TA CUN - 110013336-03620190000201-(11-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336-03620190000201-(11-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Bogotá, once (11) de noviembre de 2022
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO
Radicación: 11-001-33-36036 20190000201
Demandante: Carlos Alberto Villalba y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito
Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA–
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2021, por el Juzgado 36 Administrativo Oral del distrito judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1 HECHOS SEGÚN LA DEMANDA
I. El señor Ca rlos Alberto Villalba cabrera fue infante de marina del batallón fluvial de infantería 42 de guapi cauca
II. El 07/04/2015 en un patrullaje se detectó un laboratorio para la creación de estupefacientes conocido como cocina una vez realizado una revisión del lu gar se procedió a la toma de material probiótico fotos y vídeos fue en ese momento cuando se encontraba alistando toda la escena del crimen para fotografiarla en que se escuchó ráfagas de ametralladoras razón por la cual procedió de inmediato a buscar refu gio con el Fin de
vídeos fue en ese momento cuando se encontraba alistando toda la escena del crimen para fotografiarla en que se escuchó ráfagas de ametralladoras razón por la cual procedió de inmediato a buscar refu gio con el Fin de protegerse del ataque. por el afán del momento y la necesidad de salvar su vida tropezó y cayó a un caño seco que tenía una profundidad aproximada de 3.5 m
III. manifiestan que al caer al caño con todo el equipo de campaña que cargaba en su espalda que pesa alrededor de unos 25 kg se golpea a sus testículos golpe que lo deja inmóvilRadicación: 11-001-33-36036 20190000201
Demandante: Carlos Alberto Villalba y otros
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional
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IV. en la historia clínica se dejó constancia del diagnóstico dolor fuerte en columna y dolor en el testículo izquierdo, abombamiento global posterior concéntrico L4-L5 asociado a hidrartrosis facetaria derecho, leve protrusion discal de base amplia centro lateral izquierda L5-S1, Rectificación de la lordosis lumbar. Además, se diagnosticó hipoacusia disminución de la capacidad productiva por la actividad militar
V. mediante acta de junta médic o laboral número 127 del 31/05/2017
Se señaló una disminución de la capacidad laboral del 46.10%
VI. Afirman que como consecuencia del accidente y el golpe en su testículo el soldado regular quedó impedido de por vida para tener hijos conforme al resultado de espermograma
2. PRETENSIONES
VI. Afirman que como consecuencia del accidente y el golpe en su testículo el soldado regular quedó impedido de por vida para tener hijos conforme al resultado de espermograma
2. PRETENSIONES “PRIMERA: que se declare la responsabilidad en la que incurre la nación ministerio de defensa armada nacional de Colombia en virtud las secuelas generadas a los convocante s durante su prestación del servi cio militar obligatorio del joven Carlos alberto villalba cabrera
segundo: se condene a las demandadas el pago de la indemnización por los perjuicios inmateriales, por daños morales generados a mis poderdantes , tasados en la suma de 320 salarios mínimos mensuales correspondientes a ($249.997.440)
Beneficiario Calidad Monto en SMLMV Carlos alberto villalba cabrera Víctima 80 SMLMV Carlos enrique villalba ortega Padre 80 SMLMV Ana enith cabrera barroso madre 80 SMLMV Sandra milena villalba benítez Hermano 40 SMLMV Marjoire valeria villalba cabrera Hermana 40 SMLMV
Teniendo en cuenta la valoración las afecciones sufridas y las secuelas de la misma hechas por el tribunal médico laboral de revisión militar y de policía el porcen taje de incapacidad es del 46.10%
Tercera: se condene a las demandadas al pago del conscripto Carlos alberto villalba cabrera referentes a la disminución de la capacidad laboral por concepto de daño a la salud.
a. 60 salarios mínimos mínimos mensuales legales vigentes por daño a la salud b. 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes por el daño a la estética
referentes a la disminución de la capacidad laboral por concepto de daño a la salud.
a. 60 salarios mínimos mínimos mensuales legales vigentes por daño a la salud b. 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes por el daño a la estética c. 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes por el daño de la sexualidad d. 60 salarios mínimos m ensuales legales vigentes por alteración a las condiciones de existencia para un total de 240 SMMLV
cuarto: se condena el pago de los valores por concepto de perjuicios materiales e n lucro cesante consolidado la suma de ($17.026. 532)Radicación: 11-001-33-36036 20190000201
Demandante: Carlos Alberto Villalba y otros
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional
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quinto: se condena el pago de los valores por concepto de perjuicios materiale s en lucro cesante futuro la suma de ($88.449.318)
sexto: se condene a la demanda das al pago de perjuicios materiales de daño emergente generados a mi poderdante , por los gastos de abogados o representación jurídica, fijados en una cuota litis por un 40% total de las pretensiones, evaluados ($217.188.548)
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se op uso a la prosperidad de las prete nsiones, argumentando que no existió ningún daño imputable a la entidad
4. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE
a) Acta de Junta médica Laboral
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
existió ningún daño imputable a la entidad
4. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE
a) Acta de Junta médica Laboral
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 36 Administrativo del circuito de Bogotá, profirió sentencia en la que decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior1:
“Para el Despacho, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, se encuentra acreditado que, el señor CARLOS ALBERTO VILLALBA CABRERA presentó la afección medico mientras se encontraba prestando el servicio milit ar obligatorio y estando en servicio como infante de marina, realizando tareas relacionadas con el mismo, en cumplimiento de la misión encomendada, presentando como lesiones hipoplasia testicular b ilateral con azoospermia , escoliosis que ocasiona lumbalgia crónica, rinitis alérgicas y la hipoacusia neurosensorial bilateral leve de 21. 87 dB pues aun cuando no se puede establecer desde qué fecha el señor CARLOS ALBERTO VILLALBA CABRERA ingresó a pres tar su servicio militar, el Despacho observa que la atención médica fue prestada por la entidad demandada, lo que permite inferir que las lesiones ocasionadas fue durante el tiempo que estuvo prestando el servi ció militar, aspecto que no fue refutado por la entidad demandada. Demostrada la existencia del daño, el Despacho establecerá si el mismo es atribuible a la Administración. Nexo Causal De las pruebas allegadas al proceso, está demostrado que en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artí culo 216 de la Constitución Política, el señor CARLOS
Administración. Nexo Causal De las pruebas allegadas al proceso, está demostrado que en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artí culo 216 de la Constitución Política, el señor CARLOS ALBERTO VILLALBA CABRERA ingresó al servicio militar obligatorio en condición de Infante de Marina integrante del tercer contingente de 2014 (fl. 63 c-1). En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron las anotadas lesiones en el señor CARLOS ALBERTO VILLALBA CABRERA, es de precisar que es escaso el material probatorio que reposa al respecto en el plenario, pues obra historia clínica y el acta de Junta Médico de Revisión Militar nro. 656954 obrante en el folio 120 del cuaderno principal. Teniendo en cuenta lo anterior, es de resaltar que son 4 las afecciones cuyo objeto son de demanda por el señor CARLOS ALBERTO VILLALBA CABRERA, estas son: (i) lesión en la
1 Folio 277-275 cuaderno No.3Radicación: 11-001-33-36036 20190000201
Demandante: Carlos Alberto Villalba y otros
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional
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espalda (ii) lesión en los testículos (iii) rinitis alérgicas y (iv) la disminución de la capacidad auditiva. Respecto de las cuales es importante advertir que solo, la lesión en la espalda y la disminución de la capacidad auditiva fue catalogada como una afección adqu irida en e l servicio por causa y razón del mismo; mientras que respec to de la lesión en el testículo y
disminución de la capacidad auditiva fue catalogada como una afección adqu irida en e l servicio por causa y razón del mismo; mientras que respec to de la lesión en el testículo y rinitis alérgica se indicó que fue en el servicio “pero no por causa y razón del mismo (ac)” Obra historia clínica donde se tiene que el 23 de agosto de 2015, el motivo de la consulta fue por “dolor fuerte de la columna y dolor testicular izquierdo”, obrante en el folio 84 c-1; nota clínica del 25 de agosto de 2015, donde se indicó que, “ paciente refiere mejoría significativa de dolor testicular con sensa ción de mol estia no dolorosa, persiste lumbajia de baja intensidad”, o brante en el fl 85 c -1; nota clínica del 15 de septiembre de 2016 el señor CARLOS ALBERTO VILLALBA CABRERA consultó por “HIPOPLASIA TESTICULAR BILATERAL, obrante en el folio 19 del cuaderno principal. No obstante lo anterior, el Despacho advierte que una vez revisadas las pruebas allegadas al proceso, no obra Informe Administrativo por lesión del que se pueda advertir las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que ocurrieron l os hechos objeto de controversia y de las notas clínicas tampoco se observa que hay sido por causa de los hechos ocurrido el 7 de abril de 2015. Conforme lo anterior, se tiene que no existen suficientes elementos de prueba que acrediten la conexidad de HIPOPLASIA TESTICULAR BILATERAL y la lesión RINITIS ALÉRGICAS padecidas por el señor CARLOS ALBERTO VILLALBA CABRERA , ni con el trauma
conexidad de HIPOPLASIA TESTICULAR BILATERAL y la lesión RINITIS ALÉRGICAS padecidas por el señor CARLOS ALBERTO VILLALBA CABRERA , ni con el trauma presuntamente sufrido en las gónadas en los hechos del 7 de abril de 2015, ni con la prestación del servicio militar obligatorio, esto es, no se allegó ningún elemento probatorio que permita constatar que dichas lesiones y afecciones hayan surgido por causa, razón o con ocasión del servicio militar obligatorio. De otro lado, se advierte que en el dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar No. 65954 del 18 de enero de 2018, las secuelas producidas por “trauma testicular, hipoplasia testicular bilateral con azoospermia y rinitis alérgicas fueron diagnosticadas en el servicio pero no por causa y razón del mismo, afirmación que no fue desvirtuada por la parte actora , máxime cuando s e trata de una enfermedad que bien podría haberse originado en cualquier otra actividad diferente a la prestación del servicio militar obligatorio, y tampoco se encuentra elemento alguno que permit a inferir que hubiera sido causada en razón de una conducta descuidada o irresponsable de la administración. Esto significa que la parte demandante no acreditó el nexo de causalidad entre la lesión sufrida en los testículos el día 7 de abril de 2015 que padeció el señor CARLOS ALBERTO VILLALBA CABRERA con la prest ación del servicio militar obligatorio y de las notas clínicas tampoco se observa que haya sido por causa de los hechos ocurrido el 7 de abril de 2015, más aún si se tiene en cuenta que la primera atención fue el día 23 de agosto de 2015, por “dolor testicular izquierdo”,
clínicas tampoco se observa que haya sido por causa de los hechos ocurrido el 7 de abril de 2015, más aún si se tiene en cuenta que la primera atención fue el día 23 de agosto de 2015, por “dolor testicular izquierdo”, De conformidad con lo anterior, es importante precisar que, la entidad tiene el deber de vigilancia y cuidado respecto de los conscriptos, en consecuencia, la administración tiene la obligación de devolver al soldado conscripto en las mismas condiciones en que este ingresó a cumplir con dicho deber constitucional. Se tiene entonces que la lesión en la columna sufrida por el referido y la disminución de la capacidad auditiva, habrían sido causadas mientras se encontraba expuesto al riesgo pr opio del servicio militar, en tanto cumplía con este deber constitucional, que contrario a lo afirmado por la entidad demandada no resulta ajeno a la actividad o servicio que causó el daño, porRadicación: 11-001-33-36036 20190000201
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cuanto es producto de las actividades, que son propias del ser vicio militar obligatorio, y en este caso, el conscripto vio afectadas integr idad personal, aspecto sobre el que no tenía la obligación de soportar. De manera que, la afectación a la integridad fís ica del señor CARLOS ALBERTO VILLALBA CABRERA mientras pres taba su servicio militar obligatorio, es imputable a la entidad demandada, pues el Estado contribuyó a la generación del daño, al permitir que se presentara una ruptura del equilibrio de las cargas públicas que debía soportar como ciudadano obligado
CABRERA mientras pres taba su servicio militar obligatorio, es imputable a la entidad demandada, pues el Estado contribuyó a la generación del daño, al permitir que se presentara una ruptura del equilibrio de las cargas públicas que debía soportar como ciudadano obligado a pres tar el servicio militar obligatorio, en tanto a lo advertido es que, debido a las circunstancias fácticas acaecidas el 7 de abril del 2015, por la necesidad de salvaguardar su vida e integridad el hoy demandante cayó a un caño debido a una ráfaga de ametra lladoras, por lo que no se probó que el demandante haya tenido intensión alg una de autolesionarse o haya premeditado su conducta para que se produjera su caída y la posterior herida, y en relación a su disminución auditiva, la entidad no desvirtuó que el d emandante ingresó en óptimas condiciones y no fue reincorporado en las mismas.
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada NaciónMinisterio de Defensa Nacion al – Ejército Nacional por los perjuicios morales de los qu e fue objeto la parte actora con ocasión de las afecciones en lumbalgia crónica y la hip oacusia neurosensorial bilateral leve, que sufrió CARLOS ALBERTO VILLALBA CABRERA el 7 de abril de 2015, mien tras prestó el servicio militar obligatorio, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración , condenar en abstracto a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar al demandant e CARLOS ALBERTO VILLALBA CABRERA, los perjuicios morales r econocidos en la presente sentencia, que deberán
Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar al demandant e CARLOS ALBERTO VILLALBA CABRERA, los perjuicios morales r econocidos en la presente sentencia, que deberán liquidarse por la parte demandante en el término señalado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, mediante trámite incidental en el que se tasen los perjuicios reconocidos a favor de los demandantes CARLO S ENRIQUE VILLALBA ORTEGA, (padre de la víctima) ANA ENITH CABRERA BARROSO, (madre de l a víctima) SANDRA MILENA VILLALBA BENITEZ, MARJORIE VALERIA VILLALBA CABRERA ( hermanos de la víctima directa), de acuerdo con las reglas establecidas en la parte motiva de esta providencia, y aportando la prueba idónea que establezca la pérdida de capacidad laboral, esto es, el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá bajo los parámetros del Decreto 1507 de 2014, en proporcionalidad al grado de discapacidad y los topes del rango que se acredite como resultado de una regla de t res, so pena de que caduque el derecho.
TERCERO: Condenar en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa Nac ional - Ejército Nacional, a pagar al demandante CARLOS ALB ERTO VILLALBA CABRERA, los perjuicios materiales y daño a la salud reconocidos en la p resente sentencia, los cuales deberán liquidarse por la parte demandante en el término señalado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, mediante trámite incidental en el que se tasen los perjuicios reconocidos a favor del demandante,
por la parte demandante en el término señalado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, mediante trámite incidental en el que se tasen los perjuicios reconocidos a favor del demandante, de acuerdo con las reglas establecidas en la parte motiva de esta providencia, y aportando la prueba idónea que establezca la pérdida de capacidad laboral, esto es, el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá bajo los parámetros del Decreto 1507 de 2014.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”
6. RECURSO DE APELACIÓNRadicación: 11-001-33-36036 20190000201
Demandante: Carlos Alberto Villalba y otros
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional
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El apoderado de la parte demandada sustenta el recurso manifestado:
“INCONFORMIDAD CON EL FALLO
La defensa expresa inconformidad en el sentido de admitir como prueba idónea el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá bajo los parám etros del Decreto 1507 de 2014.
Ahora bien, respecto a las entidades competentes y trámite para solicitar la valoración para determinar la existencia de disminución de la capacidad psicofísica, el decreto 094 de 1989 aplicable al caso concreto de acuerdo a los hechos de la demanda, señala:
De los organismos Médico - Laborales Militare s y de Policía Artículo 19 Organismos Médico - laborales Militares y de Policía.
(……)
En virtud a lo exigido por el legislador, la defensa reitera su argumento central en el
De los organismos Médico - Laborales Militare s y de Policía Artículo 19 Organismos Médico - laborales Militares y de Policía.
(……)
En virtud a lo exigido por el legislador, la defensa reitera su argumento central en el presente caso que no es otro, de disentir de la validez de otro concepto como lo es la Junta Regional de Calificacion de Invalidez, pues se estaría violando el ejercicio de contradicción al pretender valorar al militar bajo una óptica distinta es decir en un aspecto laboral distinto al cual para su momento pertenece, esto es el Régimen Especial de que trata el Art. 217 de la Constitución Política.
DE LA FALTA DE ELEMENTOS DE MEDIO DE PRUEBA
Para la defensa es inadmisible aceptar la pasividad de la parte actora en la consecución de los medios de prueba para sacar a flote sus pret ensiones, y en este caso es premiado al indicarse que no existe medios de prueba suficientes para endilgar responsabilidad a la demanda, no obstante con la escases de material probatorio estructura los elemen tos axiológicos para determinar la existencia de l daño, como el nexo causal a partir de una escasa atribución fáctica.
(…..) Caso Concreto
La caduci dad de la acción se produce cuando e l término concedido por la ley para entablar la demanda ha vencido.
El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable y sin consideración a situaciones personales, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior, que se da aplicación a la máxima latina "contra non volente n agere non currit prescriptio", es decir, que el término de
invariable y sin consideración a situaciones personales, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior, que se da aplicación a la máxima latina "contra non volente n agere non currit prescriptio", es decir, que el término de caducidad no puede ser materia de convención , antes de que se cumpla, ni después de transcurrido, puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Tan es así, que el término prefijado por la ley, obra in dependientemente y aún contra volunt ad del beneficiario del medio de control. La caducidad e s la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio del medio de control.
Para el medio de control de reparación directa el térmi no de caducidad es de 2 años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acc ión u omisión causante del daño y está consagrado en el art ículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 11-001-33-36036 20190000201
Demandante: Carlos Alberto Villalba y otros
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional
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En el present e caso, si bien las pretensiones de la demanda están edificadas sobre los hechos y el daño o casionado el día 7 de abril del año 2015, en el desarrollo de una operación donde se advirtió un laboratorio de estupefacientes, una vez revisado el lugar del hallazgo, en el que se debían realizar to mas fotográficas de los elementos materiales probatorios y evidencia física del ilícito encontrado, al presentarse rá fagas de
operación donde se advirtió un laboratorio de estupefacientes, una vez revisado el lugar del hallazgo, en el que se debían realizar to mas fotográficas de los elementos materiales probatorios y evidencia física del ilícito encontrado, al presentarse rá fagas de ametralladoras de los posibles propietarios del lugar, el señor CARLOS ALBERTO VILLALBA CABRERA decidió protegerse del ataque y fu e así como cayó a un caño seco que tenía una profundidad aproximadamente de 3.5 metros.
La demanda se radico el dí a lunes, 14 de enero de 2019, de lo cual se infiere de manera categórica que está afectada por el fenóm eno de la caducidad del medio de con trol de reparación directa.
PETICIÓN ESPECIAL
En virtud de lo ante rior expuesto, con el debido respeto solicito se revoque la sentencia proferida por su despacho judicial objeto de la presente impugnación. Conforme a las previsiones del Art 243 y 247 ibidem.
7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
-Por auto del 12 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA En pri ncipio, d e conformidad con el artículo 328 del Cód igo General del Proceso, el estudio del recurso de apelación se centrará en los argumentos expuestos por el apelante, sin lugar a anal izar aspectos que no fueron objetos del recurso de alzada.
8.1. Presupuestos procesales
1.1. Competencia
La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el
objetos del recurso de alzada.
8.1. Presupuestos procesales
1.1. Competencia
La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo sólo fue r ecurrido por la parte demand ada la competencia de la Sala se cir cunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.
1.2. Legitimación en la causa
De los registro s c iviles de nacimiento se evidencia la legitimación en la causa por activa. A su vez, la entidad demandada está legitimada al ser la entidad que tenía a su cargo la protección de la parte demandante
1.3. Caducidad del medio de control:Radicación: 11-001-33-36036 20190000201
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Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional
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Respecto de la caducidad de la acción, el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del C. P. A. C. A. (Ley 1437 del 2011) preceptúa que la misma, opera al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u om isión causante del daño, o de cuando el demandante t uvo o deb ió tener conocimiento de l mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia
Atendiendo el marco normativo, p or re gla general se contabiliza al día
fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia
Atendiendo el marco normativo, p or re gla general se contabiliza al día siguiente a la producción del acontecimiento dañoso y solo en a lgunos eventos a partir del conocimiento o concreción.
En el presente caso, se solicita la reparación por las secuelas generadas al señor Carlos A lberto Villalba Cabrera durante la prestación del servicio militar. No obstante, se o bserva que las afecciones que padece , es to es hipoplasia testicular bilateral con azoospermina, lordosis lumbar , leve escoleosis que ocasiona lumbalgia crónica e hipo acusia neurosensorial bilateral fueron diagnosticadas desde el año 2015 y 2016, por lo que a la fecha de radicación de la demanda operó el fenómeno de la caducidad, con relación al daño ocasionado en los hechos suscitados el 7 de abril del año 2015
Sin embargo, dentro de sus pretensi ones también está la solicitud de reparación respecto de la p erdida de discapa cidad laboral dictamen que fue emitido el 31 de mayo del 2017 por la Junta Medico Laboral siendo apelado por la víctima directa resolviéndose por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 18 de enero del 2019, fecha a partir de la cual se deberá contar el termino de caducidad . Teniendo la parte actora hasta el 18 de enero del 2021 para p resentar el medio de control de reparación directa. No obstante, el termino se interrumpió c on la solicitud
cual se deberá contar el termino de caducidad . Teniendo la parte actora hasta el 18 de enero del 2021 para p resentar el medio de control de reparación directa. No obstante, el termino se interrumpió c on la solicitud de la conciliació n el 24 de agosto del 201 8, térmi no qu e se volvió a reanudar el 31 de octubre del 20 182 cuando se d eclaró fa llida. Así las cosas, la demanda se presentó el 27 de noviembre del 20 18 dentro del término legalmente establecido3.
8.2. Problema jurídico
1- ¿Determinar si del material probatorio aportado se logró demostrar que la perdida de discapacidad laboral es imputable a la entid ad demandada? 2- ¿Cuáles son los organismos o las autoridades médico-militares que tienen la competencia de determinar la pérdida de capacidad lab oral? ¿Resuelto este interrogante, determinar cuál es el valor probatorio del dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar?
8.3. Caso concreto
2 Folio 142 cuaderno principal 3 Folio 151 cuaderno principalRadicación: 11-001-33-36036 20190000201
Demandante: Carlos Alberto Villalba y otros
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional
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El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, considerando que no existían suficientes elementos probatorios para acreditar la conexidad de la hipoplasia testicular bilateral y la lesión
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El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, considerando que no existían suficientes elementos probatorios para acreditar la conexidad de la hipoplasia testicular bilateral y la lesión rinitis alérgicas padecidas por el señor CARLOS ALBERTO VI LLALBA CABRERA, con el trauma presuntamente sufrido en las gó nadas en los hechos del 7 de abril de 2015 ni con la prestación del servicio militar obligatorio. No obstante, la lesión en la columna y la disminución de la capacidad auditiva, habrían sido caus adas mientras se encontraba expuesto al riesgo propio del ser vicio militar, en tanto cumplía con este deber constitucional, qu e contrario a lo afirmado por la entidad demandada no resulta ajeno a la actividad o servicio que causó el daño. De las cuatro afe cciones que son demandadas por la victima directa dos fueron imputables al servicio po r causa y razón del mismo y las otras no. En consecuencia y ante el porcentaje emitido de perdida de discapacidad laboral por El tribunal Medico Laboral , el juez consider ó que no se podía determinar con certeza que porcentaje de discapacidad correspondía a las dos afecciones que si fueron imputables a la prestación del servicio militar. Por lo tanto , orden ó que los perjuicios morales, materiales y daño a la salud deberían liquidarse por la parte demandante en el término señalado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, mediante trámite incidental en el que se tasen los perjuicios reconocidos a favor de los demandantes de acuerdo con las reglas establecidas y aportando la prueba idónea que
en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, mediante trámite incidental en el que se tasen los perjuicios reconocidos a favor de los demandantes de acuerdo con las reglas establecidas y aportando la prueba idónea que establezca la pérdida de c apacidad laboral, esto es, el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá bajo los paráme tros del Decreto 1507 de 2014, en proporcionalidad al grado de discapacidad y los topes del rango que se acredite como resultado de una regla de t res, so pena de que caduque el derecho. Por su parte, el apoderado de la parte demanda da sustenta su recurso en manifestar que no es procedente admitir como prueba idónea el acta de la junta regional de calificación de inval idez de Bogot á, pues la s únicas entidades competentes para tramitar y determinar la disminución de la capacidad psicofísica son los organismos Médico - Laborales Militares y de Policía como lo establece el Decreto 1796 de 2000 y el Decreto 094 de
1989. A su vez, refiere la falta de elementos probatorios para estructurar la existencia del daño y el nexo causal y finalmente señala que las pretensiones de la dem anda están edificadas sobre hechos y daño ocasionado el día 7 de abril del 2015 en el de sarrollo de una operación donde se advirtió un laboratorio de estupefacientes. No obstante, la demanda se radicó el 14 de enero del 2019 infiriéndose de manera categórica el fenómeno de la caducidad
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