TA CUN - 11001333503020220046001-(26-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333503020220046001-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
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Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-35-030-2022-00460-01.
Sentencia: SC3-2301-2593.
Aprobado en Sala No. 8.
Medio de control: Acción de tutela.
Demandante: Edwin Guillermo Ospina López.
Demandado: Policía Nacional - Área de Prestaciones Sociales.
Temas: Derecho fundamental de petición. Solicitud dirigida a l reconocimiento de prestaciones sociales. Garantía de una respuesta que resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, aun cuando no sea favorable a los intereses de la parte interesada.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor EDWIN GUILLERMO OSPINA LÓPEZ en contra de la POLICÍA NACIONAL - ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES para el amparo de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
1. El 9 de noviembre de 2022 , el señor Ospina López , identificad o con la cédula de
ciudadanía No. 80.061.913 de Bogotá D.C., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional con el fin de que sea amparado su derecho fundamental de petición (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).
de tutela contra el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional con el fin de que sea amparado su derecho fundamental de petición (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
El 30 de agosto de 2022 , el señor Ospina López formuló petición ante el Área accionada.
Solicitó: i) se le reconozcan, liquiden y paguen las prestaciones sociales a las que tiene derecho por el servicio prestado entre el 31 de julio de 1998 y el 5 de septiembre de 2013; y ii) la indexación de las sumas por reconocer.
La parte actora aseguró que no cuenta con una respuesta de fondo.
3. Mediante la referida acción de tutela, el señor Ospina López pretende que se ordene a la accionada que responda de fondo, de forma clara, completa y congruente su petición del 30 de agosto de 2022 (fl. 3, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acción de tutela , fue repartida al Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante auto del 10 de noviembre de 2022, la admitió y le otorgó a la accionada el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (anexos 3 y 4, ib.).
INFORMES RENDIDOS EN PRIMERA INSTANCIAAcción de tutela
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Área de Prestaciones Sociales de la Po licía Nacional (anexo 6, ib. ). La autoridad
INFORMES RENDIDOS EN PRIMERA INSTANCIAAcción de tutela
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Área de Prestaciones Sociales de la Po licía Nacional (anexo 6, ib. ). La autoridad accionada solicitó principalmente que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado; subsidiariamente, pretende que la acción de tutela sea declarada improcedente por no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.
Relató que, el 11 de novie mbre de 2022 se informó al accionante que no se evidencian emolumentos pendientes de pago por parte del Área, no obstante, la petición fue trasladada por competencia a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Caja Honor-.
Caja Honor (anexo 7, ib.). En virtud del traslado efectuado por la accionada, la entidad solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto de ella y, en consecuencia, se la desvincule del proceso.
Explicó que, desde su marco de competencias, no tiene relación con el objeto del recurso de amparo, toda vez que el reconocimiento y la liquidación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales está a cargo de la Policía Nacional, en calidad de empleador de sus miembros. Siendo así, y por virtud del artículo 1 de la Ley 973 de 2005, solamente tiene a su cargo la administración y el manejo de cesantías y ahorros para solución de vivienda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 23 de noviembre de 2022 . Resolvió tutelar el
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 23 de noviembre de 2022 . Resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, le orden ó al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional que resuelva de fondo e integralmente la petición elevada por la parte actora el 30 de agosto anterior (anexo 8, ib.).
En sustento de su decisión, el a quo explicó que la respuesta otorgada por la accionada el 11 de noviembre de 2022 fue ambigua, en tanto no se mencionaron cuáles fueron los actos administrativos mediante los cuales se reconocieron, liquidaron y pagaron las prestaciones sociales a las que hac e referencia el señor Ospina López. Tampoco se suministró ningún tipo de información adicional que permita entender por qué la entidad no está en condiciones de responder de fondo y de manera integral.
Sobre la remisión hecha a Caja Honor, el a quo advirtió que, conforme se indicó, la entidad no es la competente para resolver de fondo lo pedido.
La decisión fue notificada mediante mensaje de datos remitido el 24 de noviembre de 2022 (anexo 9, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado d entro del término legal 1, la parte accionada impugnó la decisión proferida por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Solicitó se revoque el fallo recurrido y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado o, en su defecto, se declare el cumplimiento del fallo (anexo 10, ib.).
se revoque el fallo recurrido y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado o, en su defecto, se declare el cumplimiento del fallo (anexo 10, ib.).
Señaló que, el 24 de noviembre de 2022 procedió a darse una nueva respuesta al señor Ospina López. En esa oportunidad se explicó que: i) no registra a su nombre informe administrativo por lesiones ni indemnización pendiente de pago; ii) la solicitud fue remitida
1 La accionada formuló recurso de impugnación, vía mensaje de datos, el 29 de noviembre de 2022 (fl. 1, anexo 10, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Edwin Guillermo Ospina López 2022-00460
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por competencia a Caja Honor en lo que tiene que ver con el pago de cesantías, comoquiera que es dicha entidad la encargada de administrar y pagar las cesantías y aportes de ahorro de vivienda militar a los miembros del Nivel Ejecutivo; iii) en cuan to al pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social -SGSS-, explicó que los miembros de la fuerza pública no están cobijados por dicho régimen sino uno especial y excepcional; iv) en el caso del reconocimiento de pensiones a cargo de administradoras del SGSS, les corresponde requerir el reconocimiento y pago del respectivo bono pensional; v) de requerir información sobre descuentos hechos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur-, deberá acudirse directamente a dicha entidad, toda vez que se trata de una institución con patrimonio y personería jurídica independiente.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2022 (anexo 11, ib.).
patrimonio y personería jurídica independiente.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2022 (anexo 11, ib.).
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 13 de diciembre de 2022 (anexo 1, c. 2, ib.).
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
El 9 de noviembre de 2022, el señor Ospina López interpuso acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental de petición , presuntamente conculcado por el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional , al no haber dado una respuesta a su petición del 30 de agosto de 2022. En esa oportunidad, el accionante solicitó se reconozcan, liquiden, indexen y paguen las prestaciones sociales a las que tuvo derecho mientras prestó servicio entre el 31 de julio de 1998 y el 5 de septiembre de 2013.
Por su parte, la accionada solicitó se declare la existencia de un hecho superado porque, mediante respuesta del 11 de noviembre de 2022, informó al peticionario que no existían acreencias laborales pendientes de pago y que su solicitud sería remitida por competencia a Caja Honor. Esta última informó que su competencia se restringe a la administración y el manejo de cesantías y ahorros para solución de vivienda.
Así las cosas, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante . Consideró que la respuesta del 11 de noviembre de 2022 no constituía un pronunciamiento de fondo , claro y completo a la
derecho fundamental de petición del accionante . Consideró que la respuesta del 11 de noviembre de 2022 no constituía un pronunciamiento de fondo , claro y completo a la solicitud objeto de controversia, dado que no se precisaron las condiciones de pago de las prestaciones sociales reclamadas.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionada impetró recurso de impugnación. Relató que, el 24 de noviembre de 2022 remitió un nuevo oficio de respuesta al accionante, en el que se pronunció sobre la inexistencia de una indemnización pendiente de pago por concepto de lesiones, la exclusión de los miembros de la fuerza pública del SGSS e insistió en la remisión que se hizo de la solicitud a Caja Honor. Siendo así, aseguró que se habría configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Problema constitucional.
Corresponde a esta Sala determinar si el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, a través de las comunicaciones del 11 y 24 de noviembre de 2022, atendió en debida forma la petición formulada por el señor Ospina López el 30 de agosto anterior, dando lugar a laAcción de tutela Edwin Guillermo Ospina López 2022-00460
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carencia actual de objeto por hecho superado, por haber cesado la lesión del derecho fundamental de petición estando en curso la presente acción de tutela, o si se trata de una vulneración actual que permanece en el tiempo.
3. Tesis constitucional.
Concluye la Subsección que, pese a las actuaciones adelantadas por el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional durante el trámite de la presente acción de tutela, la
3. Tesis constitucional.
Concluye la Subsección que, pese a las actuaciones adelantadas por el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional durante el trámite de la presente acción de tutela, la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Ospina López no ha cesado, toda vez que las respuestas brindadas no resuelven de fondo, ni de forma clara ni congruente lo pedido. Siendo así, no procede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, sino que se mantendrá la protección otorgada en primera instancia.
4. Metodología.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela, ii) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, y iii) el estudio del caso concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el i nterés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho me canismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo
subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho me canismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supues to de hecho, la naturalezaAcción de tutela Edwin Guillermo Ospina López 2022-00460
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jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la
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jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado2:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones
misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado3.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez e stablecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo4:
(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo reque rido en el derecho de
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 3 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernánde z Galindo; Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 4 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016.Acción de tutela
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petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva (subrayado fuera del texto original).
Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 5. Sobre el respecto, aseguró el Má ximo Tribunal Constitucional6:
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de cl aridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como
remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de cl aridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (subrayado fuera del texto original).
De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.
No queda satisfecho el derecho de petición c on respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra de l cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el orden amiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.
Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo7:
otro mecanismo de defensa que logre su amparo.
Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo7:
Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.
Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que8:
5 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 7 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela Edwin Guillermo Ospina López 2022-00460
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(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación.
Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual
ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación.
Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamen tal de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el estatuto general del precepto constitucional en cuestión. Ésta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del de recho de petición ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.
DEL CASO CONCRETO
1. De lo que se encuentra probado. Dentro del proceso de la acción constitucional de
referencia está acreditado lo siguiente:
1.1. El 30 de agosto de 2022, el señor Ospina López formuló petición dirigida a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional. Solicitó (fls. 6-8, anexo 2, c. 1, ib.):
PRIMERA: Solicito se me rec onozcan, liquiden y paguen mis prestaciones sociales por el tiempo servido en la institución desde el día 31 de julio de 1998 y hasta el día 05 de septiembre de 2013.
SEGUNDA: Que las sumas liquidadas y pagadas sean indexadas conforme lo estipulado en la ley.
Señaló com o buzón de notificaciones electrónicas el siguiente: edwinospinalopez41@gmail.com.
1.2. El peticionario interpuso acción de tutela el 9 de noviembre de 2022 , solicitando se
Señaló com o buzón de notificaciones electrónicas el siguiente: edwinospinalopez41@gmail.com.
1.2. El peticionario interpuso acción de tutela el 9 de noviembre de 2022 , solicitando se ampare su derecho fundamental de petición . La tutela fue admitida por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al día siguiente (anexos 1 y 4, ib.).
1.3. El 11 de noviembre de 2022, siendo las 10:12 p.m., el Grupo de Orientación e Información del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional remitió oficio a Caja Honor (fl. 10, anexo 6, ib.). Le manifestó lo siguiente (fl. 9, ib.):
En virtud del artículo 21 de la ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015 (…) me permito remitir a mi General (RA), derecho de petición de radicado Nro. GE-2022-053964-DIPON, instaurado por el señor Patrullero (R) EDWIN GUILLERMO OSPINA LÓPEZ, identificado con cedula de ciudadanía Nro. 80061913, donde solicita lo siguiente: (…).
Por lo anterior, se remite y solicita a mi General (RA) ordenar a quien corresponda brindar respuesta directamente al peticionario a quien le hemos informado que se dio trámite por competencia en virtud a lo establecido en el Artículo 21 de la Ley 1755 del 2015 "Funcionario sin competencia".Acción de tutela Edwin Guillermo Ospina López 2022-00460
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1.4. Minutos después, el Grupo en cuestión envió oficio de respuesta al accionante al correo
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1.4. Minutos después, el Grupo en cuestión envió oficio de respuesta al accionante al correo electrónico: edwinospinalopez41@gmail.com (fl. 8, ib.). Informó lo siguiente (fl. 7, ib.):
(…) de manera atenta y respetuosa me permito informar que por parte del Área de Prestaciones Sociales no se evidencian emolumentos pendientes por pagar no obstante su solicitud fue remitida por competencia a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía "CAJA HONOR", en virtud del artículo 21 de la ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015 (…) para que sean ellos quienes brinden respuesta de fondo a su requerimiento, dado que es la entidad encargada de la administración y pago de los conceptos objeto de su solicitud.
1.5. El 24 de noviembre de 2022, el Grupo de Orientación e Información remitió un nuevo oficio de respuesta al buzón de notificaciones electrónicas del tutelante (fl. 17, anexo 10, ib.). En esta oportunidad le comunicó lo siguiente (fls. 12-16, ib.):
Con ánimo de dar respuesta a su petición de manera atenta me permito informarle que una vez verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano, el Sistema de información para las Prestaciones Sociales (SIPRE) y la base de datos del Grupo de Orientación e Información y el Sistema de Información de Juntas Medico Laborales (SIJUME), no figura Informe Administrativo por lesión ni indemnización pendiente por cancelar a nombre del señor PT (R) EDWIN GUILLERMO OSPINA LOPEZ quien
Información y el Sistema de Información de Juntas Medico Laborales (SIJUME), no figura Informe Administrativo por lesión ni indemnización pendiente por cancelar a nombre del señor PT (R) EDWIN GUILLERMO OSPINA LOPEZ quien se identifica con el número de cédula de ciudadanía No. 80.061.913, por lo anterior no es procedente atender de manera favorable su requerimiento.
Así mismo, me permito comunicarle que en cuanto a las cesantías definitivas, su solicitud fue remitida por competencia a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, mediante comunicación oficial No. GS -2022046161-SEGEN del 11 de noviembre de 2022, toda vez que ellos son los encargados de administrar y pagar las cesantías y los aportes de ahorro de vivienda militar a de los miembros del Nivel Ejecutivo.
(…) Una vez realizadas las anteriores precisiones, le informamos que para nuestra institución es claro que las prestaciones sociales constituyen un derecho del que gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a entidades del orden nacional o territorial, tal y como lo establece la Constitución Política en su artículo 48 y 53, siendo pertinente indicarle que la Policía Nacional posee un Régimen Especial y Excepcional de Pensiones, disímil al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en el cual no se contempla el reconocimiento de las prestaciones sociales establecidas en la Ley 100 de 1993, tal y como lo establece el artículo 279 de la norma ibidem, COMO QUIERA QUE AL PERSONAL UNIFORMADO
DENTRO DEL RÉGIMEN ESPECIAL NO SE LE HICIERON DESCUENTOS A
establecidas en la Ley 100 de 1993, tal y como lo establece el artículo 279 de la norma ibidem, COMO QUIERA QUE AL PERSONAL UNIFORMADO DENTRO DEL RÉGIMEN ESPECIAL NO SE LE HICIERON DESCUENTOS A FIN DE EFECTUAR COTIZACIONES ANTE NINGUNA ADMINISTRADORA DE PENSIONES diferente a lo que se estipula en el Sistema General de Pensiones toda vez que por un t iempo de servicio el funcionario uniformado tiene el derecho de disfrutar de una asignación de retiro, la cual es financiada en un 100% por la Nación.Acción de tutela Edwin Guillermo Ospina López 2022-00460
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No obstante, el Decreto 1748 de 1995, estipula cual es la forma de financiación para las entidades empleadoras del artículo 279 de la citada Ley, habida cuenta que en el parágrafo de su artículo 18 prevé: (…).
De la norma ibidem se concluye que las entidades empleadoras referidas en el Artículo 279 de la ley 100 de 1993 expedirán bonos o asumirán cuotas partes, y en virtud a que la Policía Nacional hace parte del artículo en comento, la Administradora de Pensiones que va a financiar la pensión debe requerir un bono pensional por el tiempo laborado por nuestro personal, puesto que es un trámite interadministrativo.
(…) Conforme a lo anteriormente expuesto y en consideración a que las normas prestacionales de la Policía Nacional, pertenecen a un régimen especial y excepcional de la Ley 100 de 1993, de acuerdo al principio de legalidad e inescindibilidad, no se pueden tomar normas más favorables de un régimen y de otro, para reconocer un derecho a favor de persona determinada, pues
excepcional de la Ley 100 de 1993, de acuerdo al principio de legalidad e inescindibilidad, no se pueden tomar normas más favorables de un rég
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