TA CUN - 110013335706201500012-02-(29-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335706201500012-02-(29-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

coREPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCION ESISTEMA ORAL

Bogota D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO

SENTENCIA No. 051

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVODEMANDANTE: TERESA LUZ CONSUELO CRUZ MENDOZADEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALREFERENCIA: 110133357062015-00012-02TEMAS: INTERESES MORATORIOS/ EXCEPCIONES PROCEDENTECUANDO EL TÍTULO SEA UNA PROVIDENCIA JUDICIAL/ FALTADE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA/ NORMA APLICABLE A LAREVISIÓN DE INTERESES MORATORIOS/ REVISIÓN DEL MONTOSOBRE EL CUAL SE SIGUIÓ ADELANTE LA EJECUCIÓNDECISIÓN: MODIFICA LA DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAProcede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidaddemandada, en contra del fallo de primera instancia proferido el 30 de noviembrede 2016, mediante el cual el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial deBogotá, resolvió seguir adelante con la ejecución.

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES En el presente asunto, la señora Teresa Luz Consuelo Cruz Mendoza interpuso |. ANTECEDENTES demanda ejecutiva con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:“Se libre a favor de la señora TERESA LUZ CONSUELO CRUZ MIRANDA (sic) yen contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONPENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓNSOCIAL -UGPP, Representada Legalmente por la Doctora GLORIA INESCORTÉS ARANGO, o quien haga sus veces o este designe, mandamientoejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionadosa continuación:1) Por la suma de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILOCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y TRESFALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. ÚNICO. 1100133357062015-00012-02

CENTAVOS ($16.323.895.63) MCTE, por concepto de intereses moratoriosderivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Sexto (6) Administrativode Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, debidamente ejecutoriadas confecha 5 de noviembre de 2009, y los cuales se causaron entre el período del 6 denoviembre de 2009 al 25 de agosto de 2011, de conformidad con el inciso 5 delartículo 177 del C. C. A., suma que deberá ser actualizada hasta que se verifiqueel pago total de la misma.” 1.2. HECHOS - Refirió que interpuso demanda a través del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANALcon el fin de que se reliquidará su pensión con inclusión de la totalidad de factoressalariales devengados en el último año de servicios.

  • Indicó que la demanda fue resuelta a su favor por parte del Juzgado 6Administrativo de Descongestión, a través de sentencia de 23 de noviembre de2009. - Adujo que la entidad demandada dispuso el cumplimiento de la sentencia medianteResolución PAP 053403 de 17 de mayo de 2011. - Reseñó que en el mes de agosto de 2011, el Fondo de Pensiones Públicas delNivel NacionalFOPEP, dispuso la inclusión en nómina y el pago de las diferenciasrespecto de las mesadas, en suma equivalente a $41.795.478, sin incluir locorrespondiente a intereses moratorios causados entre el 6 de noviembre de 2009(ejecutoria de la sentencia) y el 25 de agosto de 2011. 1.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Ley 1437 de 2011, artículos 156 numeral 9, 164 numeral 2 literal k), 192, 297 numeral1 y 298; Código General del Proceso, artículos 306, 422 y siguientes: Código Civil,artículo 1653.

Como fundamento de las pretensiones, indicó en primer lugar que según lo dispuestoen el artículo 177 del C.C.A., desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentenciahasta el día que se dio cumplimiento al fallo se generan intereses moratorios, loscuales debieron ser reconocidos por la entidad.

En segundo lugar, advirtió que la sentencia judicial antes mencionada constituyetítulo ejecutivo toda vez que se encuentra debidamente ejecutoriada y cumple contodos los requisitos exigidos para que sea efectivo su recaudo, pues contiene unaobligación clara, expresa y exigible. En tercer lugar adujo que la entidad llamada a cancelar las acreencias que sereclaman dentro del presente proceso es la Unidad Administrativa Especial deGestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social como quieraque fue quien asumió el trámite y reconocimiento de las obligaciones pensionales y2_ FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. UNICO. 1100133357062015-00012-02 demás actividades afines que tenía a su cargo la Caja Nacional de Previsión Socialdespués de su liquidación, tal y como lo ha considerado la Sala de Consulta y ServicioCivil en providencia de 2 de octubre de 2014 en la cual resolvió un conflicto decompetencias administrativas entre la UGPP y el Patrimonio Autónomo deRemanentes de CAJANAL.

En cuarto lugar se refirió a la primera copia de la sentencia judicial que constituye eltítulo ejecutivo señalando que esta fue entregada a la entidad demandada con el finde que se dispusiera su cumplimiento, sin que a la fecha haya sido devuelta, razónpor la cual solicitó que se tenga como base del título ejecutivo el original de lassentencias que reposan en el expediente de nulidad y restablecimiento del derechobajo el radicado No. 2006-02346. (fls. 1-12)2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGOMediante auto de 1 de abril de 2016, el a quo modificó la liquidación privadapresentada por la actora por la suma de dieciséis millones trescientos veintitrés milochocientos noventa y cinco pesos con sesenta y tres centavos ($ 16.323.895,63) ylibró mandamiento por el valor de dieciséis millones novecientos trece mil doscientosochenta y cuatro pesos ($ 16.913.284), aplicando para ello la tasa de interés del art.177 del CCA, esto es, 1.5 veces la tasa de interés bancaria corriente. (fls. 111-115)3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDACon escrito visible a folios 120 a 123 del expediente, la entidad ejecutada contestó lademanda y se opuso a la totalidad de pretensiones. Propuso las excepciones de (i)pago y (ii) cobro de lo no debido.

Frente al pago, concluyó que no existía obligación pendiente a cargo de la UGPP,como quiera que mediante Resolución PAP 053403 de 17 de mayo de 2011 secumplió con la orden de reliquidación pensional. Así mismo resaltó que elreconocimiento de intereses le corresponde al Patrimonio Autónomo de Remanentesde CAJANAL EICE en Liquidación, tal como se colige de las previsiones del Decreto4269 de 2011, que distribuyó las competencias entre CAJANAL EICE y la UGPP.De otra parte, se refirió a la tasa de interés moratorio señalando que debía darseaplicación a lo previsto en el art. 192 del CPACA y al Decreto 2469 de 2015, razónpor la cual no debió librarse mandamiento de pago teniendo en cuenta la tasa deinterés contenida en el art. 177 del CCA. Por lo anterior, al hacer sus cálculos, concluyó que el valor adeudado por conceptode intereses era de tres millones ciento cuarenta y tres mil noventa y nueve pesoscon ochenta y dos centavos ($ 3.143.099,82)Finalmente, sustentó la excepción que denominó “cobro de lo no debido” en similaresargumentos a los expuestos frente al pago, esto es, que a la UGPP no le corresponde3

woVv_ FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. UNICO. 1100133357062015-00012-02

el pago de los intereses moratorios en atención a que estos debieron ser asumidospor CAJANAL durante el proceso de liquidación, en el cual debió hacerse parte elejecutante. (fls. 120-123)

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida dentro de la audiencia celebrada el día 30 de noviembre de2016, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, indicóque en virtud de lo dispuesto en el art. 442 del Código General del Proceso,únicamente se pronunciaría respecto de la excepción de pago.

En ese orden, indicó que la entidad se opuso al mandamiento de pago afirmando que(i) cumplió con la orden judicial, (ii) los intereses moratorios no deben ser asumidospor ella sino por la extinta CAJANAL y que en todo caso, (iii) debió aplicarse el art.192 del CPACA. Dicho lo anterior, sostuvo que analizadas las pruebas, se llega a la conclusión de queno se acreditó el pago de los intereses moratorios ordenados en el art. 177 del CCA,pues la UGPP no cumplió con la carga de probar el cumplimiento de dicha obligación.En virtud de ello, declaró no probada la excepción de pago. En concordancia, aseguró que la tasa de interés aplicable es la prevista en el art. 177del Código Contencioso Administrativo -CCA, como quiera que los procesosordinarios se tramitaron a la luz del Decreto 01 de 1984 -CCA-. En ese orden, dispusoseguir adelante con la ejecución y señaló que los intereses adeudados se liquidariandesde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, esto es del “6 de noviembre de2009 hasta el 31 de julio de 2011” fecha de la inclusión en nómina de las diferenciasadeudadas a la actora. (fls. 162-165)

5. RECURSO DE APELACIÓN La entidad ejecutada interpuso en tiempo, recurso de apelación contra la decisiónadoptada, exponiendo como reparos contra la sentencia los siguientes: (i) Queexiste falta de legitimación en la causa en la medida en que el Decreto 4269 de2011, por el cual se distribuyeron competencias entre la UGPP y el patrimonioautónomo de remanentes de CAJANAL, no asignó a la UGPP la obligación deasumir el pago de intereses moratorios a los cuales haya sido condenandoCAJANAL, (ii) que la actora no cumplió con la obligación de hacerse parte delproceso liquidatorio de CAJANAL dentro del plazo legal y (iii) que mediante laResolución No. PAP 053403 de 17 de mayo de 2011, se dio cumplimiento al fallojudicial, en los términos ordenados y que en esa medida, la obligación fue pagada.(fls. 195-198)ll. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A, así: a través de autode 23 de julio de 2018 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 201) y 4_ FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. ÚNICO. 1100133357062015-00012-02 posteriormente, mediante providencia de 6 de febrero de 2019 (fl. 213), se ordenócorrer traslado a las partes para alegar de conclusión y vencido este, al MinisterioPúblico para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez (10) días.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1.1. Por la parte actora La demandante presentó alegatos en tiempo en los que advirtió que la entidadejecutada ha desplegado una conducta temeraria interponiendo un recurso deapelación con fundamento en excepciones no contempladas en el artículo 442 del C.G. del P. -como es la falta de legitimación en la causa por pasiva-, tratando de dilatarel pago de la obligación impuesta a su cargo en la sentencia judicial.Continuó señalando que en todo caso, la posición del H. Consejo de Estado en lamateria es que corresponde a la UGPP asumir el reconocimiento y pago de losintereses generados por la mora en el cumplimiento de las sentencias.Así las cosas, solicitó que se desestime el recurso interpuesto y que se imponga unacondena en costas ejemplar. (fls. 215-217) 1.2. Por la entidad demandadaLa UGPP, mediante escrito obrante a folios 218 a 223, descorrió el traslado y alegóde conclusión señalando en primer lugar que si bien es cierto la excepción propuestano se encuentra dentro de las taxativamente señaladas en el artículo 442 del C. G.del P., también lo es que lo pretendido por la entidad es desvirtuar la exigibilidad dela obligación como consecuencia del proceso de liquidación de CAJANAL.En ese orden, advirtió que el no pago de los intereses de mora a favor del actor tienecomo fundamento una causa legal derivada del proceso administrativo de liquidaciónforzosa, circunstancia que configura fuerza mayor a la luz de los artículos 64 y 1616del Código Civil, tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado en numerosospronunciamientos y las Superintendencias de Sociedades y Financiera en losconceptos emitidos.

Corolario de lo expuesto, estimó que es claro que se debe dar por terminado elproceso ejecutivo como quiera que CAJANAL dio cumplimiento al fallo judicial pormedio de Resolución PAP 053403 de 17 de mayo de 2011, el cual se incluyó ennómina en el mes de febrero de 2013 (mes en el que también se canceló elretroactivo). (sic) En segundo lugar, insistió en que la liquidación de la suma por la que se librómandamiento de pago no se realizó de conformidad con los artículos 177 del C. C.A. y 192 del C. P. A. C.A., pues lo adeudado por intereses moratorios correspondería 5FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. ÚNICO. 1100133357062015-00012-02 a la suma de tres millones ciento cuarenta y tres mil noventa y nueve pesos($3.143.099) En tercer lugar, propuso la excepción de caducidad de la acción ejecutiva, indicandoque el medio de control se presentó después del término de 5 años previsto en elartículo 136 del C. C. A. Finalmente, recordó que los dineros que reposan en las cuentas de la UGPP tienenuna destinación específica —esto es, la seguridad social-, y por lo tanto, soninembargables. (fls. 218-223) 1.3. Agente del Ministerio Público No hizo uso de este derecho. lll. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el artículo 328del CGP esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, se revisará si la Unidad Administrativa Especial de GestiónPensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPes la llamada a asumir elreconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del cumplimiento deun fallo judicial en el que se condenóa la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.

Adicionalmente, de encontrar que es la UGPP la llamada a asumir el pago de losintereses moratorios, se revisará si en efecto, pagó la obligación. De estar pendienteel pago, se verificará el monto por el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución,al tratarse de un asunto íntimamente ligado al pago alegado por la entidad.

3. TESIS DE LA SALA Se considera que la entidad llamada a responder pos los intereses que se generenpor el cumplimiento tardío de las sentencias judiciales en las que se condenó a laextinta Caja Nacional de Previsión Social es la Unidad Administrativa Especial deGestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP enla medida que esta entidad asumió todas las obligaciones que correspondían aCAJANAL.

De otra parte, se estima que deberá seguirse adelante con la ejecución por un montoequivalente a TRECE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL6_ FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. ÚNICO. 1100133357062015-00012-02 SEISCIENTOS CATORCE PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS ($13.238.614,16)que correspondena (i) los intereses moratorios sobre el capital conformado por lasmesadas atrasadas a la fecha de ejecutoria (retroactivo) que se causaron entre el17 de diciembre de 2009 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) y el 31 de julio de2011 (mes anterior al pago del retroactivo) y (ii) los intereses moratorios sobre elcapital conformado por las diferencias de las mesadas causadas durante el mismoperíodo.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN4.1. Frente a la falta de legitimación -De entrada debe indicarse, que de conformidad con el numeral 2 del Art. 442 delCGP, tratándose de un proceso ejecutivo, únicamente resulta procedente proponerlas siguientes excepciones: “(...) 2. Cuando se trate del cobro de obligacionescontenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerzafunción jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago,compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempreque se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad porindebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida dela cosa debida.” De lo cual se concluye, que en principio, es improcedente alegar lafalta de legitimación en este escenario.

No obstante lo anterior, atendiendo las condiciones especiales del presente asuntogeneradas por la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social y la creaciónde la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, lasala se pronunciará excepcionalmente frente a la falta de legitimación alegada porla UGPP, y para ello tendrá en cuenta las decisiones de la Sala de Consulta yServicio Civil, Consejo de Estado. Rad. 2015-00066 de 19 de agosto de 2015, 2015-00150 de 22 de octubre de 2015, 2016-00054 de 8 de junio de 2016, 2016-00215de 23 de febrero de 2017, en virtud de las cuales, se concluyó que de conformidadcon el Decreto 2040 de 2011, la UGPP asumió las atribuciones que en materiamisional correspondían a la otrora CAJANAL, luego, esa entidad es la llamada aresponder no solo por la reliquidación pensional sino también por el pago de losintereses moratorios. 4.2. Tasa de interés aplicable Para resolver el problema jurídico, resulta necesario en primer lugar, tener claro quetanto el CCA (decreto 01 de 1984) como la Ley 1437 de 2011, establecieron un interésmoratorio sobre las cantidades liquidas reconocidas en la sentencias judiciales por lamora en el cumplimiento. Ahora bien, el Decreto 01 de 1984 en su art. 177, (el cual fue revisado por la CorteConstitucional mediante la sentencia C-188 de 1999), estableció dos tipos de intereses,los comerciales y los moratorios. Así, sostuvo que cuando la condena señale un plazo7FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. ÚNICO. 1100133357062015-00012-02

para el pago, hasta que ese se cumpla, se causarian intereses comerciales, sinembargo, si la condena no señala plazo para su cumplimiento, se causarían interesesmoratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. No obstante lo anterior, la norma no estipuló la tasa de interés comercial y de mora,razón por la cual, en virtud de esa omisión, era necesario remitirse al art. 884 del Códigode Comercio’. En consecuencia, la tasa de interés moratorio en el CCA equivale a 1.5veces, la tasa de interés bancaria corriente. A diferencia de la anterior codificación, la Ley 1437 de 2011, en su art. 195 fijó demanera expresa las tasas de interés de mora, las cuales serían la DTF y la tasacomercial?.Este tránsito legislativo generó dificultades al momento de establecer cuál era la tasade interés aplicable para calcular los intereses moratorios, cuando éstos se habíancausado tanto bajo el amparo del Decreto 01 de 1984, como de la Ley 1437, porejemplo en aquellos casos en que la sentencia que constituye título ejecutivo fueproferida y cobró ejecutoria, con anterioridad al dos de julio de 2012, pero la demandaejecutiva fue instaurada con posterioridad a esa fecha, esto es, bajo el amparo de laLey 1437 de 2011.

La sección tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia de 20 de octubre de 20143,precisó que el art. 308 de la Ley 1437 de 2011 es claro al indicar que esta ley,únicamente se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas asícomo a las demandas y procesos instaurados con posterioridad a su entrada envigencia, es decir, a los iniciados a partir del dos de julio de 2012. En ese orden,concluyó que solo “los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA ydesde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de moraconforme el artículo 195 del CPACA”. En los demás casos, esto es, cuando lademanda fue instaurada en vigencia del CCAy el fallo se profirió en vigencia del mismoe inclusive en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los intereses de mora se causan deacuerdo con el artículo 177 del CCA. Posteriormente, el Gobierno Nacional a través de Decreto 2469 de 22 de diciembre de2015, modificado por el Decreto 1342 de 19 de agosto de 2016, reglamentó el trámite

' Al respecto, revisar la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado. Sección Cuarta. MP. Huego Fernando BastidasBárcenas. Rad. 25000232700020100000501. Marzo 10 de 2016. “(...) El artículo 177 del CCA exige reconocer interesescomerciales. Estos intereses están previstos en el artículo 884 del Código de Comercio., asi: Artículo 884. Cuando en losnegocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será elbancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces delbancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuiciode lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido porla Superintendencia Bancaria.”2 ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas yconciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:(...)4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación,devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el términode los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en elnumeral antenor,

lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmentereconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.3 Consejo de Estado. Sección Tercera. CP. Enrique Gil Botero. Rad. 52001-23-31-000-2001-01371-02. Octubre 20 de 20148_ FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. UNICO. 1100133357062015-00012-02

para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliacioneshasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el articulo194 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, se debe precisar que pese a que en losconsiderandos de la norma se indicó que se debería aplicar la tasa de interés previstaen el CPACA -DTFdesde el 2 de julio de 2012, a todos los créditos judicialesindependientemente de la ley aplicable para el pago, en la parte resolutiva, lejos dedisponerlo, se limitó a enunciar los criterios para la liquidación de intereses en igualestérminos a los contenidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES - Titulo ejecutivo constituido por la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (06)Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 23 de noviembre de2009, mediante la cual, condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social— EICE, a la reliquidación de la pensión gracia de la señora Teresa Luz ConsueloCruz. La sentencia quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2009. (fls 1421 y58 ) - Petición de cumplimiento de la sentencia, radicada ante el Patrimonio AutónomoBuen Futuro el día 22 de febrero de 2010. (fls. 24 a 25) - Resolución PAP 053403 de 17 de mayo de 2011 y su respectiva liquidación, pormedio del cual se dio cumplimiento al fallo judicial. En ella se indicó que el pagode intereses moratorios estaría a cargo de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN (fl.26 a 28 y 30 a 31)

  • Certificación de 29 de mayo de 2014, suscrita por el subdirector de nómina depensionados de la UGPP, según el cual, el nuevo valor de la pensión se incluyóen el mes de julio de 2011 y su retroactivo se reportó en la nómina del mes agostode 2011 (fl. 39)

6. CASO CONCRETO

(i) Frente a la falta de legitimación de la UGPP. Se debe decir que pese a queesta excepción no está prevista en el numeral 2 del artículo 442 del Código Generaldel Proceso!, razón que sería suficiente para resolver el asunto, esta Corporaciónconsidera necesario resaltar que de acuerdo con la posición reiterada de la Sala deConsulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado la UGPP asumió las atribucionesque en materia misional correspondían a la otrora CAJANAL, luego, esa entidad esla llamada a responder no solo por la reliquidación pensional sino también por elpago de los intereses moratorios, sin importar que en la sentencia judicial que se 4 Debe indicarse que si bien a folio 23, reposa constancia de ejecutoria, expedida el 12 de febrero de 2010, según la cual lasentencia cobró ejecutoria el 5 de noviembre de 2009, ello constituye un error en tanto la sentencia se profirió el 23 denoviembre de 2009. De ahí que se tenga en cuenta la constancia de ejecutoria expedida el 10 de noviembre de 2015, queindica que la sentencia cobro fuerza ejecutoria el 16 de diciembre de 2009.5 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 2015-00066 de 19 de agosto de 2015, 2015-00150 de 22 deoctubre de 2015, 2016-00054 de 8 de junio de 2016, 2016-00215 de 23 de febrero de 2017. 9

ANYFALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. ÚNICO. 1100133357062015-00012-02 ejecuta, proferida el 23 de noviembre de 2009, ejecutoriada el 26 de diciembre de2009, se haya condenado a la entonces CAJANAL EICE EN LIQUIDACION. De otro lado, con relación a los reparos formulados en el sentido de indicar que laejecutante no acudió al proceso liquidatorio razón por la cual, tampoco habríalegitimación de la UGPP, conviene precisar que acuerdo con lo previsto en el art.23 y 24 del Decreto Ley 254 de 2000, el liquidador de CAJANAL estipuló que laspersonas que se consideraban con derecho a presentar reclamaciones, debíanhacerlo entre el 24 de agosto y el 24 de septiembre de 2009. De lo expuesto, resultaclaro que la señora Luz Consuelo Cruz Medina se encontraba en imposibilidadjurídica y fáctica de formular reclamación dentro de las fechas señaladas por lasencilla y evidente razón de que la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo deDescongestión del Circuito de Bogotá fue proferida el 23 de noviembre de 2009 ysu ejecutoria se dio el 16 de diciembre del mismo año, esto es, con posterioridad ala fecha de vencimiento de la oportunidad de reclamación dentro del procesoliquidatorio. Lo anterior, constituye una razón suficiente para despachardesfavorablemente, el argumento de falta de legitimación de la UGPP.

(ii) Respecto al pago de los intereses moratorios. Aclarado lo anterior, debeindicarse que con los documentos que reposan en el expediente, la sala al igual queel juez de primera instancia concluye que si bien se pagó el capital ordenado en elfallo, lo cierto es que no se han pagado los intereses moratorios en los términosordenados. Así las cosas, a continuación se revisará el monto por el cual se ordenóseguir adelante con la ejecución al tratarse de un asunto íntimamente ligado al pagoalegado por la entidad. Para ello conviene aclarar en primer lugar, que la sala acoge la posición de la SecciónTercera del H. Consejo de Estado, y en esa medida, para verificar el monto sobre elcual se siguió adelante la ejecución, aplicará la tasa de interés prevista en el art. 177del CCA, esto es, 1.5 veces de la bancaria corriente”. Ello como quiera que lademanda ordinaria se instauró antes del 2 de julio de 2012 y a la luz de lo señaladopor el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, la entrada en vigencia del CPACA noaltera las condiciones de la condena, verbi gratia, la tasa de interés. Pese a lo anterior, se debe indicar que el hecho de que la tasa de interés sea la delart. 177 del CCA, no obsta para que con el fin de convertir la tasa de interés efectivaanual certificada por la Superfinanciera en diaria capitalizable, tal y como se requierepara calcular los intereses moratorios diarios, se utilice la fórmula financiera previstaen el art. 2.8.8.6.6.2 del Decreto 2469 de 2015 que constituye un instrumentoestándar para lograr la transformaciónt.

$ Decreto 254 de 2000 (febrero 21). Reglamentado por el Decreto Nacional 226 de 2004. "Por el cual se expide el régimenpara la liquidación de las entidades públicas del orden nacional".7 Que viene certificada por la Superfinanciera en efectiva anual.$ Artículo 2.8.6.6.2. Tasas de interés y fórmula de cálculo de los intereses de mora. Para la liquidación de los intereses,sin perjuicio de la tasa de mora que se utilice para calcularlos, se deberán aplicar las siguientes fórmulas matemáticas:En primer lugar, la tasa efectiva anual publicada como un porcentaje deberá ser transformada a su forma decimal:i= tasa publicada100i = fasa efectiva anual 10O_ FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA aRAD. ÚNICO. 1100133357062015-00012-02 Dispuesto lo anterior, se procede a verificar el monto teniendo en cuenta las tresvariables que determinan el valor de los intereses adeudados, esto es, a) El capitalsobre el cual se liquidan los intereses; b) El periodo de causación de los interesesreclamados; c) La tasa de interés moratorio.

a) Capital sobre el cual se liquidan los intereses. En relación con este item sedebe precisar que el capital base para liquidar la obligación que se ejecuta, se divideen dos, (í) El capital consolidado a la fecha de ejecutoria de la sentencia indexadoy con descuentos de salud (retroactivo) y (ii) Las diferencias de las mesadasindexadas y con descuentos de salud que se causan con posterioridad a laejecutoria de la sentencia.Para determinar el valor del capital, se tendrán en cuenta los valores establecidosen la liquidación realizada por la UGPP visible a folio 30 y 31, que de igual manerasirvió de base para los cálculos que en su momento realizó la demandante, con losajustes del caso, por la fecha de ejecutoria de la sentencia, que no es de 5 dediciembre de 2009 -como lo tomó la UGPPsino de 16 de diciembre de 2009.(i) Capital consolidado a la fecha de ejecutoria (retroactivo). El valor delCAPITAL indexado aplicado el descuento de salud a favor del actor a la fecha de laejecutoria del fallo -16 de diciembre de 2009-, es de treinta y cuatro millonesquinientos treinta y tres mil setecientos cuarenta y tres pesos con veintiún centavos.($ 34.533.743,21).(ii) Diferencia de mesadas pensionales causadas con posterioridad a laejecutoria. De conformidad con la liquidación elaborada por la UGPP, la diferenciade la mesada aplicado el descuento del 12% de salud:- Para el 2009 fue de trescientos treinta y tres mil novecientos cuarenta y seis pesos ($333.946,57)- Para el 2010 fue de trescientos cuarenta mil seiscientos veintic

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