TA CUN - 11001333570220150001401-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333570220150001401-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., dieciséis (16) noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 2015-00014-01

Demandante: JORGE ALBERTO MANRIQUE MORENO

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Ejecutivo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación elevado por la parte ejecutada en contra de la providencia de 30 de abril de 2019, por medio de la cual el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

El señor JORGE ALBERTO MANRIQUE MORENO a través de apoderado presentó demanda ejecutiva en contra de la Caja de Retir o de las Fuerzas Militares, solicitando librar mandamiento de pago por $59.188.051 correspondiente al capital que se le adeuda por las diferencias en su mesada pensional, luego de incorporar el reajuste por IPC ordenado en la sentencia judicial que constituye la base de recaudo. Además, solicitó el pago de la indexación hasta la ejecutoria de la sentencia y los intereses de mora generados entre la ejecutoria y el momento en que se satisfaga la obligación.

Por auto de 7 de marzo de 2017 se libró mandamiento ejecutivo por

indexación hasta la ejecutoria de la sentencia y los intereses de mora generados entre la ejecutoria y el momento en que se satisfaga la obligación.

Por auto de 7 de marzo de 2017 se libró mandamiento ejecutivo por $8.894.923,07 por concepto de diferencias en el reajuste de la asignación de retiro entre el 5 de diciembre de 2004 y la ejecutoria de la sentencia, por $5.057.921,43 por concepto de las diferencias en el reajuste de la asignación de retiro desde la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de liquidación, y $16.642.747,66 a título de intereses de mora.Expediente: 2015-00014-01

Demandante: JORGE ALBERTO MANRIQUE MORENO

Demandado: CREMIL

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, mediante providencia recurrida, declaró probada parcialmente la excepción del pago por $9.335.721 cancelados por CREMIL y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago librado el 7 de marzo de 2017, modificándolo para aclarar que para el año 2005 no hubo diferencia favorable por IPC; que en el año 2007 la mesada del actor cambi ó en julio por haberse incrementado la prima de actividad y que respecto de los intereses de mora solo correrían los primeros seis meses, como quiera que el actor no presentó solicitud de pago.

No condenó encostas.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte ejecutada formuló recurso de apelación contra la decisión anterior,

de pago.

No condenó encostas.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte ejecutada formuló recurso de apelación contra la decisión anterior, en tanto afirmó que erró el a quo al no declarar probada la excepción de pago, ya que las sentencias presentadas al cobro ordenaron pagar únicamente el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC hasta el 31 de diciembre de 2004, por tanto los pagos oficiosos que hizo la entidad posteriores al 1º de enero de 2005 como no fueron ordenados en la sentencia no pueden ser indexados y mucho menos objeto de intereses de mora.

IV. CONSIDERACIONES

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la ejecutada en contra de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.

Tal providencia sometida al cobro fue proferida el 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., y confirmada parcialmente el 29 de febrero de 2012 por la Subsección “A” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; en la s mismas la orden consistió en reajustar la asignación de retiro del señor JORGEExpediente: 2015-00014-01

Demandante: JORGE ALBERTO MANRIQUE MORENO

Demandado: CREMIL

3 ALBERTOMANRIQUE MORENO con base en el IPC para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, en los términos siguientes:

“TERCERO. MODIFÍCASE el ordinal TERCERO de la sentencia de 24 de octubre de

ALBERTOMANRIQUE MORENO con base en el IPC para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, en los términos siguientes:

“TERCERO. MODIFÍCASE el ordinal TERCERO de la sentencia de 24 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., el cual quedará así:

TERCERO: ORDÉNASE a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a reajustar la asignación mensual de retiro del señor JORGE ALBERTO MANRIQUE MOREN, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.769, teniendo en cuenta para el efecto las variaciones del IPC del año inmediatamente anterior para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Aplíquese el reajuste decretado en la asignación de retiro hasta la fecha, lo que implica un cambio en la base prestacional.

CONDÉNASE a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, PAGAR al actor las diferencias que resulten del reajuste ordenado para las mesadas posteriores al 5 de diciembre de 2004, de acuerdo a lo estudiado en las consideraciones.

DECLÁRANSE prescritas las diferencias en las mesadas causadas con anterioridad al 5 de diciembre de 2004.”

En cumplimiento de la misma CREMIL expid ió la Resolución 5608 de 11 de septiembre de 2012 , ordenando pagar $ 58.895 por concepto de capital indexado hasta 31 de diciembre de 2004 e intereses de mora . Posteriormente en enero de 2013 le realizó el pago de $ 9.276.826 correspondiente al reajuste

de septiembre de 2012 , ordenando pagar $ 58.895 por concepto de capital indexado hasta 31 de diciembre de 2004 e intereses de mora . Posteriormente en enero de 2013 le realizó el pago de $ 9.276.826 correspondiente al reajuste de las mesadas posteriores al 1º de enero de 2005 en razón de la incidencia del reajuste ordenado en la sentencia como afectación a la base de la prestación, valor este último que no se indexó entre el 1 de enero de 2005 y la fecha de ejecutoria de la sentencia, y sobre el cual no se pagaron intereses moratorios a pesar que el pago se efectuó hasta enero de 2013 (Fol. 105 archivo 6 contestación de la demanda).

Expresa la ejecutada que la sentencia no ordenó efectuar reajuste o pago posterior a 31 de diciembre de 2004, por lo tanto la orden se encuentra más que cumplida y no puede ordenarse ni indexación ni pago de intereses moratorios, lo cual se procederá a verificar.

EL reajuste por IPC es un sistema de reajuste anual de las pensiones que proviene del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los miembros de la fuerza pública por disposición de la Ley 238 de 1995. En virtud del mismo y encontrando probado que el ajuste efectuado a la pensión del actor durante los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con base en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, resultaron inferiores a los que resultaría deExpediente: 2015-00014-01

Demandante: JORGE ALBERTO MANRIQUE MORENO

Demandado: CREMIL

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expedidos por el Gobierno Nacional, resultaron inferiores a los que resultaría deExpediente: 2015-00014-01

Demandante: JORGE ALBERTO MANRIQUE MORENO

Demandado: CREMIL

4 aplicar el IPC, fue que en las sentencias que constituye el título ejecutivo , se ordenó no solamente reajustar la prestación para los años en cita, donde el IPC fue superior al ajuste decretado, sino afectar la base de la prestación hasta la fecha.

Revisado el acto administrativo mediante el cual se dio aparente cumplimiento a la sentencia, se puede advertir fácilmente que la ejecutada reajustó la prestación para los años ordenados -1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, y efectuó el pago de las diferencias no prescritas entre 5 y 31 de diciembre de 2004 por el rubro de pago de sentencias judiciales. Posteriormente y en cumplimiento de la misma providencia canceló al actor la suma de $ 9.276.826 correspondiente a las diferencias generadas a partir del 1 de enero de 2005 por el rubro asignaciones de retiro, valor que no se indexó ni generó el reconocimiento de intereses, lo cual a todas luces constituye un desconocimiento del título ejecutivo.

No parece razonable que si según CREMIL la sentencia presentada al cobro no ordenó reconocimiento o pago alguno a partir de 1 º de enero de 2005, la Resolución 5608 de 2012 que dispuso su cumplimiento hubiera dictado que se efectuara el reajuste en esos términos; desconociendo de esta forma la entidad su propio acto, para ahora en el juicio cuestionar el reconocimiento de dicha suma e indicar que no debe pagarse indexación e intereses sobre la misma.

efectuara el reajuste en esos términos; desconociendo de esta forma la entidad su propio acto, para ahora en el juicio cuestionar el reconocimiento de dicha suma e indicar que no debe pagarse indexación e intereses sobre la misma.

Como atrás se transcribió, la sentencia judicial si ordenó afectar la base de la prestación, es decir sí determinó efectuar reajuste a partir del 1º de enero de 2005 por incidencia del reajuste efectuado hasta 31 de diciembre de 2004. Y es que habiéndose reajustado la mesada pensional del actor para los años en comento, es apenas natural –y así se dijo en la sentenciaque dichos reajustes impacten la mesada pensional a partir de la oportunidad mencionada , pues de lo contrario la mesada pensional disminuirí a, y permanecería flagrante el desajuste.

El reajuste por IPC no es una prima o una prestación independiente o temporal que pudiese existir sólo hasta el 31 de marzo de 2004, sino un reajuste pensional que nutre las mesadas posteriores, por lo que una vez reajustada la mesada de 2004 es sobre ella que debió efectuarse el reajuste anual decretado para 2005.Expediente: 2015-00014-01

Demandante: JORGE ALBERTO MANRIQUE MORENO

Demandado: CREMIL

5 Así las cosas, le asiste derecho al actor de acudir en vía ejecutiva pretendiendo que se le pague la indexación y los intereses moratorios que corresponda sobre el segundo pago efectuado por CREMIL casi dos años después de ejecutoriada la sentencia que así lo estableció y por ello, se confirmará la sentencia recurrida.

corresponda sobre el segundo pago efectuado por CREMIL casi dos años después de ejecutoriada la sentencia que así lo estableció y por ello, se confirmará la sentencia recurrida.

Costas procesales

Debe dejarse claro que en cuanto a las costas procesales, se da aplicación a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y no en el Código General del Proceso, por cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otras normas de dicha codificación, regulan algunos aspectos del proceso ejecutivo, como lo relativo a aquellos documentos que constituyen título ejecutivo, la caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, únicamente para el procedimiento y a la luz del artículo 306, para los aspectos no regulados.

Para resolver lo anterior, debe la Sala realizar un estudio respecto del artículo 188 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que reza:

“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

Esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no existe en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de imposición de costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una

carencia de fundamento legal.”

Esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no existe en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de imposición de costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la j usticia, posición que queda aún más clara de la modificación incluida por la Ley 2080 de 2021, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; y por igualdad procesal se aplica el mismo criterio a las entidades cuando resultan vencidas.

Así las cosas, es la actitud procesal de la parte dentro del trámite de la instancia lo que debe valorarse al momento en que el Juez profiere sentencia, paraExpediente: 2015-00014-01

Demandante: JORGE ALBERTO MANRIQUE MORENO

Demandado: CREMIL

6 determinar si ha de condenarle en costas o absolverle de ellas y aquella ha sido acorde con los deberes de las partes, evitando la dilación y temeridad en la actuación.

Por lo anterior, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de 30 de abril de 2019, por medio de la cual el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C , declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.

de la cual el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C , declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.

SEGUNDO. Una vez ejecutoriado el presente proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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