TA CUN - 110013335702201500008-01-(29-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335702201500008-01-(29-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

x);REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 050

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVODEMANDANTE: EUDORO BUSTACARA ORTEGATEDEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALREFERENCIA: 1100133357022015-00008-01TEMAS: EXCEPCIÓN DE PAGO/ PROSPERA PARCIALMENTE/INTERESES MORATORIOS/ OBLIGACIÓN LEGAL/ ART. 177 DELCCADECISIÓN: MODIFICA LA DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAProcede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes encontra del fallo de primera instancia proferido el 20 de junio de 2017, mediante elcual el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió seguiradelante con la ejecución.

|. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES En el presente asunto, el señor Eudoro Bustacara Ortegate interpuso demandaejecutiva con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:“Sírvase Señor Juez, librar mandamiento de pago a favor de mi Poderdante y encontra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por las siguientessumas de dinero, así:

PRIMERO: Por la suma de un millón quinientos treinta y seis mil novecientosnoventa pesos con cuarenta y seis centavos ($1.536.990,46) M/cte, dejada depagar por la ejecutada por concepto de reajuste de la asignación de retiro con elíndice de precios al consumidor de conformidad con lo establecido por el artículo178 del C. C. A. y en la sentencia de fecha 24 de mayo de 2010.SEGUNDO: Por la suma que resulte probada por concepto de interesesmoratorios sobre la anterior suma, desde el 04 de junio de 2010 y hasta la fechaFALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. 110013335-702-2015-00008-01 en que se efectúe el pago, de conformidad con lo establecido por el artículo 177del C. C. A., liquidados a la tasa de interés de mora que para tales períodoscertifique la Superintendencia Financiera, que a la fecha ascienden a la suma deun millón novecientos noventa y seis mil novecientos doce pesos con cerocentavos ($1.996.912,00) M/cte.

TERCERO: Por la suma de un millón cuatrocientos ochenta mil setenta y dospesos con cero centavos ($1.480.072,00) M/cte, dejada de pagar por la ejecutadapor concepto de reajuste mensual de la asignación de retiro con el índice deprecios al consumidor de conformidad con lo establecido por el artículo 176 del C.C. A. y en la sentencia de fecha 24 de mayo de 2010.

CUARTO: Por la suma que resulte probada por concepto de intereses moratoriossobre la anterior suma, mes por mes, desde el 04 de junio de 2010 y hasta lafecha en que se efectúe el pago de conformidad con lo establecido por el artículo177 del C. C. A., liquidados a la tasa de interés de mora que para tales períodoscertifique la Superintendencia Financiera, que a la fecha ascienden a la suma denovecientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos con quincecentavos ($932.489, 15) M/cte.

QUINTO: Se condene a pagar a la demandada las costas del proceso.” 1.2. HECHOS - Refirió que interpuso demanda a través del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la PolicíaNacional con el fin de que se reajustara su asignación de retiro teniendo en cuentael índice de precios al consumidorIPC. - Indicó que la demanda fue resuelta a su favor por parte del Juzgado 2Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, a través de sentencia de24 de mayo de 2010 —la cual quedó ejecutoriada el día 4 de junio de 2010.- - Adujo que la entidad demandada dispuso el cumplimiento de la sentenciamediante Resolución No. 12516 de 25 de septiembre de 2012. No obstante, laorden judicial fue interpretada en forma errónea como quiera que no se hareajustado la asignación de retiro ni se ha cancelado valor alguno.

1.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Constitución Política de Colombia, artículo 29; Código Civil, artículo 194 ysiguientes; Código Contencioso Administrativo, artículos 176, 177 y 178; Código deProcedimiento Civil, artículos 488 y siguientes (por remisión expresa del artículo267 del C. C. A.) y demás normas concordantes y aplicables. (fls. 40-44)

2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO Mediante auto de 25 de febrero de 2016, el a quo tras indicar que la sentencia queconstituye el título ejecutivo declaró prescritas la totalidad de mesadas causadascon anterioridad a la ejecutoria, concluyó que la entidad ejecutada no le adeudaba2FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. 110013335-702-2015-00008-01 retroactivo consolidado al actor. Por lo anterior, únicamente libró mandamiento por:a. el capital de un millón cuatrocientos ochenta mil setenta y dos pesos ($1.480.072), que corresponde al capital derivado de las diferencias adeudadasdesde la ejecutoria de la sentencia hasta diciembre de 2014, por el reajuste de laasignación de retiro y b. los intereses moratorios causados sobre ese capital.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDACon escrito visible a folio 58 del expediente, la entidad ejecutada contestó lademanda oponiéndose a la totalidad de pretensiones. Como fundamento de suoposición, propuso las excepciones de (i) cumplimiento de la sentencia, (ii) pago, y(iii) falta de título ejecutivo.

Respecto al (i) cumplimiento, señaló que a través de la Resolución 571 de 12 defebrero de 2014 se realizó el reajuste de la asignación de retiro en los términos dela sentencia cuya ejecución se pretende. Frente a la (ii) excepción de pago, indicó que la sentencia únicamente condenóa laentidad a reajustar la asignación de retiro, pero no ordenó el pago de dineros.Finalmente, sostuvo que el (iii) título ejecutivo se encontraba incompleto en lamedida que no fue acompañado por la liquidación que mediante incidente debióhacerse ante el despacho, lo que implica que la obligación respecto de la que sepretende el cumplimiento forzado no es expresa ni exigible.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida dentro de la audiencia celebrada el día 20 de junio de 2017,el a quo declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante laejecución únicamente por los intereses moratorios causados sobre el capitalcorrespondiente a las diferencias adeudadas entre el día siguiente a la ejecutoria -5de junio de 2010y el 30 de abril de 2014 -mes en que se pagó la asignación deretiro reajustada-. De acuerdo con la liquidación efectuada por el a quo, el valor deintereses moratorios adeudados sobre la diferencia causada con posterioridad a laejecutoria hasta la fecha de inclusión en nómina, asciende a seiscientos treinta ycuatro mil veinte pesos con noventa y cuatro centavos ($ 634.020,94). (fis. 113-115)5. RECURSOS DE APELACIÓN

5.1. Parte ejecutante Apeló parcialmente la decisión en el sentido de solicitar que se aplicar el art. 1653del Código Civil y que en esa medida, se realice la imputación del pago efectuadopor la entidad, primero a intereses y despuésa capital. NSFALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. 110013335-702-2015-00008-01 5.2. Parte ejecutada Apeló la decisión, porque a su juicio, la ejecutada pagó la totalidad de la obligacióna través de la Resolución 12516 de 25 de septiembre de 2012 adicionada por laResolución 571 de 12 de febrero de 2014. Así mismo, controvirtió la condena encostas impuesta por el a quo.Il. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A, así: a través de autode 24 de julio de 2017 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 119) yposteriormente, mediante providencia de 6 de febrero de 2019 (fl. 128), se ordenócorrer traslado a las partes para alegar de conclusión y vencido este, al MinisterioPúblico para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez (10) días.

1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.1. Por la entidad demandada La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR, mediante escritovisible a folios 130 a 131, descorrió el traslado y alegó de conclusión señalando quedebía tenerse en cuenta que la entidad dio cumplimiento a la sentencia proferidapor el Juzgado 2 Administrativo de Descongestión de Bogotá de fecha 24 de mayode 2010 a través de las Resoluciones Nos. 12516 de 25 de septiembre de 2012 y571 de 12 de febrero de 2014.

En concordancia refirió que el pago del reajuste se evidenció en la nómina del mesde abril de 2014 por un valor correspondiente a un millón sesenta y un miltrescientos sesenta y dos pesos ($1.061.362). De otra parte, adujo que debe revocarse la condena en costas como quiera que elartículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece la obligación de pronunciarse sobrelas costas más no de imponerlas, razón por la cual en el presente asunto dichacondena no resulta procedente pues la conducta de la entidad no ha sido dilatoria nide mala fe. 1.2. Por la parte actora y la Agente del Ministerio Público No hicieron uso de este derecho dentro del término legal. ill. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el artículo328 del CGP esta Corporación es competente para resolver el recurso deapelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. 110013335-702-2015-00008-01

2. PROBLEMA JURÍDICOEn el presente asunto, se revisará si hay lugar a aplicar el art. 1653 del CódigoCivil como lo pretende la parte ejecutante y si la Caja de Sueldos de Retiro de laPolicía Nacional le adeuda al actor los intereses moratorios por los cuales sesiguió adelante la ejecución.

Finalmente, se revisará si la condena impuesta a la ejecutada se ajusta a loprevisto en el art. 365 del Código General del Proceso.

3. TESIS DE LA SALA Se considera en primer lugar que no es posible hacer la imputación del pagorealizado por la entidad ejecutada a intereses conforme lo señala el artículo 1653del Código Civil pues esa disposición no es aplicable al caso sub examine pues elDecreto 01 de 1984 previó de manera expresa los alcances económicos del cobrode un título ejecutivo en el art. 177 ibídem.De otra parte y frente a la excepción de pago, se considera que esta se encuentrallamada a prosperar en forma parcial en la medida en que la entidad ejecutadaacreditó el reajuste de la asignación de retiro del actor y el pago del retroactivoacumulado desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha deinclusión del nuevo valor reajustado. No obstante, como quiera que no sedemostró la cancelación de los intereses moratorios, se considera que debeseguirse adelante con la ejecución por la suma de SEISCIENTOS TREINTA YCUATRO MIL VEINTE PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS($634.020,94) como lo ordenó el juzgado de primera instancia.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN4.1. Respecto de los intereses moratorios a luz del art. 177 del CódigoContencioso Administrativo De acuerdo con el art. 177 del CCA revisado por la Corte Constitucional a travésde las sentencias C 555 de 2 de diciembre de 1993, C-188 de 24 marzo de 1999 yC-428 de 29 mayo de 2002, los parámetros para el reconocimiento de losintereses moratorios derivados del cumplimiento de providencias judiciales, sonlos siguientes:

  • Silas providencias judiciales establecieron un plazo para su cumplimiento,las cantidades reconocidas devengarán intereses comerciales hasta elvencimiento de ese plazo y de ahí en adelante se causarán interesesmoratorios. - Si las providencias judiciales mo establecieron un plazo para sucumplimiento, se entiende que devengaran intereses moratorios desde eldía siguiente a la ejecutoria hasta su cumplimiento.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. 110013335-702-2015-00008-01PPP PP ce - En los eventos en los que se guardó silencio respecto a la tasa de interés,resulta necesario aplicar el art. 884 del Código de Comercio según el cual,la tasa de interés será la bancaria corriente y la tasa de interés moratoriaserá equivalente a 1.5 veces la bancaria corriente. - Si dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria el interesado noradica petición de cumplimiento en legal forma, cesa la causación deintereses hasta que la presente. - El término de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., hacereferencia únicamente al momento en que se habilita la ejecutabilidad delas obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través delprocedimiento ejecutivo, pero no afecta la causación de intereses a partir dela ejecutoria cuando no se establezca un plazo en la sentencia.

5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES - Titulo ejecutivo constituido por la sentencia proferida por el Juzgado Segundo(02) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 24 de mayo de2010, mediante la cual condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la PolicíaNacional, a reajustar la asignación de retiro del actor correspondiente al año2002, único año que el incremento efectuado por la entidad fue menor al IPC.La sentencia quedó ejecutoriada el 4 de junio de 2010. (fls. 2, 4-19) - Resolución 12516 de 25 de septiembre de 2012, con su respectiva liquidación,por medio del cual se dio cumplimiento al fallo judicial. En ella se indicó: (i) Quela solicitud de cumplimiento se radicó el 14 de septiembre de 2010 y (ii) Que nohabía lugar a pagar sumas al actor, por cuanto los incrementos aplicados porCASUR fueron iguales o mayores, para todos los años. (fls. 21, 2526)

  • Cuadro de incrementos de la asignación de retiro del actor, expedido por elgrupo de negocios judiciales de CASUR, según el cual, en el 2002 seincrementó la asignación en un 6 %, pese a que el IPC fue de 7.65%. (Fl. 94) - Resolución 571 de 12 de febrero de 2014, con su respectiva liquidación, pormedio de la cual se adiciona la Resolución 12516 de 25 de septiembre de 2012,en el sentido de ordenar la inclusión en nómina del valor de la asignación deretiro reajustada a partir del 5 de junio de 2010 (día siguiente a la ejecutoria dela sentencia) y en consecuencia, se ordena al actor el pago de las diferenciascausadas entre el 5 de junio de 2010 y 30 de abril de 2014 (mes del pago y lainclusión en nómina del nuevo valor. (fls. 71, 73 y 91 a 94)

6. CASO CONCRETO Como se indicó anteriormente, el problema jurídico en esta instancia se contrae adeterminar: (i) Si hay lugar a aplicar el art. 1653 del Código Civil, (ff) Si la Caja deSueldos de Retiro de la Policía Nacional le adeuda al actor los intereses6FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. 110013335-702-2015-00008-01

moratorios por los cuales se siguió adelante la ejecución y (iii) finalmente, si lacondena en constas impuesta a la ejecutada se ajusta a lo previsto en el art. 365del CGP. (i) Para resolver el primer problema, de entrada debe tenerse en cuenta que elejecutante en la demanda no refirió y mucho menos justificó razonadamente porqué el pago del crédito debía someterse al régimen previsto en el art. 1653 delCódigo Civil. Adicionalmente, la sala debe dejar claro que la postura frente a lacitada norma es que su aplicación resulta improcedente en la medida que elDecreto 01 de 1984 previó de manera expresa los alcances económicos del cobrode un título ejecutivo en el art. 177 ibídem. Luego, es posible concluir que elestatuto contencioso administrativo dispuso como debía hacerse el pago de lasobligaciones derivadas de sentencias judiciales a cargo del Estado, razón por lacual, ab initio no hay lugar a remitirse a la regulación del Código Civil, que regulalas obligaciones entre particulares. Ahora bien, aunque no se desconoce, que el H. Consejo de Estado ha aplicado elart. 1653 del Código Civil en procesos ejecutivos derivados de contratosestatales!, lo cierto es que mientras en ese escenario se está frente alcumplimiento de una obligación contenida en un título diferente al que hoy seanaliza, de naturaleza bilateral y de contera, con aplicación del principio deautonomía de la voluntad, que eventualmente permite traer a colación figurasreguladas en el estatuto civil, en el asunto de marras, se está frente a la ejecuciónde una sentencia judicial, que condenó a la entidad a la reliquidación de unamesada pensional, situación que además de involucrar el sistema pensional,implica la ejecución de una providencia que tiene regulación en el códigocontencioso administrativo y no de un contrato.

Finalmente, debe recordarse que esta corporación se ha pronunciado en lossiguientes términos frente a la aplicación del art. 1653 del Código Civil, tratándosede un asunto en donde mediante sentencia judicial se ordenó la reliquidaciónpensional:“El CPACA estableció cuales son los documentos que constituyen un títuloejecutivo, y además, los términos y condiciones para el pago de las obligacionesque se derivan de una sentencia judicial como título ejecutivo, y solamente encuanto al trámite judicial del proceso ejecutivo se remite a las normas generalesde procedimiento, pero ello no implica la aplicación del régimen de lasobligaciones estipulado en el Código Civil. Existen diferencias entre lasobligaciones exigibles a las entidades públicas y las que deben cumplir losparticulares, porque en el ámbito de lo público no puede perderse de vista queestamos ante la dimensión del interés colectivo del patrimonio público, que porsu finalidad exige una especial protección constitucional. »2En virtud de lo expuesto, se despacha desfavorablemente el recurso de apelacióninterpuesto por la parte ejecutante. ' Consejo de Estado. Sección Tercera. 68001231500019950783001. Julio 5 de 2006, CP. Ruth Stella Correa Palacio.2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda. Subsección E. M. P. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon. Rad.11001-33-42-053-2017-00127-01. Abril 4 de 2018. 7FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. 110013335-702-2015-00008-01

(ii) Ahora bien, en relación a los intereses moratorios, conviene precisar que lasentencia de 24 de mayo de 2010, ejecutoriada el 4 de junio de 2010, condenó ala Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reajustar la asignación deretiro del actor correspondiente al año 2002, único año que el ajuste efectuado porla entidad fue menor al IPC. Así mismo, declaró la prescripción sobre todas lasmesadas reclamadas. En cumplimiento, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante laResolución 12516 de 25 de septiembre de 2012 dispuso que no había lugar apagar sumas al actor, en la medida que los incrementos aplicados por CASURfueron iguales o mayores, para todos los años. No obstante, es claro que tal ycomo lo indica el comparativo visible a folio 94 del expediente, en el 2002 elaumento efectuado por el Gobierno Nacional (6.00%) fue menor que el IPC(7.65%), se ordenó el reajuste. Así las cosas, a través de la Resolución 571 de 12 de febrero de 2014, la entidadejecutada procedió a reajustar la asignación de retiro a partir de la fecha deejecutoria de la sentencia y ordenó el pago del retroactivo acumulado desde el díasiguiente a la ejecutoria -recuérdese que el a quo declaró la prescripción de lasdiferencias causadas con anterioridad a la ejecutoriahasta la fecha de inclusióndel nuevo valor reajustado, esto es, 30 de abril de 2014. En virtud de ello, laentidad le pagó al actor un capital de un millón sesenta y un 'mil trescientossesenta y dos pesos ($ 1.061.632).

No obstante lo anterior, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente,resulta claro que no se pagaron los intereses moratorios causados sobre esecapital en los términos del art. 177 del CCA. Por lo anterior y en la medida en que le asiste derecho a estos intereses, procedela Sala a revisar la liquidación efectuada por el a quo, la cual se consideraajustada a derecho en la medida que: (a) Tomó como capital la diferencia causada mes a mes por el reajuste de laasignación de retiro, aplicando los descuentos en salud. (b) Le causó intereses moratorios a ese capital por el periodo comprendidoentre el 5 de junio de 2010 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 30 deabril de 2014 (fecha de la inclusión en nómina del reajuste). Para ello, tuvoen cuenta que no cesó la causación de intereses como quiera que el actorpresentó la petición dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria, estoes, 14 de septiembre de 2010. (c) Tomó la tasa de interés correspondiente al 1.5 veces la bancaria corriente. En virtud de lo expuesto, la sala coincide con el a quo, en que debe continuarseadelante la ejecución por la suma de seiscientos treinta y cuatro mil veinte pesosFALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. 110013335-702-2015-00008-01 con noventa y cuatro centavos ($ 634.020,94) por concepto de interesesmoratorios del capital adeudado.

No obstante lo anterior, se modificará la decisión de primera instancia que declaróno probada la excepción de pago, y en su defecto, se declarará probada respectodel reajuste. En consecuencia, se ordenará que se siga adelante la ejecución porlos intereses moratorios. (iii) Finalmente, respecto a la condena en costas impuesta a la ejecutada, la saladebe indicar que el artículo 365 del C. G. del P. estableció que se condenará encostas a la parte vencida en el proceso (régimen objetivo).En esa medida se concluye que en el asunto de marras había lugar a condenar encostas en primera instancia a la ejecutada, como quiera que (i) resultó vencida enel proceso y (ii) dentro de la actuación está probado que la parte ejecutanteconcurrió al proceso a través de un profesional de derecho. Luego, sin importar laconducta de la parte vencida, lo cierto es que era procedente condenarla encostas, como quiera que se aplica un régimen objetivo.Respecto a las costas de sentencia instancia, dado que ninguno de los recursosprosperó totalmente, la sala se abstendrá de condenar en costas.IV. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DECUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, administrandojusticia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

FALLA: PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferidapor el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,el 20 de junio de 2017, los cuales quedarán así:PRIMERO: Declarar probada la excepción de pago en relación con elreajuste de la asignación de retiro del actor conforme al IPC, según loexpuesto en la parte considerativa.SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución a favor del señor EudoroBustacara Ortegate y en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la PolicíaNacional, por la suma de seiscientos treinta y cuatro mil veinte pesos connoventa y cuatro centavos ($ 634.020,94) moneda corriente,correspondientes a los intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo177 del C.C.A., derivados del cumplimiento tardío de la sentencia judicialaportada como título base de recaudo”.

NeFALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. 110013335-702-2015-00008-01een een n=,SEGUNDO: Se confirman los demás numerales de la sentenciaJuzgado Cuarenta y Siete (de junio de 2017. proferida por el47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 20

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a los apelantes, por loexpuesto anteriormente.

CUARTO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despachode origen, previo registro en el Sistema Único de Información de la Rama Judicial“Justicia Siglo XXI”.

GISTRADA

SUDJAIME ALBERTO GALEANO GARZÓNMAGISTRADORAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNONMAGISTRADO

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