TA CUN - 11001333504720190024301-(14-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333504720190024301-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: No. 11001333504720190024301

DEMANDANTE: Ligia Isaza Zuluaga DEMANDADO: Distrito Capital de Bogotá - Personería de Bogotá CONTROVERSIA: Insubsistencia nombramiento en provisionalidad

Apelación sentencia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en el proceso que promueve la señora Ligia Isaza Zuluaga contra el Distrito Capital de Bogotá – Personería de Bogotá.

Antecedentes

La señora Ligia Isaza Zuluaga a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra Distrito Capital de Bogotá - Personería de Bogotá , pretendiendo se declare la nulidad de la Resolución No. 097 del 10 de septiembre de 2018, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento como Profesional Universitario Código 22 Grado 06 a la señora Ligia Isaza Zuluaga. A título de restablecimiento del derecho se ordene su reintegro al cargo del que fue retirada o a otro de igual o superior jerarquía o que se

la señora Ligia Isaza Zuluaga. A título de restablecimiento del derecho se ordene su reintegro al cargo del que fue retirada o a otro de igual o superior jerarquía o que se cree en cumplimiento de la sentencia, y el reconocimiento par a todos los efectos legales que no existió solución de continuidad en el ejercicio del cargo que venia ocupando. Que se ordene el reconocimiento y pago de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir entre la fecha de retiro y aquella en que se produzca el reintegro efectivo al servicio, con los correspondientes aumentos legales y ajustando la liquidación al índice de precios al consumidor.2

Hechos de la demanda instaurada El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:

1. La demandante es abogada y cuenta con 54 años de edad, divorciada, madre cabeza de familia de un menor de 17 años de edad quien estudia décimo grado en el Colegio Colombo Español en la ciudad de Barranquilla.

2. Menciona que se desempeñaba como profesional especializado grado 222 Cargo 06 en provisionalidad en la Personería Distrital de Bogotá. Inicialmente fue nombrada por 6 meses, pero en forma posterior se prorrogó su nombramiento.

3. Argumenta que devengaba un salario de $6.401.440 del que se le d escontaban créditos destinados a la subsistencia de su hijo y pago de estudios. El saldo restante del salario era destinado a pagar arrendamiento de vivienda, servicios públicos, alimentación, vestimenta, servicios de salud, entre otros.

4. Informa que el día 21 de junio de 2018, radicó en la entidad demandada declaración

del salario era destinado a pagar arrendamiento de vivienda, servicios públicos, alimentación, vestimenta, servicios de salud, entre otros.

4. Informa que el día 21 de junio de 2018, radicó en la entidad demandada declaración extra jucio en la que hacia constar su madre de cabeza de familia. La entidad dio respuesta mediante Oficio de fecha 28 de junio de 2018, señalando tener en cuenta la información y procedió a remitirla al Área de Talento Humano.

5. La Comisión Nacional del Servicio Civil a través de acuerdo 20161000001346 de 2016, modificado por los acuerdos 2016100000 de 2017 aclarado por el acuerdo 2018100000966 del 2018, convocó a concurso abierto d e méritos para proveer definitivamente 149 empleos con 267 vacantes pertenecientes al Sistema General de

Carrera Administrativa de la Personería de Bogotá convocatoria 431 de 2018.

6. Agotadas las etapas del proceso de selección la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución 201820130087285 del 10 de agosto de 2018 por medio del cual se conformó la lista de elegibles para proveer una vacante del empleo denominado Profesional Especializado Código 222 Grado 06, identificado código OPEC 34504 ofertado a través de la Convocatoria 431 de 2016, en donde figuraba en primer lugar

la señora Sandra Liliana Hurtado Azuero.3

7. A través de Oficio No. 20182130471861 del 27 de agosto de 2018 se comunica a la entidad demandada la firmeza de la lista de elegibles. Que la señora Sandra Liliana Hurtado Azuero fue nombrada en periodo de prueba por lo que se desvinculó a la demandante del empleo.

entidad demandada la firmeza de la lista de elegibles. Que la señora Sandra Liliana Hurtado Azuero fue nombrada en periodo de prueba por lo que se desvinculó a la demandante del empleo.

8. El día 11 de septiembre de 2018, la demandante solicitó a la entidad demandada protección como madre cabeza de familia dentro del marco de la estabilidad reforzada a través de solicitud radicada 2018ER538792.

9. A través de Resolución N o. 907 del 10 septiembre de 2018, se declaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad de la demandante. Menciona que la entidad la desvinculó sin garantizarle su condición de madre cabeza de familia, madre de un menor de edad.

Contestación de la demanda

La Alcaldía Mayor de Bogotá se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda informando que los registros de personal, nómina y actuaciones administrativas que se tomen al interior del órgano de control, son ajenos a la competencia, decisión y conocimiento del Alcalde de Bogotá; por ello, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que se le debe desvincular de la presente acción.

La personería de Bogotá contestó la demanda señalando respecto de las pretensiones de la demanda, que aportó a l plenario Declaración Juramentada de Bienes y Rentas suscrita de fecha 29 de junio de 2017 y 17 de julio de 2018, en los que se indica que tienes sociedad conyugal vigente con el señor Jorge Narváez Muñoz. Menciona que el acto demandado fue el resultado del concurso de méritos adelantado para suplir el cargo de carrera administrativa ocupado por la demandante.

tienes sociedad conyugal vigente con el señor Jorge Narváez Muñoz. Menciona que el acto demandado fue el resultado del concurso de méritos adelantado para suplir el cargo de carrera administrativa ocupado por la demandante.

Sentencia de primera instancia

A través de providencia de fecha 25 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, declaró probada4

la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., y negó las pretensiones de la demanda.

Determinó que de acuerdo con las normas que regentan la materia el retiro de los servidores que están vinculados a la función pública con carácter provisional en un empleo de carrera administrativa, debe ser motivado y estar sustentado por una causa legal, como puede ser la provisión del empleo mediante concurso de méritos, siempre y cuando no se demuestre que el servidor desvinculado goza de algún fuero de estabilidad; señaló que la Ley 909 de 2004, determina que la provisión de los empleos públicos debe surtirse medi ante concurso de méritos, para garantizar a todos los ciudadanos el acceso al empleo público en igualdad de condiciones y conformar la empresa estatal con los mejores profesionales.

Que el artículo 41 del Acuerdo Distrital 514 de 2012, establece que la Personería de Bogotá, cuenta en su planta de personal con el empleo de profesional especializado código 222, grado 06, del cual existen 15 cargos 35 que pertenecen a los de carrera administrativa y fueron ofertados en la Convocatoria 431 de 2016 de la CNSC36 y que

código 222, grado 06, del cual existen 15 cargos 35 que pertenecen a los de carrera administrativa y fueron ofertados en la Convocatoria 431 de 2016 de la CNSC36 y que el desempeñado por la demandante fue identificado con el código OPEC 3450437. En razón de lo anterior, superadas las etapas de la Convocatoria 431 de 2016 de la CNSC, la señora Sandra Liliana Hurtado Azuero superó todas las etapas de concurso de méritos, por lo que en consecuencia, fue inscrita en la lista de elegibles para ocupar en periodo de prueba el empleo de profesional especializado código 222, grado 06, código OPEC 34504. Preciso que la jurisprudencia citada respecto de la protección especial que reclama, no le es aplicable ya que no demostró que pertenece a la categoría de prepensionados, como quiera que para ello no solo se requiere cumplir con el requisito de edad, sino también con el de semanas cotizadas. En igual sentido, tampoco encontró probado que la demandante cumpla con los requisitos para ser categorizada como madre cabeza de hogar, en los términos de la Ley 82 de 1993, hoy modificada por la Ley 1232 de 2008.

Mencionó que la presentación de una declaración extra juicio en la que se afirme que se ostenta una calidad, no es prueba suficiente para darla por hecho . Que en el transcurso del proceso se probó que la demandante cuenta con una vivienda de su5

propiedad que le garantiza estabilidad familiar y que gracias a su titulación como abogada tiene mayores oportunidades para vincularse laboralmente o ejercer libremente su profesión, respecto a las personas sin escolarización. En lo referente a

propiedad que le garantiza estabilidad familiar y que gracias a su titulación como abogada tiene mayores oportunidades para vincularse laboralmente o ejercer libremente su profesión, respecto a las personas sin escolarización. En lo referente a la motivación que la Personería de Bogotá sustentó en el acto administrativo acusado, precisó que el acto demandado fue debidamente motivado obedeciendo a una causal legal, que en el caso es la provisión definitiva del cargo con la persona que superó todas las etapas del concurso de méritos y ocupó el primer lugar en la lista de elegibles.

Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin se revoque la decisión de primera instancia, sustentando su recurso de la siguiente forma:

“Mi discrepancia con el fallo de primera instancia estriba en que contrario a lo aseverado en la decisión recurrida, no hay insuficiencia probatoria para demostrar el supuesto de hecho de la norma cuyo efecto jurídico se persigue en este caso sino una equiv ocada valoración probatoria de los medios de convicción incorporados al expediente.

Es decir, consideramos que para resolver este caso se hizo un ejercicio crítico del acervo probatorio mediante el sesgo de determinar previamente la decisión a adoptar, q ue por lo general conduce a adecuar el mérito probatorio de aquel a la salida procesal que previamente se le haya concebido, sin consultar objetivamente el alcance integral y el valor demostrativo de los medios de convicción considerados en su conjunto.

Por ello, contrario a lo que se sostiene en la providencia recurrida respecto del tópico que es objeto de impugnación, si se reúnen los requisitos para que la demandante sea

valor demostrativo de los medios de convicción considerados en su conjunto.

Por ello, contrario a lo que se sostiene en la providencia recurrida respecto del tópico que es objeto de impugnación, si se reúnen los requisitos para que la demandante sea categorizada como madre cabeza de hogar, en los términos de la Ley 82 de 1993 modificada por la Ley 1232 de 2008 y se le proteja como tal, porque además de demostrarse que tiene a su cargo la responsabilidad de su hijo Habib Alberto Narváez Isaza, también se demostró que se encuentra divorciada del padre de éste, señor Jorge Said Narváez Muñoz, quien por esta circunstancia abandonó el hogar dado que ésta es la consecuencia necesaria de todo acto de divorcio.

Por tanto, si el divorcio supone la disolución del vínculo matrimonial es por lo demás válido concluir que, con su materializació n dicho cónyuge se fue del hogar que tenía constituido con la demandante. Y si bien esta circunstancia no necesariamente implicaría la sustracción de las obligaciones del señor Jorge Said Narváez Muñoz como padre, de cara al acervo probatorio, lo cierto e incontrovertible de las pruebas analizadas es que demuestran que teniendo la demandante a su cargo al mencionado menor, de contera concluyen que su padre sí está sustraído al cumplimiento de sus obligaciones como progenitor.

En efecto, si estos medios es tablecen que la demandante paga la educación, salud, la manutención y la empleada que cuida a dicho menor en la ciudad de Barranquilla, esta circunstancia a su vez es demostrativa de que el padre de éste no cumple con sus

En efecto, si estos medios es tablecen que la demandante paga la educación, salud, la manutención y la empleada que cuida a dicho menor en la ciudad de Barranquilla, esta circunstancia a su vez es demostrativa de que el padre de éste no cumple con sus obligaciones paternales y por ende , contrario a lo aseverado por el A quo, sí se reúnen6

todos los requisitos exigidos legalmente para categorizarla como madre cabeza de familia y para derivarle todas las protecciones propias de esta condición.

De ahí, que frente a estos dos medios de con vicción no sea admisible exigir, si ya está acreditado mediante una declaración extra-juicio que no fue controvertida en el proceso, donde queda claramente establecido que el joven Habib Alberto Narváez Isaza se encuentra a cargo de su madre, otra prueba d ocumental que demostrase que la demandante ha requerido al padre de dicho joven para que cumpla con sus obligaciones alimentarias, porque si ella ha asumido la responsabilidad de su hijo es porque el padre del mismo no ha cumplido con las obligaciones propias de su rol.

A este respecto es necesario aclarar, que, para efectos de demostrar la condición de madre cabeza de familia no existe tarifa legal y en ese sentido, resultan válidos las declaraciones extra -juicio, y cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez. No obstante, ello de haber considerado el A quo que no contaba con el total convencimiento de que la demandante reunía la condición de madre cabeza de familia, lo propio h ubiera sido ejercer la facultad oficiosa de decretar pruebas adicionales para alcanzar el convencimiento pleno, pues de conformidad con la jurisprudencia constitucional el decreto de las pruebas de oficio se considera un verdadero deber legal.

adicionales para alcanzar el convencimiento pleno, pues de conformidad con la jurisprudencia constitucional el decreto de las pruebas de oficio se considera un verdadero deber legal.

Sobre todo cuando, por ejemplo, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de clarificar espacios oscuros de la controversia, más cuando se trata, tal como el mismo A quo lo reconoce citando otras decisiones jurisprudenciales, de preservar condiciones dignas de vida a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad al tiempo que se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que, por razones, sociales, culturales e históricas han tenido que asumir, abriéndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantizándoles acceso a ciertos recursos escasos.

De hecho, el A quo con un ejercicio como el que llevó a cabo termina por darle una vuelta innecesaria a la valoración probatoria requerida para demostrar las condiciones exigidas por la normatividad citada, que anula el alcance probatorio de cualquier medio de convicción, porque en tales condiciones ninguno de ellos sería suficiente para el propósito del debate judicial. En este sentido me refiero al hecho de que de que si la demandante tiene a su cargo la responsabilidad permanente de su hijo menor es porque el padre de éste no se encuentra cumpliendo con sus obligaciones filiales sin que quepa considerar el abandono del hogar por parte del mismo debido a que éste se produjo como consecuencia de su divorcio con la demandante.

Corolario de lo anterior, al contrario de lo concluido en la sentencia impugnada, es qu e

abandono del hogar por parte del mismo debido a que éste se produjo como consecuencia de su divorcio con la demandante.

Corolario de lo anterior, al contrario de lo concluido en la sentencia impugnada, es qu e no hay modelo acabado de la categoría jurídica de las madres cabeza de familia como pretende darlo a entender equivocadamente el A quo, como para aseverar que por desplazarse una mujer a otro lugar en busca de alternativas laborales puede llegar a perder esta condición, por deducir sin respaldo probatorio, que la apoyan en la manutención de su hijo, otros familiares.

Esta es una forma de reducir el núcleo esencial de esta protección constitucional y de revictimizar en este caso a la actora, habida cuent a de que lo que muestra el acervo probatorio es que, ante un cambio obligado de lugar de residencia buscando alternativas laborales, la demandante no ha tenido apoyo sustancial de otros miembros de la familia, porque ella mientras tuvo el empleo en Bogotá asumió solitariamente la responsabilidad de educar y mantener a su hijo, dejándolo a cargo de una empleada, que la apoyara con su cuidado.7

Ahora bien, si de desvirtuar el mérito probatorio de la declaración extra -juicio y de la demás prueba documental co n que soportaba la carga de mantener solitariamente a su hijo, se trataba; lo cierto es que el despacho A quo antes que deducir circunstancias en contra de la demandante ha debido tener en cuenta que por tratarse de negaciones indefinidas, la carga procesal de demostrar que si tenía apoyo familiar reposaba en cabeza de la contraparte y no de la actora, porque con la declaración jurada de que ella y únicamente ella, tiene al menor a su cargo, se niega cualquier otro apoyo y de contera

indefinidas, la carga procesal de demostrar que si tenía apoyo familiar reposaba en cabeza de la contraparte y no de la actora, porque con la declaración jurada de que ella y únicamente ella, tiene al menor a su cargo, se niega cualquier otro apoyo y de contera se constituye una evide ncia más que suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, que la demandante haya contado con vivienda en Barranquilla en las actuales circunstancias ante que proporcionarle estabilidad familiar lo que le ha garantizado son crecidas deudas por servicios públicos e impuestos de renta y predial. Por esta razón, dicha afirmación, como la de que por ser abogada tiene más oportunidades laborales o de ejercer libremente la profesión, parecen más consideraciones de orden académico o teórico realizadas de espaldas a la realidad probatoria y del país, máxime cuando éstas muestra incontrovertiblemente que precisamente la demandante nunca ha tenido estabilidad familiar desde su divorcio porque tuvo que viajar a Bogotá a buscar oportunidades la borales y que ya a su edad, conseguir trabajo es un desiderátum de imposible ocurrencia que hace más parte de los buenos deseos originados en la culpa de la providencia, al fallar desfavorablemente su causa cuando el sentido de la decisión ha debido ser otro distinto.

En otras palabras, no entendemos de una parte, cómo si la demandante tuvo que desplazarse forzosamente por las circunstancias por las que atravesaba a otra ciudad en la busca de alternativas laborales, teniendo que dejar a su hijo a cargo de una empleada; se habla contradictoriamente en la sentencia recurrida de estabilidad familiar por causa de la propiedad de un inmueble que únicamente acrecienta sus gastos y, de la otra, de

la busca de alternativas laborales, teniendo que dejar a su hijo a cargo de una empleada; se habla contradictoriamente en la sentencia recurrida de estabilidad familiar por causa de la propiedad de un inmueble que únicamente acrecienta sus gastos y, de la otra, de alternativas laborales fáciles por el solo hecho de tener una profesión, para una mujer de más de cincuenta años, en un medio como Bogotá, para citar un solo caso, como si se tratara de circunstancias silvestres a la mano o como si salir a litigar fuera un hecho promisorio en abundancia, cuando es el aspecto más renunciado de la profesión por causa de sus dificultades que se enfrentan en el mercado profesional.”

Alegatos de conclusión La Personería de Bogotá, sustento sus alegatos de la siguiente manera: ii) De la condición de madre cabeza de familia. Frente a este pu nto, del contenido de la documentación laboral, a partir de las declaraciones Juramentadas de Bienes y Rentas y Actividad Económica SIDEAP, diligenciadas por la señora ISAZA ZULUAGA el 29 de junio de 2017 y 17 de julio de 2018, se advierte que la ex funcionaria tiene sociedad conyugal vigente con el señor JORGE NARVÁEZ MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía 8.713.873, lo anterior en cumplimiento de la Ley 190 de 1995, formatos que son diligenciados bajo la gravedad de juramento. Y esta claridad plasmad a en el antedicho documento público, no se desvirtúa por la Declaración Juramentada N° 0715 rendida ante el Notario 39 del Círculo de Bogotá el 19 de junio de 2018, en la cual expuso: “…Declaro

documento público, no se desvirtúa por la Declaración Juramentada N° 0715 rendida ante el Notario 39 del Círculo de Bogotá el 19 de junio de 2018, en la cual expuso: “…Declaro bajo la gravedad de juramento que soy madre cabeza de familia y tengo bajo mi responsabilidad económica todos los gastos de mis hijos y especialmente de mi hijo HABIB ALBERTO NARVÁEZ ISAZA…”, pues ésta afirmación va en contravía de lo reportado por la accionante en los formatos de Declaración de Bienes y Rentas del 17 de julio de 2018,8

en la que afirmó, igualmente bajo la gravedad de juramento, que tenía sociedad conyugal vigente con el señor JOSÉ NARVÁEZ MUÑOZ.

En este sentido, atendiendo el Sistema de Información Distrital del Empleo y la Administración Pública –SIDEAP– Personería de Bogotá, resulta un contrasentido entender que la convocante posea simultáneamente la condición de madre cabeza de familia, cuando ella misma con su declaración oficial, descarta tal calidad.

Ahora bien, respecto de los créditos por ella adquiridos, son de orden personal y esta entidad no interfiere en los mismos, pues revisada la declaración de bienes y rentas en comento, se observa que la ex funcionaria es propietaria de un apartamento en la ciudad de Barranquilla, estimado en $700. 000.000.oo, inmueble que evidencia que la ex funcionaria tiene relativa solvencia económica.

…

De otra parte, el mismo libelo de demanda es consecuente y no oculta, que el nombramiento de la señora ISAZA ZULUAGA fue en PROVISIONALIDAD y si bien había

funcionaria tiene relativa solvencia económica.

…

De otra parte, el mismo libelo de demanda es consecuente y no oculta, que el nombramiento de la señora ISAZA ZULUAGA fue en PROVISIONALIDAD y si bien había sido prorrogado mediante el Decreto 563 del 6 de diciembre de 2011, dicha circunstancia no le otorgaba una estabilidad definitiva, pues en el mismo acto administrativo se indicaba que la provisionalidad iría, hasta el momento en que se expidieran las correspo ndientes listas de elegibles producto del concurso de méritos mientras se efectúe la provisión definitiva del cargo.

Lo expuesto nos lleva a las siguientes conclusiones:

  • La desvinculación de la accionante se hizo en cumplimiento al proceso de nombramiento de los aspirantes que integraron la lista de elegibles de la Convocatoria 431 de 2016.
  • La vinculación de la doctora LIGIA ISAZA ZULUAGA mediante la figura del nombramiento en PROVISIONALIDAD, no le confería estabilidad laboral reforzada, toda vez que esta modalidad de vinculación sólo provee una estabilidad relativa, 11 la cual cede ante los

derechos de carrera de los aspirantes que han superado las etapas de un concurso de méritos.

  • La accionante se encontraba en igualdad de condiciones para c oncursar con los demás aspirantes que se presentaron a la Convocatoria N° 431 de 2016, por lo tanto, no existe una vulneración de los derechos en este sentido.

-La Personería de Bogotá dio cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 125 de nuestra Carta Magna, en relación con la provisión de los cargos de carrera, conforme a sus condiciones y méritos de los aspirantes.

-La Personería de Bogotá dio cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 125 de nuestra Carta Magna, en relación con la provisión de los cargos de carrera, conforme a sus condiciones y méritos de los aspirantes.

-La aludida calidad de madre cabeza de familia, no fue acreditada por la señora ISAZA ZULUAGA. Mucho menos que se encontrara sin alternativa económica que hiciera pensar que tenía derecho a una estabilidad laboral reforzada que la favorezca.

-En esa medida en la accionante no concurren los elementos fácticos ni jurídicos contemplados en el artículo 2º de la Ley 1232 de 2008, que sustituyó el artículo 2º de la Ley 82 de 1993 (Ley Mujer cabeza de familia), y que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en múltiples sentencias, respecto a lo que significa que una persona no tenga ALTERNATIVA ECONÓMICA y en tal sentido, sea objeto de especial protección (al respecto sentencias SU-388/05, T356/06; T/593/06; T/039/10; T-062/10; y T-835/12, entre otras).9

De lo expuesto, es fácil concluir que la presunción de legalidad del acto acusado se encuentra intacta y no ha sido desvirtuada, por lo que se solicita en estos alegatos de conclusión en segunda instancia, la denegación de las pretensiones de la demanda.

…”

La Alcaldía Mayor de Bogotá, determinó: “Nos permitimos reafirmar los conceptos jurídicos presentados en la contestación de la demanda, en la cual se expuso claramente la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

…”

La Alcaldía Mayor de Bogotá, determinó: “Nos permitimos reafirmar los conceptos jurídicos presentados en la contestación de la demanda, en la cual se expuso claramente la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA en favor de mi representada, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, la cual se ratifica es una entidad administrativa, presupuestal, funcional y orgánica completamente diferente a la Personería Distrital.

…

Como queda planteado, la accionante con relación a los hechos objeto de la demanda, no tuvo ninguna relación de carácter laboral con la Alcaldía Mayor de Bogotá , por lo que mal podría predicarse, alguna clase de conocimiento relativo a la relación que tuvo con la Personería y mucho menos alguna responsabilidad, si a ello hubiere lugar.

Por lo tanto, recalcamos que la Personería de Bogotá, cuyo representante legal es el Personero (a) de Bogotá, tiene personería judicial y jurídica propia, es capaz de comparecer al presente proceso, defender la legalidad de sus actos y responder económica y administrativamente de existir alguna irregularidad en los mismos.

Se concluye entonces que No es procedente el reintegro solicitado ni solicitar ninguna clase de responsabilidad relacionada con los actos administrativos demandados, frente a la Alcaldía Mayor de Bogotá, razón por la cual presentamos oposición a las pretensiones de la demanda.

...”

La parte demandante, el apoderado de la parte demandante expuso sus argumentos ratificando el recurso de apelación de la siguiente forma: “Reitero mi petición de revocación de la sentencia de primera instancia, tal como lo

...”

La parte demandante, el apoderado de la parte demandante expuso sus argumentos ratificando el recurso de apelación de la siguiente forma: “Reitero mi petición de revocación de la sentencia de primera instancia, tal como lo plantee en el recurso de apelación interpuesto contra ésta, por considerar que no hay insuficiencia probatoria sino por lo contrario, suficientes elementos de convicción par a decidir en sentido contrario al que se hizo por el A quo.

Pero, además, porque el asunto fue decidido por el A quo sin el debido enfoque de género, esto es considerando las reales circunstancias laborales, sociales y familiares por las que atravesaba l a vida de la demandante. Contrario a esto, lo que se evidencia en la providencia recurrida es la utilización de prejuicios y estereotipos socioculturales que han dado lugar a la revictimización de la demandante y una valoración tanto positiva como negativa del acervo probatorio con base en estos prejuicios y estereotipos.10

Sumado a lo anterior, se echa mano de estos criterios para omitir la valoración de algunas pruebas, y para suponerle a otras, el alcance que no tienen e igualmente, por no haber ejercido la actividad probatoria de oficio; es decir, por no haber ordenado oficiosamente la práctica de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales así lo determinan, si estimaba que no había suficiente convicción para decidir en un sentido u otro, c uando se trataba de decidir un asunto con enfoque de género, donde mediaba la protección de un menor edad.

Es decir, en definitiva, lo que vemos es que, para la producción de la decisión recurrida, se echó mano del diseñó de un marco argumentativo y valorativo fundamentado en actos

un menor edad.

Es decir, en definitiva, lo que vemos es que, para la producción de la decisión recurrida, se echó mano del diseñó de un marco argumentativo y valorativo fundamentado en actos discriminatorios a la mujer, soportados en criterios que han sido denominados por la jurisprudencia constitucional como “criterios sospechosos”, porque representan subvaloraciones sin ningún fundamento.

En este caso, se trata de un caso donde se ha hecho vía decisión judicial una discriminación indirecta contra una mujer, porque pese a haberle dado procesalmente un tratamiento formalmente no discriminatorio, esto es neutral, de este tratamiento se han derivado consecuencias fácticas y jurídicas desiguales para su situación procesal, que han limitado el goce efectivo de sus derechos, por el efecto adverso que han tenido atendidas las c

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