TA CUN - 11001333505620220014401-(14-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333505620220014401-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN SEGUNDA–

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 11001-33-35-056-2022-00144-01

Demandante: YANET PULIDO MUÑOZ

Demandadas: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

MUNICIPIO DE SOACHA - SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN

Controversia: Indemnización por mora en la consignación de cesantías / Ley 50 de 1990 (art. 99); e intereses conforme Ley 52 de 1975

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora YANET PULIDO MUÑOZ presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a

MUÑOZ presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a efectos de que se declare la nulidad del acto ficto negativo, producto del silencio administrativo respecto de la petición de 27 de agosto de 2021, en la que solicitó: i) el reconocimiento de la SANCIÓN POR MORA en la consignación de las cesantías causadas en el año 2020, establecida en el artículo 99 —núm. 3º— de la Ley 50 de 1990 y ii) la INDEMNIZACIÓN por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el Decreto 1176 de 1991.

A título de restablecimiento del derecho, peticionó se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, i) al reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA por consignación tardía de las cesantías del año 2020, establecidaRad. 11001333505620220014401

De: YANET PULIDO MUÑOZ

CONTRA: FOMAG Y OTROS

en el artículo 99 —numeral 3º— de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, siendo esta la fecha en que debió consignarse la aludida prestación; ii) al

salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, siendo esta la fecha en que debió consignarse la aludida prestación; ii) al reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN por pago tardío de los intereses a las cesantías —cuyo límite era el 31 de enero de 2021—, establecido en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020; iii) que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y que se condene en costas al extremos demandado y iv) se condene en costas a la demandada.

1.2. La SITUACIÓN FÁCTICA expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

La señora YANET PULIDO MUÑOZ labora como docente al servicio del MUNICIPIO DE SOACHA y bajo esa condición causó un auxilio de cesantías.

En aplicación del artículo 99 —numeral 3º— de la Ley 50 de 1990, el plazo para consignar las cesantías del año 2020 se cumplió el 14 de febrero de 2021.

Mientras que el plazo para consignar los intereses se cumplió el 31 de enero de 2021, conforme lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el Decreto 1176 de 1991.

Al advertir que el plazo para la consignación de las cesantías de 2020 y pago de intereses no se cumplió, el 27 de agosto de 2021 elevó reclamación al

1176 de 1991.

Al advertir que el plazo para la consignación de las cesantías de 2020 y pago de intereses no se cumplió, el 27 de agosto de 2021 elevó reclamación al MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – FOMAG, en la que solicitó el reconocimiento de las sanciones moratorias por tales circunstancias.

Por la condición de servidora pública, la señora YANET PULIDO MUÑOZ, le resultan aplicables en materia de cesantías el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996, los Decretos 1582 de 1998 y 1252 de 2000.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. puso fin al trámite de la primera instancia mediante sentencia de 16 de diciembre de 2022, en la que negó las pretensiones de la demanda, bajo la siguiente argumentación: (…) En el presente caso se encuentra probado que la demandante es una docente oficial de Bogotá D.C., con régimen de cesantías anualizado, está afiliada de manera forzosa al FOMAG y NO tiene una cuenta individual de cesantías en FOMAG, ni le fueron consignadas las cesantías de 2020 antes del 15 deRad. 11001333505620220014401

De: YANET PULIDO MUÑOZ

CONTRA: FOMAG Y OTROS

febrero de 2021, ni los intereses de estas le fueron pagados directamente antes del 30 de enero de 2021.

Lo anterior sin embargo, no significa que le asista el derecho que reclama,

CONTRA: FOMAG Y OTROS

febrero de 2021, ni los intereses de estas le fueron pagados directamente antes del 30 de enero de 2021.

Lo anterior sin embargo, no significa que le asista el derecho que reclama, debido a que las disposiciones que invoca, que establecen la sanción y la indemnización que reclama por las presuntas omisiones de las demandadas en la consignación de sus cesantías de 2020 y los intereses de estas en los términos dispuestos en las mismas, no hacen parte de su régimen de cesantías, ni le son aplicables, porque los docentes oficiales afiliados a FOMAG no son destinatarios de sus previsiones.

En efecto, como docente oficial la demandante está regida en materia de cesantías por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3, que estableció que en el caso de los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, así como de los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el FOMAG las liquidará anualmente y sin retroactividad, y reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación de sistema financiero durante el mismo periodo.

Las disposiciones invocadas por la demandante, que rigen a los empleados públicos en materia de cesantías anualizadas y que los remiten a las

Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación de sistema financiero durante el mismo periodo.

Las disposiciones invocadas por la demandante, que rigen a los empleados públicos en materia de cesantías anualizadas y que los remiten a las disposiciones que rigen a los empleados particulares afiliados a fondos de cesantías privados no hacen parte del régimen de cesantías de los docentes, porque la Ley 344 de 1996, si bien dispuso en su artículo 13 que a partir de su publicación las personas que se vinculen a órganos y entidades del Estado tendrían el régimen de cesantías anualizado, advirtió que no afectaba lo estipulado en la Ley 91 de 1989. Luego la Ley 812 de 2003 reiteró que “El régimenprestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.”

(…)

Adicional a lo anterior, se advierte que la Ley 52 de 1975, por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares, es una norma que está dirigida al sector privado9 y que la liquidación de los intereses dispuesta en ella, 12% anual según el artículo 1 de la Ley 75 de 1975, es diferente a la manera que prescribe la Ley 91 de 1989, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período, según el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, lo que significa que no se podría

certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período, según el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, lo que significa que no se podría usar la forma de establecer los intereses de esta e imponer la sanción que prevé aquella sin crear una tercera norma no emitida por el legislador.

En resumen, no prosperan los cargos de nulidad planteados por la parte actora por violación de las disposiciones invocadas en la demanda, porque en su calidad de docente oficial afiliada al FOMAG con derecho al régimen anualizado de cesantías y a los intereses de las cesantías, en los términos establecidos expresamente en la Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 3, al gozar de un régimen propio especial en materia de cesantías e intereses de cesantías, no es procedente aplicar por favorabilidad la Ley 50 de 1990 artículo 99, ni la Ley 52 de 1975 artículo 1º, para exigir el pago de una sanción por la no consignación de sus cesantías del año 2020 antes del 15 de febrero del año siguiente, así como una indemnización por el no pago de los intereses de dichas cesantías de manera directa y antes del 30 de enero del año siguiente, en las cuantías definidas en las mismas disposiciones que rigen a los trabajadores del sector privado, afiliados a fondos de cesantías privados que funcionan con reglas diferentes y a los que no se puede equiparar o asimilar el FOMAG por su naturaleza, objeto, fuentes de financiación, forma de funcionamiento y demás características.

(…)Rad. 11001333505620220014401

De: YANET PULIDO MUÑOZ

CONTRA: FOMAG Y OTROS

financiación, forma de funcionamiento y demás características.

(…)Rad. 11001333505620220014401

De: YANET PULIDO MUÑOZ

CONTRA: FOMAG Y OTROS

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando que la misma debe revocarse por cuanto se desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-098 de 2018, en la que se halló procedente la aplicación de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al personal docente, en virtud del principio a la igualdad; de manera puntual señaló:

(…)

Hasta aquí queda demostrado que al unísono la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han concluido que a los docentes se les deben CONSIGNAR en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación, los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de 1990 y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho.

Honorables magistrados, cuando fue creada la ley 91 de 1989, ni siquiera había sido expedida la ley 50 de 1990, que establecieron en ambas situaciones la afiliación de empleados y docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, para efectos del reconocimiento de las cesantías a estos empleados, con ese objetivo, pero el MEN, ha omitido desde hace 30 años esta obligación y que hoy no clarifican las altas cortes, situación porque la estamos solicitando la revocatoria

las cesantías a estos empleados, con ese objetivo, pero el MEN, ha omitido desde hace 30 años esta obligación y que hoy no clarifican las altas cortes, situación porque la estamos solicitando la revocatoria de la sentencia apelada dentro del presente proceso.

(…)

La Nación (Ministerio de Educación Nacional) es responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues es quien tiene la competencia legal para girar los recursos al fondo, es el patrono garante de los docentes de la educación pública para el pago de sus prestaciones, de hecho no permite que los recursos destinados a prestaciones sociales lleguen a las entidades territoriales, como quedó reglado desde la expedición de la Ley 715 de 2001, (hace 21 años), y habiendo retenido estos recursos desde hace 30 años, sin que los hubiese consignado al FOMAG, que es el fondo al que está afiliado mi representado, queriendo significar que esta insana costumbre desde la expedición de la ley 91 de 1989, viene haciendo eco en las diferentes situaciones que se han presentado durante más de 32 años en el FOMAG, pero se abstiene de dar cumplimiento a la ley, pues la Nación representada en el Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hacen parte del Consejo Directivo del Fondo, como lo determina la ley 91 de 1989 y de esta manera manipula a su conveniencia las actuaciones de financiamiento a beneficio de su economía, sin importar que estas acciones perjudiquen a los trabajadores de la educación, pero que hoy el Consejo de Estado y la Corte Constitucional ordenan solucionar.

manera manipula a su conveniencia las actuaciones de financiamiento a beneficio de su economía, sin importar que estas acciones perjudiquen a los trabajadores de la educación, pero que hoy el Consejo de Estado y la Corte Constitucional ordenan solucionar.

No se puede confundir la situación jurídica de reconocer y consignar, que vulneran los derechos de los trabajadores del sector de la educación, pues una es la que a solicitud del trabajador las entidades exceden los 70 días hábiles para su reconocimiento y pago (Sanción Mora Ley 1071 de 2006), sobre la que el operador judicial de primera instancia hace un estudio juicioso, pero el cual no se adecúa al asunto que hoy ocupa la atención de su despacho, puesto que la indemnización moratoria que se solicita, es aquella que de maneraRad. 11001333505620220014401

De: YANET PULIDO MUÑOZ

CONTRA: FOMAG Y OTROS

automática año tras año, cada 15 de febrero la Nación debe consignar al fondo el valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) y he aquí señores magistrados la razón por la que el FOMAG se retrasa en el pago de las cesantías solicitadas, pues al no recibir por parte de la Nación – MEN – los dineros, NO CUENTA CON LOS RECURSOS SUFICIENTES PARA SU CUBRIMIENTO, y ¿Cuál es la razón de la insolvencia? , pues no es otra, que la omisión de la Nación de cumplir con la ley año a año de la consignación al FOMAG al 15 de febrero de cada anualidad de sus cesantías para tener disponible el recurso para su pago, lo que

otra, que la omisión de la Nación de cumplir con la ley año a año de la consignación al FOMAG al 15 de febrero de cada anualidad de sus cesantías para tener disponible el recurso para su pago, lo que desencadena que hayan dos sanciones moratorias diferentes, las cuales tienen su génesis en esta negligencia.

(…)

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 2 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

En el término previsto en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la contraparte no se pronunció, postura que al igual fue asumida por el Representante del Ministerio Público, quien no emitió concepto.

VI. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en la que negó las pretensiones de la demanda.

En los términos del recurso de apelación formulado, corresponde a la Sala resolver si procede el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de las cesantías de 2020 en favor de la parte demandante; así como la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del mismo periodo, o si en los

artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de las cesantías de 2020 en favor de la parte demandante; así como la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del mismo periodo, o si en los términos alegados por las entidades demandadas, dicha normatividad no resulta aplicable a los docentes afiliados al FOMAG.

Para resolver el anterior planteamiento, empieza el Tribunal por señalar que el auxilio de cesantías es una de las prestaciones más importantes para los trabajadores, y esa connotación la adquiere por la noble finalidad que esta persigue, ya que, como su nombre lo indica, garantiza el sustento del trabajadorRad. 11001333505620220014401

De: YANET PULIDO MUÑOZ

CONTRA: FOMAG Y OTROS

que cesa en su actividad productiva, permitiéndole satisfacer su manutención y la de su familia, y en caso de requerirlo, acceder a vivienda y educación1.

Es a partir de esa finalidad que el auxilio de cesantías se convierte en un importante alivio para la familia, pues, además de que garantiza el sustento ante la pérdida del empleo, permite la adquisición de bienes y servicios elementales, como es la vivienda y la educación cuando se piden de manera parcial.

En sentencia C – 486 de 2016, la Corte Constitucional señaló que el auxilio de cesantías constituye un ahorro forzado que procura menguar las consecuencias de los períodos de inestabilidad o de auténtica imposibilidad de acceso a un puesto de trabajo, que no sólo afectan intensamente la vida de una persona, sino que se ciernen como una amenaza para la tranquilidad del grupo familiar.

consecuencias de los períodos de inestabilidad o de auténtica imposibilidad de acceso a un puesto de trabajo, que no sólo afectan intensamente la vida de una persona, sino que se ciernen como una amenaza para la tranquilidad del grupo familiar.

Es por la esencia del auxilio de cesantías que la tardanza en su consignación o falta de pago genera una afectación para el trabajador a quien resulta necesario conocer de los saldos que tiene a su favor.

En búsqueda de que el auxilio de cesantías cumpla la finalidad para la que fue creado y evitar que el empleador se sustraiga la obligación de su reconocimiento y/o consignación oportuna, el Legislador ha establecido en el sector público y privado algunos mecanismos administrativos y sancionatorios que buscan garantizar la apropiación de los recursos, al punto que el trabajador pueda solicitar el pago de la prestación y en un término razonable sean desembolsados.

Recordemos que desde las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, se aplicaba un sistema de retroactividad, en el que las cesantías se liquidaban “… de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses”.

En todo caso, el primer objetivo que se trazó con la creación del Fondo Nacional del Ahorro2, fue “Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a

1 Sentencia T-008 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

En todo caso, el primer objetivo que se trazó con la creación del Fondo Nacional del Ahorro2, fue “Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a

1 Sentencia T-008 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 ARTÍCULO 2. Objetivos. En la administración del Fondo, se tendrán en cuenta los objetivos que a continuación se enumeran, los cuales servirán también como criterio de interpretación de las disposiciones del presente Decreto:

a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios;Rad. 11001333505620220014401

De: YANET PULIDO MUÑOZ

CONTRA: FOMAG Y OTROS

empleados públicos y trabajadores oficiales”, sin embargo, esa medida solo aplicó en el orden nacional; continuando bajo el sistema retroactivo los empleados territoriales, de quienes vale señalar, en algunos casos contaban con entidades de previsión que se encargaban de pagar las cesantías, y si no, lo hacía el empleador directamente.

En el sector privado, en cuyo caso existía un sistema de liquidación con retroactividad, fue expedida en el año 1990 la Ley 50, norma que en palabras de la Corte Constitucional dispuso la creación de tres sistemas de liquidación diferentes:

(i) El sistema tradicional contemplado en el código sustantivo del

retroactividad, fue expedida en el año 1990 la Ley 50, norma que en palabras de la Corte Constitucional dispuso la creación de tres sistemas de liquidación diferentes:

(i) El sistema tradicional contemplado en el código sustantivo del trabajo (Arts. 249 y ss.), el cual se aplica a todos aquellos trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes del 1° de enero de 1991;

(ii) El sistema de liquidación definitiva anual, y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías, creados por ésta ley, el cual se aplica exclusivamente a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 1° de enero de 1991 y a los trabajadores antiguos que se acojan al nuevo sistema; y

(iii) El sistema de salario integral el cual se aplica a todos aquellos trabajadores antiguos y nuevos que devenguen más de 10 salarios mínimos mensuales, y pacten con su empleador el pago de un salario integral que contenga además de la retribución ordinaria de servicios, el pago periódico de otros factores salariales y prestacionales, incluida la cesantía a que tenga derecho el trabajador.

En el artículo 99 de la citada ley se fijaron las características del nuevo régimen de cesantías, destacándose la creación de fondos administradores de cesantías, así como la obligación del empleador en consignarlas antes del 15 de febrero del año siguiente, y la sanción por su incumplimiento, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, como pasa a evidenciarse:

“ARTÍCULO 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

día de salario por cada día de retardo, como pasa a evidenciarse:

“ARTÍCULO 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del

e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social.Rad. 11001333505620220014401

De: YANET PULIDO MUÑOZ

CONTRA: FOMAG Y OTROS

trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

(…)

6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en

que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

(…)

6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a:

a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional;

b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.

(…)

Este sistema de liquidación anual se extendió a todos los organismos y entidades del Estado mediante la Ley 344 de 1996 (art. 13), la cual tuvo efectos respecto de las vinculaciones que se dieran a partir de 31 de diciembre de 1996.

“ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento

que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo. Subrayado declarado Inexequible. [Sentencia C-428 de 1997]. Corte Constitucional.

PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Art. 13 declarado Exequible excepto el último inciso del literal b), que aparece subrayado. [Sentencia C-428 de 1997]. Corte Constitucional.

Así mismo, a través de la Ley 432 de 29 de enero de 1998, por la cual se reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro, se habilitó la afiliación de los demás servidores del Estado y del sector privado a tal organismo, exceptuando al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los afiliados del FOMAG, creado por la Ley 91 de 1989.

Las Leyes 344 de 1996 y 432 de 1998 fueron reglamentadas a través del Decreto 1582 de 1998; en lo que atañe a los servidores públicos del nivelRad. 11001333505620220014401

De: YANET PULIDO MUÑOZ

CONTRA: FOMAG Y OTROS

territorial, señaló en su artículo 1º que, “El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir

De: YANET PULIDO MUÑOZ

CONTRA: FOMAG Y OTROS

territorial, señaló en su artículo 1º que, “El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.”

Por último, el Decreto 1252 de 2000 “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública”, señaló en su artículo 1º lo siguiente:

“Artículo 1º.- Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías.

Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo.

Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo.

Artículo 2°. Los servidores públicos que, a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.

Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y derogas las normas que le sean contrarias.”

Para resolver el problema jurídico que se planteó al inicio, parte la Sala de señalar que el Decreto 1252 de 2000 no resulta aplicable a los docentes por cuanto ellos tienen un régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989; adicionalmente, porque el citado decreto según su propio texto tiene por objeto el siguiente: “ Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública”; esto es, excluye a los docentes de su aplicación; y no

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