TA CUN - 11001333503020230019001-(08-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333503020230019001-(08-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Natalia Chaguala Abello Accionados: Nación – Ministerio de Comercio , Industria y Turismo ,
Patrimonio Autónomo INNPULSA Colombia y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Referencia: Exp. No. 11001 33 35 030 2023 00190 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de primera instancia proferido el nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó, por hecho superado, el amparo del derecho de petición solicitado por la accionante.
I. CUESTIÓN PREVIA
Una vez ingresado el expediente para proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, el Despacho sustanciador, en aras de garantizar el debido proceso, mediante auto de treinta y uno (31) de julio del año en curso, consideró necesario vincular al Departamento Administrativ o para la Prosperidad Social – DPS, con el objeto de que rindiera un informe sobre los hechos manifestados por la parte actora, ejerciera su derecho de contradicción y presentará los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas.
II. ANTECEDENTES
Prosperidad Social – DPS, con el objeto de que rindiera un informe sobre los hechos manifestados por la parte actora, ejerciera su derecho de contradicción y presentará los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas.
II. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Natalia Chaguala Abello , obrando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por2
Accionante: Natalia Chaguala Abello Accionados: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros
Referencia: Exp. No. 110013335030202300190 01
el Ministerio de Indus tria y Turismo –IMPULSA Colombia - y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, con fundamento en los siguientes hechos:
«1. Soy víctima del desplazamiento forzado y ostento esta calidad ante ustedes.
2. Presente Derecho de Petición de interés Particular el Día 29 de Marzo de
2023. En este momento me encuentro en una difícil situación económica ya que la UARIV no nos ofrece la atención humanitaria estoy solicitando el
Proyecto Productivo – Generación de ingresos MI NEGOCIO.
3. No me ha n informado si me hace falta algún documento para la adjudicación de los recursos para este proyecto.
4. Ya realicé el PLAN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS PAARI para que se estudie el grado de vulnerabilidad de mi núcleo familiar.
5. Soy cabeza de familia.»[sic]
III. PRETENSIONES
De conformidad con la descripción fáctica puesta de presente en su escrito de tutela, la parte actora solicita lo siguiente:
núcleo familiar.
5. Soy cabeza de familia.»[sic]
III. PRETENSIONES
De conformidad con la descripción fáctica puesta de presente en su escrito de tutela, la parte actora solicita lo siguiente:
«[S]olicito se me dé información de cuando se me va a entregar este proyecto productivo como lo establece la ley 1448 de 2011.
Se INFORME su hace falta algún documento para la entrega este proyecto productivo y se me incluya en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado.
En caso de no adjudicar este proyecto en dinero se otorgue en especie
De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al PROYECTO PRODUCTIVO – GENERACIÓN DE INGRESOS MI NEGOCIO Para la selección para este subsidio.
Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder a este incentivo.
Ordenar AL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL de fondo y de forma. Y decir en que fecha va a otorgar este incentivo.
Ordenar ACOLOMBIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA3
Accionante: Natalia Chaguala Abello Accionados: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros
Referencia: Exp. No. 110013335030202300190 01
PROSPERIDAD SOCIAL. Conceder el derecho a la igualdad y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004.
Ordenar A LA “MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO –
PROSPERIDAD SOCIAL. Conceder el derecho a la igualdad y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004.
Ordenar A LA “MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL “ Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el proyecto productivo mi negocio.
Que se me incluya dentro del programa anunciado por el gobierno Nacional ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.» [sic]
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D. C., en providencia de nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023), resolvió lo siguiente:
«Primero.- Denegar, por hecho superado, el amparo del derecho de petición solicitado por NATALIA CHAGUALA ABELLO, identificada con C.C. 1.022.969.908, por las razones expuestas […]»
El juzgado de primera instancia consideró que, si bien es cierto, el artículo 23 de nuestra Carta Política señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; ello no significa que se tenga que dar una respuesta favorable al peticionario ya que lo que se protege con el derecho de petición es que haya un a respuesta oportuna a la solicitud por parte de la autoridad, que la respuesta sea adecuada a la petición efectuada y que esta sea efectiva para la solución del caso que se plantea.
petición es que haya un a respuesta oportuna a la solicitud por parte de la autoridad, que la respuesta sea adecuada a la petición efectuada y que esta sea efectiva para la solución del caso que se plantea.
En ese orden de ideas, para el a quo , al cotejar la respuesta brindada p or INNPULSA Colombia con la petición cuya protección se invoca, la misma se constituye en una respuesta integral, de fondo, congruente y acorde con lo solicitado por la accionante, pues allí la entidad le informó que el programa MI NEGOCIO, continua siendo un programa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, motivo por el cual mediante oficio PAI -11513 de treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), remitido a la dirección de correo servicioalciudadano@prosperidadsocial.gov.co, procedió a dar traslado por competencia de la solicitud referente al programa “Mi Negocio” conforme con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, al DPS.4
Accionante: Natalia Chaguala Abello Accionados: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros
Referencia: Exp. No. 110013335030202300190 01
De igual manera, el fallador de primer grado puso de presente que para acreditar que se puso en conocimiento de la accionante la comunicación en precedencia, INNPULSA Colombia allegó la captura de pantalla del mensaje de datos enviado el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), a la dirección de correo electrónico: nataavello1234@gmail.com, razón por la cual, en el caso concreto se ajusta a lo allí dispuesto, por lo q ue consideró no necesario amparar el derecho
electrónico: nataavello1234@gmail.com, razón por la cual, en el caso concreto se ajusta a lo allí dispuesto, por lo q ue consideró no necesario amparar el derecho de petición por carencia actual de objeto por encontrarse ante un hecho superado.
V. IMPUGNACIÓN
Presentada dentro de la oportunidad correspondiente, mediante auto de veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) , el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de impugnación intepuesto por la parte actora, quien manifestó lo siguiente:
«MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS. manifiesta que están focalizando a la ciudad de Bogotá que se está solicitando el presupuesto pero en este procedimiento las entidades llevan en este proceso desde el año 2020 sin darme una res puesta de fondo. Es que yo me presenté y retiré correspondencia, pero mucho después de haber radicado la tutela.
El incidente de desacato es porque el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PRO SPERIDAD SOCIAL DPS. En su respuesta NO contesta de FONDO, simplemente de FORMA. NO responde cuando me otorgan el proyecto productivo MI NEGOCIO.
NO corresponde la respuesta que da el MINISTERIO DE COMERCIO
INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS. con el derecho petición.
PETICION.
NO corresponde la respuesta que da el MINISTERIO DE COMERCIO
INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS. con el derecho petición.
PETICION.
Ruego al HONORABLE TRIBUNAL. Revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a mi favor la presente acción de tutela para que se me conteste. No de forma evasiva. Sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger del derecho al trabajo, mío y de mi núcleo familiar.
Revocar la decisión por No ser un hecho superado…» [sic]5
Accionante: Natalia Chaguala Abello Accionados: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros
Referencia: Exp. No. 110013335030202300190 01
VI. INFORME PRESENTADO POR EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA
LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS
Con fundamento en la omisión del juzgado de instancia en vincular en la presente acción de tutela al Departamento Administrativo para la Proseridad Social – DPS, mediante auto de treinta y uno (31) hogaño, s e dispuso su vinculación para que rindiera el informe pertinente en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
En virtud de lo anterior, el Departamento Administrativo para la Proseridad Social – DPS, a través de la coordinadora GIT Acciones C onstitucionales y Procedimientos Administrativos , dio respuesta a lo ordenado en el auto, informando lo siguiente:
«3.1. INEXISTENCIA VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTAL DE
PETICIÓN
Procedimientos Administrativos , dio respuesta a lo ordenado en el auto, informando lo siguiente:
«3.1. INEXISTENCIA VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTAL DE
PETICIÓN
Sea lo primero indicarle al despacho que, una vez verificado el sistema DELTA con el nombre y número de identificación del Extremo Accionante se encontró petición relacionada con los hechos o pretensiones objeto de la presente acción constitucional, la cual tuvo la siguiente gestión de respuesta. Observemos las siguientes imágenes ilustrativas:
[…]
Colofón de lo anterior, se encuentra probado, que, a través del mencionado memorial, se le entregó una respuesta clara y congruente a la petición objeto de amparo.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En desarrollo del Texto Superior, la Ley 1755 de 2015, reguló todo lo concerniente al derecho fundamental de petición, e n los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamien to jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o
abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamien to jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que6
Accionante: Natalia Chaguala Abello Accionados: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros
Referencia: Exp. No. 110013335030202300190 01
entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.
[…]
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio de l debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
Así pues, cuando el juez constitucio nal no encuentre ninguna conducta atribuible al Sujeto Procesal Vinculado respecto de la cual se pueda
directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
Así pues, cuando el juez constitucio nal no encuentre ninguna conducta atribuible al Sujeto Procesal Vinculado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.” (RESALTADO
PROPIO).
[…]
Visto lo anterior, puede concluirse que en el presente caso no hay vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, tal como la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha estableci do que, para la procedencia de Acción de Tutela por supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, se debe verificar por parte del Juez de Tutela:
(i) La existencia de la solicitud, así como, (ii) la fecha de presentación, para establecer si transcurrió el término establecido en la Ley para dar respuesta y por ende la transgresión del derecho fundamental, ha estimado la Corte
Constitucional:
“(..) Que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.”
Como se ha manifestado su señoría y puede corroborarse con el traslado y7
Accionante: Natalia Chaguala Abello Accionados: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros
Referencia: Exp. No. 110013335030202300190 01
anexos de tutela, el e scrito petitorio presentado que fundamente la acción de tutela, no fue radicado ante esta entidad.
Referencia: Exp. No. 110013335030202300190 01
anexos de tutela, el e scrito petitorio presentado que fundamente la acción de tutela, no fue radicado ante esta entidad.
Así las cosas, es consecuencia que, al no haber recibido petición alguna relacionada con solicitud de pago de indemnización administrativa el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no ha vulnerado el derecho de petición de la parte accionante.
Entonces frente al escrito petitorio que acompaña a la tutela, se tendría que la jurisprudencia constitucional señala la existencia de dos extremos fácticos que deben ser claramente establecidos, en los cuales se funda la tutela por presunta vulneración del derecho de petición, los cuales son, de una parte, la solicitud con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra, el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.”
En el presente caso se tendría que los extremos fácticos a que hace mención la anterior cita jurisprudencial no se cumplieron por parte de la Parte Demandan te, por lo que la tutela frente al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL se torna improcedente.
V. DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE GENERACIÓN DE
INGRESOS PARA POBLACIÓN DESPLAZADA
Ahora bien, teniendo en cuenta que, en las pretensiones de tutela, la accionante solicita asignación de proyecto productivo, me permito manifestar a continuación las competencias en materia de generación de ingresos para población desplazada, así:
Respecto de los programas de generación de ingresos, se destaca, por una
accionante solicita asignación de proyecto productivo, me permito manifestar a continuación las competencias en materia de generación de ingresos para población desplazada, así:
Respecto de los programas de generación de ingresos, se destaca, por una parte, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL – UARIV es la entidad encargada de COORDINAR el Sistema Nacional de Atención y Reparación de Victimas SNARIV, dentro de su proceso de asistencia y reparación inte gral a las Víctimas y, por otra, que la responsabilidad de la atención con programas de generación de Ingresos para Población Desplazada no es exclusiva del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sino que es un tema de responsabilidad compartida con todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia – SNARIV, por lo que de acuerdo con la OFERTA INSTITUCIONAL que tengan las diversas entidades que integran dicho sistema.
Para ampliar más al Despacho acerca de la coordinación respecto de los8
Accionante: Natalia Chaguala Abello Accionados: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros
Referencia: Exp. No. 110013335030202300190 01
programas de generación de ingresos y empleabilidad se destaca lo siguiente:
La generación de ingresos y la empleabilidad es uno de los subcomponentes dentro de la estabilización socioeconómica, que ha sido entendido como el desarrollo y el incremento del potencial productivo de la población desplazada, aprovechando sus capacidades y creando las oportunidades para que puedan acceder y acumular activos y, en el mediano y largo plazo,
desarrollo y el incremento del potencial productivo de la población desplazada, aprovechando sus capacidades y creando las oportunidades para que puedan acceder y acumular activos y, en el mediano y largo plazo, procurar la estabilización socioeconómica.
Las entidades competentes en el desarrollo de programas de estabilización socioeconómica para población DESPLAZADA, y con ello el subcomponente de generación de ingresos, fueron establecidos por la Ley 387 de 1997, en sus artículos 17 y 19 y su Decreto Reglamentario 2569 de 2000, artículo 25, (compilado en el Decreto 1084 de 2015, Artículo 2.2.11.4.1.) establecen que ésta corresponde en general a todas las entidades que conforman el ahora Sistema Nacional de Atenció n y Reparación Integral a Víctimas de la Violencia – SNARIV, no siendo entonces la competencia de PROSPERIDAD SOCIAL exclusiva y excluyente frente a las otras entidades del orden nacional y territorial, pues cada una de las entidades que integran dicho sis tema ofrecen programas dentro de su competencia, que le corresponde a los interesados acceder de acuerdo con la oferta y la programación: […]
Estas competencias compartidas entre las entidades del Gobierno Nacional y las del orden territorial en esta materia, fueron ratificadas en el Documento CONPES 3616 de 2009, en donde se estableció los lineamientos de la Política Pública de Generación de Ingresos para la Población en Situación de Pobreza Extrema y/o Desplazamiento, asignando a diversas entidades del a hora SNARIV, diferentes funciones en cada una de las fases de la política pública de generación de ingresos, que comprende (i)
de Pobreza Extrema y/o Desplazamiento, asignando a diversas entidades del a hora SNARIV, diferentes funciones en cada una de las fases de la política pública de generación de ingresos, que comprende (i) caracterización e identificación del perfil laboral; (ii) orientación ocupacional; (iii) desarrollo de capacidades; (iv) intermed iación o apoyo a nuevos emprendimientos y fortalecimiento a los existentes.
Así mismo, dichas funciones y competencias en materia de generación de ingresos y empleabilidad, vienen a ser complementadas y modificadas por la Ley 1448 de 2011, que en su Títul o IV “Reparación de las víctimas”, Capítulo VI “Formación, generación de empleo y carrera administrativa”, artículo 130 determina, y en referencia al concepto de víctimas en general conforme al artículo 3 de la misma ley, que determinan:
[…]9
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Referencia: Exp. No. 110013335030202300190 01
De esta manera, conforme al marco jurídico enunciado y las competencias específicas en el reconocido, el Ministerio del Trabajo y el SENA, bajo la COORDINACIÓN de la Unidad de Víctimas, son responsables de la empleabilidad de las víctimas de la violencia en general, t eniendo la obligación de diseñar y ejecutar el programa de generación de empleo rural y urbano.
Por su parte y en referencia exclusiva a la población desplazada, las competencias en generación de ingresos corresponden a un conjunto de entidades del orden nacional y territorial, a donde la accionante puede acudir en aras de encontrar un programa que se ajuste a sus necesidades dentro
Por su parte y en referencia exclusiva a la población desplazada, las competencias en generación de ingresos corresponden a un conjunto de entidades del orden nacional y territorial, a donde la accionante puede acudir en aras de encontrar un programa que se ajuste a sus necesidades dentro de la OFERTA INSTITUCIONAL de cada una de las entidades, pues dicha oferta de programas también depende de una focalización del gasto público, que depende el presupuesto asignado y condiciones de operatividad de cada programa. […]
En este orden de ideas, en materia de estabilización socioeconómicageneración de ingresos la competencia no radica únicamente en PROSPERIDAD SOCIAL, sino que corresponde a cada una de estas entidades asumir su rol en la aplicación de la política pública diseñada en materia de Generación de Ingresos.
En esencia, por el funcionamiento de los subcomponentes de la estabilización socioeconómica y CONFORME AL ORDENAMIENTO
JURÍDICO Y LA POLÍTICA PÚBLICA DE GENERACIÓN DE INGRESOS,
NO SE PUEDE ATRIBUIR A NINGUNA ENTIDAD LA COMPETENCIA
EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE EN DICHO TEMA.
Quiere decir lo anterior, que corresponde a todas estas entidades dentro de sus competen cias establecer programas con el fin de participar en el proceso de estabilización socioeconómica de la población desplazada.
Sin embargo, es la ciudadana la que debe verificar dentro de los programas existentes cuál es el que más se ajusta a sus expectativas y necesidades y realizar los trámites de inscripción a los mismos, trámites que no puede obviar la ciudadana a través de la Acción de Tutela pues sería utilizar este mecanismo para pretermitir procedimientos que deberían estar a su cargo
realizar los trámites de inscripción a los mismos, trámites que no puede obviar la ciudadana a través de la Acción de Tutela pues sería utilizar este mecanismo para pretermitir procedimientos que deberían estar a su cargo como parte in teresada, de estar atento a los programas y fechas de inscripción programadas por las diversas entidades, como también repercutiría en el derecho a la igualdad de miles de ciudadanos más que también han sido reconocidos como Víctimas y que se encuentran esperando las medidas de asistencia, reparación integral y el acceso a los programas dentro de la oferta institucional del Estado.10
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FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL
Si se analizan con detenimiento los hechos alegados como generadores de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante y las pruebas aportadas por esta, se encontrará que no existe la necesaria legitimación material en la causa por pasi va respecto de PROSPERIDAD SOCIAL, tratándose de las siguientes pretensiones:
- Entrega de un proyecto productivo.
Se precisa que, en cuanto a proyectos productivos, PROSPERIDAD SOCIAL, no es la única entidad con oferta institucional en tal sentido, por el funcionamiento de los subcomponentes de la estabilización socioeconómica y conforme al ordenamiento jurídico y la política pública de generación de ingresos, no se puede atribuir a ninguna entidad la competencia exclusiva y
funcionamiento de los subcomponentes de la estabilización socioeconómica y conforme al ordenamiento jurídico y la política pública de generación de ingresos, no se puede atribuir a ninguna entidad la competencia exclusiva y excluyente en dicho tema, razón por la cual se reitera, que en caso de que el accionante requiera mayor información y orientación sobre la oferta que brindan las entidades que hacen parte del SNARIV y que tienen a su cargo la ejecución de los diferentes programas, se puede consultar l a siguiente página web, en cuyo marco la Unidad de Victimas publica las convocatorias vigentes: https://www.unidadvictimas.gov.co/Consultaoferta/index.php.
VI. PETICIÓN:
Señor Juez, de acuerdo con las consideraciones fácticas y de derecho esgrimidas a largo de este escrito, consideramos que la presente acción de tutela NO está llamada a prosperar frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - PROSPERIDAD SOCIAL, de manera que, con el mayor respeto le solicito DENEGAR el amparo constitucional deprecado respecto a esta Entidad y/o DESVINCULAR a esta Autoridad…»
VI. PRUEBAS
Obran en el expediente:
1. Copia de la petición con radicado No. E-2023-124582 de veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) dirigida a la Nación – Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo – INNPULSA Colombia.
2. Copia de la comunicación de treinta y uno (31) de marzo de dos mi veintitrés (2023) con radicado No. PAI-11514 por medio del cual INNPULSA Colombia resuelve la petición de la actora.
2. Copia de la comunicación de treinta y uno (31) de marzo de dos mi veintitrés (2023) con radicado No. PAI-11514 por medio del cual INNPULSA Colombia resuelve la petición de la actora.
3. Copia de la petición con radicado No. E -2023-2203-099265 de veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) dirigida al Departamento11
Accionante: Natalia Chaguala Abello Accionados: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros
Referencia: Exp. No. 110013335030202300190 01
Administrativo para la Protección Social.
4. Copia del oficio S-2023-4204-085056 de doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual, el DPS resuelve la petición radicada por la accionante.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, normas que consagran el derecho que le asiste a toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar de conformidad con los argumentos presentes en el recurso de impugnación, si revoca el fallo de tutela de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , para en su lugar, amparar el derecho fundamental invocado por la parte actora.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones
declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , para en su lugar, amparar el derecho fundamental invocado por la parte actora.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , ii) el derecho fundamental de petición, y finalmente, iii) el caso concreto.
3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual manera , la jurisprudencia constitucional ha interpretado que:
«la Carta no prevé una diferenciación respecto de nacionales o extranjeros en lo que concierne a [la] legitimación para reclamar protección por vía de tutela, por lo que ostentar la ciudadanía colombiana no es una condición necesaria para acudir a este mecanismo»1.
1 Véase: Corte Constitucional, sentencias T-459 de 1992, T-314 de 2016, SU-677 de 2017, T-025 de 2019 y T143 de 2019, entre otras.12
Accionante: Natalia Chaguala Abello Accionados: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros
Referencia: Exp. No. 110013335030202300190 01
En efecto, en materia de legitimación por activa, el texto superior es inequívoco en exigir la acreditación de la calidad de persona, y ella se otorga a todo ser humano, motivo por el cual, la acción de tutela instaurada por la señora Natalia
En efecto, en materia de legitimación por activa, el texto superior es inequívoco en exigir la acredit
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