TA CUN - 11001333503020210034101-(02-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333503020210034101-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 2 de marzo de 2023
Magistrado ponente: José María Armenta Fuentes
Exp digital Nº: 110013335030-2021-00341-01
Demandante: Nayibe Rodríguez Romero Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
Fiduciaria La Previsora S.A.
Controversia: Reconocimiento y pago de una prima de medio año en la pensión de jubilación de docentes.
Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2022, por la cual el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
Antecedentes Pretensiones
El apoderado de la parte actora solicita:
“(…) Se declare la NULIDAD DEL ACTO FICTO o PRESUNTO NEGATIVO, por la falta de respuesta de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que esta entidad NO notificó en el término, y con los requisitos de ley ,pronunciamiento de fondo sobre el derecho de petición N° E -2020146674 de fecha 27 de noviembre de 2020, acto mediante el cual por mandato de la ley, se entiende negada la petición respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
fecha 27 de noviembre de 2020, acto mediante el cual por mandato de la ley, se entiende negada la petición respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Se declare la NULIDAD DEL ACTO FICTO o PRESUNTO NEGATIVO, por la falta de respuesta de la Fiduciaria la Previsora – FIDUPREVISORA S.A, ya que esta entidad NO notificó en el término, y con los requisitos de ley , pronunciamiento de fondo sobre el derecho de petición N° 20200323374442 de fecha 27 de noviembre de 2020, acto mediante el cual por mandato de la ley, se entiende negada la petición respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD de los actos fictos conforme a los dos numerales anteriores; se CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, el RECONOCIMIENTO Y PAGO de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la INDEXACIÒN sobre las sumas de dinero adeudadas, por concepto del restablecimiento del derecho, conforme a los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a loExpediente digital No. 110013335030-2021-00341-01
DEMANDANTE: Nayibe Rodríguez Romero
reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a loExpediente digital No. 110013335030-2021-00341-01
DEMANDANTE: Nayibe Rodríguez Romero
2 establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. QUINTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”
Fundamento Fáctico
“Mediante resolución N° 6042 de fecha 07 de septiembre de 2016; proferida por LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ en representación de la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se le reconoció y ordenó el pago de la Pensión Vitalicia de Jubilación a mi representada, por sus servicios prestados como docente vinculada al servicio del Magisterio Oficial colombiano desde el 14 de mayo de 1996.
Mi representada solo goza de la Pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues por ser vinculada al Magisterio oficial con posterioridad al año 1980, no es beneficiaria de la pensión gracia regulada por la Ley 113 de 1914.
Conforme al hecho descrito en el numeral anterior, mediante derecho de petición se solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, oficina regional Bogotá, mediante radicado N° E2020-146674 de fecha 27 de noviembre de 2020, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el Artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
noviembre de 2020, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el Artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Mediante oficio N° S – 2020205804 de fecha 03 de diciembre de 2020, proferido por la Secretaría d e Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, informa que por competencia es la FIDUPREVISORA S.A, es quien debe responder de fondo la solicitud del reconocimiento de la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 Art. 15.
Mediante derecho de petición radicado N° 20200323374442 de fecha 27 de noviembre de 2020, se solicitó ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el Artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Mediante oficio N° 20201094002901 de fecha 17 de diciembre de 2020, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, señala que tiene alto volumen de solicitudes y que ha implementado un plan de acción para contestar dentro de “un plazo razonable”, por lo que, con este oficio no contesta de fondo la petición.
Vencido el término que establece las normas, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, no notificó en el término, y con los requisitos de ley, respuesta de fondo a la petición descrita en el numeral anterior, referente a la solici tud de prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15”.
Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección
en el numeral anterior, referente a la solici tud de prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15”.
Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 20 de abril de 2022, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
“(…) La prima de medio año y la mesada catorce eran asimilables, y que, por tanto, debía ampliarse el beneficio de la mesada adicional solamente a los docentes que no gozaran de pensión gracia vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981. Lo anterior, en la medida en que, a favor de los docentes vinculados con posterioridad a la citada fecha, la Ley 91 de 1989, artículo 15, Numeral 2, literal B, les creó la mesada adicional de junio, por lo que resultaba discriminatorio que aquellos docentes que no devengaran pensión gracia vinculados antes del 1° de enero de 1981, quedaran sin mesada adicional.Expediente digital No. 110013335030-2021-00341-01
DEMANDANTE: Nayibe Rodríguez Romero
3 Refirió que el Acto Legislativo 01 de 2005, eliminó la posibilidad de recibir más de 13 mesadas a los nuevos pensionados después de la vigencia del mismo, dentro de los cuales sin lugar a dudas se incluye a los docentes, quienes tampoco podrán recibir más de 13 mesadas pensionales, lo anterior, bajo la regla de interpretación conforme a la cual “si la norma no distingue no le es permitido al intérprete distinguir”.
recibir más de 13 mesadas pensionales, lo anterior, bajo la regla de interpretación conforme a la cual “si la norma no distingue no le es permitido al intérprete distinguir”.
Al estudiar el caso en concreto, el a quo encontró acreditado que la demandante se vinculó como docente el 14 de mayo de 1996 y adquirió el status de pensionada el 13 de mayo de 2016, por lo que una vez cumplido los requisitos le fue reconocida pensión de jubilación en cuantía de $2.314.558, efectiva a partir del 14 de mayo de 2016.
De lo anterior, concluyó que su caso no se enma rca dentro de las excepciones para ser beneficiaria de la mesada adicional de junio, puesto que adquirió su estatus de pensionada en mayo de 2016, es decir, de forma posterior a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 e inclusive, después del 31 de julio de 2011.”
Recurso de Apelación
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que a diferencia de lo planteado por el A - quo la prima de medio año se creó como un beneficio para aquellos docentes que se vincularon entre el 1° de enero de 1981 y el 26 de junio de 2003, que solo cuentan con la pensión de jubilación y que no tienen derecho a la pensión gracia. Lo anterior, como una garantía de igualdad con aquellos docentes que además de devengar la pensión de jubilación devengan la pensión gracia.
Aunado a lo anterior, manifestó que se debe de hacer claridad en lo correspondiente, a la diferencia entre la mesada adicional indicada en el
igualdad con aquellos docentes que además de devengar la pensión de jubilación devengan la pensión gracia.
Aunado a lo anterior, manifestó que se debe de hacer claridad en lo correspondiente, a la diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15, ya que, si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.
Así las cosas, argumentó que la mesada 14 es la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 que se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100. Por otro lado, la prima de mitad de año consagrada en el Artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado.
Consideraciones de la SalaExpediente digital No. 110013335030-2021-00341-01
DEMANDANTE: Nayibe Rodríguez Romero
4
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado , procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico
puedan invalidar lo actuado , procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver por esta Sala es establecer si la demandante, en calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional en su pensión de jubilación, prevista en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Hechos probados en el expediente
Mediante la Resolución No. 6042 del 7 de septiembre de 201 6, se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación a la señora Nayibe Rodríguez Romero en cuantía $2.314.558, efectiva a partir del 14 de mayo de 2016.
El 27 de noviembr e de 2020 , la señora Nayibe Rodríguez Romero presentó petición ante la Secretaría de Educación, solicitando el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Normatividad Aplicable
La Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló en su artículo 15, lo siguiente:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. (…)
2. Pensiones:
nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. (…)
2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cump lan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y seráExpediente digital No. 110013335030-2021-00341-01
DEMANDANTE: Nayibe Rodríguez Romero
5 compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o pa rcial de la Nación. <Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000 , siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.>
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990 , cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario
nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990 , cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
(Destacado de la Sala)
De otra parte, la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 142 dispusó:
“MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Se guros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el d ecreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
reajustes ordenados en el d ecreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de qui nce (15) veces el salario mínimo legal mensual.”
De las normas transcritas en precedencia, queda claro para la Sala que los docentes en materia de pensiones, que hubiesen sido vinculados a partir del 1º de enero de 1981 - nacionales y nacionalizados -, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, siempre y cuando cumplan los requisitos de Ley, serán acreedores de una prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, la cual seria pagada en el mes de junio. Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, estableció:
“ (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año . Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento"Expediente digital No. 110013335030-2021-00341-01
DEMANDANTE: Nayibe Rodríguez Romero
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(…)
"Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los doce ntes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el
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(…)
"Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los doce ntes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.
(…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo estab lecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
Destacado de la Sala
Ahora bien, en vista de lo anterior, queda claro que las personas que causen el derecho a recibir una pensión, es decir; que cumplan todos los
pensionales al año".
Destacado de la Sala
Ahora bien, en vista de lo anterior, queda claro que las personas que causen el derecho a recibir una pensión, es decir; que cumplan todos los requisitos para acceder a ella, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), no podrán ser beneficiarios de recibir más de 13 mesadas pensionales al año, salvo que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si está se causa antes del 31 de julio de 2011.
Caso Concreto
La señora Nayibe Rodríguez Romero nació el 13 de octubre de 1960 y laboró en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 14 de mayo de 1996 cotizando al F ondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ; y m ediante Resolución Nº 6042 del 7 de septiembre de 201 6, la Di rectora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá le reconoció una pensión de jubilación, con adquisición del status el 13 de mayo de 2016, en cuantía de $ 2.314.558, a partir del 14 de mayo de 2016.
Mediante los actos administrativos acusados, la parte demandada negó el reconocimiento de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se reclama en virtud de la Ley 91 de 1989.Expediente digital No. 110013335030-2021-00341-01
DEMANDANTE: Nayibe Rodríguez Romero
7 De conformidad con lo expuesto en el fundamento normativo previamente referido, quedo establecido que las prestaciones de que trata
DEMANDANTE: Nayibe Rodríguez Romero
7 De conformidad con lo expuesto en el fundamento normativo previamente referido, quedo establecido que las prestaciones de que trata el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no pueden ser acumulables, ya que las mismas buscan garantizar el poder adquisitivo de las prestaciones reconocidas. Igualmente, queda claro que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 , los docentes que causaron su derecho a la pensión de jubilación a partir del 25 de julio de 2005, no tienen derecho a l reconocimiento de la mesada pensional adic ional de junio, toda vez que no pueden recibir más de 13 mesadas al año, salvo los docentes que causaron el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 si la misma es igual o inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por lo anterior , como quiera que la demandante adquirió su estatus pensional después del 31 de julio de 2011, no tiene derecho a la prestación reclamada.
Para el caso, la Sala observa que la accionante ingresó al servicio en fecha posterior al 1 de enero de 1981 y adquirió el estatus de pensionada el 02 de octubre de 2017 . De acuerdo con ello, se concluye con facilidad que ingresó al servicio docente con posterioridad al 1° de enero de 1981 y su pensión se causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto, se encuentra cobijada por la prohibición de recibir más de 13 mesadas pensionales, máxime cuando el monto de su pensión excede los 3 salarios
pensión se causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto, se encuentra cobijada por la prohibición de recibir más de 13 mesadas pensionales, máxime cuando el monto de su pensión excede los 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Esperanza Reyes Pineda.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, dentro del proceso promovido por la señora Nayibe Rodríguez Romero contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la FIDUPREVISORA S.A., que negó lasExpediente digital No. 110013335030-2021-00341-01
DEMANDANTE: Nayibe Rodríguez Romero
8 pretensiones de la demanda, por las consideraciones e xpuestas en precedencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.
JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Magistrado
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.
JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Magistrado
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Magistrado
CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Magistrada