TA CUN - 110013335042820220044301-(06-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335042820220044301-(06-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN DE TUTELA
Radicado: 11001 – 33 – 35 – 0428 – 2022– 00443 - 01
Accionante: Guillermo Escolar Flórez
Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial Tema: Improcedencia de la acción de tutela – existencia de medios idóneos de defensa judicial
Instancia: Impugnación – Sentencia Sentencia: SC3 – 02062616
Sala: 14
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2022 , mediante la cual el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Guillermo Escolar Flórez, actuando por medio de apoderado, contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
-. El accionante refiere que, mediante Decreto 1417 del 29 de julio de 2022, el Ministerio de Justicia y del Derecho designó en interinidad al Doctor GUILLERMO ENRIQUE ESCOLAR FLÓREZ, para desempeñar el cargo de Notario Treinta y Dos
Ministerio de Justicia y del Derecho designó en interinidad al Doctor GUILLERMO ENRIQUE ESCOLAR FLÓREZ, para desempeñar el cargo de Notario Treinta y Dos (32) del Círculo Notarial de Bogotá D.C., por lo que se posesionó en dicho cargo el 1 de agosto de 2022, con acta No. 0003.
-. Pese a lo anterior, refiere que el Consejo Superior de la Carrera Notarial el 28 de octubre de 2022 declaró vacante la Notaría Treinta y Dos (32) del Circulo Notarial de Bogotá D.C. , e inici ó proceso de designación de nuevo notario , argumentando la aplicación del derecho de preferencia , procedimiento que según el accionante no está regulado.
-. Informa adicionalmente que el accionante tiene a su ca rgo a su esposa, sus dos hijos menores de edad en etapa escolar, y a su suegra, quien padece de enfermedad catastrófica.Acción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 35 – 0428 – 2022– 00443 - 01
Actor: Guillermo Escolar Flórez
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Por lo anterior acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes:
a. Pretensiones:
“[…] Se suspendan las actuaciones del 1 9 de octubre de 2022 del Consejo Superior de la Carrera Notarial y del 28 de octubre del 2022 de la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante las cuales se determinó la vacancia de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, así com o todos los
Superior de la Carrera Notarial y del 28 de octubre del 2022 de la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante las cuales se determinó la vacancia de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, así com o todos los trámites posteriores que tengan por finalidad declarar la vacancia de la misma.
2. Se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial y a su Secretaría Técnica, abstenerse de adelantar trámites o actuaciones tendientes a decretar la vacancia de la Notaria 32 del Círculo de Bogotá mientras no exista la correspondiente lista vigente de elegibles.
3. Abstenerse de adelantar cualquier trámite atinente a la aplicación del derecho de preferencia de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, mientras di cha prerrogativa no sea desarrollada por el legislador.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
La tutela fue radicada en principio ante el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección TerceraSubsección “C”, dependencia que, a través de auto del 16 de noviembre de 2022 resolvió remitir el asunto a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, conforme a las competencias señaladas en el Decreto 333 de 2021.
Luego, el conocimiento de la acción de tutela fue asignada a l Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que procedió a su admisión con auto del 24 de noviembre de 2022 , y ordenó la notificación al Ministro de Justicia y del
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que procedió a su admisión con auto del 24 de noviembre de 2022 , y ordenó la notificación al Ministro de Justicia y del Derecho, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Presidente del Consejo de Estado, a la Procuradora General de la Nación, al Superintendente de Notariado y Registro y a la Secretaria Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial para que en el término perento rio de dos (2) días ejerza su derecho de defensa y contradicción.
En el mismo proveído se ordenó a la Secretaria Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial que notifique a los dos Notarios elegidos de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 2053 de 2014 ,haciéndoles entrega de la copia de la demanda y sus anexos.
Luego, con providencia del 2 de diciembre de 2022, ordenó vincular a la acción de tutela a la Notaria 70 del C írculo Notarial de Bogotá - Natalia Perry Turbay, al Notario 49 del Circulo Notarial de Bogotá - Jesús Germán Rusinque, al Notario 55 del Circulo Notarial de Bogotá- Alejandro Hernández Muñoz, al Notario 74 del Circulo Notarial de Bogotá- Leonardo Augusto Torres y al Notario 77 del Circulo Notarial de Bogotá- Ruby Astrid Duarte Robayo.Acción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 35 – 0428 – 2022– 00443 - 01
Actor: Guillermo Escolar Flórez
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3.2. Respuesta de las entidades accionadas
Actor: Guillermo Escolar Flórez
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3.2. Respuesta de las entidades accionadas
- Del Ministerio de Justicia y del Derecho
Mediante oficio No. MJD-OFI22-0045695-GAA-10400 del 25 de noviembre de 2022, el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho , dio respuesta a la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:
En virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, establecido en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el citado mecanismo constitucional sólo proce de en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
Por consiguiente, afirma la ac cionada que la presente acción se torna improcedente, máxime cuando no se demuestra la inminencia de un perjuicio irremediable ; ello, por cuanto la jurisprudencia constitucional exige el cumplimiento de una carga argumentativa y probatoria que no se cumple en esta acción.
El Ministerio accionado evidencia que las pretensiones de la parte actora están encaminadas a dejar sin efectos las disposiciones contenidas en diferentes actos administrativos expedidos por el Consejo Superior de Carrera Notarial y su se cretaría técnica, tales como la certificación de vacantes, el acta de la sesión del 19 de octubre de 2022 del CSCN y la certificación en la que consta lo decidido, y a futuro el decreto
técnica, tales como la certificación de vacantes, el acta de la sesión del 19 de octubre de 2022 del CSCN y la certificación en la que consta lo decidido, y a futuro el decreto con el cual se efectué nombramiento en propiedad en la Notaría 32 del Círculo Notarial de Bogotá que a la fecha no ha sido expedido.
Por lo tanto, si lo pretendido es dejar sin efectos las decisiones del CSCN plasmadas en los actos enunciados, el ordenamiento jurídico colombiano ha dispuesto de recursos en la vía administrativa y de acciones en la jurisdicción contenciosa administrativa como la de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho, con las que cuenta el accionante para someter a control administrativo o judicial los actos administrativos que en su concepto h ayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió; no siendo la acción de tutela el mecanismo judicial para lograr que se declare una eventual ilegalidad de un acto administrativo y por ende su revocatoria, máxime cuando de los hechos descritos por la parte actora no se evidencia la ocurrencia de lo s requisitos necesarios para la existencia de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, el Ministerio de Justicia y del Derecho, explica que, a pesar de ser integrante y presidir el Consejo Superior de la Carrera Notarial, (i) no tiene a su cargo la represe ntación judicial de los asuntos concernientes al Consejo Superior de la Carrera Notarial, y (ii) no tiene autonomía alguna para definir las reglas de aplicación del derecho de preferencia.
la represe ntación judicial de los asuntos concernientes al Consejo Superior de la Carrera Notarial, y (ii) no tiene autonomía alguna para definir las reglas de aplicación del derecho de preferencia.
Respecto al caso en concreto, informa que, desde la sesión del 9 de mayo de 2022, el CSCN, no había tenido la posibilidad de sesionar y determinar qué pasaría con la aplicación del derecho de preferencia, es así que solo hasta la sesión del 19 deAcción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 35 – 0428 – 2022– 00443 - 01
Actor: Guillermo Escolar Flórez
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octubre de 2022 el Consejo determinó, que ante la vige ncia del artículo 17 8 del Decreto – Ley 960 de 1970 debe continuarse con su aplicación , designando en propiedad a los notarios que tengan el derecho , y sin expedir un reglamento operativo, determinó unos lineamientos para poder establecer el notario al cual le corresponde ser designado en uso del derecho de preferencia.
Es en virtud de lo anterior que, considerando el procedimiento establecido con anterioridad a la expedición del Decreto 2054 de 2014, en sesión del Consejo Superior de Carrera Notarial del 19 de octubre de 202 2, los integrantes de dicho órgano decidieron dar aplicación al derecho de preferencia, facultando a la Secretaría Técnica para que adelante las actuaciones desde la publicación de la vacancia hasta la comunicación dirigida al nominador, sin que esto impli que una reglamentación o la expedición de un procedimiento operativo.
En tal sentido, se facultó a la Secretaria Técnica para realizar la publicación de las
la comunicación dirigida al nominador, sin que esto impli que una reglamentación o la expedición de un procedimiento operativo.
En tal sentido, se facultó a la Secretaria Técnica para realizar la publicación de las vacantes por el término de tres (3) días y se fijaron cinco (5) días para la presentación de solic itudes de preferencia, además se determinó que cuando haya una sola solicitud, al no existir competencia que permita dudar sobre la preferencia, se autoriza a que, por la Secretaria Técnica, se adopte la decisión, y en el evento de presentarse dos o más solicitudes de preferencia, definirá el notario con mejor derecho de acuerdo con la calificación obtenida en la lista de elegibles del último concurso que le permitió al notario ingresar a la carrera notarial.
Explica además que, en consideración de lo dispuesto en el Decreto 2148 de 1983, la Ley 588 de 2000 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en decisiones como la C-153 de 1999, se explicó que los nombramientos realizados en interinidad y en encargo, contrario a los nombramientos en propiedad, n o gozan de derechos adquiridos respecto de los notarios pertenecientes a la Carrera Notarial, en cuanto no pertenecen a ella y su nombramiento es de naturaleza temporal y discrecional del nominador correspondiente.
Aclara que el accionante fue designado e n interinidad en la Notaría 32 del Círculo Notarial de Bogotá, mediante Decreto 1417 de 29 de julio de 2022, cargo que aceptó conociendo la temporalidad en el mismo.
En ese sentido , al no pertenecer al sistema de carrera notarial, al accionante no le asiste derecho de permanencia sobre la notaría que actualmente ocupa, razón por la
conociendo la temporalidad en el mismo.
En ese sentido , al no pertenecer al sistema de carrera notarial, al accionante no le asiste derecho de permanencia sobre la notaría que actualmente ocupa, razón por la cual concluye que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que la decisión del Consejo Superior de la Carrera Notarial tomada en sesión del 19 de octubre de 2022, materializada en diferentes actos administrativos y controvertida por medio de la presente acción constitucional, está encaminada a proteger y velar por los derechos de notarios de carrera que desean ejercer el derecho de preferencia contenido en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, norma que se encuentra vigente en el ordenamiento legal.
Ahora, si bien es cierto en la actualidad no se cuenta con una lista de elegibles vigente para el nombramiento de notarios en propiedad, lo cierto es que el derecho de preferencia consagrado en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970 se encuentra vigente y el CSCN estableció los parámetros mínimos para que sea posible la designación de notarios en uso de tal derecho, por lo qu e el Gobierno Nacional deberá proceder de conformidad, resaltando que a la fecha no ha sidoAcción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 35 – 0428 – 2022– 00443 - 01
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expedido ningún acto administrativo con el cual se efectué nombramiento en propiedad en la Notaría 32 del Círculo Notarial de Bogotá, en la cual a la fecha se encuentra designado el accionante.
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expedido ningún acto administrativo con el cual se efectué nombramiento en propiedad en la Notaría 32 del Círculo Notarial de Bogotá, en la cual a la fecha se encuentra designado el accionante.
Informado lo anterior, solicita no conceder la solicitud de amparo ele vada por el accionante, al no existir vulneración alguna de sus derechos fundamentales constitucionales, ni demostrar la existencia de un perjuicio irreme diable y contar con otros medios de defensa judicial.
- De la Procuraduría General de la Nación.
La accionada dio respuesta a la acción de la referencia y consideró que se configura carencia actual de objeto por hecho superado, pues dio trámite a la petic ión de la parte accionante, dentro del ámbito de su competencia.
Informa que, el señor Guillermo Escolar Flórez mediante derecho de petición solicitó se expida copia del audio y del acta suscrita en la sesión realizada el día 19 de octubre del 2022, al i gual que los fundamentos constitucionales y legales que permitieron dar aplicación al derecho de preferencia, en el sentido que él se encuentra de Notario interino de la Notaria 32 de Bogotá, por lo que indica que dicha notaria no debió estar publicada en los listados como vacantes.
En ese sentido, la petición fue remitida por competencia al Consejo Superior de la Carrera Notarial, en la medida que el peticionario no solicitó intervención de manera expresa del ente de control.
- De la Corte Suprema de Justicia.
Mediante Auto No. 0028 del 28 de noviembre de 2022, la entidad accionada informó lo siguiente respecto de lo aquí pretendido:
expresa del ente de control.
- De la Corte Suprema de Justicia.
Mediante Auto No. 0028 del 28 de noviembre de 2022, la entidad accionada informó lo siguiente respecto de lo aquí pretendido:
El día 19 de octubre de 2022 fue llevad a a cabo sesión del Consejo Superior de la Carrera Notarial a través de Acta No. 4 de 2022. Dentro de los temas se trató lo relacionado con el derecho de prefe rencia, la competencia del Consejo Superior de la Carrera Notarial para establecer un procedimiento operativo para su ejercicio y la facultad otorgada a la Secretaría Técnica para realizar la publicación de vacancia de las 30 notarías de los círculos de primera, segunda y tercera categoría, con la finalidad de que se adelante el trámite de preferencia.
Informa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N°01918 del 24 de febrero de 2020 , el Consejo Superior de la Carrera Notarial a través de su presidente, resolvió delegar funciones en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, en su condición de Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial, entre dichas funciones, la representación en asuntos judiciales en los que deba intervenir o tenga interés.
Por lo anterior , la Secretaría Técnica es quién asume la representación de los miembros del Consejo Super ior de la Carrera Notarial para ejercer la defensa en asuntos judiciales y concretamente frente a la acción incoada.Acción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 35 – 0428 – 2022– 00443 - 01
asuntos judiciales y concretamente frente a la acción incoada.Acción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 35 – 0428 – 2022– 00443 - 01
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- De la Superintendencia de Notariado y Registro
Mediante radicado No. SNR2022EE137622 del 25 de noviembre de 2022, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, informó lo siguiente:
Luego de realizar el análisis correspondiente en sesión celebrada el 19 de octubre de 2022, el Consejo Superior de la Carrera Notarial facultó a la Secretaria Técnica para dar inicio al procedimiento operativo para el ejercicio del derecho de preferencia establecido en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, frente a las siete (7) notarías que iniciaron el trámite de preferencia establecido en el Acu erdo 1 de 2021, pero que, como consecuencia de la revocatoria y suspensión de los efectos del mismo, no lo culminaron, así como de las notarías que conforme a certificación de 19 de octubre de 2022, expedida por la Dirección de Administración Notarial, hubiesen quedado sin notario designado en propiedad desde el 13 de mayo de 2022.
De conformidad con lo anterior, se establece que el artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970 se encuentra vigente y que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, como máximo órgano que administra la carrera notarial , estableció las directrices operativas para el ejercicio del derecho de preferencia consagrado en el precitado
de 1970 se encuentra vigente y que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, como máximo órgano que administra la carrera notarial , estableció las directrices operativas para el ejercicio del derecho de preferencia consagrado en el precitado artículo.
Lo anterior, no implica per se, una reglamentación del artículo 178 del Decreto Ley 960, por el contrario, se limita a establecer los parámetros operativos para ejercer el derecho de preferencia que tienen los notarios de carrera.
Así las cosas, el Consejo Superior de la Carrera Notarial en observancia de dicha conminación y bajo el entendido qu e la notaría se encuentra vacante cuando no exista titular, además de priorizar el mandato constitucional del mérito, determinó que aquellas notarías en las que no hubiese notario en propiedad después del 13 de mayo de 2022, fecha en la que se suspendió y revocó el Acuerdo 1 de 2021, debían ser ofertadas en preferencia, con la finalidad de ser provistas en propiedad, tal como sucede en el caso de la Notaría Treinta y Dos (32) de Bogotá D.C.
Respecto al caso particular, el señor Escolar sabía desde que fue designado en el cargo de Notario Treinta y Dos (32) de Bogotá D.C ., que estaría en ese cargo hasta que fuera provisto en propiedad, tal como lo indica el artículo 2.2.6.1.5.3.7. del Decreto 1069 de 2015 que a tenor literal señala: “(…) El notario interino que reúna los requisitos legales exigidos para la categoría, tiene derecho a permanecer en el cargo hasta el vencimiento del período, salvo que se provea en propiedad o asuma sus funciones el titular.”
los requisitos legales exigidos para la categoría, tiene derecho a permanecer en el cargo hasta el vencimiento del período, salvo que se provea en propiedad o asuma sus funciones el titular.”
En todo caso , considera la accionada que, las preten siones del accionante tendientes a objeciones o reparos respecto a las decisiones de las autoridades administrativas deben ser discutidas en sede contenciosa, ante un juez administrativo y no en sede de tutela.
Resalta la accionada que lo pretendido por el señor Guillermo Enrique Escolar Flórez a través de la presente acción de tutela, es que se no se d é aplicación al derecho de preferencia que se encuentra vigente en el Estatuto del Notariado, que ya cuenta con unos lineamientos para su ejercicio por par te del Consejo Superior de la CarreraAcción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 35 – 0428 – 2022– 00443 - 01
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Notarial, en el entendido de que el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 dispone que es el facultado para administrar los concursos de mérito y la carrera notarial.
En ese orden de ideas, refiere que las pretensio nes se enmarcan en el objeto de la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento, entendida como el instrumento adecuado cuando una persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho.
Por otro lado, precisa que en el caso que hoy nos convoca , no existe ninguna
amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho.
Por otro lado, precisa que en el caso que hoy nos convoca , no existe ninguna amenaza o vulneración a un derecho fundamental, porque no se ve afectado ni se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable grave, inminente, urgente e impostergable al accionante.
Finalmente, informó que la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro en virtud de las funciones delegadas en la Secretarí a Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, realizó la notificación de la acción de tutela a los señores Luis Efrén Leyton Cruz - Notario Único del Círculo de San Miguel – Putumayo y Ricardo Correa Cubillos, Notario Segundo (2) de Soacha – Cundinamarca, actuales miembros del Consejo Superior de la Carrea Notarial, elegidos para el periodo comprendido desde el 22 de noviembre de 2022 al 22 de noviembre de 2024.
- Contestación de Ricardo Correa Cubillos - miembro del Consejo Superior
de la Carrera Notarial.
El vinculado dio respuesta a la presente acción explicando que el proceso de la vacancia de la Notaría 32 del Circulo de Bogotá estuvo precedido de 2 circunstancias:
-. La revocatoria del Acuerdo 1 de 2021 . Es decir que , para la fecha en que se declaró la vacancia de la Notaría 32 de Bogotá , el derecho de preferencia estaba suspendido y , en consecuencia , se dio aplicación al Artículo 2 del Acuerdo 1 de 2022 , que remite a la aplicación de Artículo 2 de la Ley 588 de
declaró la vacancia de la Notaría 32 de Bogotá , el derecho de preferencia estaba suspendido y , en consecuencia , se dio aplicación al Artículo 2 del Acuerdo 1 de 2022 , que remite a la aplicación de Artículo 2 de la Ley 588 de 2000.
-. El Nombramiento d el Notario 32 de Bogotá en interinidad . Es claro que para la fecha en que se dio el nombramiento: i) no se tenía lista de elegibles, como ii) tampoco era posible ofertar la Notaria en preferencia por las razones ya esbozadas. Entonces, al ser designado leg almente por el nominador , en este caso, el Presidente de la República, en interinidad, considera que deben darse por adquiridos los derechos que conllevan el referido nombramiento.
Al ser el Consejo de la Carrera Notarial u n organismo “colegiado” encargad o de la administración de la Carrera Notarial, y los concursos de mérito el mecanismo para el ingreso de los notarios a la misma, considera el vinculado que sus decisiones deben ser adoptadas “colegiadamente” y no “individualmente”. En ese sentido, encuentra necesario que el Consejo Superior de la Carrera Notarial se pronuncie “colegiadamente” de fondo , respecto a considerar la viabilidad de seguir adelante o no con el procedimiento operativo para el ejercicio del derecho de preferencia establecido en el numeral 3° del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970 , sobre lasAcción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 35 – 0428 – 2022– 00443 - 01
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Actor: Guillermo Escolar Flórez
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7 notarias que iniciaron el trámite de preferencia establecido en el artículo 1 de 2021.
- Notario 77 del Circulo Notarial de Bogotá- Ruby Astrid Duarte Robayo.
En repuesta a su vinculación, informó su oposición a las pretensiones de la demanda, pues considera que acceder a las mismas conllevaría una violación de los derechos fundamentales de los notarios que accedieron al cargo por méritos, luego de superar un exigente concurso público.
Considera que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, está en la obligación legal de respetar el derecho de preferencia que ostentan los notarios de carrera a ocupar un cargo vacante dentro de la misma circunscripción política administrativa.
Atendiendo a dicha obligación y habiendo ocurrid o la vacante de la Notaría 32 de Bogotá por retiro de su titular, no existe otra posibilidad que la de convocar a los notarios interesados a presentar la solicitud y luego de agotar el trámite, nombrar y posesionar a quien demuestre el mejor derecho. Si después de respetar y hacer efectivo el derecho de preferencia que le asiste a los Notarios de carrera, queda alguna vacante, ésta deberá proveerla el Gobierno Nacional, de acuerdo a la lista de elegibles vigente. Si no hay lista de elegibles vigente, el Gobierno Nacional, para no afectar el servicio, tiene la facultad de designar un Notario en interinidad.
Lo que no puede hacer el Gobierno Nacional, según la vin culada, es designar un
elegibles vigente. Si no hay lista de elegibles vigente, el Gobierno Nacional, para no afectar el servicio, tiene la facultad de designar un Notario en interinidad.
Lo que no puede hacer el Gobierno Nacional, según la vin culada, es designar un notario en interinidad, soslayando los derechos de los Notarios de carrera , haciendo nugatorio al derecho de preferencia (decreto Ley 960 de 1970, art 178, numeral 3°) que les asiste para ocupar un cargo de Notario en Círculo, que haya quedado vacante.
Dentro de la convocatoria al cargo de Notario 32, considera que es la persona con mejor derecho para ocupar el cargo pues obtuvo el mejor puntaje, estando a la espera de la respuesta a algunas observaciones hechas durante el trámite. Independientemente que ocupe o no el cargo, reitera que c ualquier Notario de carrera que se postule tiene el mejor derecho que el accionante, ya que su nombramiento tiene el carácter de meramente provisional.
- Del vinculado Leonardo Augusto Torres Calderón - Notario 74 del Círculo
de Bogotá D.C.
Con la respuesta a la tutela en calidad de vinculado, considera que:
-. El Decreto Ley 960 de 1970 es un decreto extraordinario con fuerza material de ley, que debe interpretarse y aplicarse en armonía con las otras normas legales entre las cuales está la L ey 588 de 2 000, ley que no derogó ninguna norma del Decreto Ley 960 de 1970.
-. En la sentencia C-741 de 1998, la Corte Constitucional precisó que los notarios no son funcionarios de libre nombramiento y remoción, que su naturaleza es de carácter
Ley 960 de 1970.
-. En la sentencia C-741 de 1998, la Corte Constitucional precisó que los notarios no son funcionarios de libre nombramiento y remoción, que su naturaleza es de carácter técnico, y que una vez son nombrados en concurso de méritos , tienen derecho a la protección de sus derechos de carrera , entre los cuales están el derecho a la estabilidad y el derecho de preferencia.Acción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 35 – 0428 – 2022– 00443 - 01
Actor: Guillermo Escolar Flórez
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-. El derecho de preferencia establecido en el numeral 3 del artículo 17 8 del Decreto Ley 960 de 1970 no requiere ningún tipo de reglamentación legal, pues de su sola lectura, se establece n los dos requisitos pa ra su ejercicio, a saber; que existe una notaría en vacancia definitiva en el círculo o distrito notarial , y que un n otario de carrera del mismo círculo o distrito notarial se postule.
-. Con la demanda de tutela el accionante pretende la suspensión de la Certificación del 28 de octubre de 2022, contra el cual no procede ningún recurso por la vía administrativa y menos por la vía judicial , de conformidad con el artículo 75 del CPACA. Aunque el mismo demandante reconoce que en principio la tutela no es mecanismo de defensa judicial idóneo para demandar actos previos o de trámite por tratarse de actos que no contienen dec isión definitiva alguna, lo cierto es que no demuestra nada ni aduce ninguna circunstancia de relevancia constitucional para
mecanismo de defensa judicial idóneo para demandar actos previos o de trámite por tratarse de actos que no contienen dec isión definitiva alguna, lo cierto es que no demuestra nada ni aduce ninguna circunstancia de relevancia constitucional para que pueda considerarse que está en una situación de estabilidad laboral reforzada.
El tutelante aduce que se le ha violado el deb ido proceso y su derecho a la igualda
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