TA CUN - 11001333503020230016401-(27-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333503020230016401-(27-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 030 – 2023 – 00164 – 01
Accionante: Consorcio Exequiel S.A.S.
Accionadas: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Acción: Tutela Tema: Debido proceso - petición
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Consorcio accionante contra la sentencia del 23 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió negar el amparo solicitado por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 09 de mayo de 2023, Salma Lucía Lerech Doria actuando en representación legal de Consorcio Exequial S.A.S., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso y derecho de petición, presuntamente vulnerados por la entidad accionada con ocasión a los trámites dilatorios en el trámite de los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de las Resoluciones número 179 -305 del 7 de julio de 2022 y
presuntamente vulnerados por la entidad accionada con ocasión a los trámites dilatorios en el trámite de los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de las Resoluciones número 179 -305 del 7 de julio de 2022 y Resolución SUB258138 del 19 de septiembre de 2022.Radicado: 11001-33-35-030-2023-00164-01
Accionante: Consorcio Exequial S.A.S.
Accionada: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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1.1. Pretensiones
El accionante expresó sus peticiones así:
En mérito de lo expuesto, respetuosamente se solicita a su
Despacho:
1. Que se tutelen los derechos fundamentales de petición y debido proceso vulnerados a la sociedad CONSORCIO EXEQUIAL S.A.S. por parte de COLPENSIONES.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se le ordene a
COLPENSIONES:
2.1. Cesar de manera inmediata las sistemáticas solicitudes de documentos e información que no guardan relación alguna con los recursos de reposición y apelación presentados por CONSORCIO EXEQUIAL, haciendo extensiva esta orden a cualquier otro trámite análogo que se adelante actualmente o en el futuro.
2.2. Tramitar sin mayores dilaciones el recurso de reposición y apelación radicado el 30 de agosto de 2022 bajo el número 2022_12340367, en contra de la Resolución 179 -305 del 7 de julio de 2022, por medio de la cual la Subdirectora de Determinación V de COLPENSIONES, Diana Carolina Montana
2022_12340367, en contra de la Resolución 179 -305 del 7 de julio de 2022, por medio de la cual la Subdirectora de Determinación V de COLPENSIONES, Diana Carolina Montana Bernal, dispuso revocar la R esolución SUB25485 del 28 de enero de 2020 (Caso del señor HÉCTOR JESÚS MENJURA PEÑA).
2.3. Tramitar sin mayores dilaciones el recurso de reposición y apelación radicado el 1 de marzo de 2023 bajo el número 2023_3317005, en contra de la Resolución SUB258138 del 19 de septiembre de 2022, por medio de la cual la Subdirectora de Determinación V de COLPENSIONES, Diana Carolina Montana Bernal, dispuso revocar la Resolución SUB 221795 del 20 de diciembre de 2020 (Caso de la señora ANA VICTORIA JIMÉNEZ
FARIGUA).
1.2. Hechos
Refiere que con fundamento en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 el Consorcio Exequial SAS solicitó el reconocimiento de auxilio funerario ante Colpensiones con ocasión al fallecimiento de Héctor Jesús Menjura (Q.E.P.D) y Ana Victoria Jiménez Farigua (Q.E.P.D.)Radicado: 11001-33-35-030-2023-00164-01
Accionante: Consorcio Exequial S.A.S.
Accionada: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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Indica que respecto de la solicitud de auxilio funerario de Héctor Jesús Menjura (Q.E.P.D), Colpensiones expidió Resolución SUB25485 del 28 de enero de
Fallo tutela de segunda instancia 3
Indica que respecto de la solicitud de auxilio funerario de Héctor Jesús Menjura (Q.E.P.D), Colpensiones expidió Resolución SUB25485 del 28 de enero de 2020, mediante la cual reconoció el mentado auxilio, sin embargo, se dio apertura a proceso de investigación administrativa, culminando con la Resolución SUB 179-305 de 2022 por medio de la cual se dispuso revocar el acto administrativo que reconoció el auxilio.
Refiere que contra la anterior Resolución el Consorcio interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación mediante radicado 2022_12340367 del 30 de agosto de 2022, sin embargo, Colpensiones no ha dado tramite y por el contrario ha requerido documentación referente al reconocimiento de auxilio funerario y no a los recursos presentados en constantes ocasiones, sin que a la fecha se haya dado el trámite correspondiente.
Así mismo, en aras de conocer el estado del proceso refiere que el 13 de abril de 2023 solicitó información sobre el estado del trámite de los recursos presentados contra la Resolución SUB 179-305 del 7 de julio de 2022, sin que a la fecha de presentación de la acción Colpensiones haya otorgado una respuesta.
Ahora bien, frent e al caso de la solicitud de auxilio funerario de Ana Victoria Jiménez Farigua (Q.E.P.D.) indica que se surtió un procedimiento parecido al antes referenciado, es decir, mediante Resolución SUB 221795 del 20 de diciembre de 2020 se reconoció el pago de aux ilio funerario y se inició contra esta investigación administrativa que culminó en la revocatoria del acto
antes referenciado, es decir, mediante Resolución SUB 221795 del 20 de diciembre de 2020 se reconoció el pago de aux ilio funerario y se inició contra esta investigación administrativa que culminó en la revocatoria del acto administrativo mediante Resolución SUB 258138 de 2022, frente a la cual se interpusieron los recursos de Ley.
Señaló que el 22 de abril de 2023 Colpensiones solicitó documentación adicional, misma que refiere a la de nuevamente solicitar auxilio funerario, siendo estas solicitudes incongruentes con los recursos pendientes por resolver.
Con fundamento en lo anterior alega la vulneración del derech o fundamental de petición y debido proceso por parte de Colpensiones a Consorcio Exequial S.A.S.Radicado: 11001-33-35-030-2023-00164-01
Accionante: Consorcio Exequial S.A.S.
Accionada: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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1.3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2023, el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la acción constitucional, promovida por Consorcio Exequial S.A.S. a través de apoderada judicial, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, ordenando su notificación y vinculación al trámite de tutela.
El 16 de mayo de 2023, la entidad accionada allegó contestación a la acción constitucional.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Colpensiones
El 16 de mayo de 2023, la entidad accionada allegó contestación a la acción constitucional.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Colpensiones
La entidad accionada allegó respuesta a la acción constitucional, oponiéndose a la prosperidad del amparo solicitado por el accionante, en tanto considera que no existe vulneración de derechos fundamentales.
Para el efecto señaló en primer lugar el trámite adelantado para el reconocimiento de auxilio funerario y posterior declaratoria de revocatoria directa se efectuó así:
(…) Por lo anterior, mediante Resolución SUB 179305 del 07 de julio de 2022 se resolvió Revocar en todas y cada una de sus partes la resolución SUB 25485 d el 28 de enero de 2020, que reconoció un auxilio funerario a favor de la sociedad CONSORCIO EXEQUIAL S.A.S., identificada con NIT No. 830.063.376-5 representada por la señora MARÍA ADELAIDA PARIS GÓMEZ identificada con C.C No. 52.045.033, con ocasión del fallecimiento del señor MENJURA PEÑA HECTOR JESUS, quien en vida se identificó con CC No. 17.096.971, ocurrido el 30 de noviembre de 2020, (Q.E.P.D), con base en el auto de cierre No. GPF-875-22 del 15 de junio de 2022, proferido dentro de la investigación administrativa especial No.573-21 llevada a cabo por la Dirección de Prevención del Fraude facultada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo
dentro de la investigación administrativa especial No.573-21 llevada a cabo por la Dirección de Prevención del Fraude facultada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la resolución 16 del 8 de julio de 2020 y, se dispuso nega r el reconocimiento del auxilio funéreo con ocasión del fallecimiento del señor MENJURA PEÑARadicado: 11001-33-35-030-2023-00164-01
Accionante: Consorcio Exequial S.A.S.
Accionada: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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HECTOR JESUS, quien en vida se identificó con CC No. 17.096.971, ocurrido el 30 de noviembre de 2020, (Q.E.P.D), a favor de la sociedad CONSORCIO EXEQUIAL S.A.S., identificada con NIT No. 830.063.376-5 representada por la
señora MARÍA ADELAIDA PARIS GÓMEZ.
Frente a la pretensión principal del accionante ref iere que efectivamente se radicaron los recursos, sin embargo, para el caso del auxilio funerario de Héctor Jesús Menjura Peña (Q.E.P.D.) se dio cierre al proceso por no allegar en el término solicitado la factura requerida se dio cierre a la solicitud, si n embargo, bajo radicado BZ 2023_2220529 del 10 de febrero de 2023 el accionante presentó nuevamente recurso contra la Resolución SUB 179305 del 07 de julio de 2022, misma que se encuentra en validación por parte de la entidad.
Así mismo, en relación con Ana Victoria Jimenez Farigua (Q.E.P.D.) indica
accionante presentó nuevamente recurso contra la Resolución SUB 179305 del 07 de julio de 2022, misma que se encuentra en validación por parte de la entidad.
Así mismo, en relación con Ana Victoria Jimenez Farigua (Q.E.P.D.) indica que como quiera que el recurso fue presentado el 01 de marzo de 2023 mediante radicado BZ 2023_3317005, el 22 de abril de 2023 se informó que la solicitud debía ser presentada a trav és de formulario de prestaciones económicas adjuntado los documentos allí relacionados.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 23 de mayo de 2023, el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió negar el derecho fundamental de petición y debido proceso del accionante de conformidad con los siguientes argumentos:
Como puede verse, el artículo 17 ibídem establece el trámite a seguir cuando la petición elevada ante la administración se realiza de manera incompleta, de tal suerte que impida el ejercicio eficiente de la función administrativa. En tales eventos, en garantía de la efectividad del derecho de petición, el legislador destacó un procedimiento específico mediante el cual en primera oportunidad es obligación legal de la administración indicar la posibilidad de los requisitos o documentos faltantes, para que sean aportados en el plazo indicado en la ley, o dentro de la prórroga que se le conceda, so pena de entender que ha desistido de la petición.
Ahora bien, la oportunidad para completar los requisitos faltantes tiene como propósito que las solicitudes sean más completas deRadicado: 11001-33-35-030-2023-00164-01
desistido de la petición.
Ahora bien, la oportunidad para completar los requisitos faltantes tiene como propósito que las solicitudes sean más completas deRadicado: 11001-33-35-030-2023-00164-01
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modo que puedan atenderse sin dilaciones generadas por la necesidad de contar con mayores elementos de juicio para su resolución constituyendo una garantía para el goce efectivo del derecho de petición.
Expuesto lo anterior, se tiene que, mediante oficio del 30 de septiembre de 2022, COLPENSIONES requirió al CONSORCIO EXEQUIAL S.A.S. para que corrigiera su solicitud en el sentido allí señalado. Sin embargo, la parte actora no acreditó haber atendido el requerimiento, pese a que se encuentra probado que COLPENSIONES notificó efectivamente el oficio en mención, a través de guía de envío MT711828011CO, expedida por la empresa de mensajería 4-72, la cual tiene fecha de entrega del 3 de octubre de 2022 en la dirección “Carrera 11 # 69-11 – Piso 1 – Barrio Quinta Camacho” y constancia de recibido -sellodel “COORSERPARK S.A.”, la cual corresponde con la dirección del domicilio del consorcio.
En este sentido, se evidencia que la administradora cumplió con las exigencias legales para garantizar la efectividad del derecho de petición, pues mediante oficio del 30 de septiembre de 2022, puso en conocimiento del CONSORCIO EXEQUIAL S.A.S. la
En este sentido, se evidencia que la administradora cumplió con las exigencias legales para garantizar la efectividad del derecho de petición, pues mediante oficio del 30 de septiembre de 2022, puso en conocimiento del CONSORCIO EXEQUIAL S.A.S. la documentación faltante para adelantar el trámite, sin embargo, la parte actora guardó silencio, escenario que le permitió concluir a la entidad que la peticionaria desistió de su solicitud en virtud del artículo 17 del CPACA, situación que fue puesta en conocimiento del consorcio mediante comunicación del 17 de noviembre de 2022.
En consecuencia, no se aprecia que exista una situación respecto a la cual el despacho deba intervenir para amparar el derecho fundamental de petición del CONSORCIO EXEQUIAL S.A.S., dado que no se logró comprobar un grado mínimo de diligencia por parte del accionante; por el contrario, lo que se observó fue su omisión o negligencia frente al requerimiento de complementar su solicitud, pese a que contó con más de un (1) mes para h acerlo, sin solicitar la prórroga. Por el contrario, COLPENSIONES acreditó haber seguido el procedimiento prescrito en la norma ibídem, cumpliendo con el deber de requerir al accionante para que completara su solicitud y, debido a que tal situación no ocurrió en el plazo señalado, decretó el cierre del trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del CPACA, motivo por el cual el amparo solicitado se negará.
Finalmente, respecto al recurso de reposición y en subsidi o de apelación presentado por el CONSORCIO EXEQUIAL S.A.S., el
17 del CPACA, motivo por el cual el amparo solicitado se negará.
Finalmente, respecto al recurso de reposición y en subsidi o de apelación presentado por el CONSORCIO EXEQUIAL S.A.S., el 1 de marzo de 2023, en contra de la Resolución SUB 258138 del 19 de septiembre de 2022, se tiene que mediante Oficio COLPENSIONES BZ2023_3317005-1136812 del 22 de abril de 2023, la entidad le informó que su solicitud debía presentarse a través del Formulario de Prestaciones Económicas, con los documentos allí relacionados. No obstante, la parte actora noRadicado: 11001-33-35-030-2023-00164-01
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aportó prueba siquiera sumaria que demuestre la imposibilidad de cumplir con el requisito de aportar la totalidad de los documentos solicitados, por lo que no es posible concluir la vulneración del derecho fundamental de petición invocado.
Finalmente, en esta oportunidad no se considera oportuno amparar el derecho fundamental del debido proceso por cuanto no se demostró su amenaza o afectación.
(…)
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el apoderado judicial de Consorcio Exequial S.A.S., el 29 de mayo de 2023, impugnó la decisión adoptada por el a quo.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2023, el Juzgado Treinta (30)
apoderado judicial de Consorcio Exequial S.A.S., el 29 de mayo de 2023, impugnó la decisión adoptada por el a quo.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2023, el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, concedió la impugnación presentad a oportunamente por la parte accionada. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente.
1.7. De la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la sociedad accionante a través de apoderado judicial presentó escrito de impugnación en el cual refiere que Colpensiones se ha negado injustificadamente a dar trámite a los recursos presentados, sin considerar que los recursos son una manifestación del derecho de petición.
Así mismo, alega que toda la documentación solicitada por la entidad accionada se encuentra en su poder dentro del expediente en el cual se solicitó el reconocimiento de auxilio funerario, por lo tanto, se debe dar aplicación al artículo 9 del Decreto 019 de 2012 que prohíbe exigir documentos que reposan en la entidad.Radicado: 11001-33-35-030-2023-00164-01
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1.8. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
- Certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionante. - Resolución SUB 25485 del 28 de enero de 2020 por medio de la
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
- Certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionante. - Resolución SUB 25485 del 28 de enero de 2020 por medio de la cual se reconoce un auxilio funerario (Caso Héctor Jesús Menjura). - Auto de apertura de investigación administrativa No. GPF-0881-21 del 4 de octubre de 2021. - Descargos presentados el 27 de enero de 2022. - Auto de cierre de investigación No. GPF – 875 – 22 del 15 de junio de 2022. - Resolución SUB 179305 del 7 de julio de 2022 por medio del cual se revoca la Resolución número SUB 25485 de 2020. - Requerimiento del 10 de agosto de 2022 efectuado por Colpensiones. - Recurso de reposición en subsidio de apelación del 30 de agosto de 2022. - Requerimiento del 16 de septiembre de 2022 en donde se solicita adición de documentos. - Respuesta a Colpensiones del 23 de septiembre de 2022. - Requerimiento del 30 de septiembre de 2022 en el cual se solicita allegar factura No. 385873. - Respuesta a Colpensiones del 22 de noviembre de 2022 - Reitera recurso de reposición y apelación el 22 de diciembre de 2022. - Resolución SUB 221795 del 20 de octubre de 2020 por medio del cual se reconoce auxilio funerario (Ana Victoria Jiménez Farigua) - Auto de apertura de investigación número GPF-0697 del 16 de septiembre de 2021.
cual se reconoce auxilio funerario (Ana Victoria Jiménez Farigua) - Auto de apertura de investigación número GPF-0697 del 16 de septiembre de 2021. - Descargos contra el auto de apertura del 19 de noviembre de 2021. - Auto que ordena el cierre de investigación administrativa No. GPF1092-22 del 14 de julio de 2022.Radicado: 11001-33-35-030-2023-00164-01
Accionante: Consorcio Exequial S.A.S.
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- Recurso de reposición y en subsidio de apelación del 1 de marzo de 2023 con la Resolución número 258138 del 19 de septiembre de 2022. - Resolución SUB 258138 del 19 de septiembre de 2022 por medio de la cual se revocó la Resolución SUB 221795 del 20 de octubre de 2020. - Oficio del 22 de abril de 2023 en el cual Colpensiones requiere información adicional y la presentación a través de formulario de prestaciones económicas. - Resolución SUB 132677 del 19 de mayo de 2023 por medio del cual se resuelve recurso de reconsideración en el caso de Héctor Jesús
Menjura.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 23 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 23 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, vulneró el derecho fundamental de petición y debido proceso de la sociedad accionante, respecto del caso de i) Héctor Jesús Menjura Q.E.P.D. y ii) Ana Victoria Jiménez Farigua Q.E.P.D.
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado: 11001-33-35-030-2023-00164-01
Accionante: Consorcio Exequial S.A.S.
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2.3. De la procedencia de la acción de tutela
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2,
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2.3. De la procedencia de la acción de tutela
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión gene radora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afec tación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad) 3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudi o de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1. Legitimación de las partes
asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1. Legitimación de las partes
2.3.1.1 Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada
2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumir án auténticos.Radicado: 11001-33-35-030-2023-00164-01
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o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional
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o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Salma lucía Lerech León en calidad de representante legal de Consorcio Exequial S.A.S. a través de apoderado judicial, quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición y debido proceso, al no resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra las Resoluciones SUB 179305 de 2022 y SUB 258138 de 2022.
2.3.1.2. Parte accionada
Se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en virtud de la cual se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso de la sociedad Consorcio Exequial S.A.S.
2.3.2. Inmediatez de la acción de Tutela.
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneracione s que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales 5.
o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales 5.
2.3.3. Subsidiaridad de la acción de Tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 11001-33-35-030-2023-00164-01
Accionante: Consorcio Exequial S.A.S.
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de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protecció n, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante
conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de l os derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7.
Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado reglas en relación c on la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:
«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela
de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»8 (Negrilla y subrayado fuera de texto)
6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Corte Constitucional, sentencia T – 244 de 2017, Magistrado Ponente José Antonio Cepeda Amaris.Radicado: 11001-33-35-030-2023-00164-01
Accionante: Consorcio Exequial S.A.S.
Accionada: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado que cuando el mecanismo constitucional de tutela es utilizado para controvertir las actuaciones administrativas, se debe acreditar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión a la actuación administrativa, pues la tutela seria procedente como mecanismo transitorio de protección de garantías fundamentales, mientr
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