TA CUN - 11001333505920190025101-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333505920190025101-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2019-00251-01

Demandante: MILLER FERNANDO POVEDA QUIÑONES

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

SUR E.S.E.

Controversia: CONTRATO REALIDAD

Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de 25 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PRETENSIONES

El señor MILLER FERNANDO POVEDA QUIÑONES, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo OJU-E-0392-2019 CON NÚMERO DE RADICADO 201903510027641 de fecha 05 DE FEBRERO DE 2019, emitido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., por medio del cual se NEGÓ el pago de las acreencias laborales

CON NÚMERO DE RADICADO 201903510027641 de fecha 05 DE FEBRERO DE 2019, emitido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., por medio del cual se NEGÓ el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación entre el HOSPITAL TUNJUELITO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y el señor MILLER FERNANDO POVEDA QUIÑONES durante el periodo comprendido entre el día 10 DE AGOSTO DE 2010 AL 13 DE ABRIL DE 2016 y no otorgó recurso alguno.

SEGUNDA: Que se DECLARE que el accionante MILLER FERNANDO POVEDA QUIÑONES fungió como Empleado Público de hecho para el HOSPITAL TUNJUELITO y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. en el cargo de INGENIERO DE SISTEMAS durante el periodo comprendido entre el 10 DE AGOSTO DE 2010 AL 13 DE ABRIL DE 2016.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagar al accionante, LA TOTALIDAD DE LOS FACTORES DE SALARIO devengados por los INGENIEROS DE SISTEMAS de planta en la entidad demandada, los cuales fueron causados por el demandante desde el día 10

DE AGOSTO DE 2010 AL 13 DE ABRIL DE 2016.Radicado: 2019-00251

Demandante: Miller Fernando Poveda

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CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

DE AGOSTO DE 2010 AL 13 DE ABRIL DE 2016.Radicado: 2019-00251

Demandante: Miller Fernando Poveda

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CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al demandante el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios, liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de los INGENIEROS DE SISTEMAS del HOSPITAL TUNJUELITO y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. entre el día 10 DE

AGOSTO DE 2010 AL 13 DE ABRIL DE 2016.

QUINTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al señor MILLER FERNANDO POVEDA QUIÑONES, los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.

SEXTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al señor MILLER FERNANDO POVEDA QUIÑONES el valor equivalente a las Primas de SERVICIOS de junio y diciembre de cada año, causadas desde el día 10 DE AGOSTO DE 2010 AL 13 DE ABRIL DE 2016, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los INGENIEROS DE SISTEMAS en la entidad demandada.

SÉPTIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al señor MILLER FERNANDO POVEDA

de los INGENIEROS DE SISTEMAS en la entidad demandada.

SÉPTIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al señor MILLER FERNANDO POVEDA QUIÑONES la Bonificación por Servicios Prestados de cada año causadas desde el día 10 DE AGOSTO DE 2010 AL 13 DE ABRIL DE 2016, liquidada con la asignación legal otorgada al cargo de los INGENIEROS DE SISTEMAS en la entidad demandada.

OCTAVA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al señor MILLER FERNANDO POVEDA QUIÑONES las Primas de Navidad de cada año, causadas desde el día 10

DE AGOSTO DE 2010 AL 13 DE ABRIL DE 2016, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los INGENIEROS DE SISTEMAS en la entidad demandada.

NOVENA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al señor MILLER FERNANDO POVEDA QUINONES las Primas de Antigüedad de cada año, causadas desde el día 10 DE AGOSTO DE 2010 AL 13 DE ABRIL DE 2016, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los INGENIEROS DE SISTEMAS en la entidad demandada.

DECIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al señor MILLER FERNANDO POVEDA QUIÑONES el valor de los quinquenios causados desde el día 10 DE

DECIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al señor MILLER FERNANDO POVEDA QUIÑONES el valor de los quinquenios causados desde el día 10 DE AGOSTO DE 2010 AL 13 DE ABRIL DE 2016, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de los INGENIEROS DE SISTEMAS en la entidad demandada.

DÉCIMA PRIMERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al señor MILLER FERNANDO POVEDA QUIÑONES las Primas de Vacaciones de cada año causadas desde el día 10 DE AGOSTO DE 2010 AL 13 DE ABRIL DE 2016, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los INGENIEROS DE SISTEMAS en la entidad demandada.Radicado: 2019-00251

Demandante: Miller Fernando Poveda

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DÉCIMA SEGUNDA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al señor MILLER FERNANDO POVEDA QUIÑONES la compensación en dinero de las vacaciones causadas, desde el 10 DE AGOSTO DE 2010 AL 13 DE ABRIL DE 2016, liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de los INGENIEROS DE SISTEMAS en la entidad demandada.

DÉCIMA TERCERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al señor MILLER FERNANDO POVEDA QUIÑONES los subsidios de alimentación causados desde el día

DÉCIMA TERCERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al señor MILLER FERNANDO POVEDA QUIÑONES los subsidios de alimentación causados desde el día 10 DE AGOSTO DE 2010 AL 13 DE ABRIL DE 2016, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de los INGENIEROS DE SISTEMAS en la entidad demandada

DECIMA CUARTA:

Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al señor MILLER FERNANDO POVEDA QUIÑONES los subsidios de transporte causados desde el día 10 DE AGOSTO DE 2010 AL 13 DE ABRIL DE 2016, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de los INGENIEROS DE SISTEMAS en la entidad demandada.

DÉCIMA QUINTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a cotizar al fondo de pensiones al que se encuentra afiliado(a) el demandante, el valor mensual faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador de conformidad a la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, por el periodo comprendido entre el 10 DE AGOSTO DE 2010 AL 13 DE ABRIL DE 2016, tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo cargo de mi mandante

DÉCIMA SEXTA: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., para que sobre las condenas descritas en los numerales

mi mandante

DÉCIMA SEXTA: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., para que sobre las condenas descritas en los numerales anteriores y sobre los dineros adeudados a mi mandante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el inciso final del articulo 187 y el artículo 193 de la ley 1437 de 2011, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y demás normas concordantes.

DÉCIMA SÉPTIMA: Que so ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DECIMA OCTAVA: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a pagar intereses moratorios a favor de mi mandante en el caso en que no dé cumplimiento al fallo judicial dentro del término previsto en al numeral 2" del artículo 192 de la ley 1437 de 2011, conforme lo ordena el inciso 3 del mismo artículo y el numeral 4" del artículo 195 del

CPA.C.A.

DÉCIMA NOVENA: Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y expensas de este proceso.Radicado: 2019-00251

Demandante: Miller Fernando Poveda

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,

Demandante: Miller Fernando Poveda

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 25 de febrero de 2022, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: i) Declaró la nulidad del acto acusado y la existencia de la relación laboral entre las partes entre el 1º de julio de 2011 a 30 de junio de 2015 ii) Ordenó a la demandada pagar la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta, tomando como base los honorarios pactados desde el 1º de julio de 2011 y el 30 de junio de 2015 , iii) Decretó conformar el i ngreso base de cotización del demandante con el salario previsto para el empleo de denominación Profesional Universitario Código 219 Grado 19 de la planta de personal de la Subred demandada, mes a mes, y si exist iere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga d e cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador y iv) que el tiempo laborado se compute para efectos pensionales

III. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada , impugnó la decisión solicitando se revoque

según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador y iv) que el tiempo laborado se compute para efectos pensionales

III. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada , impugnó la decisión solicitando se revoque el fallo y se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que el demandante en el desarrollo de sus funciones no tenía un superior jerárquico, sino un coordinador y/o supervisor del contrato.

Precisó que la realidad socioec onómica del país ha permitido la celebración de contratos de prestación de servicios con el fin de contar con personal especializado para llevar a cabo actividades de l objeto misional, que no podía adelantar el personal de planta por ser insuficiente, ello mientras se obtenía la asignación de la partida presupuestal para crear los cargos públicos necesarios para cumplir a cabalidad los servicios de salud de la SUBRED.

Que no existió continuidad y permanencia en el servicio porque se presentaron interrupciones entre algunos de los contratos suscritos y se cambió el objeto contractual.

Que según la propia declaración del demandante y de los testigos, desarrolló las actividades en los tiempos previamente aprobados por el supervisor y/o coordinador del contrato para que pudiera desarrollar libremente el objeto contractual, por lo que no todos los días se requería la presencia de un ingeniero de sistemas en el mism o sitio y a la misma hora.Radicado: 2019-00251

Demandante: Miller Fernando Poveda

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Adicionalmente, que en los contratos suscritos no se estipuló la exclusividad en el servicio y se dejó consignado de forma clara la modalidad de contratación, lo cual fue aceptado por la parte actora de

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Adicionalmente, que en los contratos suscritos no se estipuló la exclusividad en el servicio y se dejó consignado de forma clara la modalidad de contratación, lo cual fue aceptado por la parte actora de manera libre y espontánea. Que el registro de entrada y salida de las instalaciones de la entidad en la correspondiente minuta, la entrega del carnet y una chaqueta tenían como finalidad la identificación por parte del personal de vigilancia al momento del ingreso del contratista a la Entidad.

Agregó que al demandante nunca se le sancionó por ausentarse de la prestación del servicio ; como que tampoco se evidenció que se le llamara la atención mediante memorando o requerimiento por cualquier funcionario del Hospital o que se le impartiera n órdenes diferentes a las pactadas en los contratos.

Concluyó, afirmando que los testigos manifestaron que demandaron a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., por los mismos hechos de la presente causa, por lo que pidió no se tuvieran en cuenta esas declaraciones, en virtud del artículo 211 del Código General del Proceso.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 18 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad en contra de la sentencia de 25 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., el término del traslado corría desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto

artículo 247 del C.P.A.C.A., el término del traslado corría desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; pero las partes guardaron silencio. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia, termino dentro del cual no se pronunció.

VI. CONSIDERACIONES

Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia de 25 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Por lo que se deberá determinar si entre el señor MILLER FERNANDO POVEDA y la SUBRED SUR E.S.E., existió una relación laboral, al configurarse los elementos de subordinación y continúa dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos dej ados deRadicado: 2019-00251

Demandante: Miller Fernando Poveda

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percibir; o si como lo dice la entidad en su recurso, no se presentó el elemento de la subordinación laboral.

Está probado en el expediente conforme a los contratos que se suscribieron entre el demandante y la entidad y, que obran en el expediente digital que, entre las partes se celebraron los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación:

Está probado en el expediente conforme a los contratos que se suscribieron entre el demandante y la entidad y, que obran en el expediente digital que, entre las partes se celebraron los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación:

ORDEN O

CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE

SERVICIOS

PLAZO DE EJECUCIÓN

OBJETO DESDE HASTA 2249 01-07-2011 30-08-2011 INGENIERO DE SISTEMAS 2844 01-09-2011 31-10-2011 INGENIERO DE SISTEMAS 3429 01-11-2011 31-12-2011 INGENIERO DE SISTEMAS 47 02-01-2012 31-01-2012 INGENIERO DE SISTEMAS 604 01-02-2012 30-04-2012 INGENIERO DE SISTEMAS 1801 02-05-2012 30-06-2012 INGENIERO DE SISTEMAS 2402 03-07-2012 31-07-2012 INGENIERO DE SISTEMAS 2828 01-08-2012 31-08-2012 INGENIERO DE SISTEMAS 3436 03-09-2012 30-09-2012 INGENIERO DE SISTEMAS 3990 01-10-2012 31-10-2012 INGENIERO DE SISTEMAS 4554 01-11-2012 30-11-2012 INGENIERO DE SISTEMAS 5124 03-12-2012 01-01-2013 INGENIERO DE SISTEMAS 492 02-01-2013 31-01-2013 INGENIERO DE SISTEMAS 1156 01-02-2013 28-02-2013 INGENIERO DE SISTEMAS

492 02-01-2013 31-01-2013 INGENIERO DE SISTEMAS 1156 01-02-2013 28-02-2013 INGENIERO DE SISTEMAS 1787 01-03-2013 31-05-2013 INGENIERO DE SISTEMAS 2504 04-06-2013 01-07-2013 INGENIERO DE SISTEMAS 3159 02-07-2013 31-07-2013 INGENIERO DE SISTEMAS 3835 01-08-2013 31-08-2013 INGENIERO DE SISTEMAS 4525 02-09-2013 30-09-2013 INGENIERO DE SISTEMAS 5229 01-10-2013 31-10-2013 INGENIERO DE SISTEMAS 2917 01-11-2013 30-11-2013 INGENIERO DE SISTEMAS 6929 02-12-2013 01-01-2014 INGENIERO DE SISTEMAS 634 02-01-2014 01-02-2014 INGENIERO DE SISTEMAS 1343 03-02-2014 02-03-2014 INGENIERO DE SISTEMAS 2157 03-03-2014 30-06-2014 INGENIERO DE SISTEMAS 3993 01-07-2014 31-07-2014 INGENIERO DE SISTEMAS 4708 01-08-2014 31-08-2014 INGENIERO DE SISTEMAS 5447 01-09-2014 30-09-2014 INGENIERO DE SISTEMAS 6172 01-10-2014 31-10-2014 INGENIERO DE SISTEMAS 6864 04-11-2014 30-11-2014 INGENIERO DE SISTEMAS

6172 01-10-2014 31-10-2014 INGENIERO DE SISTEMAS 6864 04-11-2014 30-11-2014 INGENIERO DE SISTEMAS 7584 01-12-2014 31-12-2014 INGENIERO DE SISTEMAS 617 02-01-2015 01-02-2015 INGENIERO DE SISTEMAS 1325 02-02-2015 30-03-2015 INGENIERO DE SISTEMAS 2090 01-04-2015 30-06-2015 INGENIERO DE SISTEMAS 2941 01-07-2015 30-09-2015 INGENIERO DE SISTEMAS 3847 01-10-2015 31-10-2015 INGENIERO DE SISTEMAS 4761 03-11-2015 30-11-2015 INGENIERO DE SISTEMAS 5521 01-12-2015 31-12-2015 INGENIERO DE SISTEMAS 730 04-01-2016 31-01-2016 INGENIERO DE SISTEMAS 1154 01-02-2016 30-03-2016 INGENIERO DE SISTEMAS

Desde el inicio debe dejarse constancia que la parte actora en la demanda pretende la declaratoria de la existencia de una relación laboral en el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2010 hasta el 13 de abril de 2016, pero de la revisión de los contratos se evidencia que estosRadicado: 2019-00251

Demandante: Miller Fernando Poveda

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se celebraron desde el 1º de julio de 2011 hasta el 30 de marzo de 2016 y, que el Juez reconoció la relación laboral desde el 1º de julio de 2011

Demandante: Miller Fernando Poveda

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se celebraron desde el 1º de julio de 2011 hasta el 30 de marzo de 2016 y, que el Juez reconoció la relación laboral desde el 1º de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2015.

Según cada una de las órdenes de prestación de servicios, las obligaciones contractuales específicas del demandante eran las siguientes:

“1. Dar soporte técnico a todas las unidades del hospital.

2. Reparación de equipos de cómputo de las diferentes unidades.

3. Brindar soporte programas ofimáticos y herramientas utilizadas en la institución para los usuarios del Hospital.

4. Dar soporte en los diferentes casos que presentan los usuarios con problemas de red e impresión, así como verificación de virus.

5. Verificación del funcionamiento de los módulos del sistema de información Dinámica Gerencial en las unidades.

6. Instalación y reporte (daño) de equipos de cómputo de outsourcing para el hospital. 7. Apoyo administración de la RED.

8. Instalar oportunamente las bases de datos suministradas por las ARS con la que se tiene contrato el Hospital.

9. Presentación de los informes de la Contraloría con su respectivo soporte en el aplicativo o SIVICOF, SISE, SUPERSALUD, SCHIP.

10. Enviar reporte de pendientes de RIPS al área de archivo diariamente.

11. Brindar soporte telefónico y/o remoto a los usuarios.

12. Diagnóstico y mantenimiento preventivo y/o correctivo de máquinas de cómputo del Hospital.

13. Realizar inventario equipos de cómputo y seguimiento de

12. Diagnóstico y mantenimiento preventivo y/o correctivo de máquinas de cómputo del Hospital.

13. Realizar inventario equipos de cómputo y seguimiento de cualquier actualización que se realice en las Unidades, actividades de

HSQL Backup información.

14. Cumplir con las demás actividades atinentes al objeto del contrato indicadas por el supervisor del mismo de acuerdo a las necesidades del servicio.

15. Las demás actividades inherentes al objeto del contrato que le sean asignadas por el supervisor del mismo de acuerdo a las necesidades de servicio y en la unidad donde sea requerido”.

En relación con el pago de los honorarios se advierte que se pactó un valor por cada contrato y según manifestación del demandante en losRadicado: 2019-00251

Demandante: Miller Fernando Poveda

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hechos de la demanda se realizaba de manera mensual, previo pago de los aportes a seguridad social en salud y pensión.

Como prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación se recibieron los testimonios de ANA MARÍA ARIAS MONTALVO y BRYAN RICARDO ANGARITA, quienes manifestaron que laboraron en el hospital como enfermeros; que el demandante se desempeñó como ingeniero de sistemas; que les constaba que cumplía un horario de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., porque lo veían en las instalaciones del hospital y estaba disponible si se le requería debido a algún problema técnico; que su jefe era un coordinador de sistemas; que tenía que portar un carnet y la entidad le proporcionaba los elementos de trabajo y se le asignó una oficina.

Igualmente se practicó el interrogatorio de parte del señor POVEDA

técnico; que su jefe era un coordinador de sistemas; que tenía que portar un carnet y la entidad le proporcionaba los elementos de trabajo y se le asignó una oficina.

Igualmente se practicó el interrogatorio de parte del señor POVEDA QUIÑONES, quien manifestó que se desempeñó como ingeniero de sistemas en el hospital, cargo que hacia parte del área administrativa y que su función consistía en dar soporte en el área de sistemas a todas las unidades de la entidad, que contribuyó en el proyecto de dinámica gerencial que es un software de organización de las historias clínicas y se encargaba del sistema de bases de datos de los servidores del hospital; que tuvo un líder o coordinador de sistemas, quien le fijaba el horario y programaba reuniones; que tenía una oficina en el hospital; que no había personal de planta que realizara sus mismas funciones.

Resulta necesario precisar que la parte demandada tachó al testigo BRYAN RICARDO ANGARITA por la parcialidad en su declaración al haber adelantado ante la jurisdicción una demanda con pretensiones similares a las del presente proceso; frente a lo cual el Juez de primera instancia se pronunció no aceptándola al señalar que, el testigo es un compañero de trabajo del demandante que laboró en el mismo hospital y por tanto merece ser valorado al conocer los hechos que se están discutiendo.

Dicha decisión es compartida por la Sala habida consideración que justamente por la relación laboral al interior del hospital supo ofrecer con detalle, la forma en que la adelantaba, ya que a pesar de estar en distintas áreas, era constante su trato como compañeros de trabajo; es decir, que el testigo haya impetrado una demanda similar a la que acá se es tá

detalle, la forma en que la adelantaba, ya que a pesar de estar en distintas áreas, era constante su trato como compañeros de trabajo; es decir, que el testigo haya impetrado una demanda similar a la que acá se es tá estudiando no se estima como obstáculo para estimar su dicho.

El Tribunal otorga credibilidad a la prueba testimonial y al interrogatorio dado que son coincidentes en su dicho, siendo este claro, coherente y concordante con las funciones que le fueron establecidas al demandante en los respectivos contratos, las cuales correspondían a prestar servicios como ingeniero de sistemas en las diferentes áreas de la entidad que, obviamente tenían que ser desarrolladas bajo el cumplimiento de órdenes de superiores y de un horario, ya que tenía que cubrir el servicio precisamente en el horario laboral establecido para todos. Por lo que definitivamente debe inferirse que existió una verdaderaRadicado: 2019-00251

Demandante: Miller Fernando Poveda

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relación laboral entre las partes; y en consecuencia no se acepta el argumento de la entidad, cuando indica que fueron independientes y autónomas, ya que evidentemente no podían ser asumidas de esa forma, dado que se trataba de funciones administrativas dirigidas en últimas a la adecuada prestación del servicio de salud a cargo de la SUBRED.

Para continuar con la solución al problema jurídico en este punto resulta necesario examinar el contenido del artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, que define el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo

siguientes términos:

“(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Apartes subrayados CONDICIONALMENTE

EXEQUIBLES) (…)”.

El ordenamiento jurídico ha previsto que los contratos de prestación de servicios, no deben celebrarse cuando se trata de realizar labores relacionadas con la misión de la entidad y se impone a las entidades públicas el deber de ampliar la planta de personal1, buscando evitar la contratación de actividades permanentes.

En este caso la labor del demandante estaba dirigida a prestar entre otras funciones las siguientes: “Dar soporte técnico a todas las unidades del hospital, reparación de equipos de cómputo de las diferentes unidades, dar soporte en los diferentes casos que presentan los usuarios con problemas de red e impresión, así como verificación de virus, verificación del funcionamiento de los módulos del sistema de información Dinámica Gerencial en las unidades, brindar soporte telefónico y/o remoto a los usuarios, diagnóstico y mantenimiento preventivo y/o correctivo de máquinas de cómputo del Hospital”, las cuales a pesar de no ser directamente prestadoras del servicio de salud, evidentemente contribuyen con el mismo.

Adicionalmente vale la pena relevar que las funciones se desarrollaron de manera permanente; con elementos proporcionados por

del Hospital”, las cuales a pesar de no ser directamente prestadoras del servicio de salud, evidentemente contribuyen con el mismo.

Adicionalmente vale la pena relevar que las funciones se desarrollaron de manera permanente; con elementos proporcionados por la entidad y bajo el cumplimiento de una jornada laboral, por lo que es dable inferir que la relación no fue de tipo contractual. La Corte constitucional al señalar las diferencias entre ambas relaciones sostuvo lo siguiente2:

1 Decreto 1083 de 2015, en su artículo 2.2.1.4.1 2 Corte Constitucional - Sentencia C-614 de 2009. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBRadicado: 2019-00251

Demandante: Miller Fernando Poveda

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“(…) RELACIÓN LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Criterios que delimitan y definen los conceptos y sus elementos

La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral,

laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Crit

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