TA CUN - 11001333503020230034101-(06-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333503020230034101-(06-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Doris Violeta Galíndez de Caicedo Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Referencia: Exp. No. 11001 33 35 030 2023 00341 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la autoridad accionada en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)1 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora.

1. ANTECEDENTES

La señora Doris Violeta Galíndez de Caicedo, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la Atenc ión y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. En su calidad de víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado acaecido el primero (1) de enero de mil

1.1. HECHOS

1.1.1. En su calidad de víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado acaecido el primero (1) de enero de mil

1 El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto de cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y el expediente digital fue remitido a esta Corporación el pasado once (11) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).Accionante: Doris Violeta Galíndez de Caicedo

Accionada: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335030202300341 01

novecientos noventa y tres (1993), en el Municipio de Arauca - Arauca. 1.1.2. Con posterioridad, adelantó el trámite de indemnización ante la accionada, por lo que se emitió resolución en el año 2020, mediante la cual se le reconoció el pago de la indemnización. 1.1.3. En atención a que la resolución por medio de la cual se le reconoció el pago de indemnización, la accionante, no cumplía con el criterio de prioridad contemplados en el artículo 4° de la Resolución 01049 de 2019, modificado por la Resolución N°. 00582 de veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021), el cual consagra “situaciones de urgencia o extrema vulnerabilidad”, se resolvió en la misma aplicar el método técnico de priorización de pago. 1.1.4. El método técnico de priorización de pago (ruta general), es el aplicado por

(2021), el cual consagra “situaciones de urgencia o extrema vulnerabilidad”, se resolvió en la misma aplicar el método técnico de priorización de pago. 1.1.4. El método técnico de priorización de pago (ruta general), es el aplicado por parte de la accionada, es, entre quienes no cumplen con los criterios de prioridad para el pago de la indemnización contemplados en el artículo 4 de la Resolución 01049 de 2019, en este se analizan objetivamente las diversas características de las víctimas po r medio de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho victimizante y sobre el avance en la ruta de reparación, con el propósito de generar un orden para otorgar la entrega de la indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual. 1.1.5. El método de priorización de pago de la indemnización (ruta prioritaria), a diferencia del anterior, este procede cuando la v íctima cumple con uno de los criterios contemplados en el artículo 4° de la Resolución 01049 de 2019, modificado por la Resolución N°. 00582 de veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021), para ser priorizado, caso en el que una vez probado cualquiera de estos ante la unidad para las víctimas en l os casos de los literales b y c, y cumplido la edad de los 68 años en el caso del literal a, se deberá establecer una fecha probable de pago dentro de la correspondiente vigencia fiscal. 1.1.6. El día tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022), cumplió la edad de 68 años, por lo que a la fecha cumplió con uno de los requisitos para establecerse su vulnerabilidad, por la edad, para prioridad en el pago de la

años, por lo que a la fecha cumplió con uno de los requisitos para establecerse su vulnerabilidad, por la edad, para prioridad en el pago de la indemnización, de conformidad con el literal A, artículo 4° de la Resolución 01049 de 2019, modificado por la Resolución N°. 00582 de veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). 1.1.7. La accionante, actuando de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 4º, de la Resolución 01049 de 2019, el cual establece que al estar en trámite la presentación de la solicitud de indemnización se advierte las situacionesAccionante: Doris Violeta Galíndez de Caicedo

Accionada: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335030202300341 01

de los literales b y c deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para ser priorizado en la entrega de la indemnización, más aun cuando ya se emitió el debido acto administrativo podrá informar el cumplimiento del requisito de la edad, para ser priorizado en el pago, lo que proced ió a realizar a través de petición, radicad a en el mes de agosto de 2023 a través de correo electrónico. 1.1.8. En ejercicio del derecho de petición ante la accionada, radicado el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023), bajo el radicado No. 2023-0509314-2, expuso claramente los hechos del mismo, enunciando que a la fecha se había expedido por la accionada un acto administrativo que reconocía su indemnización y en la cual s e había decidido aplicar el método técnico de priorización de pago dado que no cumplía para ese

que a la fecha se había expedido por la accionada un acto administrativo que reconocía su indemnización y en la cual s e había decidido aplicar el método técnico de priorización de pago dado que no cumplía para ese momento criterio de prioridad alguno , no obstante, y cumplió con la edad de 68 años para ser priorizada en el pago de la indemnización, por lo que solicitó lo siguiente:

«1. Se proceda por su entidad, a dar prioridad a la suscrita en el pago de mi indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado acaecido el dia 01/01/1993, en el Municipio de Arauca - Arauca, por el criterio de edad, establecido en el literal A del artículo de 4 de la resolución 01049 de 2019, modificado por la resolución N°. 00582 del 21 de abril de 2021.

2. Teniendo en cuenta la prioridad de pago, en mi caso, se Indique la fecha en la cual se procederá al pago de mi correspondiente indemnización.

3. Se informe sí o no, su entidad dará prioridad de pago de lo que me corresponde por mi indemnización del hecho victimizante de desplazamiento forzado, acaecido el día 01/01/1993.

4. Se proceda al pago de mi correspondiente indemnización, a la cuenta bancaria de ahorros N°. 00130064000200147077 del banc o BBVA, de la cual soy titular.» 1.1.9. La accionada en respuesta a la petición radicado bajo el n úmero 20230509314-2, dio una respuesta incongruente frente a la lo requerido dado que no absolvió las solicitudes expuestas, limitándose a indicar lo ya resuelto en acto administrativo emitido en el año 2020, por medio del cual

0509314-2, dio una respuesta incongruente frente a la lo requerido dado que no absolvió las solicitudes expuestas, limitándose a indicar lo ya resuelto en acto administrativo emitido en el año 2020, por medio del cual se le reconoció la indemnización, y el método de pago allí decidido, pero guardó silencio frente a lo realmente peticionado, esto es, frente a los nuevos hechos surgidos de forma posterior a la expedición de dicho acto administrativo, siendo el requisito de la edad de 68 años, habilitando su derecho a ser aplicado el criterio de prioridad de pago de la indemnización y no el método técnico.Accionante: Doris Violeta Galíndez de Caicedo

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1.1.10. En repuesta a la petición por parte de la accionada, y recibida el siete (7) de septiembre de 2023, textualmente puso de presente:

“le inf ormamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa con número de radicado. Esta solicitud fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-507040 de 13/03/2020, en la que se decidió a su favor: (i) reconocer la medida de indemni zación administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO y; (ii) aplicar el «Método Técnico de Priorización», con el fin de determinar el orden de la entrega de los recursos. (…) Por lo anterior, le informamos que la Unidad aplicará durante e l segundo semestre del año 2023 el método e informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la

los recursos. (…) Por lo anterior, le informamos que la Unidad aplicará durante e l segundo semestre del año 2023 el método e informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad. Si, por el contrario, el resultado es no favorable, a usted se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente”. 1.1.11. De conformidad con lo anterior, se evidencia en el numeral anterior, que la accionada no es congruente con lo sol icitado, puesto que la peticionaria en ningún momento solicitó cuándo se le aplicaría el método técnico de priorización de pago establecido en la Resolución N°. 04102019-507040 de trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), por medio de la cual se me rec onoció el pago de la indemnización, contrario sensu solicit ó que, teniendo en cuenta el cumplimiento del criterio de edad, que se dio posterior mente a la expedición de la mencionada resolución, se le priorizara en el pago de la indemnización administrativa. 1.1.12. Se hace necesario que se le ampare su derecho fundamental de petición, los cuales están siendo vulnerados por la accionada al omitir dar una respuesta congruente y completa, frente a lo que específicamente se solicitó en los numerales del 1 al 4, conforme a los hechos expuestos en el derecho de petición radicado el día veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

2. PRETENSIONES

Con fundamento en la relación fáctica expuesta formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERA: Se DECLARE la vulneración al derecho fundamental de violación al

(29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

2. PRETENSIONES

Con fundamento en la relación fáctica expuesta formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERA: Se DECLARE la vulneración al derecho fundamental de violación al derecho de petición bajo radicado número 2023-0509314-2, el día 29 de agosto deAccionante: Doris Violeta Galíndez de Caicedo

Accionada: UARIV

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2023, por las causales fácticas ya señaladas en el libelo, al ser incongruente la respuesta dada con oficio de fecha 01 de septiembre de 2023, por parte de la

UNIDAD PARA LAS VICTIMAS.

SEGUNDA: Se ORDENE, a la UNIDAD PARA LAS VICTIMAS de forma inmediata, se proceda a dar respuesta a la totalidad de solicitudes de 1 al 4, del derecho de petición radicado bajo el número 2023-0509314-2, en el mes de agosto de 2023, de forma congruente, completa, clara, precisa, y que resuelva de fondo.» [sic]

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:

«Primero.- Amparar el derecho fundamental de petición de DORIS VIOLETA GALINDEZ DE CAICEDO, identificada con C.C. 24.241.486 , ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS UARIV, por los motivos expuestos.

Segundo.- Ordenar a la doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA , Directora

LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS UARIV, por los motivos expuestos.

Segundo.- Ordenar a la doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA , Directora Técnica de Reparaciones de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS UARIV , o a quien haga sus veces, que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo e integralmente la petición interpuesta el 29 de agosto de 2023, radicado 2023 0509314 2, por DORIS VIOLETA GALÍNDEZ DE CAICEDO, a través de la cual solicita darle pri orización para el pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho por cuanto cumplió sesenta y ocho (68) años y en este sentido se encuentra acreditada la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas; y la ponga en conocimiento de manera efectiva a la accionante , conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Tercero.- Prevenir a la doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA , Directora Técnica de Reparaciones de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS UARIV o a quien haga sus veces, que el desacato a lo dispuesto por el despacho en el numeral anterior, le acarreará sanción de arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio a las sanciones penales a que hubiere lugar, de conformidad a lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 […]»

mensuales vigentes, sin perjuicio a las sanciones penales a que hubiere lugar, de conformidad a lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 […]»

Para el mencionado juzgado, la repuesta emitida por la UARIV no constituye una respuesta clara, integral, de fondo y congruente con lo solicitado, por ende, laAccionante: Doris Violeta Galíndez de Caicedo

Accionada: UARIV

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accionada con la omisión de responder de fondo y acorde con lo solicitado en el término previsto vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante; motivo por el cual, sin más consideraciones, dispuso su protección.

En consecuencia, el a quo ordenó a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, o a quien haga sus veces, resolver de fondo e integralmente la petición interpuesta el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

4. IMPUGNACIÓN

Presentada de manera oportuna, el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante auto de cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , concedió la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, quien manifestó lo siguiente:

«[A] través del presente memorial demostraré que la Entidad a la que represento no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que la Unidad para las Víctimas, en cumplimiento de la

«[A] través del presente memorial demostraré que la Entidad a la que represento no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que la Unidad para las Víctimas, en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, se encuentra realizando las respectivas validaciones de la documentación allegada por la accionante el día 11 de agosto de 2022. Así entonces, en atención a que el fallo judicial proferido por el H. De spacho no se encuentra debidamente motivado y por ende la parte resolutiva hace imposible para la Unidad para las Víctimas dar cumplimento al mismo; procedo a IMPUGNAR dicha providencia bajo los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos:

CASO CONCRETO

Me permito informar al despacho que, respecto del caso particular de la señora DORIS VIOLETA GALINDEZ DE CAICEDO, la unidad recibió la documentación solicitada, razón por la cual la unidad le informa que se encuentra realizando las respectivas validaciones frente a su caso, para proceder a brindarle una respuesta frente a la indemnización administrativa.

Con el propósito de contestar los argumentos expuestos por el accionante, relacionados con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, me permitiré informar, a continuación, las acciones realizadas por parte de la Unidad para las Víctimas tendientes a la salvaguarda de los mismos, teniendo en cuenta los elementos fácticos, los fundamentos jurídicos y los soportes probatoriosAccionante: Doris Violeta Galíndez de Caicedo

Accionada: UARIV

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los elementos fácticos, los fundamentos jurídicos y los soportes probatoriosAccionante: Doris Violeta Galíndez de Caicedo

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existentes, con el fin de demostrar que no se han vulnerado o puesto en rie sgo los derechos fundamentales.

Comunico al Despacho que la petición presentada por la señora DORIS VIOLETA GALINDEZ DE CAICEDO fue contestada de fondo en virtud de la presente acción de tutela mediante la comunicación bajo radicado 2023-1300878-1.

Es importante resaltar su señoría que la gestión que inicialmente se había realizado en cuanto a la solicitud de indemnización administrativa al accionante DORIS VIOLETA GALINDEZ DE CAICEDO no se había acre ditado algún criterio de priorización.

El criterio de priorización fue acreditado posterior a la expe dición del acto administrativo.

Sin embargo y en atención a lo establecido en la Resolución 582 de 2021 esto es:

  1. tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

El accionante se encuentra en curso de una priorización por lo que la Unidad para las Víctimas se encuentra en ruta priorizada, por ende, la Unidad para las Víctimas se encuentra realizando las gestiones pertinentes para proceder con el trámite de la

El accionante se encuentra en curso de una priorización por lo que la Unidad para las Víctimas se encuentra en ruta priorizada, por ende, la Unidad para las Víctimas se encuentra realizando las gestiones pertinentes para proceder con el trámite de la indemnización administrativa. Por lo anterior, es evidente señor juez que la respuesta que emitió esta entidad, se ajusta a los presupuestos de que trata la Ley 1755 de 2015 Estatutaria de derecho fundamental de petición -, así como a lo definido por la jurisprudencia constitucional, toda vez que, ha resuelto de fondo la pretensión, pues le informa debidamente a la accionante lo correspondiente con el proceso de indemnización administrativa, guarda congruencia con lo pedido y ha sido debidamente notificada.

Es pertinente mencionar que el procedimiento se encuentra contemplado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. Fue con ocasión de la memorada ordenAccionante: Doris Violeta Galíndez de Caicedo

Accionada: UARIV

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constitucional, que se estableció el procedimiento que se encuentra reglamentado en la aludida Resolución 01049 de 15 de marzo de 20192 y el cual contempla cuatro

Referencia: Exp. No. 110013335030202300341 01

constitucional, que se estableció el procedimiento que se encuentra reglamentado en la aludida Resolución 01049 de 15 de marzo de 20192 y el cual contempla cuatro (4) fases de procedimiento […]

FUNDAMENTOS DE DEFENSA HECHO SUPERADO

El fallo judicial respecto del cual solicitamos la revocatoria resulta violatorio al debido proceso y legalidad del que goza toda actuación administrativa, por cuanto al observar la acción constitucional interpuesta por la parte actora se evidencia que la accionante DORIS VIOLETA GALINDEZ DE CAICEDO solic ita el amparo de derechos fundamentales que según su apreciación fueron vulnerados por la Unidad al no haberse resuelto en tiempo y/o de manera clara, precisa y de fondo, situación que es contraria a la verdad, pues en la actualidad se encuentra configurad o una carencia actual de objeto por un hecho superado, ya que la unidad ha garantizado los derechos aludidos tal y como fue demostrado en el contenido del presente escrito.

En efecto, conforme a los hechos invocados como fundamento de la demanda de acción de tutela, y las pruebas aportadas por Unidad para las Víctimas, la presunta violación que el accionante alega haber sufrido por parte de esta Entidad se encuentra configurada como una carencia actual de objeto por un hecho superado, dado que la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo la petición.

En este orden de ideas y conforme con la jurisprudencia decantada por la corte constitucional en el presente fallo se presenta una carencia a ctual de objeto por

con lo solicitado, y resolvió de fondo la petición.

En este orden de ideas y conforme con la jurisprudencia decantada por la corte constitucional en el presente fallo se presenta una carencia a ctual de objeto por hecho superado puesto que como lo ha manifestado en Sentencia T - 358 de 2014 MP: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera or den alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superad a, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.Accionante: Doris Violeta Galíndez de Caicedo

Accionada: UARIV

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Corolario lo anterior, es de cardinal importancia anotar que la Unidad aclaro al despacho que el accionante al no radicar un derecho de petición ante la entidad no

Referencia: Exp. No. 110013335030202300341 01

Corolario lo anterior, es de cardinal importancia anotar que la Unidad aclaro al despacho que el accionante al no radicar un derecho de petición ante la entidad no solo ha omitido dar inicio a la actuación administrativa que corresponde, sino que además no dio la oportunidad a la entidad de ejercer el derecho a la defensa y contradicción, siendo inocuo e innecesario, y generando así un desgaste del aparato judicial.

Al respecto, resulta pertinente referirse a uno de los tantos pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia del derecho de petición, a saber: <Al precisar el sentido y el alcance del derecho de petición, la jurisprudencia cons titucional6, tal como se sintetizó en la Sentencia T -574 de 2007, ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, al menos, con los siguientes requisitos: i) ser oportuna; ii) resolver de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (negrillas y subrayas fuera de texto original 3 Sen tencia T1234 de 2008).

Así mismo, en la Sentencia T-739 de 2009, frente a la figura del hecho superado, la Corte Constitucional indicó que 5.2. De acuerdo con la situación fáctica expuesta y el material probatorio obrante en el expediente, esta Sala encu entra que en el presente caso se ha configurado el fenómeno del hecho superado y por tanto ha desaparecido el objeto jurídico sobre el cual proveer una decisión judicial para

el material probatorio obrante en el expediente, esta Sala encu entra que en el presente caso se ha configurado el fenómeno del hecho superado y por tanto ha desaparecido el objeto jurídico sobre el cual proveer una decisión judicial para garantizar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del señor Luis Antidio Toro Bastidas en tanto que Acción Social (i) autorizó la prórroga de la ayuda humanitaria; (ii) suministró al accionante información sobre los derechos de los desplazados (…). Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto (…).

Visto lo anterior, se colige que la revocatoria solicitada por la Unidad para la Atención y reparación a las Víctimas se encuentra llamada a prosperar en su integridad.

EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SU OBSERVANCIA POR PARTE

DE LA ADMINISTRACIÓN

El debido proceso se entiende como la expresión del Estado que busca proteger a todo individuo frente a las actuaciones o decisiones de las autoridades y/oAccionante: Doris Violeta Galíndez de Caicedo

Accionada: UARIV

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administrativas que se surtan en cualquier tipo de proceso; procesos que deberán

Accionada: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335030202300341 01

administrativas que se surtan en cualquier tipo de proceso; procesos que deberán ser ajustados a las formas previamente establecidas y que guarden respeto frente a los derechos y obligaciones de las partes procesales. En este sentido, el fin último del debido proceso es gara ntizar a toda persona y/o entidad la posibilidad de acceder un proceso justo, en el cual se puedan ejercer pl enamente el derecho de defensa.

De acuerdo con lo anterior y como bien puede observarse la acción constitucional que nos ocupa no busco en ningún momento la protección de los derechos fundamentales como fueron alegados por el accionante la señora DORIS VIOLETA GALINDEZ DE CAICEDO, por el contrario, lo que busca en ir en contravía de los preceptos legamente establecidos pues como se demostrara más adelante.

El debido proceso en materia administrativa para el accionante se traduce en la facultad que se le otorga para conocer de las actuaciones administrativas que le pudieren llegar a afectar de manera particular; así mismo podrá controvertirlas y ejercer su derecho de contradicción a fin de que las misma s sean revocadas o modificadas.

PETICIÓN

Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos anteriormente, respetuosamente, solicito conceder la impugnación presentada en contra del fallo de primera instancia notificado el 20 de septiembre de 2023 proferido por su H. Despacho y como consecuencia de ello, respetuosamente sírvase remitir el proceso al superior jerárquico con la finalidad de que revoque el fallo de primera instancia y en su lugar niegue las peticiones de la acción constitucional.» [sic]

consecuencia de ello, respetuosamente sírvase remitir el proceso al superior jerárquico con la finalidad de que revoque el fallo de primera instancia y en su lugar niegue las peticiones de la acción constitucional.» [sic]

5. PRUEBAS

Obran en el expediente:

5.1. Copia de la respuesta a la petición con radicado No. 2023-0509314-2. 5.2. Acreditación envío comunicación con la respuesta de la UARIV. 5.3. Copia de la Resolución No. 04102019-507040 – de trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020). 5.4. Copia de la notificación personal Resolución No. 04102019-507040 de trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020). 5.5. Copia de la petición radicada por la accionante en la UARIV.Accionante: Doris Violeta Galíndez de Caicedo

Accionada: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335030202300341 01

6. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver, con fundamento en la impugnación presentada por la entidad accionada, si revoca la sentencia de primera instancia que amparó

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver, con fundamento en la impugnación presentada por la entidad accionada, si revoca la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora y en su lugar declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (ii) el derecho fundamental de petición, (iii) el derecho fundamental de la

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