TA CUN - 11001333503020210032201-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333503020210032201-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 11 de mayo de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-030-2021-00322-01.

Demandante: Juan Carlos Gil Molano.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Controversia: Reconocimiento de pensión de jubilación de personal civil por tiempo continuo de conformidad con el Decreto 1214 de 1990.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante (fols. 2 -15 Archivo 21. Recurso apelación Carpeta “ 1ra instancia” – Expediente digital), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 22 de septiembre de 2022 (43 min: 53 seg a 1 hora: 32 min: 08 seg Archivo 19. Audiencia inicial - ib.), por la cual el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda declaró la existencia del acto ficto o presunto y negó las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fol. 6 Archivo 8. Escrito subsanación d emanda – ib.): 1) Se declare la nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta de la demandada frente a la petición radicada el 6 de abril de 2021, mediante la cual se solicitó la corrección de la fecha de ingreso del

configurado por la falta de respuesta de la demandada frente a la petición radicada el 6 de abril de 2021, mediante la cual se solicitó la corrección de la fecha de ingreso del demandante a la entidad demandada, en la medida que no fue el 19 de junio de 1996, sino el 16 del mismo mes y año ; 2) se declare la nulidad del Oficio N° OFI21 -47681 MDN-DSGDA-GPS del 2 de junio de 2021, a través del cual la demandada negó al demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo continuo, de conformidad con el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990; 3) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación acorde con el artículo 98 ibídem; 4) se condene a la demandada a cancelar retroactivamente los valores correspondientes a las mesadas pensiónales dejadas de percibir por el demandante desde la fecha en que cump lió los 20 años continuos, hasta la fecha en que efectivamente se pague la pensión de jubilación ; 5) se condene a la demandada aMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-030-2021-00322-01.

Demandante: Juan Carlos Gil Molano.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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reconocer los valores adeudados con la respectiva corrección monetaria conforme al IPC, y los intereses moratorios; y 6) se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. Como fundamento fáctico (fols. 4 -6 ib.) de estas súplicas se encuentra que el

IPC, y los intereses moratorios; y 6) se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. Como fundamento fáctico (fols. 4 -6 ib.) de estas súplicas se encuentra que el demandante ingresó al servicio del Ministerio de Defensa Nacional desde el 3 de agosto de 1992 hasta el 1° de junio de 1996, en calidad de trabajador operario I -2 de la Industria Militar de Colombia - INDUMIL, entidad adscrita al ministerio en mención. Asimismo, mediante certificado laboral expedido por la demandada el 14 de enero de 2021, se estableci ó que el de mandante cuenta con un tiempo de servicio como civil adjunto de 24 años, 6 meses y 25 días, siendo su fecha de ingreso el 19 de junio de 1996, de conformidad con la OAP N° 1104 del 16 de junio de 1996, sin embargo, existe un error en dicho certificado toda vez que, el demandante ingresó a prestar sus servicios el 16 de junio de 1996 como se puede constatar en la tarjeta de identidad del personal civil del demandante. Así las cosas, entre la primera vinculación laboral del demandante y la actual vinculación, no existió solución de continuidad pues, entre las mismas no transcurrieron más de 15 días ya que, el retiro de su primera vinculación como operario I -2 fue el 1° de junio de 1996 y su ingreso como civil adjunto fue el 16 de junio de 1996, de conformidad con el parágrafo del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.

En virtud de lo anterior, el demandante elevó escrito de petición el 6 de abril de 2021,

conformidad con el parágrafo del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.

En virtud de lo anterior, el demandante elevó escrito de petición el 6 de abril de 2021, solicitando el reconocimiento d e la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, así como la corrección de la fecha de ingreso en su segunda vinculación como civil adjunto.

Mediante Oficio N° OFI21 -47681 MDN -DSGDA-GPS del 2 de junio de 2021, la demandada da respuesta a la anterior petici ón indicando que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en la medida que su vinculación laboral fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en lo que respecta a la corrección de la fecha de ingreso de la segunda vinculación, guardó silencio.

Como concepto de violación (fols. 7-17 ib.) se consigna en esencia que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone que el personal civil del Minis terio de Defensa Nacional está excluido de dicho régimen general , excepción que debe ser tenida en cuenta de manera concordante con el Decre to 1214 de 1990, por cuanto tal decreto reglamenta la pensión del personal civil adscrito a las Fuerza Militares como es el caso del demandante, determinando que el tiempo será continuo si entre la relación laboral del funcionario con la entidad empleadora no existió una interrupción de más de 15 días, motivo por el cual en el presente caso, y de acuerdo con el principio de la primacíaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-030-2021-00322-01.

días, motivo por el cual en el presente caso, y de acuerdo con el principio de la primacíaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-030-2021-00322-01.

Demandante: Juan Carlos Gil Molano.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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de la realidad sobre las formas, el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación dispuesta en el Decreto 1214 de 1990. Además, el Decreto 1792 de 2000 establece en el numeral 9 del artículo 7 que el demandante por pertenecer al servicio civil del Ministerio de D efensa Nacional, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación dispuesta en el régimen especial del Decreto 1214 de 1990, en la medida que ingresó como personal civil de la entidad demandada antes del 1° de abril de 1994, esto es, el 3 de agosto de 1992, sin haber existido interrupción alguna. No obstante, si bien es cierto que el Decreto 1792 de 2000 derogó el Decreto 1214 de 1990, no derogó lo concerniente a los regímenes especiales. Así las cosas, el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad, por desviación de poder y falsa motivación, ya que se está n exigiendo requisitos inexistentes al demandante , desconociendo los hechos p robados en el presente proceso, y la primacía de la realidad sobre las formas, aplicándose además normas ajenas a la situación especial del demandante.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, no contestó la

proceso, y la primacía de la realidad sobre las formas, aplicándose además normas ajenas a la situación especial del demandante.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, no contestó la demanda (fols. 1-3 Archivo 16. Auto fija fecha audiencia – ib.).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda , mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 22 de septiembre de 2022 (43 min: 53 seg a 1 hora: 32 min: 08 seg Archivo 19. Audiencia inicial - ib.), declaró la existencia del acto ficto o presunto y negó las pretensiones de la demanda . Preliminarmente, sostuvo que se encuentra acreditado en el proceso que el demandante nació el 29 de junio de 1972, y que se vinculó a INDUMIL el 3 de agosto de 1992, finalizando dicha relación laboral el 1° de junio de 1996, desempeñando allí el cargo de operario en calidad de trabajador oficial, dado que se vinculó mediante e l contrato laboral N° 222 de 1992, laborando así 3 años, 9 meses y 28 días de manera continua.

De igual manera, indicó el a quo que se discute la fecha de vinculación del demandante al Ejército Nacional, dado que la entidad demandada señala que fue el 19 de junio de 1996, cuando, según el demandante, fue el 16 del mismo mes y año, es decir, el mismo día que se expidió la OAP a través de la cual se nombró al demandante en la entidad demandada. Asimismo, se tiene que tal y como lo señaló el demandante en la etapa

día que se expidió la OAP a través de la cual se nombró al demandante en la entidad demandada. Asimismo, se tiene que tal y como lo señaló el demandante en la etapa de fijación del litigio, su vinculación con el Ejército Nacional como civil adjunto finalizóMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-030-2021-00322-01.

Demandante: Juan Carlos Gil Molano.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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el 7 de agosto de 2022, con 3 meses de alta, que se entiende que terminaron el 3 de noviembre de 2022.

En concordancia con lo anterior , destacó el a quo que, tal y como lo afirmó el demandante en la presente audiencia, mientras éste tuvo vinculación con INDUMIL y con el Ejército Nacional, siempre cotizó para pensiones al Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy C OLPENSIONES, es decir, nunca cotizó ante el Min isterio de Defensa Nacional, lo cual es importante tener en cuenta para efectos de resolver el problema jurídico.

Así las cosas, señaló el a quo que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el demandante, quien cotizó siempre para pensi ones ante el ISS , hoy COLPENSIONES, tiene derecho a que el Ministerio de Defensa Nacional le reconozca una pensión de jubilación bajo el régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990.

En primera medida, argumentó el a quo que no existe SU aplicable al caso y, si bien la demandante hizo alusión a 3 sentencias del Tribunal y del Consejo de Estado, las

En primera medida, argumentó el a quo que no existe SU aplicable al caso y, si bien la demandante hizo alusión a 3 sentencias del Tribunal y del Consejo de Estado, las mismas hacen referencia a casos en donde se accedió a las pretensiones, sin embargo, hay otras sentencias donde no se accede a lo pretendido, sumado a que dichas sentencias no tienen similitud fáctica o jurídica con el presente caso.

También, adujo que una de las razones por la cual no son viables las pretensiones, es porque el demandante cotizó a COLPENSIONES para pensión desde un inicio, y no se evidencia alguna gestión a fin de que esos recursos fueran trasladados al Ministerio de Defensa Nacional, por lo que no puede reconocerle la pensión esta última entidad, cuando siempre los aportes se hicieron al ISS , hoy COLPENSIONES, entidad que no se encuentra vinculada en este proceso.

Sumado a lo anterior, indicó que INDUMIL, como empresa industrial y comercial del Estado, no hace parte del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, máxime cuando es una entidad autónoma e independiente de dicho ministerio y, en ese sentido, otra cosa es que sea adscrita, lo cual no significa que el personal de INDUMIL tenga el mismo régimen salarial y prestacional de l personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con los artículos 2, 33 y 38 del Decreto 1684 de 1985.

Asimismo, manifestó que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación de dicha ley a quienes eran destinatarios del Decreto 1214 de 1990, y como se ha advertido, los emplea dos públicos de INDUMIL no son destinatarios de dicho

aplicación de dicha ley a quienes eran destinatarios del Decreto 1214 de 1990, y como se ha advertido, los emplea dos públicos de INDUMIL no son destinatarios de dicho decreto, ya que a éstos s e les aplica el Decreto 2701 de 1988, aunado a que para la época que el demandante ingresó al Ejercito Nacional, esto es, en 1996,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-030-2021-00322-01.

Demandante: Juan Carlos Gil Molano.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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independientemente que no se tenga certeza del día, ya estaba vigente la Ley 100 de 1993, por lo que resulta intrascendente si ingresó el 16 o 19 de junio de 1996.

Además, si el demandante quería probar que su ingreso fue el 16 de junio de 1996, lo que resulta extraño porque es domingo, debió aportar el acta de posesión y no una declaración extrajuicio.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fols. 2 -15 Archi vo 21. Recurso apelación - ib.), solicitando se revoque dicha providencia en la medida que , ha sido reiterativa la jurisprudencia de las altas cortes sobre el papel pasivo que juega el trabajador en lo que a pensiones se refiere, estableciéndose así, sin discusión alguna, que el trabajador es un mero espectador en la relación tripartita entre éste, el empleador y el fondo de pensiones.

que a pensiones se refiere, estableciéndose así, sin discusión alguna, que el trabajador es un mero espectador en la relación tripartita entre éste, el empleador y el fondo de pensiones.

Ahora bien, indicó que, en el caso de los servidores públicos, la afiliación al sistema pensional es del resorte exclusivo del empleador, pues con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los trabajadores pueden escoger entre uno de los dos regímenes excluyentes, no siendo así, antes de la entra da en vigencia de dicha ley. Así las cosas, dentro del régimen de prima media también existían los fondos públicos de pensiones de las entidades que por ley debían reconocer sus propias pensiones, entre los cuales se encuentra el Ministerio de Defensa Nacional, a través del Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pero, es importante tener en cuenta que no le era dable al trabajador exigir la caja o fondo de pensión. Asimismo, señaló que el a quo olvidó que en materia jurídica, lo accesorio c orre la suerte de lo principal y, en este caso, lo principal es e l régimen pensional aplicable, siendo lo accesorio los aportes pues, éstos se consignan a l fondo pensional, dependiendo del régimen o norma aplicable según considere la entidad empleadora, sin que se pueda tener esa decisión del empleador como oponible . Por lo tanto , le corresponde al juez ordenar con la sentencia, que los aportes realizados al ISS sean trasladados al Ministerio de Defensa Nacional ante un eventual fallo favorable. Por otra parte, conforme a lo manifestado por el a quo, es cierto que el Decreto 2701 de 1988 regula lo atinente a los servidores públicos de INDUMIL, sin embargo, dicha

trasladados al Ministerio de Defensa Nacional ante un eventual fallo favorable. Por otra parte, conforme a lo manifestado por el a quo, es cierto que el Decreto 2701 de 1988 regula lo atinente a los servidores públicos de INDUMIL, sin embargo, dicha entidad a pesar de ser una e mpresa industrial y comercial del Estado, hace parte del Ministerio de Defensa Nacional, como lo manifiestan los varios decretos existentes en esa materia, tanto el que lo creó, como los que han regulado su naturaleza jurídica, enMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-030-2021-00322-01.

Demandante: Juan Carlos Gil Molano.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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los cuales se establece que es una empresa vinculada al ministerio en mención, y en la cual también labora personal civil y personal uniformado. En concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política, al existir dos normas que regulen una misma situación en materia laboral, se debe aplicar la condición más beneficiosa al trabajador, por tal motivo, al ser los servidores públicos de INDUMIL funcionarios civiles del Ministerio de Defensa Nacional, o asemejarse a ellos, les es dable al demandante la aplicación del Decreto 1214 de 1990, toda vez que esta norma es más favorable que lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988, decreto este último con el cual se exige 20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años para los hombres, mientras que el Decreto 1214 de 1990 determina que, con 20 años de servicios continuos y cualquier edad, se tiene derecho a la pensión de jubilación.

el cual se exige 20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años para los hombres, mientras que el Decreto 1214 de 1990 determina que, con 20 años de servicios continuos y cualquier edad, se tiene derecho a la pensión de jubilación. Por otra parte, arguyó el juzgador que no existe una misma situación fáctica e ntre el caso del señor N oel Martínez Buitrago y el del demandante, lo cual no es cierto por cuanto, para co mpletar los 20 años de servicio se tuvieron en cuenta al señor Noel Martínez más de cuatro contratos laborales, de los cuales varios fueron realizados antes de la Ley 100 de 1993, y uno posteriormente a la ex pedición de la mencionada ley y, en ese estado de cosas , el señor Noel Martínez tuvo al menos dos situaciones diferentes, es decir , como empleado público mientras tuvo una vinculación legal y reglamentaria, y otra por contratos laborales, que lo convierten en el mejor de los casos, en trabajador oficial, y sus aportes a pensión por ley debieron haberse realizado a un fondo de pensiones distinto al Ministerio de Defensa, es decir, ya sea en el régimen de ahorro individual o en el régimen de prima media. Por consiguiente , al haber sido vinculado el demandante a INDUMIL en calidad de trabajador oficial, ello implica que se trata de una situación fáctica idéntica a la del señor Noel Martínez, por lo que en atención al derecho a la igualdad solicitó el mismo trato, atendiendo al principio progresista de la Constitución de 1991.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo

atendiendo al principio progresista de la Constitución de 1991.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación mediante auto del 31 de enero de 2023 (fol. 1 Archivo 2. Admite recurso de apelación Carpeta “11001333503020210032201”– ib.), sin pronunciamiento de la parte demandada hasta la ejecutoria de dicha providencia y el Ministerio Público no emitió concepto hasta el ingreso del expediente al Despacho.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-030-2021-00322-01.

Demandante: Juan Carlos Gil Molano.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia , que declaró la existencia del acto ficto o presunto y negó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. El problema jurídico para el caso sub examine, se contraería a establecer si el demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.

2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Ab initio se debe señalar que, con la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras

2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Ab initio se debe señalar que, con la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, el legislador buscó unificar el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional, sin embargo, con el fin de salvaguardar los derechos adquiridos de las personas que se encontraban próximas a ser pensionadas, se estableció un régimen de transición y cierta excepciones respecto de

la aplicación de dicho sistema así:

“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”

Igualmente, vale la pena precis ar que en concepto emitido el 22 de febrero de 2011 1 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se indicó:

“(...) Como corolario de lo anterior se tiene que el Sistema de Seguridad Social integral de que trata la ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional independientemente de la fecha de su vinculación, ni al personal regulado por el decreto ley 1214 de 1990, esto es, al personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que había sido vinculado antes de entrar en vigencia la ley 100 de

1993. Por el contrario, al personal Civil de estas instituciones cuya vinculación fue

1990, esto es, al personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que había sido vinculado antes de entrar en vigencia la ley 100 de

1993. Por el contrario, al personal Civil de estas instituciones cuya vinculación fue posterior a la vigencia la ley 100, se le aplica en su totalidad el referido Sistema. (…) (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

Precisado lo anterior, es del caso resaltar que el Decreto 1214 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, establece lo siguiente:

1 Consejo de Estado (sala de consulta y servicio civil); expediente 11001-03-06-000-2010-00081-00 (2020); C. P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-030-2021-00322-01.

Demandante: Juan Carlos Gil Molano.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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“ARTÍCULO 1o. APLICABILIDAD. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/decreto_1214_1990.htm ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. <Artículo der ogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la

ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. <Artículo der ogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Milita res o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscrito s o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. ARTÍCULO 3o. CLASIFICACION. <Artículo dero gado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales. ARTÍCULO 4o. EMPLEADO PUBLICO. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

Asimismo, dicho decreto estableció en el artículo 98 el reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo continuo:

mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

Asimismo, dicho decreto estableció en el artículo 98 el reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo continuo: “ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio mili tar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto. PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

En concordancia con lo anterior, se tiene que si bien el artículo 98 ibídem remite al artículo 103 con el fin de determinar las partidas computables a tener en cuenta al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo continuo, esta última disposición hace referencia al reconocimiento de la pensión de retiro por vejez,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-030-2021-00322-01.

última disposición hace referencia al reconocimiento de la pensión de retiro por vejez,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-030-2021-00322-01.

Demandante: Juan Carlos Gil Molano.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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por lo que resulta necesario poner de presente que el artículo al que en realidad remite la norma es el 102 que dispone: “ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.”

De igual manera, es menester poner de presente que el Acuerdo 439 de 2001 “Por el cual se adoptan los Estatutos Internos de la Industria Militar”, determina en los artículos 2 y 37 la naturaleza jurídica de INDUMIL y el régimen salarial y prestacional de sus empleados públicos y trabajadores oficiales así:

“ARTÍCULO 2°- NATURALEZA. – La Industria Militar es una empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, capital independiente, autonomía

empleados públicos y trabajadores oficiales así:

“ARTÍCULO 2°- NATURALEZA. – La Industria Militar es una empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, capital independiente, autonomía administrativa y financiera y vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, que se reorganiza conforme a las disposiciones establecidas por la Ley 489 de 1998 y los Decretos 2346 de 1971 y 2069 de 1984, y a las contempladas en los presentes estatutos. (…) ARTÍCULO 37. - REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. - El régimen de remuneración, primas y bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios para trabajadores oficiales de la Industria Militar, será el que determine por Acuerdo la Junta Directiva, de conformidad con las políticas del gobierno nacional. El régimen prestacional será el establecido en las disposiciones legales vigentes. Los empleados públicos de la empresa, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales vigentes para esta clase de servidores. Su régimen prestacional será el establecido en las disposiciones legales vigentes. En consecuencia, los trabajadores oficiales y empleados públicos de la empresa, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil al servicio del Mi nisterio de Defensa Nacional.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) De las proposiciones normativas y jurisprudenciales previamente enunciadas se deduce lo siguiente: i) El personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales , i ntegrando asíMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

deduce lo siguiente: i) El personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales , i ntegrando asíMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-030-2021-00322-01.

Demandante: Juan Carlos Gil Molano.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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dicho personal, las p

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