TA CUN - 11001333503020230035201-(11-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333503020230035201-(11-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 11001 – 33 – 35 – 030 – 2023 – 00352 – 01
Accionante: Brenda Yesenia Gutierrez
Accionado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Derecho al debido proceso Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 1112 - 3089
Sala: 168
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante, en contra de la sentencia del 6 de octubre de 2023, mediante la cual el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circu ito Judicial de Bogotá D.C., declaró improcedente la acción de tutela presentada por Brenda Yesenia Gutierrez Lagua.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
1. - El día 16 de octubre de 2019 , la accionante interpuso recurso de apelación ante la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA en contra de la Resolución DESAJCR19 2988 del 09 de octubre del 2019.
ante la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA en contra de la Resolución DESAJCR19 2988 del 09 de octubre del 2019.
2. - La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta mediante Resolución DESAJCUO19 6375 de 24/12/2022, conced ió el recurso de apelación, remitiendo al superior jerárquico para su respectivo trámite ; dicha Resolución fue notificada personalmente el día 30 de diciembre del 2019.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335030202300352 – 01
Demandante: Brenda Yesenia Gutierrez Laguado
Demandado: NaciónRama Judicial
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3. - Que el compe tente para resolver el recurso de apelación interpuesto es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, no obstante, la accionante aún no ha logrado obtener respuesta alguna, al momento d e la presentación de esta acción constitucional.
4. - Dada la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante , en especial el debido proceso, procedió a interponer la presente acción constitucional, puesto que la petición interpuesta hasta la presente no ha sido resuelta.
Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando lo siguiente:
a. Pretensiones:
“Solicito al señor Juez de Tutela me sea garantizado el derecho fundamental de petición (Art 23 C.P) debido proceso (Art. 29 C.P.) desconocido por la entidad DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, al no emitir un pronunciamiento que
fundamental de petición (Art 23 C.P) debido proceso (Art. 29 C.P.) desconocido por la entidad DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, al no emitir un pronunciamiento que resuelva el recurso de apelación propuesto contra de la resolución DESAJCR19 - 2988 del 09 de octubre del 2019.
Y en consecuencia, se ordene a la entidad aquí accionada LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRAC ION JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferir la respectiva resolución que resuelva el recurso de apelación propuesto el día 16 de octubre del 2019, en contra de la resolución DESAJCR19 - 2988 del 09 de octubre del 2019”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto del 25 de septiembre de 2023 le correspondió la tutela al Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., qu ien en auto del 26 del mismo mes y año, dispuso su admisión, ordenando notificar por el medio más expedito a la Directora Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y a la Directora Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander , otorgándoles el término de dos (2) días para que conteste n la demanda y aporte n las pruebas que consideren necesarias.
3.2. Respuesta de las autoridades accionadas
Es del caso aclarar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no presentó el Informe requerido por el Juez constitucional, y solo se pronunció el apoderado de la Dirección Seccional.
Es del caso aclarar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no presentó el Informe requerido por el Juez constitucional, y solo se pronunció el apoderado de la Dirección Seccional.
-. Nación - Rama Judicial -Dirección Seccional de Administración Judicial Norte de SantanderAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335030202300352 – 01
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Mediante escrito allegado electrónicamente el 29 de septiembre de 2023, esta entidad dio respuesta a la presente acción , oponiéndose a las pretensiones de la acción, toda vez que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander no tiene injerencia ni dominio sobre los hechos relacionados y desconoce los mismos, por cuanto la administración no ha vulnerado ninguna de las garantías fundamentales aludidas.
Refirió que la acción sometida a estudio, se ve implícita en una causal de inobservancia del principio de inmediatez, ya que el acto administrativo se notificó a la hoy accionante el 30 de diciembre de 2019, lapso de tiempo que al presente dejó de iniciarse acción notoria o conocida por parte de la misma o sus apoderados.
Además, indicó que, “ la causación del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, partiendo del presupuesto de que en este caso el ente está en la obligación legal de atender lo peticionado dentro de un término y formalidad, operando la renuencia de quien está en la obligación de manifestarse, se ha contemplado para ello la
partiendo del presupuesto de que en este caso el ente está en la obligación legal de atender lo peticionado dentro de un término y formalidad, operando la renuencia de quien está en la obligación de manifestarse, se ha contemplado para ello la causación del acto ficto o presunto, situación para la cual se ha predispuesto el medio de control de nulidad y r establecimiento del derecho, ítem dejado de agotar por la accionante o sus representantes, mismo procedente en estos casos”.
Finalmente, señaló que, como se vislumbra en el acontecer fáctico del escrito, la omisión de respuesta se encuentra en cabeza d e la Dirección Central o Nacional de Administración de Justicia, por ser de su función la resolución de esta tipología de decisiones relacionadas con el ejercicio laboral de los funcionarios judiciales al igual de aquellos derechos o atribuciones correspon dientes a reclamar; configurándose de este modo la falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que se debía contemplar igualmente un fenómeno atribuible a la congestión de la misma, al atender las acciones similares de todas las seccionales region ales existentes y de sus reclamantes.
De acuerdo a lo expuesto, manifestó que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la presente acción de tutela en relación con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, pues la misma hasta el momento no tiene injerencia en los hechos narrados y en miras de lograr la protección de los derechos fundamentales indicados como vulnerados por la accionante , solicitó citar como responsables a quienes efectivamente cumplen con dicha causalidad.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en
como responsables a quienes efectivamente cumplen con dicha causalidad.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 6 de octubre de 2023, resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Brenda Yesenia Gutiérrez Laguado.
Lo anterior, como quiera que el juez de primera instancia consideró que, el tiempo transcurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental cuya protección se invoca y la presentación de esta tutela es demasiado largo como para considerar que el principio de inmediatez fue respetado. Que no es razonable para el despacho de primera instancia que la accionante no hubiera presentado laAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335030202300352 – 01
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acción de tutela apenas expiró el término con que la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL conta ba para resolver el recurso. Se insiste, desde la fecha en que fue concedida la apelación a la fecha de presentación de la presente acción han transcurrido casi cuatro (4) años, sin que la accionante con anterioridad activara este mecanismo constitucional, ya sea por alegar vulneración alguna dentro del trámite administrativo o, en su defecto, para controvertir la decisión de la administración.
Por lo anterior, concluyó que, la accionante dejó trascurrir un término no razonable para la reclamación de sus derechos fundamentales1 y, por eso, en la actualidad
controvertir la decisión de la administración.
Por lo anterior, concluyó que, la accionante dejó trascurrir un término no razonable para la reclamación de sus derechos fundamentales1 y, por eso, en la actualidad no existe sustento para emitir órdenes de amparo. Aun si se pensara en situaciones particulares que justificaran haber dejado pasar un término amplio para gestionar ante la justicia la defensa de sus der echos, no se encuentra alguna razón para desvirtuar la laxitud de dicho término. Además, no observ ó el A quo que la accionante hubiese estado sometida a una fuerza mayor o que fuera una persona en condiciones de vulnerabilidad. Por eso, concluyó, que “el d espacho carece de motivos para concluir que se haya desvirtuado la irrazonabilidad del término que dejó trascurrir antes de promover la tutela; por eso se impone declararla improcedente”.
3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por l a juez de primera instancia, el apoderado de la accionante impugnó el fallo mediante correo electrónico, alegando lo siguiente:
Refirió que, si bien ha transcurrido un tiempo extenso para presentar la acción constitucional que nos ocupa, no es menos cier to que la abundante y pacifica jurisprudencia ha sido enfática en determinar que existen excepciones al principio de inmediatez, en el que el juez debe ser flexible al momento de valorar este requisito de procedencia de la acción de tutela.
Que, los dere chos fundamentales que le asisten a la accionante han sido vulnerados y desconocidos, por cuanto a la fecha se comprueba que la administración no ha dado trámite ni resuelto el recurso de apelación propuesto
Que, los dere chos fundamentales que le asisten a la accionante han sido vulnerados y desconocidos, por cuanto a la fecha se comprueba que la administración no ha dado trámite ni resuelto el recurso de apelación propuesto ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá.
Añadió que el juez A quo incurrió en un yerro transcendental por indebida interpretación y aplicación del precedente jurisprudencial, pues nótese que el trasfondo de lo que se requiere con la resolución del recurso de apelación propuesto por la accionante es definir una situación de carácter laboral, respecto de unas prestaciones económicas que reclama como derivadas del vínculo laboral que tiene con la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL, además, que se encuentra inmersa en una d e las excepciones que permite valorar el principio de inmediatez, dado que la vulneración de sus derechos fundamentales aun persiste en el tiempo, siendo en estos eventos como lo ha decantado la
1 Corte Constitucional sentencia T-1062, del 10 de dicimebre de 2007.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335030202300352 – 01
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jurisprudencia, la acción de tutela el único mecanismo previsto para la cesación de la vulneración y evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Además, indicó que juez A quo “ incurre en un error de hecho al desconocer que para el caso en concreto debía considerarse la aplicación del principio constitucional de primacía del derecho sustancial sobre las formas, pues aducir la
Además, indicó que juez A quo “ incurre en un error de hecho al desconocer que para el caso en concreto debía considerarse la aplicación del principio constitucional de primacía del derecho sustancial sobre las formas, pues aducir la improcedencia del amparo de ésta acción constitucional representa, desconocer aun por parte de ésta misma autoridad judicial, que mi mandante tenga derecho a recibir una respuesta frent e al recurso de apelación que desde hace mas de 3 años, su empleadora ha omitido en responderle”.
Refirió que su mandante, como servidora pública vinculada a la RAMA JUDICIAL “es una persona que está expuesta en su entorno laboral y por la demanda de su cargo, a grandes cargas de trabajo que mantienen enfocada su atención en sus asignaciones y actividades laborales cotidianas, y que, frente a esto, puede resultar razonable que la desatención de sus asuntos personales, como lo fuera presentar de manera anticipada la acción de tutela, resulte estar justificada”.
Indicó que en el presente asunto se presenta un perjuicio irremediable, en el entendido que aun con el transcurrir del tiempo, y que siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para cesar la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijada, el juez ad quo prefirió darle prelación al principio de inmediatez, que al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Por lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2023, y se conceda el amparo al derecho fundamental de petición y debido proceso de la accionante y se ordene a la accionada resolver de fondo el recurso de apelación propuesto en el trámite administrativo de reliquidación de
2023, y se conceda el amparo al derecho fundamental de petición y debido proceso de la accionante y se ordene a la accionada resolver de fondo el recurso de apelación propuesto en el trámite administrativo de reliquidación de prestaciones sociales con ocasión a la bonificación judicial.
3.5. Trámite de la impugnación
Por medio de auto del 3 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación y remitió el proceso a esta Corporación el 8 del mismo mes y año.
A través de acta de reparto del 9 de noviembre de 2023 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante anotación en la plataforma SAMAI de la misma fecha, se ingresó el asunto al Despacho del sus crito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
4.1. Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
2 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentad a debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335030202300352 – 01
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4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, se encuentra demostrada la
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4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de la señora Brenda Yesenia Gutiérrez Laguado, quien actúa a través de apoderado judicial, teniendo en cuenta que es quien invoca la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva de la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por ser la entidad a quien se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales.
4.3. Subidiariedad: La acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición y debido proceso de la accionante, toda vez que, señala la parte actora que no dispone de otra herramienta para la defensa y protección de sus derechos.
4.4. Inmediatez: Se resolverá en el fondo del asunto.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela:
¿Es procedente la acción de tutela para obtener la resolución de un recurso de apelación presentado p or la accionante en un trámite administrativo desde el 16 de octubre de 2019?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado
apelación presentado p or la accionante en un trámite administrativo desde el 16 de octubre de 2019?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Brenda Yesenia Gutiérrez Laguado, toda vez que no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez.
En efecto, se evidencia que la accionante presentó el recurso de apelación el 16 de octubre de 2019, co ntra la Resolución No. DESAJCUR19 -2988 del 09/10/2019 por medió de la cual la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta negó la solicitud de la accionante tendiente a “el reconocimiento y pago de las prestaciones que resulten de in cluir la bonificación judicial contenida en el decreto 0384 de 2013, en liquidación de las prestaciones de los años 2016, 2017,
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo , lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de
carece de fundamento, procederá a revocarlo , lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335030202300352 – 01
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2018,2019 y los que sobrevengan hasta el reconocimiento efectivo de la prestación”.
En tal sentido, se evidencia que, desde la presentación del recurso de apelación a la fecha, han trascurrido cerca de 3 años y 10 meses aproximadamente, en los cuales no existe una causal justificativa de fuerza mayor, caso fortuito, incapacidad de la accionante o debilidad manifiesta de la accion ante que le hubiera impedido acudir a la jurisdicción a presentar la acción de tutela.
Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) condiciones del perjuicio irremediable en la acción de tutela; iii) del requisito de la inmediatez y iv) caso concreto
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. Condiciones del perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela
La Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial en la Sentencia T -956 de 2013, ha decantado la figura del perjuicio irremediable como condición de procedencia excepcional de la acción de tutela, indicando sus características con el fin de distinguir su configuración, de esta manera el perjuicio, (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) so lo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.
Siguiendo lo expuesto por la Corte en esta materia, el perjuicio ha de ser inminente: " que amenaza o está por suceder prontamente ". Se diferencia de la
implementación de acciones impostergables.
Siguiendo lo expuesto por la Corte en esta materia, el perjuicio ha de ser inminente: " que amenaza o está por suceder prontamente ". Se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo inminente y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo in minente puede catalogarse dentro deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335030202300352 – 01
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la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso inici ado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hace r cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora, se desvanece el efecto. Luego, siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
Así mismo, la Corte Constitucional sostiene qu e no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o
hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
Así mismo, la Corte Constitucional sostiene qu e no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a de terminados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
La urgencia y la gravedad determi nan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, esta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en e l momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimie nto de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. Hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya
continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio3.
De lo anterior se concluye que (i) la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamenta les; (ii) una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad, por ello, dentro de las causales de su improcedencia dispuestas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otro medio de defensa judicial; (iii) en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para atacar actos administrativos de carácter particular, ya que para tales efectos existe la acción o vía procesal ordinaria; (iv) empero, la Corte Constitucional ha establecido la procedencia de la acción de manera excepcional cuando sea necesario evitar un perjuicio irremediable o cuando a pesar que existan mecanismos ordinarios de defensa judicial, estos no resulten idóneos para proteger los derechos en riesgo; y (v) la Corte Constitucional ha dispuesto los requisitos para la conformación del perjuicio irremediable, tales como la inminencia del daño, la gravedad del mismo,
3 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2013 Mg. Ponente, Luis Ernesto Vargas Silva.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335030202300352 – 01
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la urgencia de tomar medidas para su protección y la impostergabilidad de tomar medidas para la protección de derechos fundamentales.
6.3. Del requisito de inmediatez
Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el requisito de inmediatez le impone al tutelante el deber de formular la acción de tutela en un término prudente y razonable, respecto del hecho o la conducta que se aduce como causante de la vulneración de derechos fundamentales 4 . En tal sentido, la máxima Corporación Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que “no existe un plazo de caducidad para incoar la referida acción constitucional, tal como se indicó en la sentencia C -543 de 1992, en cuya virtud se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 115, 126 y 407 del Decreto Ley 2591 de 1991”.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, en algunos casos, seis meses podrían considerarse suficientes para declararla improcedente; sin embargo, en otros, un término de dos años podría considerarse razonable. De manera que ese lapso no es rígido, sino que debe analizarse con base en las circunstancias de cada caso y, de ser necesario, flexibilizarse8.
Empero, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que dicha acción pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección es
Empero, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que dicha acción pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez , por consiguiente, la doctrina constitucional ha señalado que “el recurso de amparo aludido debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido y/o amenazado”9.
Así, esta limitación de carácter temporal reprocha la negligencia, el descuido o la incuria en la utilización de este mecanismo, debido a que constituye un deber del tutelante evitar que transcurra un lapso excesivo, irrazonable o injustificado entre el momento de ocu rrencia de la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales y la presentación de la acción de tutela10.
A su vez, la Corte Constitucional , de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes:
4 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 5 Decreto Ley 2591 de 1991, Artículo 11: “[l]a acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente”. 6 Decreto Ley 2591 de 1991, Artículo 12: “[l]a caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para
meses de ejecutoriada la providencia correspondiente”. 6 Decreto Ley 2591 de 1991, Artículo 12: “[l]a caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la ley” 7 La declaratoria de inconstitucionalidad de esta norma se fundó
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