TA CUN - 11001333503020220035801-(01-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333503020220035801-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Jeiner Duván Vitery Caicedo Accionados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol e INPEC Referencia: Exp. No. 11001 33 35 030 2022 00358 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el día trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora.
1. ANTECEDENTES
El señor Jeiner Duván Vitery Caicedo , actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data presuntamente vulnerados por la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. El accionante se encuentra en libertad condicional luego de que en providencia de veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021), el
1.1. HECHOS
1.1.1. El accionante se encuentra en libertad condicional luego de que en providencia de veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot le concedió el beneficio de prisión domiciliaria en la ciudad de Bogotá, quedando bajo custodia de l establecimiento carcelario “La Modelo” de esta ciudad.Accionante: Jeiner Duván Vitery Caicedo Accionados: Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol e INPEC
Referencia: Exp. No. 110013335030202200358 01
1.1.2. El cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, mediante auto de la misma fecha le concedió la libertad condicional. 1.1.3. El diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) le fue expedida la boleta de libertad, y en el mismo mes de marzo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC expidió la certificación de libertad. 1.1.4. El primero (1) de agosto de dos mil veintidós (2022) solicitó ante el INPEC y a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL eliminar de la base de datos, ya que no tiene ningún requerimiento por otra autoridad judicial. 1.1.5. Para la fecha de interposición de la presente acción ninguna de las entidades le ha brindado respuesta, en consecuencia, solicita que se le amparen los derechos fundamentales invocados y, se le ordene a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y al INPEC resolver de fondo la petición interpuesta el primero (1) de agosto de dos mil
amparen los derechos fundamentales invocados y, se le ordene a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y al INPEC resolver de fondo la petición interpuesta el primero (1) de agosto de dos mil veintidós (2022), y actualizar su información en la base de datos, teniendo en cuenta que a la fecha no posee ningún requerimiento judicial de ninguna autoridad.
2. PRETENSIONES
A partir de la relación fáctica descrita , la parte actora solicitó en su demanda de tutela:
«1. Tutélense mis derechos fundamentales debido procesos, derecho de petición y habeas data.
2. Ordénese a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL. que el termino improrrogable de 48 horas me actualice la base de datos ya que no poseo ninguna requerimiento judicial ni de ninguna autoridad.
4. Le solicito respetuosamente al señor juez que imparta las órdenes que el mismo considere pertinentes para la protección de mis derechos fundamentales.» [sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«Primero. - Amparar el derecho fundamental de petición presentado por JEINER DUVAN VITERY CAICEDO, identificado con C.C. 18.188.270, ante las autoridades de la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CA RCELARIO –Accionante: Jeiner Duván Vitery Caicedo Accionados: Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol e INPEC
Referencia: Exp. No. 110013335030202200358 01
Accionados: Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol e INPEC
Referencia: Exp. No. 110013335030202200358 01
INPEC, por los motivos expuestos. No se protegen los derechos fundamentales del debido proceso y habeas data, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
Segundo.- Ordenar al General JORGE LUIS VARGAS VALENCIA, Direct or de la POLICÍA NACIONAL– DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL, y al General TITO YESID CASTELLANOS TUAY, Director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, o a quienes hagan sus veces que, si aún no lo han hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, den respuesta de fondo e integral a las peticiones radicadas el 1 de agosto de 2022, por JEINER DUVAN VITERY CAICEDO, a través de las cuales solicita la actualización de sus ant ecedentes en las bases de datos y ser dado de baja, entre otras consideraciones, y las respuestas sean notificadas de manera efectiva al accionante.
Tercero.- Prevenir al General JORGE LUIS VARGAS VALENCIA, Director de la POLICÍA NACIONAL– DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL, y al General TITO YESID CASTELLANOS TUAY, Director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, o a quienes hagan sus veces, que el desacato a lo dispuesto por el despacho en el numeral anterior, les acarreará sanción de arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20)
veces, que el desacato a lo dispuesto por el despacho en el numeral anterior, les acarreará sanción de arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio a las sanciones penales a que hubiere lugar, de conformidad a lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 […]»
A partir de la situación fáctica y el acervo probatorio allegado, el juzgado de instancia consideró que las autoridades de la Policía Nacional, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y el INPEC con la omisión de responder en el término pr evisto por el legislador vulnera ron el derecho fundamental de petición del accionante, pues, las peticiones fueron interpuestas el primero ( 1°) de agosto de dos mil veintidós ( 2022) y, en este sentido, transcurridos los quince días hábiles que dispone la ley para dar respuesta; el a quo dispuso su protección.
De otra parte, el a quo no accedió a la desvinculación del INPEC por cuanto tiene la responsabilidad de resolver la petición presentada por el accionante el primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022), y que en caso de insistir en la falta de competencia deberá remitirla a la autoridad competente e informarle tal situación al peticionario.
Finalmente, no amparó la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y habeas data invocados por el accionante por cuanto en esta oportunidad no se demostró su vulneración, máxime cuando en la medida que se dé respuesta a las peticiones ut supra cesará su posible amenaza.Accionante: Jeiner Duván Vitery Caicedo
proceso y habeas data invocados por el accionante por cuanto en esta oportunidad no se demostró su vulneración, máxime cuando en la medida que se dé respuesta a las peticiones ut supra cesará su posible amenaza.Accionante: Jeiner Duván Vitery Caicedo Accionados: Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol e INPEC
Referencia: Exp. No. 110013335030202200358 01
3. IMPUGNACIÓN
El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , concedió el recurso de impugnación oportunamente presentado por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, quien solicitó fuera revocado en su totalidad, y en su lugar se declare la improcedencia, niegue las pretensiones de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jeiner Duván Vitery Caicedo, con fundamento en lo siguiente:
«[El] Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas c omo consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos […]
[Es] evidente entonces señor juez que por parte de la Dirección General del INPEC, no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y que se han realizado las actuaciones administrativas dentro de la órbita de sus atribuciones
derechos humanos […]
[Es] evidente entonces señor juez que por parte de la Dirección General del INPEC, no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y que se han realizado las actuaciones administrativas dentro de la órbita de sus atribuciones legales […]
1. La Dirección General del INPEC no ha violado, no está violando ni amenaza violar derechos fundamentales del señor JEINER DUVAN VITERY CAICEDO.
2. Corresponde a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, y a sus funcionarios acorde a su competencia funcional, atender las peticiones del señor JEINER DUVAN VITERY CAICEDO, conforme a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley 65 de 1993 y a la normatividad transcrita con anterioridad...»
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia del auto de cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022) concediendo la libertad condicional. 4.2. Copia de la boleta de libertad. 4.3. Copia de la certificación de libertad expedida por el INPEC. 4.4. Copia de la petición elevada ante el INPEC. 4.5. Copia de la respuesta a la petición elevada ante el INPEC.Accionante: Jeiner Duván Vitery Caicedo Accionados: Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol e INPEC
Referencia: Exp. No. 110013335030202200358 01
4.6. Copia de la petición elevada ante la Policía Nacional. 4.7. Captura de pantalla del correo electrónico recibido por parte de atención al ciudadano de la Policía Nacional. 4.8. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante.
4.6. Copia de la petición elevada ante la Policía Nacional. 4.7. Captura de pantalla del correo electrónico recibido por parte de atención al ciudadano de la Policía Nacional. 4.8. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutel a de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora en relación con la entidad accionada Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, y en consecuencia, se desvincula a ese establecimiento público del presente expediente tutelar.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ii) el derecho de petición, para finalmente, abordar iii) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.Accionante: Jeiner Duván Vitery Caicedo Accionados: Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol e INPEC
Referencia: Exp. No. 110013335030202200358 01
La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela , por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo1.
En ese orden de ideas, el señor Jeiner Duván Vitery Caicedo , quien actúa en nombre propio y de condiciones acreditadas en la tutela de la referencia, se encuentra legitimado como parte activa en el presente expediente.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
Al respecto, si la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes no es atribuible a la entidad accionada, la acción de tutela no puede prosperar. No obstante, en el presente expediente, se encuentra acreditado que fue elevada una petición ante el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, además de la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, se encuentran legitimadas como parte pasiva en la tutela objeto de estudio, pues estas no resolvieron la petición elevada por el actor.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones
se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.Accionante: Jeiner Duván Vitery Caicedo Accionados: Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol e INPEC
Referencia: Exp. No. 110013335030202200358 01
En tal sentido, la acción de tutela de la referencia fue instaurada en un término razonable, si se tiene en cuenta que el a ctor elevó una petición ante las accionadas el primero (1°) de agosto de la presente anualidad y las mismas no fueron resueltas, motivo por el cual, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición sería actual, y en consecuencia, se cumpliría con el requisito de inmediatez.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la ley estatutaria no prevé un mecanismo administrativo o judicial que pueda o deba ser agotado, por aquellos peticionarios a los que un particular les ha negado la entrega de información o de documentos alegando su reserva, y ante la inexistencia de otro medio de defensa, procede el ejercicio de la acción de tutela»4.
Por lo anterior, la presente acción de tutela sería procedente por cumplir con los requisitos de procedibilidad, y dado que, ante la vulneración del derecho fundamental de petición, y este no cuenta con otro mecanismo eficaz para su protección dentro del ordenamiento jurídico , la presente acción constitucional cumple con el requisito de subsidiariedad.
5.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
De conformidad con el artículo 23 superior, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución.
Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a
4 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017, M. P.: Alberto Rojas Ríos.Accionante: Jeiner Duván Vitery Caicedo
importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a
4 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017, M. P.: Alberto Rojas Ríos.Accionante: Jeiner Duván Vitery Caicedo Accionados: Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol e INPEC
Referencia: Exp. No. 110013335030202200358 01
las autoridades el cumplimiento de sus deberes 5. Así, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble:
«[…] por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”»6.
Con respecto al segundo elemento, para la Corte, implica que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de m anera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado
fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de m anera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser:
«(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo sol icitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. En esa dirección, es te Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”»7.
5 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-430 de 2017 y T-376 de 2017.
6 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009, C818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras. 7 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-737 de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T439 de 2005, T-275 de 2006, T-124 de 2007, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras.Accionante: Jeiner Duván Vitery Caicedo Accionados: Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol e INPEC
Referencia: Exp. No. 110013335030202200358 01
5.5 CASO CONCRETO
A partir de las pruebas aportadas y las consideraciones previas, procede la Sala a decidir si revoca el fallo de tutela de primera instancia que amparó el derecho fundamental de la parte actora, teniendo en cuenta, de acuerdo con el recurso de impugnación, que el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, y en consecuencia, debe desvincularse a esta autoridad de la presente acción constitucional.
De cara a lo anterior, se tiene constancia que el actor, el día primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022), elevó una petición dirigida a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, así como al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, solicitando lo siguiente:
«[…] me dirijo a su despacho para que sea remitida la información pertinente
Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, así como al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, solicitando lo siguiente:
«[…] me dirijo a su despacho para que sea remitida la información pertinente a la policía nacional ya que aún me encuentro en ROJO en las bases de datos de dicha entidad como requerimiento del inpec. Teniendo en cuenta que desde el mes de marzo estoy en libertad Condicional y que el 18 del marzo el inpec emitió la certificación de libertad. Lo anterior ya que me ha ocasionado problemas para transitar libremente, anteriormente su entidad informó que mi estado ya sido dado de BAJA en las bases de datos del inpec. Agradezco su colaboración e informar de manera oportuna a la policía que en la actualidad no tengo requerimientos con el inpec.» [sic]
Frente al particular, a través del Grupo de Tutelas, tanto en la contestación como en la impugnación, el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC puso de presente la falta de legitimación por pasiva, por cuanto dentro de la órbita de sus atribuciones l egales no corresponde a ese establecimiento público resolver el requerimiento del peticionario sino a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
No obstante, una reiterada línea jurisprudencia en materia de derecho de petición de la Corte Constitucional, ha determinado que, si al recibir una petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición8.
se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición8.
8 Véase entre otras: Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 2001, M. P.: Alejandro Martínez Caballero.Accionante: Jeiner Duván Vitery Caicedo Accionados: Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol e INPEC
Referencia: Exp. No. 110013335030202200358 01
De igual manera, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, “p or medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que en el evento en que un f uncionario carezca de competencia en relación con la petición:
«[…] se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a pa rtir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.»
Ahora bien, no se tiene constancia dentro del expediente de la referencia que el Instituto Penitenciario y Carcelario hubiese dado cumplimiento a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, y en cambio continuó excusando su omisión en la falta de competencia para resolver el asunto puesto a su consideración,
Instituto Penitenciario y Carcelario hubiese dado cumplimiento a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, y en cambio continuó excusando su omisión en la falta de competencia para resolver el asunto puesto a su consideración, cuestión que no es objeto de la presente acción constitucional, toda vez que se encuentra en entredicho la f alta de respuesta oportuna al peticionario, aún ausente al momento de presentarse la impugnación, menoscabando el derecho contemplado en el artículo 23 de la Carta Política, pues no acreditó la respectiva comunicación al accionante dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la petición.
Consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado que amparó el derecho fundamental de petición del señor Jeiner Duván Vitery Caicedo , e igualmente, no se desvinculará de la presente actuación al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, teniendo en cuenta que en la actualidad cursa un trámite por incidente de desacato dentro de la tutela de la referencia en el que esta accionada también ha sido vinculada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela de primera instancia proferido el trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta (30)Accionante: Jeiner Duván Vitery Caicedo Accionados: Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol e INPEC
de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta (30)Accionante: Jeiner Duván Vitery Caicedo Accionados: Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol e INPEC
Referencia: Exp. No. 110013335030202200358 01
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las direcciones de correo electrónico suministradas en el expediente de tutela9.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
CUARTO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. (Inciso 2° art. 31 Decreto 2591/91).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE10
(Aprobado en sesión de la fecha)
CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Magistrada
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado Magistrado
DS
9 Accionante: jeinervitery@gmail.com; Accionados: notificacion.tutelas@policia.gov.co; decun.sijinant@policia.gov.co; decun.sijinjefat@policia.gov.co; notificaciones@inpec.gov.co; tutelas@inpec.gov.co;
Ministerio Público: pgarciaa@procuraduria.gov.co.
NOTA: Es deber de la Secretaría verificar la exactitud y actualidad de los correos electrónicos y en caso de discrepancia, notificar las providencias en los asentados en el expediente. 10 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticida d, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del C. P. A. C. A.