de continuar voluntariamente en servicio activo.

En el mismo artículo se creó “... una bonificación especial equivalente a la remuneración recibida en el mes anterior a la terminación del servicio militar voluntario.”, y en caso de ser dado de baja, fijó una tercera bonificación equivalente a un mes de bonificación mensual por el año de servicio prestado.

En similares condiciones fue dictada la Ley 131 de 19853, norma que consagraba las condiciones y emolumentos para aquellos jóvenes que, una vez completado el tiempo de servicio militar obligatorio, decidían continuar en las

En similares condiciones fue dictada la Ley 131 de 19853, norma que consagraba las condiciones y emolumentos para aquellos jóvenes que, una vez completado el tiempo de servicio militar obligatorio, decidían continuar en las filas prestando el servicio militar voluntario, recibiendo como contraprestación una bonificación mensual —equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60 % del mismo—, una bonificación de navidad — equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año— y una bonificación por retiro —equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar—.

1 Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República 2 por el cual se dictan normas tendientes al restablecimiento del orden público. 3 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntarioExpediente No: 2020-00262-01

Demandante: LUIS CARLOS SORACÁ PEDRAZA

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Y el año 2000, en uso de las facultades extraordinarias concedidas mediante la Ley 578 de 2000, el Presidente de la República dictó el Decreto 1793 de 2000, en el cual se consagró formalmente el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, señalándose en el artículo 38, que el régimen salarial y prestacional sería expedido con base en lo dispuesto por la Ley 4a de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos, lo que se materializó con el Decreto 1794 de 2000, en el que se estableció el monto

lo dispuesto por la Ley 4a de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos, lo que se materializó con el Decreto 1794 de 2000, en el que se estableció el monto de la asignación básica y las primas de antigüedad vacaciones, navidad, de servicio anual, cesantías, subsidio familiar, entre otras, sin señalar en ninguno de sus apartes la creación de la prima de actividad.

Es sobre la base de una presunta vulneración al principio de igualdad, que el actor pretende el reconocimiento de la prima de actividad, señalando que, a diferencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, los soldados profesionales no la devengan.

Para tal efecto, la Sala acude al criterio, según el cual, la igualdad se predica entre iguales, y en este caso sí que existen patrones que impiden hacer juicios de comparación, empezando por el hecho de que se trata de una institución netamente jerarquizada, cuya remuneración depende de los escalafones, grados, especialidad, antigüedad, naturaleza funcional, entre otras; de ahí que lo único en que pueden asimilarse los oficiales y los soldados profesionales es en el hecho de hacer parte de la fuerza pública, pero ello no implica que realicen las mismas funciones y/o asuman las mismas responsabilidades.

El reconocimiento de la prima de actividad en soldados profesionales ha sido un tema analizado por la sección segunda del Consejo de Estado, como fue recientemente en sentencia de 24 de junio de 2021, dentro del proceso de radicación No. 5170-19. Veamos:

“(…) Bajo esta intelección y acorde con la normativa analizada en apartes anteriores, se deduce que dicho régimen no contempla la prima de actividad

radicación No. 5170-19. Veamos:

“(…) Bajo esta intelección y acorde con la normativa analizada en apartes anteriores, se deduce que dicho régimen no contempla la prima de actividad como prestación social a devengar por parte de los soldados profesionales, circunstancia que es advertida por la parte demandante tanto en el libelo (folios 2 a 12) como en el recurso de apelación (folios 163 a 168), al solicitar la aplicación del principio de igualdad para que en su lugar se les reconozca la deprecada prestación.

En ese sentido, es necesario verificar si dicha hipótesis, en efecto vulnera el mentado principio, por lo cual la Sala estima conveniente aplicar el test de igualdad previsto por la Corte Constitucional con el fin de determinar si los soldados profesionales se encuentran en un plano de igualdad fáctica frenteExpediente No: 2020-00262-01

Demandante: LUIS CARLOS SORACÁ PEDRAZA

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

Página 6 de 11 a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y civiles del Ministerio de Defensa Nacional.

Lo anterior en razón a que los demandantes, consideran que son objeto de discriminación al no prever para ellos la prima de actividad, pues tanto los soldados profesionales, oficiales y suboficiales, así como el personal civil hacen parte de la estructura del Ministerio de Defensa.

Sobre el punto, se destaca que la Corte Constitucional ha señalado que el artículo 13 Superior no debe entenderse «como un mandato que establece una igualdad mecánica o automática»4, por lo que ha diferenciado entre aquellas medidas que implican un trato discriminatorio y aquellas que

artículo 13 Superior no debe entenderse «como un mandato que establece una igualdad mecánica o automática»4, por lo que ha diferenciado entre aquellas medidas que implican un trato discriminatorio y aquellas que aunque otorgan un trato desigual, se basan en circunstancias objetivas y razonables por lo cual se ajustan a la Constitución, resaltando que para la adopción de estas últimas deben cumplirse los siguientes presupuestos: «(i) que las personas sujetos del trato desigual se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; (ii) que dicho trato tenga una finalidad que consulte los valores y principios constitucionales; (iii) que la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga tengan una racionalidad interna; y (iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos, es decir, el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad»5, por lo cual ha concluido que «la diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneración del derecho a la igualdad».

Bajo esa óptica, en primer lugar, es preciso señalar que:

  • La comparación solicitada en el sub lite no es procedente, habida cuenta de que no se exige igualdad cuando hay razones objetivas para determinar regímenes diferentes entre los sujetos de las normas, los cuales pertenecen a grupos jurídicamente diferenciados que responden a una naturaleza funcional distinta. En efecto, los oficiales ejercen la conducción y mando; los suboficiales cumplen las funciones de apoyo de los oficiales y por su parte, los soldados ejecutan las decisiones de los comandantes6.

Así, los criterios de distinción que hace el Gobierno Nacional para fijar el

suboficiales cumplen las funciones de apoyo de los oficiales y por su parte, los soldados ejecutan las decisiones de los comandantes6.

Así, los criterios de distinción que hace el Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional del personal de la Fuerza Pública obedecen a distinciones razonables, como el grado de responsabilidad, las funciones que desempeñan, la experiencia y requisitos exigidos al interior de la institución para acceder a cada grado.

  • La normativa que rige cada uno de los grupos de miembros de las Fuerzas Militares y personal Civil del Ministerio de Defensa parten de supuestos diferentes en cuanto a la aplicación del régimen salarial y prestacional, sin que ello constituya de manera alguna, una discriminación, porque cuando existen situaciones fácticas diferentes que ameritan tratamientos distintos, el legislador puede razonablemente regularlas de manera disímil.

Obsérvese que los criterios de diferenciación, en el presente caso, obedecen a factores prudentes que el mismo legislador ha previsto dentro de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución. No son criterios arbitrarios y caprichosos, pues tratándose de grados diferentes para los cuales se requieren calidades y requisitos acordes con las exigencias de la carrera oficial, se justifica entonces la distinción salarial.

  • Igualmente y de acuerdo con lo regulado en el artículo 2.° de la Ley 4ª de 1992, debe tenerse en cuenta que la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública debe atender al nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades. Es por eso que todos no pueden tener la misma retribución y prestaciones.

4 T-587 de 2006. 5 Ibidem.

Fuerza Pública debe atender al nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades. Es por eso que todos no pueden tener la misma retribución y prestaciones.

4 T-587 de 2006. 5 Ibidem. 6 Al respecto ver la sentencia C-057 de 2010, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró exequible los apartes demandados del artículo 24 del Decreto Ley 353 de 1994 y del artículo 14 de la Ley 973 de 2005.Expediente No: 2020-00262-01

Demandante: LUIS CARLOS SORACÁ PEDRAZA

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

Página 7 de 11 Así, al tratarse de un cuerpo jerarquizado, en donde existen diferentes funciones y responsabilidades, el artículo 53 de la Constitución Política impone una regla de proporcionalidad a las funciones que se desarrollan.

  • Aunado a ello, se tiene que la prima de actividad se previó como una prestación a favor de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, que posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro, sin que con la misma se pretenda cubrir una condición especial a los beneficiarios de aquella, como, por ejemplo, ocurre en el caso del subsidio familiar.

De esta forma, si bien la mentada prestación no se tiene regulada a favor de los soldados profesionales la cual sí se prevé para los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, también lo es que, estos no se encuentran en la misma situación de hecho, por lo que no puede exigirse que las prestaciones de los dos grupos de militares se regulen en las mismas condiciones, porcentajes o montos.

de la Fuerza Pública, también lo es que, estos no se encuentran en la misma situación de hecho, por lo que no puede exigirse que las prestaciones de los dos grupos de militares se regulen en las mismas condiciones, porcentajes o montos.

Ello toda vez que: i) pertenecen a diferentes categorías dentro de la jerarquía militar, distinción que por demás es constitucionalmente válida y ii) los porcentajes y partidas sobre las cuales realizan cotizaciones son diferentes.

Dichas circunstancias especiales permiten que en materia salarial se determinen tratos diferentes, pues constituyen un fundamento objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos por la autoridad, esto es, que los criterios de diferenciación en el sub iudice obedecen a factores prudentes que el legislador ha señalado dentro de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución.

Igual situación ocurre con el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional que tiene un régimen especial para el ingreso, retiro, emolumentos salariales y prestacionales disímiles al que rige las Fuerzas Militares y de Policía.

Contrario es cuando se demuestra que, sin razón justificada, las diferencias surgidas en aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios frente a quienes se encuentran sometidos a uno u otro régimen, lo cual constituiría una discriminación que involucra la inaplicación de dicha normativa y la exclusión del ordenamiento jurídico, por desconocimiento del derecho a la igualdad, lo cual, conforme se analizó, no se aprecia en el sub lite.

En conclusión: no se presenta la vulneración al principio a la igualdad de

jurídico, por desconocimiento del derecho a la igualdad, lo cual, conforme se analizó, no se aprecia en el sub lite.

En conclusión: no se presenta la vulneración al principio a la igualdad de los demandantes que genere el derecho al emolumento deprecado, al no prever a favor de aquellos la prima de actividad, dado que existen razones objetivas para determinar regímenes diferentes entre los miembros beneficiarios de las normas, pues los sujetos pertenecen a grupos jurídicamente disímiles que responden a una naturaleza funcional distinta, que no hacen comparables las medidas que se adoptan para uno y otro grupo de miembros de la institución castrense.

(…)”

Resulta oportuno traer como referencia algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional7, relacionados directamente con los regímenes salariales y

7 Referencia: expediente D-826, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 96 (parcial) del Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares”., Actor: Martín Edgardo Aponte Castellanos., Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA , Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011)Expediente No: 2020-00262-01

Demandante: LUIS CARLOS SORACÁ PEDRAZA

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

Página 8 de 11 prestacionales de los empleados públicos y la necesidad de que existan algunos factores diferenciales.

“(…) 3.1 El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la

Página 8 de 11 prestacionales de los empleados públicos y la necesidad de que existan algunos factores diferenciales.

“(…) 3.1 El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la divergencia de trato respecto de las que presenten características diferentes8. El legislador debe tratar con identidad a las personas que se encuentren en una misma situación fáctica y dar un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diversas. No obstante, el anterior enunciado puede presentar variables que por sí mismas no hacen que una norma sea discriminatoria. Así, el legislador puede dar un trato distinto a personas que, respecto de un cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales. Así mismo, la igualdad no excluye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis, pero siempre y cuando exista una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique9. De este modo, no existe trato discriminatorio cuando el legislador otorga un tratamiento diferente a situaciones que, en principio, podrían ser catalogadas como iguales, si tal igualdad sólo es aparente o si existe una razón objetiva y razonable que justifique el trato divergente. De la misma manera, nada se opone a que el legislador prodigue un tratamiento idéntico a situaciones aparentemente distintas, pero que respecto de cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad. Para que se verifique un trato discriminatorio es necesario que esa

opone a que el legislador prodigue un tratamiento idéntico a situaciones aparentemente distintas, pero que respecto de cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad. Para que se verifique un trato discriminatorio es necesario que esa diferenciación plasmada por el legislador sea odiosa y no responda a principios de razonabilidad y proporcionalidad10. 3.2 Sobre este punto se ha pronunciado en mú ltiples oportunidades esta corporación. Desde sus inicios manifestó al respecto: “El actual principio de igualdad ha retomado la vieja idea aristotélica de justicia, según la cual los casos iguales deben ser tratados de la misma manera y los casos diferent es de diferente manera. Así, salvo que argumentos razonables exijan otro tipo de solución, la regulación diferenciada de supuestos iguales es tan violatoria del principio de igualdad como la regulación igualada de supuestos diferentes”11. “Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática”12.

8 Sobre el tema de la igualdad se ha pronunciado la Corte en múltiples sentencias, entre las cuales se pueden

diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática”12.

8 Sobre el tema de la igualdad se ha pronunciado la Corte en múltiples sentencias, entre las cuales se pueden consultar la T-597 de 1993; C-461 de 1995; C-230 1994; C-101 de 2003 (sobre regímenes especiales). 9 Al respecto se ha pronunciado la Corte en las sentencias C -445 del 4 de octubre de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-590 del 7 de diciembre de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-173 del 29 de abril de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 10 Ver, entre otras, las sentencias T-422 del 19 de junio de 1992 y C-022 del 23 de enero de 1996. 11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-526 del 18 de septiembre de 1992. 12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-221 del 29 de mayo de 1992.Expediente No: 2020-00262-01

Demandante: LUIS CARLOS SORACÁ PEDRAZA

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

Página 9 de 11 3.3 Para determinar si una norma es o no violatoria del principio de igualdad y por tal motivo resulta discriminatoria y en consecuencia debe ser retirada del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido como metodología válida la realización de un juicio de igualdad 13. Dicho juicio implica establecer cuáles son las situaciones o supuestos susceptibles de comparación con el fin de determinar qué es lo igual

como metodología válida la realización de un juicio de igualdad 13. Dicho juicio implica establecer cuáles son las situaciones o supuestos susceptibles de comparación con el fin de determinar qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo diferente que amerite un trato divergente. Una vez hecho lo anterior, hay que verificar si ese tratamiento obedece o no a criterios objetivos, razonables, proporcionados y que resulten acorde s con una finalidad constitucional legítima. En últimas, lo que hay que establecer es si la norma objeto de control constitucional regula o no situaciones distintas para luego determinar si esa diferencia de trato es o no razonable. Es preciso comprobar si existe una razón suficiente que justifique el trato desigual 14(…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto original)

En otro pronunciamiento15 la misma Corporación señaló:

“(…) Si bien esta Corporación ha precisado que constitucionalmente nada impide al legislador expedir uno o varios ordenamientos de índole laboral, de suerte que es posible que en dicha materia coexistan diferentes regímenes jurídicos que regulen diversos aspectos de la relación laboral sin que por ello pueda considerarse que por esa sola circunstancia se viole el principio de igualdad, la comparación entre diferentes regímenes respecto de prestaciones concretas, no resulta conducente por partirse de supu estos de hecho que no son idénticos. Así ha destacado que si cada régimen jurídico es mirado como un sistema particular de reconocimientos salariales y prestacionales, los beneficios particulares contemplados en él, no pueden ser examinados aisladamente, p ara enfrentarlos con otros regímenes jurídicos.

mirado como un sistema particular de reconocimientos salariales y prestacionales, los beneficios particulares contemplados en él, no pueden ser examinados aisladamente, p ara enfrentarlos con otros regímenes jurídicos. De ahí que la existencia de regímenes prestacionales diferentes no vulnera el derecho a la igualdad, salvo cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas en la aplicación de los regímenes especiales, generan un trato inequitativo y desfavorable para sus destinatarios. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)

Así mismo, en cuanto a las fases de análisis para determinar si una norma desconoce el principio de igualdad, el alto Tribunal Constitucional manifestó16:

“(…) El derecho a la igualdad implica la comprobación de situaciones fácticas y de hecho idénticas o similares entre dos circunstancias que ameritan un trato igual. Con el fin de verificar si hay una vulneración del derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha implementado el uso de “un modelo de análisis que integra el juicio de proporcionalidad y el test de igualdad. Lo que en este modelo se hace, básicamente, es retomar y armonizar los elementos del test o juicio de proporcionalidad europeo con los aportes de la tendencia estadounidense. Así, se emplean las etapas metodológicas del test europeo, que comprende las siguientes fases de análisis: (i) se examina si la medida

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