TA CUN - 110013335030202300035101-(24-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335030202300035101-(24-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 24 de noviembre de 2023

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Radicación: 11001 3335030 2023 000351 01

Accionante: Erlan Sadan Amaya Chaparro

Accionado: Ejército Nacional – Dirección de Personal – Nómina

Comando de Personal - Escuela de Armas Combinadas del Ejército Nacional Alumnos.

Vinculados: Centro de Conciliación y Arbitraje Constructores de PazConstrupazy Bancos Popular, BBVA, Bogotá y

Davivienda.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

ACCIÓN DE TUTELA

Corresponde a la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la demandada contra la sentencia del 6 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá que tuteló el derecho fundamental de petición (No. 11 exp digital):

Primero.- Amparar el derecho fundamental de petición de ERLAN SADAN AMAYA CHAPARRO, identificado con C.C. 1.127.386.205, ante el EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL – ESCUELA DE ARMAS COMBINADAS DEL EJÉRCITO NACIONAL ALUMNOS, por las razones expuestas. No se protegen los derechos fundamentales del debido proceso, dignidad humana e igualdad, por los motivos expuestos.

Segundo.- Desvincular del presente trámite constitucional al COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas.

dignidad humana e igualdad, por los motivos expuestos.

Segundo.- Desvincular del presente trámite constitucional al COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas.

Tercero.- Ordenar al Coronel YHOAAN ROBERT CHINOME ROJAS, Director de la ESCUELA DE ARMAS COMBINADAS DEL EJÉRCITO NACIONAL ALUMNOS – EJÉRCITO NACIONAL, o a quien haga sus veces, que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo e integralmente la petición interpuesta el 9 de agosto de 2023, radicado 958100, por ERLAN SADAN AMAYA CHAPARRO, a través de la cual solicita la suspensión de los descuentos de su nómina, de conformidad c on el numeral 11 del auto admisorio del proceso de insolvencia adelantado ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONSTRUCTORES DE PAZ - CONSTRUPAZ-; y la ponga en conocimiento de manera efectiva al accionante, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

(…)

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El demandante en nombre propio presentó acción de tutela a fin de que se protegiera el derecho fundamental de petición, debido proceso, dignidad humana por lo que solicitó lo siguiente:2

Expediente: 11001 3335030 2023 00351 01

Demandante: Erlan Sadan Amaya Chaparro Demandado: Ejército Nacional – Dirección de Personal – Nómina Comando de Personal - Escuela de Armas

Combinadas del Ejército Nacional Alumnos

Expediente: 11001 3335030 2023 00351 01

Demandante: Erlan Sadan Amaya Chaparro Demandado: Ejército Nacional – Dirección de Personal – Nómina Comando de Personal - Escuela de Armas Combinadas del Ejército Nacional Alumnos Sentencia de segunda instancia

2. Hechos y argumentos de la tutela

Indicó que es orgánico de la ESCUELA DE ARMAS COMBINADAS DEL EJÉRCITO NACIONAL e inició proceso de Insolvencia de Personal NaturalNo Comerciante - ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONSTRUCTORES DE PAZ -CONSTRUPAZen el cual sus acreedores fueron informados de la suspensión que debían hacer de los descuentos de los respectivos créditos, motivo por el cual el 9 de agosto de 2023, mediante radicado 958100, sol icitó a la pagaduría de la ESCUELA DE ARMAS COMBINADAS DEL EJÉRCITO NACIONAL suspender los descuentos de los salarios por causa de acreencias, sin embargo, su empleador no acató lo ordenado por el Centro de Conciliación el 1 de agosto de 2023 ni ha brindado respuesta a su petición.

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y se le ordene al EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL – NÓMINA COMANDO DE PERSONAL -COPERbrindar respuesta a la petición presentada el 9 de agosto de 2023, radicado 958100 y abstenerse de realizar los descuentos por causa de pago de libranzas se estén aplicando a su nómina, en especial los descuentos del Banco BBVA y POPULAR.

3. Contestación

los descuentos por causa de pago de libranzas se estén aplicando a su nómina, en especial los descuentos del Banco BBVA y POPULAR.

3. Contestación

El Director Departamento Jurídico Integral del EJÉRCITO NACIONAL indicó que le corresponde a la DIRECCIÓN DE PERSONAL - DIPER atender el asunto y envió la solicitud.

El Director de la ESCUELA DE ARMAS COMBINADAS DEL EJÉRCITO NACIONAL ALUMNOS señaló que revisadas las bases de datos de la entidad se encontró únicamente un correo electrónico dirigido por el accionante el 2 de agosto de 2023 a los correos peticiones@pqr.mil.co; ceoju@buzonejercito.mil.co y registro.coper@buzonejercito.mil.co; la cual se identificó con radicado 958100 y frente al cual se brindó respuesta mediante oficio 2023753018622593 del 28 de agosto de 2023.

El CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONSTRUCTORES DE PAZ -CONSTRUPAZ mencionó que no tenía competencia pues el Trámite de insolvencia de persona natural no comerciante presentado por ERLAN SADAN AMAYA CHAPARRO culminó con el fracaso de la negociación mediante acta 560-2023, por tanto según lo establecido en el artículo 559 del C.G.P de la Ley 1564 de 2012 el 26 de septiembre de 2023, el expediente3

Expediente: 11001 3335030 2023 00351 01

Demandante: Erlan Sadan Amaya Chaparro Demandado: Ejército Nacional – Dirección de Personal – Nómina Comando de Personal - Escuela de Armas Combinadas del Ejército Nacional Alumnos Sentencia de segunda instancia

Demandante: Erlan Sadan Amaya Chaparro Demandado: Ejército Nacional – Dirección de Personal – Nómina Comando de Personal - Escuela de Armas Combinadas del Ejército Nacional Alumnos Sentencia de segunda instancia

fue remitido a la oficina de los Jueces Civiles Municipales de Bogotá D.C (reparto) para que se decretara la apertura de liquidación patrimonial.

Los bancos POPULAR y BOGOTÁ solicitaron declara improcedente toda vez que el proceso de insolvencia debe efectuar ante el juez de insolvencia de persona natural.

4. Fallo de primera instancia

El Juzgado 30 Administrativo de Bogotá indicó que al cotejar la respuesta brindada por la ESCUELA DE ARMAS COMBINADAS DEL EJÉRCITO NACIONAL ALUMNOS con la petición cuya protección invocó no fue una respuesta integral, de fondo, congruente y acorde con lo pedido, pues pretende es que se realice la suspensión de los descuentos que le aplican a su salario por causa de acreencias . La entidad brindó una información en la que se limitó a señalar que la solicitud de negociación de deudas fue aceptada y se dan por enterados, sin que las autoridades de la Escuela se pronunciaran de fondo sobre la procedencia o improcedencia de dichos descuentos. En este sentido, es claro que la respuesta emitida por la Escuela no constituye una respuesta integral, clara, congruente y de fondo con lo solicitado, por ello protegió su derecho.

Que el acta remitida por CONSTRUPAZ no señaló que entre AMAYA CHAPARRO y sus acreedores hubieran llegado a un acuerdo si no que se levantó constancia de no acuerdo 560 -2023, que declaró el fracaso del

Que el acta remitida por CONSTRUPAZ no señaló que entre AMAYA CHAPARRO y sus acreedores hubieran llegado a un acuerdo si no que se levantó constancia de no acuerdo 560 -2023, que declaró el fracaso del trámite de negociación de deudas y dispuso el envío del expediente a los jueces Civiles Municipales de Bogotá.

Consultó el proceso en la página de la Rama Judicial y observó que por reparto del 5 de octubre de 2023 al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, para el trámite de liquidación patrimonial – Insolvencia Persona Natural no Comerciante y quien decidirá sobre la suspensión de los descuentos de nómina.

Del trámite de la negociación de deudas se demostró que CONSTRUPAZ hubiese dado a la petición un trámite que no corresponda o se le hubiese dispensado un trato indigno, o que esté siendo víctima de tratos desiguales o discriminatorios por parte de las autoridades del EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL - COPER– DIRECCIÓN DE PERSONAL -DIPERESCUELA DE ARMAS COMBINADAS DEL EJÉRCITO NACIONAL ALUMNOS, por lo que no se vulneró los derechos fundamentales del debido proceso, dignidad humana e igualdad.

5. Impugnación

El director de la Escuela de Armas Combinadas del Ejército indicó que no se valoró la respuesta dada en el PQRS 958100 radicada el 9 de agosto de 2023 y que dio respuesta el 9 de septiembre de 2023, y adjuntó los soportes, entre ellos el oficio No. 2023753018622593 del 28 de agosto de4

de 2023 y que dio respuesta el 9 de septiembre de 2023, y adjuntó los soportes, entre ellos el oficio No. 2023753018622593 del 28 de agosto de4

Expediente: 11001 3335030 2023 00351 01

Demandante: Erlan Sadan Amaya Chaparro Demandado: Ejército Nacional – Dirección de Personal – Nómina Comando de Personal - Escuela de Armas Combinadas del Ejército Nacional Alumnos Sentencia de segunda instancia

2023 y No. 2023753002385561 del 12 de octubre de 2023 con el que certificó el cumplimiento del fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), la solicitud de amparo se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece:

ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA . La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que hayan violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el

ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA . La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que hayan violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También, procede contra acciones u omisiones de particulares, de con formidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

2. Problema jurídico

La Sala deberá determinar si el derecho fundamental de petición que presentó el 9 de agosto de 2023, identificada con el radicado No. 958100 ante la demandada de suspender los descuentos de nómina de manera clara, de fondo y en el tiempo previsto.

Tesis de la Sala

Encuentra la Sala que la presente acción de tutela es procedente y se debe revocar la decisión de primera instancia, por carencia del objeto por hecho sobreviniente.

3. El derecho de petición

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera: ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone: Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas5

organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone: Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas5

Expediente: 11001 3335030 2023 00351 01

Demandante: Erlan Sadan Amaya Chaparro Demandado: Ejército Nacional – Dirección de Personal – Nómina Comando de Personal - Escuela de Armas Combinadas del Ejército Nacional Alumnos Sentencia de segunda instancia

a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

En las sentencias T 172 de 2013, T124 de 1993 y T567 de 1992, la Corte Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:

En las sentencias T 172 de 2013, T124 de 1993 y T567 de 1992, la Corte Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:

1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición.

2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición.

3.- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado.

4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.

De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1.

Al respecto, la Corte Constitucional en T -230/20 2 en pronunciamiento reiteró lo siguiente respecto al derecho de petición:

4.5. Derecho de petición

4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones

reiteró lo siguiente respecto al derecho de petición:

4.5. Derecho de petición

4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534. 2 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez del 7 de julio de 2020.6

Expediente: 11001 3335030 2023 00351 01

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fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”[40]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al

oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.

4.5.2. Formulación de la petición. En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley[41]. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso[42].

(…) 4.5.3. Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.

4.5.3.1. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de

4.5.3.1. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones[54]. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes.

De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley–. Esta hipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en los plazos indicados en la ley. (…) Como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos. En otras palabras, los

el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos. En otras palabras, los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos, (ii) por escrito –utilizando medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la enti dad pública o privada –, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos. (…) 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información7

Expediente: 11001 3335030 2023 00351 01

Demandante: Erlan Sadan Amaya Chaparro Demandado: Ejército Nacional – Dirección de Personal – Nómina Comando de Personal - Escuela de Armas Combinadas del Ejército Nacional Alumnos Sentencia de segunda instancia

impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de

suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[55] (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado [56], salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P. [57]), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” [58] Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídic as en su derecho a la

casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídic as en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario[59].

4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA [60]. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.

4.5.6. Agotada la anterior caracterización sobre el derecho de petición y en consideración al fondo del asunto sometido a examen de la Corte, se considera necesario puntualizar sobre las formas de canalizar o presentar las solicitudes respetuosas, las distintas manifestaciones del derecho bajo estudio y aquellas expresiones que, por regla general, no originan una obligación de respuesta.

4.5.6.1. Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se

respetuosas, las distintas manifestaciones del derecho bajo estudio y aquellas expresiones que, por regla general, no originan una obligación de respuesta.

4.5.6.1. Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos[61].

4.5.6.1.1. Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito– en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto. En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento.

Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida.8

Expediente: 11001 3335030 2023 00351 01

Demandante: Erlan Sadan Amaya Chaparro Demandado: Ejército Nacional – Dirección de Personal – Nómina Comando de Personal - Escuela de Armas Combinadas del Ejército Nacional Alumnos Sentencia de segunda instancia

Demandante: Erlan Sadan Amaya Chaparro Demandado: Ejército Nacional – Dirección de Personal – Nómina Comando de Personal - Escuela de Armas Combinadas del Ejército Nacional Alumnos Sentencia de segunda instancia

Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común [62]. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.” [63] Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet[64], hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población.

4.5.6.1.2. De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública[65]. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos[66].

En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances

En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior[67].

(…) Lo anterior resulta de especial trascendencia, como lo dispone la ley, a efectos de materializar el derecho de las personas ante las autoridades a “[p]resentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.”[90] En efecto, en concordancia con esta disposición normativa, y dadas las posibilidades que hoy brindan los medios electrónicos, es claro que, por regla general, el deber de las autoridades de brindar atención al público, ya no se circunscribe a un horario de atención dispuesto por las entidades, sino que, ante la existencia de vías tecnológicas disponibles las 24 horas y que habilitan canales de comunicación, las solicitudes deberán recibirse en cualquier momento, sin que ello suponga la obligación de responder de manera inmediata, sino en los términos legales establecidos para tal efecto.

habilitan canales de comunicación,

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