TA CUN - 11001333503020230021001-(11-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333503020230021001-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001 – 33 – 35 – 030 – 2023 – 00210 – 01
Accionante: LUZ MARINA BAQUERO SOLORZANO Accionado: COLPENSIONES Tema: Derecho de petición y seguridad social Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 1108 - 2875
Sala: 109
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada COLPENSIONES, en contra de la sentencia del 26 de junio de 2023, mediante la
cual el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la accionada, dar respuesta de fondo e integral a la petición de la UGPP para que informara al actor de manera clara, congruente y consecuente, el trámite desplegado a la solicitud del 23 de enero de 2023, consistente en reliquidación de lapensióndevejez,ysunotificacióndemaneraefectivaalasolicitante.
II. ANTECEDENTES Hechos que originaron la acción.
Elreclamoconstitucionalsefundóenelacontecerfácticoquepasaaexponerse:
1.- La señora Luz Marina Baquero Solorzano actualmente cuenta con 67 años de edad, con múltiples patologías diagnosticadas, por lo cual es una persona de la tercera edad y dada su condición de vulnerabilidad, es acreedora de una especial protecciónconstitucional. 2.- Indicó que se encuentra pensionada por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, cuyo estatus jurídico lo adquirió el 01 de octubre de 2011, bajo el Sistema de Prima Media con Prestación Definida, conforme al Decreto 758 de 1990.Asunto: Acciónde Tutela–Sentenciasegundainstancia RadicaciónNro.: 1100133-35030-2023-00210–01
Demandante: Luz MarinaBaqueroSolorzano Demandado: Colpensiones Página 2 de12 3.- Que como afiliada al Instituto de Seguros Sociales es beneficiaria del Régimen de Transición, siendo viable el reconocimiento de la reliquidación acorde con el principiodefavorabilidadasupensiónvitaliciadevejezconcedida. 4.-Quela SeccionalCundinamarcaestableciócomo ingresobasedeliquidaciónla suma de $1.080.543, en cuantía inicial de $972.489, con una densidad de semanas de 1.580 cotizadas exclusivamente al I.S.S., efectiva a partir de 01 de octubrede2011. 5.- A través de la radicación No. 2023_1076549 de fecha 23 de enero de 2023, se solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez; sin
embargo, han pasado más de 120 días desde la radicación, sin que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones haya cumplido con su obligaciónlegalyreglamentaria. Porloanterioracudealaaccióndetutelasolicitandolosiguiente: a. Pretensiones: “1.- CONCEDERME de manera definitiva el amparo a mis garantías fundamentales al derecho de petición y a la seguridad social, por la infracción directa desplegada por Colpensiones, en clara rebeldía, ante la omisión en la respuesta oportuna frente al pago de las diferencias a mi favor en aplicación al principio de favorabilidad con ocasión a la reliquidación de la prestación económica. 2.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda al estudio de reliquidación por principio de favorabilidad reconocida a través de acto administrativo No. 122905 de fecha 13 de octubre de 2011”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Trámite impartido Por reparto del 9 de junio de 2023 le correspondió la tutela al Juzgado Treinta (30)
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que en auto del 15 de junio de 2023 dispuso su admisión, ordenando notificar por el medio más expedito a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, otorgándole el término de dos (2) días para que conteste la demanda y aporte las pruebas que considere necesarias.
3.2. Respuesta de la autoridad accionada. -. Colpensiones MedianteoficioNo. BZ2023_9573016-1683952del22dejuniode2023la Directora (A) de Acciones Constitucionales Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones,diorespuestaalapresenteacciónindicando:Asunto: Acciónde Tutela–Sentenciasegundainstancia RadicaciónNro.: 1100133-35030-2023-00210–01
Demandante: Luz MarinaBaqueroSolorzano
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Verificadas las pretensiones de la parte accionante y una vez consultados los aplicativos de la entidad, registra que la accionante bajo radicado 2023_1076549 defecha23deenerodel2023,presentósolicituddereliquidaciónpensional. En la misma fecha, se le informó a la accionante que la solicitud sería resuelta en los términos estipulados. Además, informó que la entidad se encontraba realizandovalidaciónparacobroalempleadorpordeuda-parareconocimiento.
Gestión de cobro al empleador: 1. INVERSIONES BARRETO RAM LT con Númerodepatronal01002301004paralosperiodosde1980/05/01-1994/12/31.
Gestión de cobro al empleador: TEJIDOS GALIA LTDA con NIT 860052208 para los ciclos 199710, por concepto de pagos inexactos para los ciclos 199909,
200311,200402,200509. Así mismo,solicitóaldespachodeprimerainstanciala vinculación eneltrámitede
tutela de los empleadores INVERSIONES BARRETO RAM LT y TEJIDOS GALIA LTDA, indicando que esa administradora dependía de la respuesta de los empleadoresmencionados,pararesolverlasolicituddelaaccionante. Finalmente, indicó que resulta inviable e improcedente la accion de tutela propuesta por la señora Luz Marina Baquero Solórzano, por cuanto Colpensiones nohavulneradolosderechosfundamentalesalegadosporlaaccionantevíatutela. Por lo anterior, solicitó se deniegue la acción de tutela por improcedente como quiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6° del Decreto 2591 de 1991 y tampoco se encuentra demostrado que la entidad haya vulnerado losderechosreclamadosporla accionante.Igualmente solicitóse nieguela acción comoquieraquenoseencuentrademostradoelperjuicioirremediable. 3.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentenciadel26dejuniode2023resolvió: “Primero.- Amparar el derecho fundamental de petición presentado por LUZ MARINA BAQUERO SOLÓRZANO, identificada con C.C. 41.708.699, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, por los motivos expuestos. No se ampara el derecho fundamental de la seguridad social en pensiones, por las razones expuestas. Segundo.- Ordenar al doctor JAIME DUSSÁN, presidente de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o a quien haga sus veces que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, de respuesta de fondo e integral a la petición presentada el 23 de enero de 2023, radicado 2023_1076549, por LUZ MARINA BAQUERO SOLÓRZANO, a través de la cual solicita la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez; y la respuesta sea notificada de manera efectiva a la accionante. Tercero.- Prevenir al doctor JAIME DUSSÁN, presidente de la ADMINISTRADORAAsunto: Acciónde Tutela–Sentenciasegundainstancia RadicaciónNro.: 1100133-35030-2023-00210–01
Demandante: Luz MarinaBaqueroSolorzano
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COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, que el desacato a lo dispuesto por el despacho en el numeral anterior, le acarreará sanción de arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio a las sanciones penales a que hubiere lugar, de conformidad a lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991. (...)” Lo anterior, como quiera que el juez de primera instancia consideró que, de la situación fáctica y el acervo probatorio allegado se colige que, el 23 de enero de
2023, mediante radicado 2023_1076549, LUZ MARINA BAQUERO SOLÓRZANO solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensiónvitaliciadevejez. Sin embargo, no obra en el expediente respuesta que permita establecer que la petición fue resuelta, o escrito alguno que contenga las razones por las cuales no ha ocurrido y, pese a que COLPENSIONES en su escrito de contestación señaló que mediante oficio BZ2023_1076549-0228259 del 23 de enero de 2023, le informó a la accionante que dio traslado de su solicitud al área correspondiente para dar respuesta dentro de los términos de ley, lo cierto es que no acreditó haberbrindadorespuestadefondo. Adicionalmente,laentidadnoacreditólasgestionesquepresuntamenteadelantó antelasempresas“INVERSIONESBARRETORAMLTyTEJIDOSGALIALTDA” con el fin de poder brindar respuesta de fondo a la petición ut supra, pese a que fuerequeridamedianteautodel23dejuniode2023. Por ende, es claro que COLPENSIONES con la omisión de responder en el términoprevistoporellegislador,vulneróelderechofundamentaldepeticióndela accionante, pues la petición fue interpuesta el 23 de enero de 2023 y, en este sentido, ya transcurrieron más de cuatro (4) meses, término que dispuso la ley para dar respuesta de fondo; motivo por el cual, sin más consideraciones, se
dispondrásuprotección. 3.4. Fundamentos de la impugnación En desacuerdo con lo resuelto por la juez de primera instancia, la accionada Colpensiones,impugnóelfallomediantecorreoelectrónico,alegandolosiguiente: Verificadalasbasesde datosyaplicativosdela entidad,fueposibleestablecerque dicha Administradora resolvió de forma congruente y conforme a derecho la solicitud de estudio para el reconocimiento de la reliquidación pensión de vejez de la accionante, a través de la expedición de la Resolución SUB_16211122/06/2023, notificada personalmente a la dirección de correo electrónico nuevoestudioreliquidacion@gmail.com. En tal sentido, indicó que Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechosfundamentales,y haberse satisfechoporparte dela entidadlo pretendido por el accionante, mediante la resolución antes mencionada. En consecuencia, elAsunto: Acciónde Tutela–Sentenciasegundainstancia RadicaciónNro.: 1100133-35030-2023-00210–01
Demandante: Luz MarinaBaqueroSolorzano Demandado: Colpensiones Página 5 de12 amparo constitucional ha perdido su razón de ser y por lo tanto debe declararse la carenciaactualdeobjetoporhechosuperado. 3.5. Trámite de la impugnación Pormedio de auto del7 de julio de 2023, elJuzgadoTreinta (30) Administrativo del
CircuitoJudicialdeBogotáconcedió la impugnación. A través de acta de reparto del 17 de julio de 2023 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante anotación en la plataforma SAMAI de la misma fecha,seingresóelasuntoalDespachodelsuscritoMagistradoparasutrámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superiorjerárquico deljuezdeprimerainstancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER 5.1. Problema jurídico En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinarsirevoca,confirmaomodificaladecisiónproferidaenprimerainstancia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Luz MarinaBaqueroSolorzano: ¿A partir de los memoriales y de las pruebas allegadas al expediente por la entidad accionada COLPENSIONES, es posible tener por resuelto de fondo e integralmente y que se ha notificado en debida forma, la respuesta a la petición elevada por la accionante el 23 de enero de 2023 con radicado 2023_1076549 por parte de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones ? 5.2. Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá que amparó el derecho fundamental de petición de la
accionante, por cuanto en primera instancia la accionada no aportó el material probatorio que demostrara haber atendido en tiempo, oportunidad, integridad y notificado en debida forma la petición de la tutelante. Sin embargo, al demostrarse subsanada esta omisión en sede de impugnación, la Sala declarará la carencia actualdeobjetoporhechosuperado. 1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acciónde Tutela–Sentenciasegundainstancia RadicaciónNro.: 1100133-35030-2023-00210–01
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Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i)
Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derechofundamentaldepetición;(iv)elcasoconcreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES 6.1. Generalidades de la acción de tutela Deacuerdoconelartículo86dela ConstituciónPolítica deColombia,todapersona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorioparaevitarunperjuicioirremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. 6.2. El derecho fundamental de petición Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del
derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber dedaraconocerlarespuestaalpeticionario. Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentesmodalidadesdepeticiones,lossiguientes: “[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud 2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.El legislador podrá reglamentar suejercicio ante organizaciones privadas paragarantizarlosderechosfundamentales.Asunto: Acciónde Tutela–Sentenciasegundainstancia RadicaciónNro.: 1100133-35030-2023-00210–01
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ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]” Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada
emergencia,enlossiguientestérminos: “[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]” En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimientotácito,elartículo17delaley1437dispusolosiguiente:Asunto: Acciónde Tutela–Sentenciasegundainstancia RadicaciónNro.: 1100133-35030-2023-00210–01
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(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuestaefectivaalapetición,yengarantíadelderechoaladefensa; (ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, sopenadeentenderqueelpeticionariohadesistidodelasolicitud. (iii)Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contraelmismofuereprocedenteelrecursodereposición. Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolucióndefondocuandocumplenconlassiguientescondiciones: “[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino
que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3 6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”. Desdeluego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto dela petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisfacecuandolapersonaqueelevólasolicitudconocelarespuestadelmismo4. 3 CorteConstitucional.SentenciaC-007de2017.M.P.GLORIASTELLAORTIZDELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige
el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Asunto: Acciónde Tutela–Sentenciasegundainstancia RadicaciónNro.: 1100133-35030-2023-00210–01
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VII. EL CASO CONCRETO Delaspruebasallegadasalexpediente,setienelosiguiente: -. Mediante correo electrónico del 27 de junio de 2023 remitido al juzgado de primera instancia, la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones adjuntó la respuesta proporcionada a la accionante señora Luz Marina Baquero Solorzano, mediante Oficio BZ2023_10027443-1694194 del 22 de junio de 2023, anexando copia delActoAdministrativo SUB 162111del22de juniode 2023pormediodela cualseleniegala reliquidación delapensióndevejezsolicitadaporla accionante, el cual fue remitido al correo electrónico proporcionado por la peticionaria para notificaciones.(fl.1Archivo11REspuestaColpensionesExp.Digital). -. Que el 22 de junio de 2023, Colpensiones expidió la Resolución SUB 162111
por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la señora BAQUERO SOLÓRZANO LUZ MARINA, teniendo en cuenta que, después de efectuar la relación de los tiempos de cotización, adujo que la hoy accionante acreditó un total de 11.085 días laborales, correspondientes a 1.583 semanas. Quenacióel23dejuniode1956yactualmentecuentacon66añosdeedad. Aclaró que para calcular el monto de la mesada pensional se tuvo en cuenta lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que en su artículo 20 fijó como cuantía básica para la pensión de vejez el 45% del salario mensual de base y aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) por cada cincuenta (50) semanas de cotización que la Asegurada tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, es decir, que el asegurado tiene 1910 semanas cotizadas exclusivas a COLPENSIONES, las cuales se liquidaron aplicándole el 90% del salario base mensual. Que a fin de obtener el Ingreso Base de Liquidación se promediaron los salarios devengados durante los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de la edad, el cual arrojó como resultado la suma de $1,522,881 al cual se le aplicó el 90% por acreditar un total de 1583 semanas, obteniendo por concepto de la mesada pensionalparaelaño2020,lasumade$1.370.593.
Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de laprestaciónreconocida,lacualseresumedelasiguientemanera: IBL:1,522,881x90.00=$1,370,593 Además indicó que, “una vez realizado el estudio de la solicitud de reliquidación y/o retroactivo, se estableció que no se generaron valores a favor del pensionado. Así las cosas, teniendo en cuenta que no existen motivos de hecho o derecho que permitan generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional, se niega la solicitud de reliquidación”. (fls. 15 a 22 Archivo 11REspuestaColpensiones Exp. Digital).Asunto: Acciónde Tutela–Sentenciasegundainstancia RadicaciónNro.: 1100133-35030-2023-00210–01
Demandante: Luz MarinaBaqueroSolorzano Demandado: Colpensiones Página10 de12 -. La Vicepresidencia Comercial y de Servicio al Ciudadano procedió a suscribir la Constancia de Notificación Electrónica: 2023_10027443 en la cual indicó lo siguiente(fl.5Archivo11REspuestaColpensionesExp.Digital):
“... Se notificó por Correo Electrónico al Señor (a) LUZ MARINA BAQUERO SOLÓRZANO, identificado con Cédula de ciudadanía 41708699 del Acto Administrativo No. SUB 162111 del 22 de junio de 2023, mediante la cual se resuelve una solicitud de prestación económica. En la parte resolutiva del acto administrativo, se informa si proceden o no los
recursos de reposición y/o subsidio de apelación, los cuales deberán interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, lo anterior en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 76 de la Ley 1437 de 2011. Los recursos de reposición serán estudiados por la dirección o subdirección que expidió el acto administrativo y los de apelación por su superior jerárquico. Mediante esta constancia se acredita que la notificación electrónica queda surtida a partir de la fecha y hora en la cual la administración certifica el acuse de recibido del mensaje electrónico y, por ende, el interesado tuvo acceso al acto administrativo. (...)”. -. Copia del Oficio No. de Radicado, 2023_10084466 del 23 de junio de 2023 con destino al representante legal de INVERSIONES BARRETO RAMIREZ LTDAEN LIQUIDACION, Ref: Proceso de Cobro No. 2023_9405582, por medio del cual se le requiere sobre la deuda por aportes pensionales correspondiente a ciclos anteriores a enero de 1995, “periodo tradicional de facturación, debido cobrar, que registra por todos los afiliados por usted reportados al ISS liquidado, y cuyo estado de cuenta con corte a la fecha se anexa, y el cual no incluye intereses de mora”. (fls.9y10Archivo 11REspuestaColpensionesExp.Digital). -. Copia deAcuse de ReciboCertificado por partede certimail, en elcualconstael estado de entrega del mensaje de correo electrónico enviado a la dirección nuevoestudioreliquidacion@gmail.comconestado“Entregado y Abierto”,así:Asunto: Acciónde Tutela–Sentenciasegundainstancia
RadicaciónNro.: 1100133-35030-2023-00210–01
Demandante: Luz MarinaBaqueroSolorzano
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De lo anterior se evidencia que, la petición realizada por la señora Luz Marina Baquero Solórzano a Colpensiones solicitando la reliquidación de su pensión, fue atendida de acuerdo a lo solicitado, según se desprende de la lectura de la ResoluciónSUB162111del22dejuniode2023. Además, se evidenció que el mencionado acto administrativo fue efectivamente notificado a la hoy accionante, el 22/06/2023, enviando copia del mismo a la dirección electrónica por ella reportada como de notificaciones, esto es, nuevoestudioreliquidacion@gmail.com y que fuera efectivamente entregado y abiertoel22/06/2023alas06:45pm. Enese orden deideas,y comoquiera que se diorespuesta de fondoe integrala la petición de la accionante y además, en el trámite de la impugnación se allegaron las pruebas que demostraron que se le notificó por correo electrónico dicha respuesta, la Sala considera que la vulneración al derecho de petición que se observóenprimerainstancia,seencuentrasuperada. Ahora, si bien no se accedió a la reliquidación de la pensión de vejez solicitada, la entidad expuso las razones por las cuales llegó a dicha conclusión. Además, la señoraLuzMarina Baquero Solórzanocuenta conlosmecanismosordinarios para ejercer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los medios de control
quecreaconvenientesenladefensadesusintereses. En ese orden de ideas, constata la Sala que, tanto la expedición de la Resolución SUB 162111 del 22 de junio de 2023 como la notificación electrónica a la accionante se aportaron al proceso luego proferirse la decisión de primera instancia, razón por la cual el A quo concedió el amparo de tutela, al no hallar pruebadedicharespuesta, En tal sentido, la entidad accionada omitió su deber de brindar respuesta en el término de los requerimientos hechos en primera instancia, respues
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