TA CUN - 11001333503020210031401-(15-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333503020210031401-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2021-00314-01
Demandante: HÉCTOR JOSÉ LARA ROMERO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Controversia: Reconocimiento pensión - Decreto 758 de 1990
Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de 6 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES
El señor HÉCTOR JOSÉ LARA ROMERO, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 74887 de 10 de marzo de 2016, GNR 140659 del 12 de mayo de 2016, VPB 30367 de 26 de julio de 2016, SUB 21148 de 1º de febrero de 2021, SUB 61433 de 9 de marzo de 2021 y DPE
de 2016, GNR 140659 del 12 de mayo de 2016, VPB 30367 de 26 de julio de 2016, SUB 21148 de 1º de febrero de 2021, SUB 61433 de 9 de marzo de 2021 y DPE 3573 de 5 de mayo de 2021 expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor HÉCTOR JOSÉ LARA ROMERO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez establecida y regulada por los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, correspondiéndole como monto de mesada pensional un equivalente al noventa por ciento (90%) del ingreso base de liquidación mensual determinado; estableciéndose como fecha de pago inicial el día 1º de febrero de 2021.
TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES profiera acto administrativo concediendo y ordenando el pago de la pensión de vejez establecida y regulada por los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, correspondiéndole como monto de mesada pensional un equivalente al noventa (90%) del ingreso base de liquidación mensual determinado; estableciéndose como fecha de pago inicial el día 1º de febrero de 2021.2
CUARTA: A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las sumas causadas y adeudadas desde cuando cada una de ellas se
CUARTA: A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las sumas causadas y adeudadas desde cuando cada una de ellas se hizo exigible y hasta la fecha en que se produzca el pago.
QUINTA: A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al pago de la indexación de las sumas causadas y adeudadas desde cuando cada una de ellas se hizo exigible y hasta la fecha en que se produzca el pago.
SEXTA: Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 6 de junio de 2022, negando las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede beneficiarse del régimen pensional del Decreto 758 de 1990, ya que no se encontraba afiliado al Seguro Social con anterioridad al 1º de abril de 1994, cuando entró a regir el sistema de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora presentó y sustentó el recurso de apelación aduciendo que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que puede acceder a la pensión dispuesta en el Decreto 758 de 1990, indistintamente de que sus cotizaciones al I.S.S., se hayan realizado
el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que puede acceder a la pensión dispuesta en el Decreto 758 de 1990, indistintamente de que sus cotizaciones al I.S.S., se hayan realizado con posterioridad a la Ley 100 de 1993. Precisó que esa es la postura jurisprudencial al señalarse por las altas cortes que la aplicación del citado régimen no está condicionada a la afiliación del trabajador al I.S.S., con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 18 de octubre de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de 6 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., el término del traslado corría desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; pero las partes guardaron silencio. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia, t érmino dentro del cual el agente del Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES
Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación3
V. CONSIDERACIONES
Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación3
interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 6 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
Por lo que se deberá determinar si al señor HÉCTOR JOSÉ LARA ROMERO, le asiste el derecho a que se reliquide la pensión en los términos señalados en el Decreto 758 de 1990.
De las pruebas aportadas al expediente se encuentra que el demandante nació el 2 de diciembre de 1953 y, según el reporte de semanas cotizadas en pensiones aportada por COLPENSIONES cuenta con 2.097, distribuidas de la siguiente manera:
En el I.S.S., 1.300 En otras Cajas 1.148 Menos 352 simultaneas
Total: 2.097
Y que prestó sus servicios como docente en los siguientes tiempos:
Entidad Desde Hasta Caja de previsión Universidad Pedagógica 01-03-1980 07-03-2000 U.G.P.P. Universidad Francisco José de Caldas 09-03-1993 30-06-1995 UNIVERSIDAD Universidad Francisco José de Caldas (interrumpidas) 01-07-1995 31-01-2021 I.S.S. Escuela Colombiana de Rehabilitación 01-02-2004 30-06-2004 I.S.S. Lara Romero Héctor
Caldas (interrumpidas) 01-07-1995 31-01-2021 I.S.S. Escuela Colombiana de Rehabilitación 01-02-2004 30-06-2004 I.S.S. Lara Romero Héctor José 01-10-2013 31-10-2013 I.S.S.
Que mediante la Resolución GNR 74887 de 10 de marzo de 2016, COLPENSIONES reconoció la pensión al demandante conforme al artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en un monto del 75%, liquidada como lo dispone la Ley 100 de 1993 y con los factores del Decreto 1158 de 1994, con fecha de estatus pensional el 2 de diciembre de 2008 cuando cumplió 55 años de edad, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio.
En contra del anterior acto administrativo, el demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación , peticionando la reliquidación de la pensión con la Ley 33 de 1985 pero con los factores devengados en el último año de servicio. Mediante las Resoluciones GNR 140659 de 12 de mayo de 2016 y VPB 30367 de 26 de julio de 2016, la entidad desató los recursos negando lo pretendido, pero en ambas reliquidó aplicando las mismas normas del acto primigenio incluyendo sólo nuevos tiempos, condicionando el reconocimiento al retiro.
El demandante pidió la reliquidación de la pensión conforme con el Decreto 758 de 1990, la cual fue despachada desfavorablemente por la Resolución SUB21148 de 1º de febrero de 2021 , pero la demandada reliquidó la prestación
El demandante pidió la reliquidación de la pensión conforme con el Decreto 758 de 1990, la cual fue despachada desfavorablemente por la Resolución SUB21148 de 1º de febrero de 2021 , pero la demandada reliquidó la prestación aplicando la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993 , con fecha de estatus4
pensional el 2 de diciembre de 2013, efectiva a partir del 1º de febrero de 2021, día siguiente al retiro definitivo.
En contra del anterior acto administrativo, el demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación reiterando la petición de reliquidación con la aplicación del Decreto 758 de 1990. Los cuales fueron resueltos de forma negativa a través de las Resoluciones 61433 de 9 de marzo de 2021 y DPE 3573 de 5 de mayo de 2021 con los siguientes argumentos: i) que el actor adquirió el estatus pensional con posterioridad al 16 de octubre de 2014 que fue la fecha de comunicación de la SU 769 de 2014 y ii) que no se encontraba afiliado al I.S.S., con anterioridad a la Ley 100 de 1993 . P ero reliquidó la prestación aplicando la misma normatividad que el acto impugnado, incluyendo nuevos tiempos
Para resolver es necesario precisar que no se discute que el demandante se benefició por edad del régimen de transición de la Ley 100 de 1996, ya que se aceptó por la entidad expresamente, al aplicarle la Ley 33 de 1985 al momento de reconocerle la pensión, al contar con 20 años públicos o la Ley 71
se aceptó por la entidad expresamente, al aplicarle la Ley 33 de 1985 al momento de reconocerle la pensión, al contar con 20 años públicos o la Ley 71 de 1988 cuando reliquidó la prestación porque acreditó tiempos privados y públicos. Sin embargo, pretende por favorabilidad la reliquidación de la pensión con aplicación del Decreto 758 de 1990 en cuantía del 90% porque tiene cotizaciones al I.S.S., y a otras Cajas de previsión.
El ar tículo 12 de ese ordenamiento dispone que tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
Esta normativa señala en su artículo 1º que son afiliados forzosos: “a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él ”. Y en forma facultativa: “a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de
a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él ”. Y en forma facultativa: “a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. 3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del ré gimen de los seguros sociales obligatorios”.
La Corte Constitucional en la SU 769 de 2019 expuso que, “para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”.5
Agregó el máximo tribunal de lo constitucional que…”de la línea jurisprudencial expuesta se deriva que la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica, uniforme y reiterada en lo que se refiere a la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que en todo caso fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del
acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que en todo caso fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez”.
De lo expuesto por la Corte Constitucional, para esta Sala resulta claro que para reconocer la pensión del Decreto 758 de 1990 es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que en el caso del señor LARA ROMERO es procedente reconocer la prestación bajo este régimen, ya que durante el tiempo en el que prestó sus servicios efectuó 1.300 cotizaciones al I.S.S., lo que resulta viable según la Corte porque lo que se pretende es brindar la posibilidad de que las cotizaciones a otras cajas de previsión puedan ser sumadas a los aportes al I.S.S., independientemente del momento en que estas últimas se hayan realizado.
Entonces, el demandante cumplió con la edad de 60 años exigida por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, el 2 de diciembre de 2013 y, acreditó más de las 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo y exigidas por el artículo en referencia, puntualmente alcanzó 2.097, por lo que le asiste derecho a que se le reconozca la pensión bajo los términos de este régimen.
De manera que se revocará la decisión del A quo y se declarará la nulidad de
en referencia, puntualmente alcanzó 2.097, por lo que le asiste derecho a que se le reconozca la pensión bajo los términos de este régimen.
De manera que se revocará la decisión del A quo y se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenará reliquidar la pensión en los términos del Decreto 758 de 1990 en un monto del 90% ya que acreditó 2.097 semanas (art. 20), a partir del retiro del servicio (1º de febrero de 2021).
En lo que respecta al ingreso base de liquidación, se determinará aplicando la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la 797 de 2003 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, pues tal criterio resulta concordante con la manera como se estableció el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93, que respetó la edad, el monto y el tiempo de servicios, del régimen anterior, pero señaló que el IBL sería conforme a tal estatuto (arts. 21 y 36 inciso 3º). Y este es el entendimiento que le ha dado la Corte Constitucional en diversas sentencias, como lo hizo en la SU-427 de 11 de agosto de 2016 y C-258 de 2013 y el Consejo de Estado en la SU de 28 de agosto de 2018 con ponencia del Magistrado César Palomino Cortés.
Las sumas a reconocer y pagar serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de pago efectivo de las mismas. Para ello se deberá aplicar la fórmula siguiente:
previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de pago efectivo de las mismas. Para ello se deberá aplicar la fórmula siguiente:
Va = Vh x ind.f ind.i Donde: Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; Ind.f = Índice final, vigente a la fecha de actualización; Ind.i = Índice inicial, vigente a la fecha de causación.6
Además, deberá darse cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
Prescripción de mesadas
En lo que respecta a la prescripción de las mesadas, encuentra la Sala que, la reliquidación de la pensión que se ordena se hará efectiva a partir del 1º de
Prescripción de mesadas
En lo que respecta a la prescripción de las mesadas, encuentra la Sala que, la reliquidación de la pensión que se ordena se hará efectiva a partir del 1º de febrero de 2021, día siguiente al retiro del servicio y como la parte actora solicitó la reliquidación de la pensión con el Decreto 758 de 1990, el 15 de enero de 2021, no se presentó el fenómeno de prescripción de las mesadas al no trascurrir más de tres (3) años entre el reconocimiento pensional y la reclamación.
Costas
Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la entidad demandada , debido a que no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en su actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso —ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; afectándose de esta manera el derecho de acceso a la justicia; lo que iría en desmedro del estado social de derecho que nos rige; igual principio se aplica a las entidades cuando resultan vencidas, como ocurrió en este caso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 6 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 6 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar ACCEDER a las mismas.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 74887 de 10 de marzo de 2016, GNR 140659 del 12 de mayo de 2016, VPB 30367 de 26 de julio de 2016, SUB 21148 de 1º de febrero de 2021, SUB 61433 de 9 de marzo de 2021 y DPE 3573 de 5 de mayo de 2021, por medio de las cuales la entidad negó la reliquidación pensional.
TERCERO. ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, proceda a reliquidar la pensión del señor HÉCTOR JOSÉ LARA ROMERO, en los términos del Decreto 758 de 1990, a partir del retiro del servicio, en cuantía del 90%, liquidada como lo dispone la Ley 100 de 1993 y con los factores del Decreto 1158 de 1994.
CUARTO. INDEXAR la condena como lo ordena el artículo 187 del C.P.A.C.A. y cumplir la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. No hay lugar a condenar en costas7
SEXTO. Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia para lo de su cargo.
de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. No hay lugar a condenar en costas7
SEXTO. Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia para lo de su cargo.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
(Aprobada en sesión de la fecha)