TA CUN - 11001333503020230042301-(13-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333503020230042301-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-35-030-2023-00423-01
Sentencia: SC3-23123091
Medio de control: Acción de tutela
Accionante: Patricia Guzmán Vargas
Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Temas: Derecho de petición. Solicitud dirigida a conocer fecha de pago de indemnización administrativa reconocida a víctimas del conflicto armado . Obligación de comunicar oportunamente los resultados de la aplicación del Método
Técnico de Priorización.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Amparo constitucional solicitado.
El 14 de noviembre de 2023, la señora Patricia Guzmán Vargas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Uariv-, con el fin de que sea n protegidos sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, bajo las siguientes pretensiones (arch. 002, exp. electrónico).
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo [sic].
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo [sic].
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha EXACTA en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable.
Se me resuelva de fondo con una fecha concreta y cierta de pago NO se me siga dilatando la entrega de estos recursos con la aplicación del MTP.
ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de su Director o quien haga sus veces, adelante el estudio de priorización mío y de mi núcleo familiar.
En fundamento de la acción constitucional, se indicó que el pasado 7 de julio , mediante escrito radicado ante la Uariv, se presentó petición a fin de obtener fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin que a la fecha de la presentación de la acción se ha ya obtenido respuesta de fondo ni de forma. Ello, puesto que la Unidad insiste en la aplicación del Método Técnico de Priorización.Patricia Guzmán Vargas Acción de tutela 2023-00423
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2. Trámite procesal.
Repartida la acción al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 14 de noviembre de 2023 se admitió y se otorgó a la entidad accionada el término de 2 días para
2. Trámite procesal.
Repartida la acción al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 14 de noviembre de 2023 se admitió y se otorgó a la entidad accionada el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (arch. 004, ib.).
3. Informe de la accionada.
Mediante memorial radicado el 16 de noviembre siguiente, la Uariv contestó la acción de referencia, solicitando denegar el amparo solicitado , ante ausencia de vulneración de derechos fundamentales (arch. 006, ib.).
En concreto, argumentó que , mediante oficios del 12 de julio y del 16 de noviembre de 2023, se le explicó a la accionante y se dio contestación a cada uno de los cuestionamientos formulados en la petición, estructurándose así el hecho superado.
Adicionalmente, explicó que, para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa reclamada por la parte actora, debe agotarse el respectivo procedimiento de orden técnico, que incluye la aplicación del Método Técnico de Priorización. Para el caso de la señora Guzmán Vargas, la aplicación de tal instrumento impidió que la medida se materializara en 2021 y 2022; sin embargo, se aplicó nuevamente al 27 de noviembre de 2023 y sus resultados están por ser comunicados hasta antes de finalizar la presente anualidad. Todo lo anterior hace imposible informar una fecha cierta de pago de la indemnización resarcitoria.
4. Sentencia de primera instancia.
Surtido el trámite descrito, el 27 de noviembre de 2023 , el Juzgado 30 Administrativo del
indemnización resarcitoria.
4. Sentencia de primera instancia.
Surtido el trámite descrito, el 27 de noviembre de 2023 , el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia , en el que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición y negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital (arch. 007, ib.).
Según juzgó el a quo, la Uariv respondió de fondo a las peticiones de la accionante, pese a que sus respuestas no fueron favorables a los intereses de la peticio naria, toda vez que la entrega de la indemnización administrativa depende de los resultados del Método Técnico de Priorización que se aplicó para la presente vigencia fiscal. Adicionalmente, concluyó que no se probó la vulneración de los otros derechos fundamentales antes mencionados.
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 28 de noviembre siguiente (arch. 008, ib.).
II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
1. Argumentos del recurso.
Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 28 de noviembre de 2023, la señora Guzmán Vargas presentó impugnación (arch. 009, ib.).Patricia Guzmán Vargas Acción de tutela 2023-00423
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Para el efecto, apuntó que la Uariv insiste en dar una respuesta de formato, sin señalar la fecha en la que se va a entregar la indemnización administrativa a la que tiene derecho.
2. Trámite procesal.
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Para el efecto, apuntó que la Uariv insiste en dar una respuesta de formato, sin señalar la fecha en la que se va a entregar la indemnización administrativa a la que tiene derecho.
2. Trámite procesal.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 29 de noviembre siguiente (arch. 010, ib.) y repartida al despacho del Magistrado ponente el mismo día (arch. 003004, exp. electrónico SAMAI).
III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto la accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la falta de respuesta a su solicitud presentada el 7 de julio de 2023, a fin de requerir a la Uariv para que se le comunique una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Por su parte, la accionada afirma que mediante oficios del 12 de julio y 16 de noviembre de 2023 dio contestación a cada uno de los cuestionamientos formulados en la petición
En tal contexto, el a quo decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición de la parte actora por considerar que la entrega de la medida resarcitoria depende de la aplicación del Método Técnico de Priorización, lo que efectivamente fue comunicado; y negar el amparo de otros derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no se probó su vulneración.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó impugnación, sosteniendo que sigue sin tener una respuesta de fondo a su petición.
2. Problema constitucional.
teniendo en cuenta que no se probó su vulneración.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó impugnación, sosteniendo que sigue sin tener una respuesta de fondo a su petición.
2. Problema constitucional.
Corresponde a esta Sala determinar si la Uariv, a través de las comunic aciones del 12 de julio y 16 de noviembre de 2023 , atendió en debida forma la petición formulada por la señora Guzmán Vargas para el pago de la indemnización administrativa, dando lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado, por haber cesado la lesión del derecho fundamental de petición estando en curso la presente acción de tutela, o si se trata de una vulneración actual que permanece en el tiempo.
3. Tesis constitucional.
La Subsección concluye que no ha cesado la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Guzmán Vargas porque, a pesar de sus respuestas, la Uariv no le ha comunicado los resultados de la aplicación del Método Técnico de Priorización en 2023, pese a que tal instrumento se aplicó desde hace más de tres (3) meses. En ese sentido, la Unidad tiene la obligación de informar oportunamente el puntaje obtenido a cada víctima, de forma tal que pueda conocer si será beneficiaria de la indemnización administrativa en la presente vigencia fiscal, lo cual no ha ocurrido en el caso en concreto.Patricia Guzmán Vargas Acción de tutela 2023-00423
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4. Metodología del fallo.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, (iii) el hecho superado y (iv)
4. Metodología del fallo.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, (iii) el hecho superado y (iv) el estudio del caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.
1. Presupuestos de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente, (ii) por la acción u omisión de una autoridad pública o (iii) un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión, y (iv) siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental o (v) existiendo dicho mecan ismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental. (vi) La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o (vii) quien sea el competente y (viii) su trámite será informal, sumario y oficioso.
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer
o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tu tela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado1:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Patricia Guzmán Vargas Acción de tutela
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Patricia Guzmán Vargas Acción de tutela 2023-00423
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omisión”, la administración o el particular afectan sus derecho s en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
2. Derecho fundamental de petición. Elementos esenciales.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado2.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda
connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado2.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo3:
(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva (subrayado fuera del texto original).
Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 4. Sobre el respecto, aseguró el Máximo Tribunal Constitucional5:
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de
obligación de notificar la respuesta al interesado” 4. Sobre el respecto, aseguró el Máximo Tribunal Constitucional5:
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie
2 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 3 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 4 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezPatricia Guzmán Vargas Acción de tutela
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sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (subrayado fuera del texto original).
De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii ) obtener una
información (subrayado fuera del texto original).
De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii ) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha insti tuido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.
Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo6:
Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección pued e ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del
demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.
Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que7:
(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación.
Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el es tatuto general del precepto constitucional en cuestión. Ésta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.
6 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Patricia Guzmán Vargas Acción de tutela 2023-00423
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3. La doctrina de la carencia actual de objeto: Hecho superado.
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3. La doctrina de la carencia actual de objeto: Hecho superado.
Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela, en principio, queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.
Recientemente, la Corte Constitucional recordó las dif erentes situaciones en las que se puede presentar la carencia actual de objeto en un proceso de tutela: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente8. Por ser relevante al caso en concreto, se desarrollará el primer supuesto.
El artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé el escenario en el que, estando en curso la acción de tutela, cesa la conducta por acción u omisión que se estima transgresora de derechos fundamentales, de modo que se satisfacen íntegramente las pretensione s planteadas en el recurso de amparo.
En ese orden de ideas, la carencia actual de objeto por hecho superado se estructura cuando: i) estando en trámite la acción de tutela varían los hechos que originaron la activación de la jurisdicción constitucional; ii) tal variación implica la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda, cesando la conducta que vulneró o amenazó lesionar los derechos fundamentales de las personas accionantes; y iii) lo anterior ocurrió por voluntad
activación de la jurisdicción constitucional; ii) tal variación implica la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda, cesando la conducta que vulneró o amenazó lesionar los derechos fundamentales de las personas accionantes; y iii) lo anterior ocurrió por voluntad de la demandada, es dec ir, la parte accionada asumió la conducta sin que el juez constitucional o alguna otra autoridad judicial emitiera una orden en uno u otro sentido.
Ahora bien, el acaecimiento de este fenómeno jurídico comporta la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, sin un objeto actual, faltaría uno de los requisitos lógico-jurídicos del mecanismo de protección contencioso constitucional; por lo tanto, en principio, tampoco se impondría la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en 2019, en el sentido de explicar el deber de pronunciamiento de los jueces de tutela, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto.
Así pues, cuando se presenta el hecho superado no es forzoso emitir un pronunciamiento de fondo, a menos que el mismo se considere necesario para: i) poner de presente la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la acción de tutela y tomar las medidas para que no ocurra nuevamente; ii) advertir la inconveniencia de la repetición de la conducta inicialmente vulneradora o que amenazó los derechos fundamentales, so pena de la imposición de las correspondientes sanciones; iii) corregir la s decisiones judiciales proferidas en el proceso de tutela; iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental9.
de la imposición de las correspondientes sanciones; iii) corregir la s decisiones judiciales proferidas en el proceso de tutela; iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental9.
8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 316 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Patricia Guzmán Vargas Acción de tutela 2023-00423
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V. CASO CONCRETO.
1. Hechos probados.
Previo a desatar el debate propuesto, la Sala realizará la siguiente relación fáctica:
1.1. Mediante Resolución nro. 04102019-44058 del 19 de septiembre de 2019, el director técnico de reparación de la Uariv reconoció el derecho de la señora Guzmán Vargas a ser beneficiaria de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. En consecuencia, y dado que no se acreditó ninguna circunstancia de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se resolvió aplicar el Método Técnico de Priorización, para determinar el orden de asignación de turno para el des embolso de la medida (págs. 30–35, arch. 006, exp. electrónico).
1.2. Con oficio del 17 de octubre de 2022, la Uariv informó a la señora Guzmán Vargas que, luego de haber aplicado el Método el 31 de marzo de 2022, obtuvo un puntaje de 23.08344, siendo 46.6053 el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria en esa vigencia
luego de haber aplicado el Método el 31 de marzo de 2022, obtuvo un puntaje de 23.08344, siendo 46.6053 el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria en esa vigencia fiscal. Ahora, aunque muchas víctimas alcanzaron el puntaje mínimo, solamente se podría pagar la medida en orden descendente y, en caso de empate, se tendría en cuenta el tiempo de radicación de la solicitud. Por todo lo anterior, el derecho no se materializaría en ese año, sino que debería aplicarse nuevamente el Método, a menos de que se acreditaran los requisitos para acceder a la indemnización por la ruta priorizada ( págs. 24-27, arch. 006, ib.).
1.3. El 7 de julio de 2023, la señora Guzmán Vargas formuló petición ante la Uariv. Solicitó (pág. 3, arch. 002, ib.):
De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado . En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO En particular CUANDO me entregan la carta cheque [sic].
Se acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta en el Desembolso de estos Recursos.
Se me asigne una fecha exacta de desembolso ya que se venció la fecha que tenía la entidad que era para el 31 de Julio de 2022.
No se me siga dilatando el pago de mis recursos con el MTP ya que en 37 meses se lleva en este procedimiento y ya es menester asignar una fecha exacta de desembolso.
Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV.
meses se lleva en este procedimiento y ya es menester asignar una fecha exacta de desembolso.
Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV.
1.4. El 12 de julio de 2023 , la Unidad procedió a resolver la petición de la accionante. Lo hizo en los siguientes términos (págs. 13-16, arch. 006, ib.):
Con el fin de dar respuesta a su petición de fecha 07/07/2023 en primer lugar, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa y esta solicitud fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019 -44058 del 19 de septiembre de 2019 , en la que se decidió a su favor: (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO y;Patricia Guzmán Vargas Acción de tutela 2023-00423
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(ii) aplicar el «Método Técnico de Priorización», con el fin de determinar el orden de la entrega de los recursos.
En ese sentido, es pertinente indicarle que el «Método Técnico de Priorización» es un proceso técnico aplicable al universo total de las víctimas con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor, que determina los criterios y lineamientos para priorizar el desembolso de la medida de indemnización administrativa y así, generar el orden para el pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, conforme al Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.
La entrega de los recursos de la indemnización estará definida por el resultado de un
el orden para el pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, conforme al Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.
La entrega de los recursos de la indemnización estará definida por el resultado de un análisis objetivo de variables: (i) demográficas, (ii) socioeconómicas, (iii) de caracterización del daño, (iv) de avance en el proceso de reparación integral de las víctimas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual asignada a la Unidad para las Víctimas. En efecto, la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que la entidad puede definir plazos y acoger criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan a la indemnización administrativa.
Bajo este contexto, la Unidad aplica el método cada año y las víctimas que, según esta aplicación, obtengan un resultado favorable, se les entregará la indemnización en la correspondiente vigencia, lo cual será informado de manera gradual en el transcurso del año.
Por lo anterior, le informamos que la Unidad aplicará durante el segundo semestre del año 2023 el método e informará el resultado de este proceso, de tal m anera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad. Si, por el contrario, el resultado es no favorable, a usted se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente.
En segundo lugar, donde solicita se le entregue la certificación sobre su estado en el Registro Único de Víctimas -RUV-, la Unidad para las víctimas anexa documento solicitado.
1.5.
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