TA CUN - 11001333503020230034801-(17-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333503020230034801-(17-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013335030202300348-01 Sentencia SC3-11-23-2129 SALA 157 Acción TUTELA

Demandante SERGIO ANDRÉS SÁNCHEZ TEUTA

Demandado MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema PETICIÓN DIRIGIDA A QUE SE EXPIDA CERTIFICACIÓN – NO

ENCUENTRA CONFIGURADO HECHO SUPERADO EN TANTO LA

RESPUESTA EMITIDA POR LA ACCIONADA NO SE HA PUESTO EN

CONOCIMIENTO DEL PETICIONARIO

Procede la Sala a resolver la impugn ación interpuesta en término por la activa1, contra el fallo proferido el cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo al derecho fundamental de petición deprecado por el señor Sergio Andrés Sánchez Teuta, por configurarse hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda y fundamentos de la activa

El señor SERGIO ANDRÉS SÁNCHEZ TEUTA , instauró acción de tutela, para obtener el amparo a su derecho fundamental de petición que considera vulnerado

1.1. Demanda y fundamentos de la activa

El señor SERGIO ANDRÉS SÁNCHEZ TEUTA , instauró acción de tutela, para obtener el amparo a su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSITICIA Y DEL DERECHO , por no resolver de fondo su petición del 20 de agosto de 2023 2, por medio de la cual solicitó certificado de ejecución del contrato 339 de 2023.

Formulando como pretensiones:

“1. Se me ampare el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política regulado por la ley estatutaria 1755 de 2015.

2. En consecuencia se proceda a ordenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO a que en un plazo improrrogable de 48 horas posteriores a la notificación del fallo de tutela procedan a resolver de fondo el derecho de petición radicado ante dicha entidad el pasado 13 de diciembre de 2022.”

1.2. Integración del contradictorio y argumentos de la accionada

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 6 de octubre de 2023, y el recurso interpuesto por la activa se radicó el mismo día. 2 Del material probatorio se advierte que la petición fue radicada vía correo electrónico el 20 de agosto de 2023, sin embargo, en las pretensiones de la tutela se refiere a petitum del 13 de diciembre de 2022.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342051202300259-01

Demandante: Adaulfo Casimiro Arias Cotes

Demandado: Colpensiones

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de 2022.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342051202300259-01

Demandante: Adaulfo Casimiro Arias Cotes

Demandado: Colpensiones

Página 2 de 9 En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , a través de su Secretaria General , se opone a la prosperidad del amparo tutelar y argumenta que, el señor SERGIO ANDRÉS SÁNCHEZ TEUTA mediante petición del 24 de agosto de 2023 3, solicitó “(…) certificado de ingresos y retenciones SIIF del contrato 339 de 2023" , la cual fue atendida de fondo, clara y congruente mente mediante comunicación del 24 de agosto de 2023 , remitida y notificada al correo electrónico sergioamdresst91@gmail.com

Aunado a ello, alega desconocimiento de la petición de certificado de ejecución contractual, sin embargo, con fines a atender las pretensiones expuestas en sede de tutela, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOS, a través de su Grupo de Gestión Contractual, expidió certificación de ejecución del contrato No. 339 de 2023, de fecha 25 de septiembre de 2023, invocando así, carencia actual de objeto por hecho superado.

1.3. Situación fáctica relevante:

Contrastadas las premisas fácticas invocadas por los extremos tutelante y accionado, con los medios de convicción arrimados a la foliatura , se tienen como relevantes los siguientes hechos:

  • El 20 de agosto de 2023, el señor Sergio Andrés Sánchez Teuta radicó ante el Ministerio

accionado, con los medios de convicción arrimados a la foliatura , se tienen como relevantes los siguientes hechos:

  • El 20 de agosto de 2023, el señor Sergio Andrés Sánchez Teuta radicó ante el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitudes de expedición de (i) certificado de ingresos y retenciones SIIF del contrato 339 de 2023 y, (ii) certificado de ejecución del contrato 339 de 2023.
  • El 24 de agosto de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante radicado de salida No. MJD-EXT23-0038199, remitió el certificado de ingresos y retenciones solicitado por el accionante, al correo electrónico aducido por el peticionario.
  • El 25 de septiembre de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de su Grupo de Gestión Contractual, mediante radicado No. MJD -CER-23-0002004-40200, emitió la certificación de ejecución del contrato 399 de 2023, conforme lo peticionado.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Con providencia del cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juez Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, denegó el deprecado amparo tutelar, por hecho superado, contrastado que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , el 24 de agosto y 25 de septiembre de 2023 , resolvió de fondo la s peticiones del 20 de agosto anterior formuladas por el señor SERGIO ANDRÉS SÁNCHEZ TEUTA , y agrega en fundamentación de su decisión que, la accionada, con ocasión de la presente acción de tutela expidió la

señor SERGIO ANDRÉS SÁNCHEZ TEUTA , y agrega en fundamentación de su decisión que, la accionada, con ocasión de la presente acción de tutela expidió la certificación de ejecución contractual solicitada por el accionante a través de petitorio del 20 de agosto de 2023, derivando que la vulneración al derecho fundamental de petición del señor Sergio Andrés Sánchez Teuta, cesó con ocasión del presente trámite tutelar.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

El señor Sergio Andrés Sánchez Teuta, pretende la revocatoria del fallo que negó las pretensiones por configurarse hecho superado, y argumenta que se trata de dos (2) escritos de petición distintos, radicados a través de mensajes de datos individuales y de los cuales solo se dio respuesta al relacionado con el certificado de ingresos y retenciones, por lo que el objeto de la presente acción de tutela es la obtención del certificado de ejecución.

3 La fecha real de la petición es 20 de agosto de 2023Impugnación de Tutela Expediente: 110013342051202300259-01

Demandante: Adaulfo Casimiro Arias Cotes

Demandado: Colpensiones

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Se opone a la negativa por hecho superado conjugada por el A quo a partir de la certificación del 25 de septiembre de 2023, entregada por la accionada, por cuanto no se le ha notificado al correo electrónico que designó para tal fin, circunstancia que encuentra evidenciada en el material probatorio ante la ausencia de envió y recibido de la documenta l referida , y que constituye vulneración a sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

que encuentra evidenciada en el material probatorio ante la ausencia de envió y recibido de la documenta l referida , y que constituye vulneración a sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19914, y como quera que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa e inmediatez; contrastado que, el accionante SERGIO ANDRÉS SÁNCHEZ TEUTA, es quien formuló la solicitud, con ocasión de cuyo trámite aduce afectación a su derecho fundamental de petición, y en lo que concierne a la pasiva, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , es la entidad a la cual se dirigió el enunciado petitorio y en consecuencia le competía emitir respuesta y entregarl a debidamente.

En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la petición génesis de la pretensión de amparo tutelar sub -lite, data del 20 de agosto de 2023, y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la tutela, esto es, el 22 de septiembre de 2023.

Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa petendi, que en principio resulta idónea la acción de tutela.

fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la tutela, esto es, el 22 de septiembre de 2023.

Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa petendi, que en principio resulta idónea la acción de tutela.

4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio del tutelante, no se configura hecho superado, y aduce que, la certificación objeto de su petitum del 20 de agosto de 2023 aducida por la pasiva, no le fue notificado debidamente, y procede revocar el fallo de primera instancia por vulneración a sus derechos fundamentales.

4.2.2. En contraste el A Quo , declaró hecho superado, por encontrar satisfechos los presupuestos de emisión y entrega de respuesta, y señala que

4DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir á el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013342051202300259-01

Demandante: Adaulfo Casimiro Arias Cotes

Demandado: Colpensiones

Página 4 de 9 el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, resolvió con sus comunicaciones del 24 de agosto y 25 de septiembre de 2023, de fondo la s peticiones del señor SERGIO ANDRÉS SÁNCHEZ TEUTA , contrastado que expidió las certificaciones solicitadas y las remitió al correo electrónico suscrito por el tutelante.

4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:

¿La certificación emitida por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, a favor del señor SERGIO ANDRÉS SÁNCHEZ TEUTA, configura respuesta de fondo y con criterio de integralidad, correspondencia y eficacia, a su petición del 20 de agosto de 2023, en la que solicitó certificado de ejecución del contrato 399 de 2023 , o contrastada la realidad procesal, la accionada

de fondo y con criterio de integralidad, correspondencia y eficacia, a su petición del 20 de agosto de 2023, en la que solicitó certificado de ejecución del contrato 399 de 2023 , o contrastada la realidad procesal, la accionada continúa vulnerando su derecho fundamental de petición, por omitir su debida notificación?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que se evidencia vulneración latente al derecho fundamental de petición del señor SERGIO ANDRÉS SÁNCHEZ TEUTA, por cuanto la certificación de ejecución del contrato 399 de 2023, expedida por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , a favor de l señor SERGIO ANDRÉS SÁNCHEZ TEUTA , no le ha sido notificada de manera efectiva, encontrando así que, aunque la documental satisface los presupuestos de integralidad, correspondencia y congruencia, contrastado que trata de la certificación solicitada por el actor, lo cierto es que, en tamiz del deber de notificación de la misma, no obra constancia alguna que acredite la entrega al interesado.

En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del caso en concreto, se abordarán los siguientes tópicos a modo de premisas normativas:

4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se

éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilg ar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales 5.

En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20036 o la T-883 de 20087, al afirmar que:

“(…)partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 8, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un

5 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artíc ulo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”.

violar cualquiera de los derechos de que trata el artíc ulo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 6 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 8 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342051202300259-01

Demandante: Adaulfo Casimiro Arias Cotes

Demandado: Colpensiones

Página 5 de 9 derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”9.

De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

4.3.1.1. De forma que, la actualidad de la situación de amenaza o afectación es presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela , y en este sentido reitera la doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de defensa judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y en consecuencia, cuando la situación de hecho que origina la amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.

4.3.2. El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum, así como que sea notificada o entregada al peticionario, conforme determina la doctrina constitucional con fundamento en el artículo 23 superior10, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial 11, y precisa que la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición y que igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

9 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 10 CONSTITUCION POLITICA. Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 11Ver entre otras sentencias T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T-12-92; T-42692.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342051202300259-01

Demandante: Adaulfo Casimiro Arias Cotes

Demandado: Colpensiones

Página 6 de 9 Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el ar tículo 228 Ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:

“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”12.

Es así que en doctrina de la Corte Constitucional, la respuesta debe observar los

elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”12.

Es así que en doctrina de la Corte Constitucional, la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) ser pronta y oportuna, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario ; asumiendo como características del derecho de petición13, que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; producida dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible14; advertido que el silencio administrativo negativo, como mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 15, dado que su objeto es distinto, y es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; conjugado además, que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa16; que la falta de competencia, no exonera del deber de responder17; y que la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado18.

4.3.2.1 Deber de notificación del que precisa señalar, que el imperativo de materialización de este componente de la respuesta, explica en la necesidad de que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada, y comporta que la autoridad competente para su emisión, deba realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad, en principio, con los estándares contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA;

autoridad competente para su emisión, deba realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad, en principio, con los estándares contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA; advertido que el deber de notifica ción se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.

4.4 DEL CASO CONCRETO

4.4.1. Aspectos probatorios

En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, fue recaudado en primera instancia y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio, y fortalece como quiera que no fue

12 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 13 IB. Ver sentencias T -377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T -1060 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, fueron sintetizadas las líneas características del derecho de petición. 14 IB. Ver sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein 15 IB. Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 16 IB. Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 17 IB. Ver sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.

16 IB. Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 17 IB. Ver sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 18 IB. Ver sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342051202300259-01

Demandante: Adaulfo Casimiro Arias Cotes

Demandado: Colpensiones

Página 7 de 9 tachada y que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada por la autoridad accionada son documentos públicos y encuentran amparados con presunción de veracidad.

4.4.2. Análisis y decisión

4.4.2.1. Procede revocar el fallo de primera instancia , como quiera que la respuesta ofrecida por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, esto es, la expedición de certificación de ejecución contractual a favor de l señor SERGIO ANDRÉS SÁNCHEZ TEUTA, no encuentra debidamente notificada al accionante, circunstancia que evidencia vulneración latente al derecho fundamental del actor.

4.4.2.1.1. Es así que conforme emerge de la realidad procesal, el señor SERGIO ANDRÉS SÁNCHEZ TEUTA , elev ó ante el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el 20 de agosto de 2023, dos petitorios solicitando conforme sigue:

“Solicito se me expida certificado de ejecución contractual del contrato 339 de 2023 suscrito entre SERGIO ANDRÉS SÁNCHEZ TEUTA identificado con C.C.

“Solicito se me expida certificado de ejecución contractual del contrato 339 de 2023 suscrito entre SERGIO ANDRÉS SÁNCHEZ TEUTA identificado con C.C. 1.010.200.752 de Bogotá D.C. en calidad de contratista y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO en calidad de contratante.

La anterior petición tiene como único objeto el acreditar la experiencia profesional del suscrito.”

“1. Solicitó se me expida certificado de ingresos y retenciones SIIF del contrato 339 de 2023 suscrito entre SERGIO ANDRÉS SÁNCHEZ TEUTA identificado con C.C. 1.010.200.752 de Bogotá D.C. en calidad de contratista y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO en calidad de contratante.

La anterior petición tiene como único objeto la elaboración de mi declaración de renta con destino a la U.A.E. DIAN.”Impugnación de Tutela Expediente: 110013342051202300259-01

Demandante: Adaulfo Casimiro Arias Cotes

Demandado: Colpensiones

Página 8 de 9 4.4.2.1.2. Encontrando probado además, que el 2 4 de agosto de 2023, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO a través de Oficio No. MJD-EXT230038199 remitido al correo electrónico del tutelante , dio respuesta a la segunda petición citada previamente en los siguientes términos:

Del informe rendido por el Ministerio al ejercer su derecho de defensa y contradicción se extrae comunicación No. MJD-CER23-0002004-40200 del 25 de

petición citada previamente en los siguientes términos:

Del informe rendido por el Ministerio al ejercer su derecho de defensa y contradicción se extrae comunicación No. MJD-CER23-0002004-40200 del 25 de septiembre de 2023, por medio de la cual la Coordinadora del Grupo de Gestión Contractual del MINISTERIO DE JUSITICIA Y DEL DERECHO expidió la certificación de ejecución del contrato 339 de 2023, solicitada por el tutelante, de la cual no obra constancia de envio y entrega al correo electrónico del tutelante.

4.4.2.1.3. Panorama del que concluye esta Sala, que la certificación objeto del petitum génesis, expedida por la accionada no fue entregada de manera efectiva al señor SERGIO ANDRÉS SÁNCHEZ TEUTA, advertido que no obra en el plenario, constancia alguna que así lo acredite.

4.4.2.1.4. Evidenciado en este orden, que la petición del señor SÁNCHEZ TEUTA, asume fundada, por cuanto su situación de vulnerabilidad no acredita superada, por el contrario, asume permanente y actual, como quiera que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , aún no le ha remitido la certificación del 25 de septiembre de 2023 , c onfigurando, por ende, un panorama de afectación a los derechos fundamentales del accionante que habilita al Juez de Constitucional, para proveer amparo tutelar.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: Revocar el fallo proferido el cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,Impugnación de Tutela Expediente: 110013342051202300259-01

Demandante: Adaulfo Casimiro Arias Cotes

Demandado: Colpensiones

Página 9 de 9 para en su lugar Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Sergio Andrés Sánchez Teuta, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: Ordenar al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DEREC HO, a través de s u Coordinadora del Grupo de Gestión Contractual o dependencia competente, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, comuni que al señor SERGIO ANDRÉS SÁNCHEZ TEUTA, a través de los medios electrónicos que reportó en su escrito de petición como en esta acción de tutela , la certificación expedida el 25 de septiembre de 2023, con ocasión de la petición del 20 de agosto de 2023.

TERCERO: Notificar a los interesados en los términos del artícul

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