TA CUN - 11001333503020230041301-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333503020230041301-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 07 de diciembre de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013335030-2023-00413-01

Accionante: Miguel Uribe Turbay Accionado: Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de

Desastres – UNGRD

Derecho: Petición

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

Se resuelve la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado.

La sala revocará la decisión de primera ins tancia, porque la respuesta brindada por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo - UNGR, no fue completa.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela

1. El señor Miguel Uribe Turbay indicó que el 10 de octubre de 2023, radicó petición ante la entidad accionada con el fin de que se le remitieran la totalidad de los contratos celebrados por la entidad con personas naturales cuyo monto sea igual o superior a siete millones de pesos y sus respectivos soportes.

2. Explicó que a pesar de que la U.N.G.R.D., dio traslado de su solicitud a la FIDUPREVISORA S.A., como administradora documental de los contratos suscritos por la primera de ellas, no obstante, a la fecha de radicación de la acción de tutela no se había resuelto su solicitud.

la FIDUPREVISORA S.A., como administradora documental de los contratos suscritos por la primera de ellas, no obstante, a la fecha de radicación de la acción de tutela no se había resuelto su solicitud.

3. Las pretensiones son las siguientes:

«PRIMERO: Se declare que la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición al no dar respuesta al derecho de petición radicado el día 10 de octubre de 2023, dentro del término otorgado por la Ley.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se le otorgue la Gestión del Riesgo de Desastres un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas para dar una respuesta de fondo al derecho de petición objeto de debate»Referencia: 110013335030-2023-00413-01

Accionante: Miguel Uribe Turbay Accionado: Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres – UNGRD

2 Oposición

4. La U.N.G.R.D. solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, en consideración a que el 07 de noviembre pasado, resolvió la petición por medio de oficio No. 2023EE13948, que fue notificado al correo electrónico indicado por el accionante (miguel.uribe@senado.gov.co).

5. Explicó que con la respuesta se adjuntó la relación de los contratos celebrados durante la vigencia 2023 conforme lo solicitado, para lo que dispuso un link de consulta con el fin de facilitar la labor del peticionario

(https://drive.google.com/drive/folders/1zpygvz6qsr0h5A9THjS15QUwbrTsYt7k?u

dispuso un link de consulta con el fin de facilitar la labor del peticionario (https://drive.google.com/drive/folders/1zpygvz6qsr0h5A9THjS15QUwbrTsYt7k?u sp=sharing)

La sentencia impugnada

6. El juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues consideró que la respuesta brindada por la accionada, a pesar de que fue durante el trámite de la tutela, resolvía de fondo la petición.

La impugnación

7. El accionante adujo que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta la manifestación hecha por él , el 10 de noviembre pasado, donde informó que, aunque la U.N.G.R.D., había enviado lo que consideró era la respuesta a su solicitud, lo cierto es que lo hizo de manera incompleta.

8. Adujo que la accionada omitió adjuntar los productos e informes entregados por cada uno de los contratistas (que están bajo su custodia), a pesar de que fueron solicitados desde un principio en la petición, con el fin de analizar las labores realizadas por aquellos.

Tramite en segunda instancia

9. La impugnación fue repartida al despacho sustanciador el 29 de noviembre pasado. Por medio de auto del 30 de noviembre se dispuso vincular a la FIDUPREVISORA S.A. , con el fin de que rindiera informe y se pronunciara en particular, sobre lo referente a la documentación que reposa en sus bases de datos respecto de las solicitudes hechas por el accionante.

10. El 04 de diciembre pasado, la FIDUPREVISORA S.A., presentó informe e

pronunciara en particular, sobre lo referente a la documentación que reposa en sus bases de datos respecto de las solicitudes hechas por el accionante.

10. El 04 de diciembre pasado, la FIDUPREVISORA S.A., presentó informe e indicó que esa sociedad actuaba como ejecutora de las instruccionesReferencia: 110013335030-2023-00413-01

Accionante: Miguel Uribe Turbay Accionado: Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres – UNGRD

3 de pago de la U.N.G.R.D., y tal como lo expuso el accionante en la impugnación, la compañía le entregó los documentos que correspondían a su competencia y la información que se alega como no entregada, está bajo custodia de la unidad accionada.

CONSIDERACIONES

Competencia

11. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto a resolver

12. ¿La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo - U.N.G.R.D., vulneró el derecho de petición del señor Miguel Uribe Turbay , al no remitir la totalidad de la documentación requerida en la petición radicada el 10 de octubre de 2023?

La solución al caso

13. La sala revocará la decisión impugnada, porque la motivación de la sentencia del juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., no tuvo en cuenta la manifestación hecha por el accionante el 10 de noviembre pasado ni se ajusta a las reglas sobre la protección al derecho fundamental de petición.

sentencia del juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., no tuvo en cuenta la manifestación hecha por el accionante el 10 de noviembre pasado ni se ajusta a las reglas sobre la protección al derecho fundamental de petición.

El derecho de petición

14. La sala recuerda que, en la petición radicada por el señor Uribe Turbay se solicitaron las copias de los contratos suscritos por la U.N.G.R.D., con personas naturales por un monto igual o superior a los siete millones de pesos y como soportes de los mismos, los siguiente:

«Copia del contrato junto con los otrosíes en caso de existir. Copia del acta de inicio. Copia del certificado de Disponibilidad presupuestal. Copia del Registro de compromiso. Copia de cada uno de los informes presentados por el contratista en cumplimiento del contrato, junto con las evidencias aportadas como soporte al desarrollo de las actividades específicas. Copia de la designación de supervisión. Copia de las solicitudes de desembolso»Referencia: 110013335030-2023-00413-01

Accionante: Miguel Uribe Turbay Accionado: Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres – UNGRD

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15. Ahora bien, la respuesta que dio la U.N.G.R.D. al accionante1 resolvió de manera parcial la petición, al entregarle una parte de la información solicitada, tal como lo puso de presente el señor Uribe Turbay, en su momento.

16. En efecto. El 07 de noviembre pasado, la accionada por medio de oficio No. 2023EE13948, enviado al correo electrónico indicado por el

solicitada, tal como lo puso de presente el señor Uribe Turbay, en su momento.

16. En efecto. El 07 de noviembre pasado, la accionada por medio de oficio No. 2023EE13948, enviado al correo electrónico indicado por el

accionante, puso de presente entre otras que:

«Ahora bien, en relación con los contratos celebrados por la UNGRD durante la vigencia 2023 con personas naturales que devengan honorarios mensuales s uperiores a SIETE MILLONES DE PESOS M/CTE ($7.000.000), se procede a remitir la respectiva relación en formato Excel, así mismo, se realiza entrega de la documentación solicitada con corte al 30 de septiembre de 2023, la cual puede ser consultada en el siguiente link: https://drive.google.com/drive/folders/1zpygvz6qsr0h5A9THjS15QUw brTsYt7k?usp=sharing (…) Se procede a remitir la respectiva relación en formato Excel, así mismo, se realiza entrega de la documentación solicitada con corte al 30 de septiembre de 2023, la cu al puede ser consultada en el siguiente link: https://drive.google.com/drive/folders/1aHhYDx6Qxh1H588jGprNjHf3 ea5W6KDr?usp=sharing»

17. Así, de la consulta hecha al link remitido por la U.N.G.R.D., se pu ede establecer que como soporte de cada uno de los contratos relacionados por la accionante se anexaron una serie de documentos con los que la accionada consideró se resolvía la petición, no obstante, la sala advierte que no se encuentran los referentes a los informes y los productos

por la accionante se anexaron una serie de documentos con los que la accionada consideró se resolvía la petición, no obstante, la sala advierte que no se encuentran los referentes a los informes y los productos entregados por cada contratista, como fue solicitado en la solicitud del señor Uribe Turbay desde un inicio.

18. En ese contexto, las razones indicadas en la sentencia de pr imera instancia no atienden los lineamientos del derecho fundamental de petición (artículo 23 Constitución Política), desarrollado en la Ley 1755 de

20152.

1 Mediante oficio N° 2023EE13948 del 07 de noviembre de 2023, remitido por mensaje de datos al correo electrónico miguel.uribe@senado.gov.co informado por señor Miguel Uribe Turbay en la solicitud presentada.

2«Artículo 13. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma». (subrayas adicionales)Referencia: 110013335030-2023-00413-01

Accionante: Miguel Uribe Turbay Accionado: Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres – UNGRD

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19. Esta sala encuentra que la respuesta emitida por la U.N.G.R.D., es incompleta, pues – se reitera - la entidad no remitió la totalidad de los documentos solicitados ni informo si había alguna razón para no poderlos remitir, lo que genera una ambigüedad, que lleva necesariamente a revocar la decisión de primera instancia.

20. En efecto, que la respuesta no sea completa incumple con un

remitir, lo que genera una ambigüedad, que lleva necesariamente a revocar la decisión de primera instancia.

20. En efecto, que la respuesta no sea completa incumple con un elemento esencial del derecho de petición 3, por lo que la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política) procede para su protección4; y el juez constitucional debe garantizar su debido cumplimiento.

21. Y es que ese defecto en la respuesta no atiende los requisitos para garantizar el derecho. En ese sentido la Corte Constitucional, consideró:

«Se reafirma que el derecho de petición una garantía constitucional fundamental (art. 23 C.P.), de carácter prevalente y de aplicación inmediata, estructurada con el fin de garantizar la participación de todos en las decisiones que los afectan5, el deber de la administración es el de dar una respuesta oportuna y completa a las solicitudes de los particulares, no el de esgrimir la configuración del silencio administrativo negativo frente a su obligación de dar respuesta (…)»6. (subrayas adicionales)

22. Así las cosas, la sala revocará la sentencia de primera instancia y ordenará a la U.N.G.R.D., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia remita la totalidad de los documentos solicitados por el señor Miguel Uribe Turbay, de conformidad con la petición radicada el 10 de octubre de 2023 o en su defecto informe las razones por las cuales no es posible remitirlos, de existir alguna que justifique esa decisión.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la

razones por las cuales no es posible remitirlos, de existir alguna que justifique esa decisión.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

3 En ese sentido ver: Corte Constitucional, sentencia T -521 del 14 de diciembre de 2020, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo, que reiteró que este derecho fundamental se vulnera cuando «(i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario».

4 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.

5 Cita original: Cfr., entre otras, las sentencias T-1089 y T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-306 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

6 C-951 de 2014.Referencia: 110013335030-2023-00413-01

Accionante: Miguel Uribe Turbay Accionado: Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres – UNGRD

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F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela del 16 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado y su lugar:

  • TUTELAR el derecho de petición del señor Miguel Uribe Turbay de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia.

Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado y su lugar:

  • TUTELAR el derecho de petición del señor Miguel Uribe Turbay de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia.
  • ORDENAR a la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres – U.N.G.R.D.D., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita la totalidad de los documentos solicitados por el señor Miguel Uribe Turbay, de conformidad con la petición radicada el 10 de octubre de 2023 o en su defecto informe las razones por las cuales no es posible remitirlos, de existir alguna razón que justifique esa decisión.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas:

Accionante: miguel.uribe@senado.gov.co

Accionadas: notificacionesjudiciales@gestiondelriesgo.gov.co

notjudicial@fiduprevisora.com.co

TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Treinta

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada (Firmado electrónicamente)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada (Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

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