TA CUN - 11001333503020220018501-(09-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333503020220018501-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 9 de noviembre de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-35-030-2022-00185-01.
Demandante: Luz Elcy Trujillo Quiroz.
Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.
Controversia: Reconocimiento pensión docente – Ley 33 de 1985.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas (carpeta 1ra instancia/archivo s 30 y 3 1/expediente electrónico) contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2023, por la cual el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda accedió a las súplicas de la demanda (ib./archivo 28/ib.).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 02/ib.)
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones: 1) Declarar la nulidad de la Resolución Nº 4158 del 2 8 de abril de 20 22, en cuanto negó la pensión de jubilación por aportes, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente; 2) declarar que la demandante tiene derecho a que las demandadas reconozcan y paguen una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y primas
pensión de jubilación por aportes, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente; 2) declarar que la demandante tiene derecho a que las demandadas reconozcan y paguen una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 1º de julio de 2021; y 3) como consecuencia de lo anterior, condenar a las demandadas a que se le reconozca y pague la pensión mencionada, dar cumplimiento al fallo en el término dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA, el reconocimiento y pag o de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sumas adeudadas, al reconocimiento y pago de intereses moratorio desde la ejecutoria de la sentenciaMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2022-00185-01.
DEMANDANTE: Luz Elcy Trujillo Quiroz.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital. 2 y hasta el pago de los valores adeudados, la inclusión en la nómina de pensionados, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo conforme al artículo 192 ibídem, y en costas de conformidad con el artículo 188 ibídem.
Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que la demandante nació el 1º de noviembre de 1963, fue vinculada como docente interina desde el
ibídem, y en costas de conformidad con el artículo 188 ibídem.
Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que la demandante nació el 1º de noviembre de 1963, fue vinculada como docente interina desde el 3 de mayo de 1999 hasta el 12 de diciembre de 2003, el 10 de febrero de 2004 fue nombrada como docente provisional hasta el 15 de julio de 2005, fue vinculada en periodo de prueba en 2005, a partir del 31 de mayo de 2005 fue nombrada como docente en propiedad, desempeñándose como docente oficial hasta la presentación de la demanda y solicitó la pensión ordinaria de jubilaci ón a las demandadas, y por medio del acto administrativo demandado se le dio respuesta expresando que no le asistía derecho a la pensión.
La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985 , 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989, 6 de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003, y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Como concepto de violación se señaló que al estar demostrado que la demandante se encontraba vinculada como docente antes del 23 de junio de 2003, le otorga el derecho para que se le aplique la Ley 33 de 1985, acreditando más de 1000 semanas cotizadas o 20 años y cumplió los 55 años, como aparece demostrado en las certificaciones anexas al presente proceso.
2003, le otorga el derecho para que se le aplique la Ley 33 de 1985, acreditando más de 1000 semanas cotizadas o 20 años y cumplió los 55 años, como aparece demostrado en las certificaciones anexas al presente proceso.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIONES A LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG dio contestación a la demanda y se opuso a sus pretensiones. Como argumentos de defensa expuso que de acuerdo con las vinculaciones que presenta la demandante se evidencia que tuvo varios periodos sin vinculación que duraron más de 15 días de diferencia entre una vinculación y otra, situación que cambia el régimen jurídico aplicable al docente al momento de realizar el estudio de la procedencia del reconocimiento pensional. Finalmente propuso la excepción de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido (ib./archivo 09/ib.).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2022-00185-01.
DEMANDANTE: Luz Elcy Trujillo Quiroz.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.
3 Y Bogotá D.C. – Secretaria de Educación también dio contestación a la demanda y se opuso a sus pretensiones. Como razones y fundamentos de la defensa señaló que se presenta falta de legitimación material en la causa por pasiva en relación con la Secretaría de Educación, y frente al caso en concreto indicó que a la demandante no le asiste derecho a lo pretendido teniendo en cuenta que el acto demandado al reconocer la prestación pensional lo hizo aplicando la norma vigente para el caso
la Secretaría de Educación, y frente al caso en concreto indicó que a la demandante no le asiste derecho a lo pretendido teniendo en cuenta que el acto demandado al reconocer la prestación pensional lo hizo aplicando la norma vigente para el caso concreto estando ajustado a derecho. Finalmente propus o las excepciones de legalidad de los actos acusados, prescripción e indebido agotamiento de la vía gubernativa (ib./archivo 10/ib.).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib./archivo 28/ib.)
El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2023, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la s demandadas reconocer la pensión de jubilación de que tratan las Leyes 91 de 1989, y 33 y 62 de 1985, a favor de la demandante, a partir del 13 de noviembre de 2020, sobre el 75% del salario, teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales debió cotizar el último año de servicios al estatus, es decir, asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica. Además, ordenó realizar los recobros o descuentos que por concepto de aportes para pensión deba efectuar el empleador y la demandante entre el 30 de septiembre de 1997 y el 12 de diciembre de 2003 durante los periodos que estuvo como docente interina, según el porcentaje legalmente establecido para cada año, debidamente indexados, efectuando la compensación con aquellas sumas que hayan sido deducidas por el factor prima de vacaciones.
Para el efecto argumentó que no se justifica un trato discriminatorio entre el
cada año, debidamente indexados, efectuando la compensación con aquellas sumas que hayan sido deducidas por el factor prima de vacaciones.
Para el efecto argumentó que no se justifica un trato discriminatorio entre el docente de planta y el vinculado transitoriamente, como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Que el tiempo en interinidad si debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento pensional.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando lo expuesto en la contestación a la demanda y solicitó revocar dicha providencia (ib./archivo 30/ib.).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2022-00185-01.
DEMANDANTE: Luz Elcy Trujillo Quiroz.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.
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Y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación también interpuso recurso de apelación contra la misma decisión, argumentando que el despacho tuvo por acreditados los tiempos de servicios en los que la demandante se desempeñó en interinidad y las certificaciones provenientes de dicha entidad dan cuenta que dicho periodo transcurrió entre diciembre de 1999 y diciembre de 2002 y no fue continuo, y la decisión tuvo en cuenta certificación arrimada por la demandante en la que se acredita tiempo en interinidad desde 1997. Además, se d ispuso que la entidad territorial tenía que cumplir obligaciones derivadas de ese periodo anterior a
decisión tuvo en cuenta certificación arrimada por la demandante en la que se acredita tiempo en interinidad desde 1997. Además, se d ispuso que la entidad territorial tenía que cumplir obligaciones derivadas de ese periodo anterior a diciembre de 1999, el cual no se encuentra certificado por la misma entidad dentro del expediente. También se alegó que las vinculaciones de la demandante como docente interina se efectuaron bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios, las que dan solo lugar al reconocimiento de honorarios, por lo que no se realizaron aportes a la seguridad social. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión, en cuanto a que Bogotá D.C. – Secretaría de Educación no está obligada a ningún tipo de reconocimiento en favor de la demandante, derivado de los periodos en los que se desempeñó en interinidad (ib./archivo 31/ib.).
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admiti eron los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, mediante auto del 3 de octubre de 2023 (archivo 2/expediente electrónico), sin pronunciamiento de la parte demandante hasta la ejecutoria de esa providencia ni de la señora agente del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente a Despacho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda
1. Problemas jurídicos. De acuerdo con lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia , los problemas jurídicos aMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2022-00185-01.
DEMANDANTE: Luz Elcy Trujillo Quiroz.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital. 5 resolver en el presente asunto se circunscriben en determinar si (i) la demandante, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985; y (ii), en caso de
resultar lo anterior procedente, Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital tiene la obligación de realizar los aportes para pensión de la demandante desde el 30 de septiembre de 1997 hasta el 12 de diciembre de 2003, durante los tiempos que estuvo vinculada como docente interina.
2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , resp ecto del derecho pensional de los docentes, dispone:
concreto.
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , resp ecto del derecho pensional de los docentes, dispone:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan lo s requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima d e medio año equivalente a una mesada pensional”.
El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad
pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima d e medio año equivalente a una mesada pensional”.
El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, dispone:
“(…) EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social co ntenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este FondoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2022-00185-01.
DEMANDANTE: Luz Elcy Trujillo Quiroz.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital. 6 será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.
La anterior norma debe ser entendida bajo los lineamientos según los cu ales el régimen general de la Ley 100 de 1993 no se aplica al Magisterio, pues éste goza de una normativa especial, luego la intención del legislador no era otra que salvaguardar esas prerrogativas y así dar eficacia a los derechos adquiridos de este grupo de servidores públicos. En ese orden de ideas los docentes afiliados al FOMAG no pueden ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
este grupo de servidores públicos. En ese orden de ideas los docentes afiliados al FOMAG no pueden ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario”, determinó las reglas del régimen prestacional de los docentes teniendo en cuenta la entrada en vigencia de dicha ley, así:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”.
En ese orden de ideas, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, el 26 de junio de 2003, en lo referente al régimen pensional se aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y los docentes que se vinculen con posterioridad a dicha fe cha tendrán el régimen pensional de prima media
lo referente al régimen pensional se aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y los docentes que se vinculen con posterioridad a dicha fe cha tendrán el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Por su parte, el artículo 1º, inciso 1° de la Ley 33 de enero 29 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, estableció:
Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2022-00185-01.
DEMANDANTE: Luz Elcy Trujillo Quiroz.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital. 7 jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
En lo que corresponde a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, resolvió:
Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, resolvió:
Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar
lo siguiente:
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Y finalmente, en un caso similar al presente, en el que se aceptó tener en cuenta los tiempos prestados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de una pensión de jubilación reclamada por un docente oficial, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2 frente a la obligación del giro de los aportes
para el reconocimiento de una pensión de jubilación reclamada por un docente oficial, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2 frente a la obligación del giro de los aportes
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001 -23-33-000-2015-00569-01(093517) SUJ -014-CE-S2-19. Actor: ABADÍA REYNEL TOLOZA. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG - Sentencia de unificación. Sentencia SUJ -014 -CE-S2 -2019. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 2 CONSEJO DE ESTADO . SALA D E LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA. SUBSECCIÓN "A". Consejero ponente: WIL LIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 81001-23-33-0002013-00012-02(4163-14). Actor: BÁRBARA INÉS TOCARIA SARMIENTO . Demandado:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE ARAUCA Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Referencia:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE ARAUCA Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEM AS: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL CON PERÍODO ACUMULADO EN VIRTUD DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. OBLIGACIÓN DEL GIRO DE LOS APORTES A PENSIÓN ADEUDADOS POR ESE LAPSO A CARGO DE LA ENTIDAD TERRITORIAL. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-024-2021.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2022-00185-01.
DEMANDANTE: Luz Elcy Trujillo Quiroz.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital. 8 a pensión adeudados por la entidad territorial, en sentencia del 18 de febrero de
2021, indicó:
En conclusión: el Departamento de Arauca no es responsable de asumir el pago total ni proporcional de la pensión de jubilación reconocida a la demand ante, sino que en virtud de la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicios, aquel se encuentra obligado a girar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los valores pendientes que por concepto de cotización a pensión de la libelista, debió efectuar en el porcentaje que como empleador le habría correspondido, ello por el tiempo en el que se
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los valores pendientes que por concepto de cotización a pensión de la libelista, debió efectuar en el porcentaje que como empleador le habría correspondido, ello por el tiempo en el que se configuró el mentado vínculo de trabajo, de conformidad con la obligación patronal derivada del artículo 8.° de la Ley 91 de 1989, artículo 81, inciso 4.° de la Ley 812 de 2003, así como los artículos 9 y 10 del Decreto 3752 de 2003.
De conformidad con la anterior postura jurisprudencial, cuando se reconozca una pensión de jubilación a un docente oficial con periodo acumulado en virtud de contratos de prestación de servicios, la entidad territorial tiene la obligación de girar los valores pendientes por concepto de cotización a pensión, en el porcentaje que como empleador le habría correspondido por dicho periodo.
3. Fundamento fáctico. Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente (carpeta 1ra instancia/archivos 02, 25 y 29/expediente electrónico):
- La demandante nació el 5 de noviembre de 1963.
- El subdirector de Personal Docente de la Secretaría de Educación del D istrito certifica el 29 de marzo de 2000 que a la demandante le figuran registros por concepto de tiempo laborado como maestra interina del 22 de agosto al 30 de septiembre y del 1º de octubre al 4 de noviembre de 1997; y del 3 de febrero al 13 de abril, del 8 de mayo al 12 de junio, del 13 de julio al 11 de agosto, del 14 de septiembre al 9 de octubre y del 13 de octubre al 30 de noviembre de 1998; del
13 de abril, del 8 de mayo al 12 de junio, del 13 de julio al 11 de agosto, del 14 de septiembre al 9 de octubre y del 13 de octubre al 30 de noviembre de 1998; del 19 de enero al 10 de febrero, del 3 de mayo al 11 de junio, del 12 al 14 de julio, del 27 al 30 de julio, del 4 al 10 de agosto, del 17 de agosto al 1º de septiembre, del 21 al 28 de septiembre y del 11 al 26 de noviembre de 1999.
- Según formato único para la expedición de certificado de historia labor al del 11 de marzo de 202 2 suscrito por profesional especializado de la Secretaría de
Educación de Bogotá D.C., la demandante se ha desempeñado como docente territorial preescolar, en interinidad, del 3 de mayo al 11 de junio, del 12 al 14 de julio, del 27 al 30 de julio, del 4 de agosto al 1º de septiembre, del 21 al 28 de septiembre y del 11 al 26 de noviembre de 1999; del 16 al 27 de febrero, del 2 alMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2022-00185-01.
DEMANDANTE: Luz Elcy Trujillo Quiroz.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital. 9 31 de marzo, del 12 al 30 de abril, del 15 de mayo al 6 de junio y del 18 de octubre al 30 de noviembre de 2000; del 22 de enero al 24 de febrero, del 16 de abril al
9 31 de marzo, del 12 al 30 de abril, del 15 de mayo al 6 de junio y del 18 de octubre al 30 de noviembre de 2000; del 22 de enero al 24 de febrero, del 16 de abril al 16 de junio y del 10 de septiembre al 30 de noviembre de 2001; del 22 de enero al 22 de marzo, del 1º de abril al 21 de junio, del 15 de julio al 11 de octubre y del 15 de octubre al 30 de noviembre de 2002; y del 31 de enero al 27 de junio y del 14 de julio al 12 de diciembre de 2003. Además, que se desempeñó con nombramiento provisional del 10 de febrero de 2004 al 14 de julio de 2005, en periodo de prueba de sde el 15 de julio de 2005 y en prop iedad desde el 31 de mayo de 2007.
- El 6 de abril de 2022, la demandante le solicitó a la parte demandada el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, a partir del 1º de julio de
2022.
- A través de Resolución N ° 4158 del 26 de abril de 2022, el director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de l Distrito negó la solicitud de pensión de jubilación elevada por la demandante, al considerar que la docente se vinculó con la Secretaría de Educación estando vigente la Ley 812 de 2003, por lo cual se acoge a los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con los requisitos previstos para su goce, razón por la c ual no le es aplicable la Ley 33 de 1985.
se acoge a los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con los requisitos previstos para su goce, razón por la c ual no le es aplicable la Ley 33 de 1985.
- El jefe Oficina de Nómina de la Alcaldía Mayor d e Bogotá D.C., mediante oficio I-2023-48119 del 20 de abril de 2023, dio respuesta a requerimiento del juzgado de primera instancia e informó que: Las distintas vinculaciones como docente interino en la vigencia de 1999 al 2003 durante periodos interrumpidos de tiempo en dicho lapso, que se registran en los acumulados anual por empleado, se efectuaron bajo modalidad de “órdenes de prestación de servicios”, expresamente autorizadas por los decretos nacionales de salarios que durante la referidas anualidades regularon la remuneración de los docentes oficiales, como mecanismo excepcional de contratación de docentes no vinculados al servicio educativo oficial, con el fin de suplir a los titulares de plazas educativas durante la existencia de novedades como lice ncia, comisión, suspensión u otras que implicaran su separación temporal del empleo, o cuando se presentaran vacancias definitivas, hasta que se dispusiera su provisión por concurso.
Este tipo de vinculaciones, según lo indicaban las normas salariales que estuvieron vigentes en las mencionadas vigencias, solo daban lugar al reconocimiento de honorarios a favor del docente interino que prestara el servicio, como ocurrió en el caso de la docente, que se fijaban de acuerdo al grado en el escalafón docente que acreditaba el educador, y en armonía con el artículo 27 del Decreto 2277 de 1979,
caso de la docente, que se fijaban de acuerdo al grado en el escalafón docente que acreditaba el educador, y en armonía con el artículo 27 del Decreto 2277 de 1979, según el cual “Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en el escalafón docente, sean asignadosMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2022-00185-01.
DEMANDANTE: Luz Elcy Trujillo Quiroz.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital. 10 para un carg o docentes en propiedad y tomen posesión del mismo.”, en ningún
caso generaban derechos de carrera o implicaban un nombramiento en propiedad, es decir, que por no constituir una relación laboral, sino un contrato de prestación de servicios, excluían el reconocimiento de salario y prestaciones, así como el pago de los aportes patronales al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones.
4. Caso concreto. La demandante, en su calidad de docente oficial, solicita en las pretensiones de la demanda qu e se le reconozca y pague la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985. La entidad demandada en el acto administrativo acusado niega la prestación reclamada, al considerar que la demandante se vinculó al FOMAG con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que se encuentra sometida al r
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