TA CUN - 11001333503020220025601-(01-06-2023)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333503020220025601-(01-06-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 1º de junio de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-030-2022-00256-01.

Demandante: Sandra Patricia Jiménez Santana.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

Vinculado: Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A.

Controversia: Reconocimiento y pago de la (i) sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías en virtud a la Ley 50 de 1990 para docente oficial afiliado al FOMAG , y (ii) indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías en virtud del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 para docente oficial.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (carpeta 1 ra instancia /archivo 26/expediente electrónico) contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022, por la cual el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda declaró la existencia de un acto ficto y negó las súplicas de la demanda (ib./ archivo 21/ib.).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 02/ib.)

existencia de un acto ficto y negó las súplicas de la demanda (ib./ archivo 21/ib.).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 02/ib.)

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones: 1) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 26 de noviembre de 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá, el 26 de agosto de 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990,MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2022-00256-01.

DEMANDANTE: Sandra Patricia Jiménez Santana.

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A.

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artículo 99, equiva lente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías de 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Dec reto 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante 2020, los

Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Dec reto 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021; 2) declarar que la demandante tiene derecho a que las entidades demandadas de manera solidaria le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991; y 3) condenar a las entidades demandada s a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías de 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación; a que se le reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los int ereses causados durante 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021; al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la

valor cancelado de los int ereses causados durante 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021; al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias, artículo 192 ibídem; dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 ibídem; y a las costas de conformidad con los artículos 188 ibídem, 392 del C. G. del P . y 19 de la Ley 1395 de 2010.

Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que el 26 de agosto de 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la noMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2022-00256-01.

DEMANDANTE: Sandra Patricia Jiménez Santana.

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A.

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consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora, y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.

La parte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 13 y 53 de

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consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora, y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.

La parte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 99 de la Ley 50 de 1990, 57 de la Ley 1955 de 2019, 1 de la Ley 52 de 1975, 13 de la Ley 344 de 1996, 5 de la Ley 432 de 1998, 3 del Decreto 1176 de 1991, y 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998.

Como concepto de violación se consigna que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 tuvo por objetivo que las cesantías de los docentes que fueron vinculado s a partir del 1 de enero de 1990, fueran consignadas de manera anualizada a este fondo por parte del Ministerio de Educación Nacional, que para ese momento era el patrono de los docentes oficiales, situación que se mantuvo hasta las Leyes 60 de 1993 y 1955 de 2019.

Se señaló que la Ley 50 de 1990 tuvo por finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos, incluidos los docentes, como lo han determinado las sentencias de la Corte Constitucional C -486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019 y SU 041 de 2020, a quienes a partir del 1 de enero de 1990, les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactividad a un régimen anualizado, pero también estableció una obligación de la consignación de sus

les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactividad a un régimen anualizado, pero también estableció una obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio que no podía superar el 15 de febrero de cada anualidad, so pena de la cancelación de la sanción por mora que se solicita.

Se expresó que la Corte Constitucional en la sentencia SU 098 de 2018 indicó que, en virtud al principio de favorabilidad en materia laboral, es procedente aplicar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el FOMAG. Y, en consecuencia, al tratarse de cesantías anualizadas debe liquidarse al 30 de diciembre las cesantías, pagarle los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de servidores públicos.

Se indicó que el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de noviembre de 2020, radicación: 08001 -23-33-000-2014-00132-01 (1689 -2018), determinó que era viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento de la sanción moratoriaMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2022-00256-01.

DEMANDANTE: Sandra Patricia Jiménez Santana.

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

DEMANDANTE: Sandra Patricia Jiménez Santana.

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A.

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por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Se agregó que se demuestra en el plenario que lo que fue consignado en la cuenta del docente, fue los intereses a las cesantías de 2020, de manera extemporánea, lo que genera además una sanción por mora independiente y que fue solicitada también en el plenario.

Se manifestó que el Consejo de Estado, en sentencia del 17 de junio de 2021, radicación: 08001 -23-33-000-2015-00331-01 (5865 -2019), en el caso de un docente, clarificó la aplicación de la Ley 50 de 1990, en caso de la consignación que debe efectuarse en el FOMAG al 15 de febrero de cada año, al tratarse de un docente vinculado después del 1º de enero de 1990.

Y se concluyó que está probado que la entidad demandada no consignó las cesantías de 2020 a la demandante en el FOMAG el 15 de febrero de 2021, lo que determina la prosperidad de la sanción por la mora.

Se estableció que con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la Ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesa ntías a las entidades territoriales y el

Se estableció que con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la Ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesa ntías a las entidades territoriales y el pago de sus intereses antes del 31 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, y la consignación de las cesantías en el FOMAG en la cuenta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero siguiente.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIONES A LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Como argumentos de la defensa indicó que por disposición del Decreto 1582 de 1998, artículo 2, las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías, modalidad de administración que corresponde exclusivamente a esas entidades creadas por la Ley 50 de 1990, no así para el FOMAG, que se creó mediante la Ley 91 de 1989, bajo el principio de unidad de caja y, por tanto, las cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales. Y a diferenciaMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2022-00256-01.

DEMANDANTE: Sandra Patricia Jiménez Santana.

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de lo dispuesto para los fondos privados de cesantías y el FNA, el esquema de manejo de las cesantías de los docentes del FOMAG tiene vedada la posibilidad de aperturar cuentas individuales para cada uno de sus afiliados.

Explicó que para dicho esquema se tiene en cuenta un procedimiento que involucra los recursos de las cesantías y sus intereses, en el cual anualmente se realiza la actividad operativa de la liquidación de las cesantías, ya que los recursos están inmersos en el FOMAG antes del 1 de febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja. Actuación que es demostrable en la medida que FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, emite comunicados a las diferentes secretarías de educación certificadas y a los encargados de las oficinas de prestaciones económicas de las entidades territoriales, sobre la fecha de entrega del reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nó- mina de cada vigencia. Y para la liquidación de las cesantías correspondientes a 2020, FIDUPREVISORA S.A. emitió el Comunicado N° 16 de 17 de diciembre de 2019, en el cual se dieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina de 2020.

Concluyó que no podría configurarse la sanción moratoria contemplada en la Ley

2019, en el cual se dieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina de 2020.

Concluyó que no podría configurarse la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99, para el escenario del FOMAG, ya que lo que pena dicha ley es la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de consignación de las cesantías de los docentes del FOMAG, se descarta algún tipo de sanción.

Para la liquidación de los intereses de las cesantías, señaló que, a diferencia de los docentes afiliados al FOMAG, en el caso de los trabajadores particulares el esquema previsto es un porcentaje anual o proporcional por fracción, en este caso el 12% que se aplica a la suma causada en el año o en la respectiva fracción. Y a diferencia de los docentes del FOMAG, los trabajadores particulares no tienen la posibilidad que la liquidación de los intere ses de las cesantías se realice respecto del saldo acumulado de cesantías, sino por el de cada individualmente considerado, y la tasa de interés está atada al 12%, sin que se consideren las fluctuaciones de la economía, hecho que sí está previsto para los docentes del FOMAG, cuya tasa de interés será la certificada por la hoy Superintendencia Financiera, de acuerdo a la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2022-00256-01.

DEMANDANTE: Sandra Patricia Jiménez Santana.

mismo periodo.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2022-00256-01.

DEMANDANTE: Sandra Patricia Jiménez Santana.

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

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Relató que las circunstancias fácticas relacionadas con el caso que desató la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018 no corresponden a las mismas en las que se fundan las pretensiones de la demanda, ya que no se cuestiona una afiliación inoportuna al FOMAG que haya devenido en el retardo de la consignación de las cesantías. Y en este caso, la demandante reclama la consignación extemporánea de sus cesantías en los plazos establecidos en la Ley 50 de 1990 e indemnización por pago inoportuno de los intereses, frente a lo cual es imposible que se cause una demora respecto de un hecho que la Administración no puede ejecutar en el régimen especial de los docentes, ya que resulta imposible realizar una consignación ante la ausencia de cuentas individuales por cada afiliado.

Consideró que no se configuran en el caso de la demandante, los presupuestos indicados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para que se configure la sanción moratoria de que trata la ley, teniendo en cuenta que la sanción por mora por la consignación extemporánea de las cesantías está atada a un hecho concreto, esto es, el acto de la “consignación de las cesantías”, como quiera que en el esquema

consignación extemporánea de las cesantías está atada a un hecho concreto, esto es, el acto de la “consignación de las cesantías”, como quiera que en el esquema establecido por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3752 de 2003 aplicable a los docentes del FOMAG no se administran las cesantías a través de la creación de cuentas individuales, luego entonces no hay consignación, por tanto no puede configurarse sanción moratoria respecto de un hecho que materialmente no puede darse. Y el símil a aplicarse, para el caso de los docentes, es el cálculo, liquidación y apropiación de los recursos que garantizan el pago de las cesantías e intereses a las cesantías, el cual se realiza cada año conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo N° 39 de 1998.

Para lo anterior conclu ye que atendiendo a la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia C-098 de 2018, para garantizar el principio de inescindibilidad de la norma se deben atender, en su integridad, las normas que gobiernan, en este caso, el régimen especial de los docentes del FOMAG.

Y para el caso concreto, observó que el demandante se encuentra afiliado al FOMAG, por tanto el régimen legal aplicable no es otro que el dispuesto en la Ley 91 de 1989, por consiguiente, resulta claro que no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, pues como se esbozó en precedencia, este es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidadMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2022-00256-01.

es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidadMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2022-00256-01.

DEMANDANTE: Sandra Patricia Jiménez Santana.

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

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que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes. Y resaltó que según certificado de extracto de intereses a las cesantías, la anualidad 2020 fue pagada al docente dentro de los tiempos señalados en el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del FOMAG. Por lo tanto, no le asiste derecho al demandante en las pretensiones de la demanda (ib./archivo 14/ib.).

La Secretaría de Educación de Bogotá también contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

Como razones y fundamentos de la defensa resaltó que los docentes cuentan con un régimen especial conforme con la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, cuya administración de las prestaciones sociales están en cabeza del Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio; qu e la Ley no ha extendido la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99 a los docentes vinculados y adscritos al FOMAG; y que de ninguna forma la sanción mora establecida en la Ley 50 de 1990 puede ser equiparable al régimen excepcional de los

vinculados y adscritos al FOMAG; y que de ninguna forma la sanción mora establecida en la Ley 50 de 1990 puede ser equiparable al régimen excepcional de los docentes, toda vez que la primera debe ser consignada en una cuenta individual del trabajador en el fondo de cesantías seleccionado por el mismo, a más tardar el 14 de febrero por parte del empleador, momento desde el cual empieza a contar el término de la causación moratoria y el segundo, está a cargo del FOMAG, cuyo recursos proviene del Sistema General de Participación para la educación, los cuales deben ser presupuestados por la entidad territorial y cancelados y administrados por la Fiduprevisora.

Finalmente propuso la excepción de inexistencia de la obligación (ib./archivo 15/ib.)

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib./archivo 21/ib.)

El Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá D.C. – Sección Segunda , mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022, declaró la existencia de un acto ficto presunto y negó las pretensiones de la demanda.

Una vez analizada situación fáctica génesis de la actuación, valorando el caudal probatorio legalmente allega do a la luz de los principios de la sana crítica, identificando las tesis o teorías que sustentaron los apoderados judiciales de las partes, estableciendo el problema jurídico a resolver, analizando los argumentosMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2022-00256-01.

DEMANDANTE: Sandra Patricia Jiménez Santana.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2022-00256-01.

DEMANDANTE: Sandra Patricia Jiménez Santana.

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expuestos en la demanda, la contestación y en los alegatos conclusivos vertidos por los apoderados que representan los intereses de las partes, señalando las normas constitucionales, legales y reglamentarias e identificando el precedente jurisprudencial aplicable al caso, se estableció que las cesantías correspondientes al docente para 2020 fueron liquidadas y consignadas en el FOMAG mes a mes durante dicho año, por un valor de $4.445.814.oo, según la planeación y proyección realizada de manera anticipada, y que por concepto de intereses a las cesantías se consignó el monto de $716.836.oo el 31 de marzo de 2021.

El despacho sostuvo que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, al encontrarse probado el pago de las ce santías al FOMAG para la anualidad 2020, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso.

IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivo 26/ib.)

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera

conformidad con las pruebas allegadas al proceso.

IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivo 26/ib.)

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y expuso como motivos de inconformidad:

Expresó que existe por parte del juzgado de primera instancia una indebida valoración probatoria y no se puede de manera ligera y atentando contra los derechos de los trabajadores, tener por cierta una información inexacta y rápida que las entidades accionadas allegan de última hora y de la que, de manera rápida, sin un análisis aterrizado se tome la decisión, habiéndose expuesto en los alegatos de conclusión las inconsistencias de las mismas.

Agregó que queda demostrado que las prueb as allegadas al plenario no comprenden el valor correspondiente al pago de las cesantías liquidadas en la anualidad 2020, en concreto son los giros que realiza la Nación para cubrir las solicitudes de cesantías parciales y definitivas tramitadas por una po rción de docentes que no se encuentra restringido para realizar la gestión.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2022-00256-01.

DEMANDANTE: Sandra Patricia Jiménez Santana.

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Indicó que no existen razones de orden constitucional para que a los docentes oficiales a los que se les liquidan sus cesantías de manera anualizada, es decir, a los docentes vinculados directamente desde el Ministerio de Educación Nacional,

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Indicó que no existen razones de orden constitucional para que a los docentes oficiales a los que se les liquidan sus cesantías de manera anualizada, es decir, a los docentes vinculados directamente desde el Ministerio de Educación Nacional, así como los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 y que se encuentran afiliados al FOMAG, no se les paguen los intereses a las cesantías antes del 31 de enero de cada año y no se consig uen sus cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, vulnerando la Constitución y la ley.

Señaló que el Consejo Directivo del FOMAG no posee la competencia para expedir regulaciones sin observancia de la ley, con planteamientos que a todas luces afectan a sus afiliados y con un trasfondo económico para la administradora de los recursos de los trabajadores.

Expresó que la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 20 de enero de 2022, radicación: 08001 23 33 000 2017 00931 01 (1001-2021), determinó que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías es posible concederla cuando se trate de docentes oficiales afiliados al FOMAG.

Manifestó que los docentes pertenezcan a un régimen especial, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que, para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial

de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que, para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional.

Indicó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han concluido que a los docentes se les deben consignar en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación, los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho.

Precisó que la indemnización moratoria que se solicita es aquella que de manera automática año tras año, cada 15 de febrero, la Nación debe consignar al fondo el valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), y he aquí la razón por la que el FOMAG se retrasa en el pago de lasMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

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DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

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cesantías solicitadas, pues al no recibir por parte de la Nación los diner os, no cuenta con los recursos suficientes para su cubrimiento.

Manifestó que es tan clara la obligación de la Nación de consignar los recursos

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cesantías solicitadas, pues al no recibir por parte de la Nación los diner os, no cuenta con los recursos suficientes para su cubrimiento.

Manifestó que es tan clara la obligación de la Nación de consignar los recursos antes del 15 de febrero de cada año, que incluso los descuentos para estos efectos comienzan a ser realizados a los docentes y al Sistema General de Participaciones desde enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente.

Dijo que solo es posible liquidar los intereses a las cesan tías equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que los genere, por eso debe existir un capital de cesantías año por año que fue consignado por el patrono, que en el presente asunto no fue consignado.

Con fundamento en lo anterior, se solicita revocar la decisión de primera instancia y que se acceda a las pretensiones de la demanda

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante auto del 18 de abril de 2023 (archivo 9 ib.), sin pronunciamiento de la parte demandada hasta la ejecutoria de esa providencia ni de la señora agente del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente a Despacho.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que declaró la existencia del acto ficto demandado y negó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la s entencia de primera instancia, los problemas jurídicos a resolver es determinar si a la parte demandante, como docente oficial,MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2022-00256-01.

DEMANDANTE: Sandra Patricia Jiménez Santana.

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A.

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le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías en virtud a la Ley 50 de 1990, y la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías en virtud del artículo 1º de la Ley 52 de 1975.

2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.

El artículo 99 de la Ley 50 de 1990, “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se d

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