TA CUN - 110013336-037-2016-00423 01-(26-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336-037-2016-00423 01-(26-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Referencia 110013336-037-2016-00423 01 Sentencia SC323042600 Sala 53 Medio de Control Repetición Demandante Superintendencia Nacional de Salud Demandado Adolfo Conrado Gómez Vélez y Claudia Constanza Rivero Betancur Tema Definición y concepto de la acción de repetición. Presupuestos procesales. Dolo o culpa grave. Requisitos. No se demostró el actuar doloso o gravemente culposo frente a conductas de acoso laboral. Aplicación de la sentencia SU 259 de 2021 respecto a la confianza y buena fe en la distribución de tareas para la expedición de un acto administrativo.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 16 de diciembre de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud mediante apoderado judicial, presentó demanda de repetición contra los señores ADOLFO CONRADO GÓMEZ VÉLEZ y CLAUDIA CONSTANZA RIVERO BETANCUR, con el propósito que éstos sean declarados civil y administrativamente responsables a título de dolo o culpa grave, en su calidad de exagentes de la entidad demandante, por los hechos que dieron origen a la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución Nro. 000041 del 11
declarados civil y administrativamente responsables a título de dolo o culpa grave, en su calidad de exagentes de la entidad demandante, por los hechos que dieron origen a la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución Nro. 000041 del 11 de enero de 2012, por medio de la cual, se aceptó la renuncia de la señora Claudia Patricia Guerrero Chaparro, quien al momento era funcionaria de la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud y subalterna de la señora Claudia Constanza Rivero Betancur, decisión tomada dentro del expediente 20120006 en donde se determinó que la referida desvinculación se dio como consecuencia d e actos que tuvieron desviación de poder al aceptar la renuncia de una persona que tenía fuero de estabilidad por haber interpuesto una queja por acoso laboral, la cual fue tramitada oportunamente. En consecuencia, solicita se reintegre la suma de $ 294.01 3.707, con sus respectivos intereses comerciales desde la fecha de ejecutoria de la providencia que finalice este procedimiento. (fls. 4 al 38 Cp1)
II. OBJETO DE APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.2
Superintendencia Nacional de Salud Repetición 2016-00423
El 17 de agosto de 2021, el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Luego, de señalar que se encontraban cumplidos los requisitos objetivos para la procedencia de la acción de repetición, procedió a estudiar el actuar doloso o gravemente culposo de los demandados, así:
en costas.
Luego, de señalar que se encontraban cumplidos los requisitos objetivos para la procedencia de la acción de repetición, procedió a estudiar el actuar doloso o gravemente culposo de los demandados, así:
- Conrado Adolfo Gómez Vélez.
Indica que previo a la firma de la Resolución 000041 de 2012 por parte del Superintendente, esta surtió varias validaciones y revisiones por parte de los funcionarios competentes de las dependencias encargadas de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, como lo es el Área de Talento Humano de la Superintend encia Nacional de Salud, argumento el cual se fortalece con los testimonios rendidos frente al procedimiento de expedición y revisión de un acto administrativo de aceptación de renuncia; razonamiento por el cual no se le puede atribuir el daño al antes mencionado, como quiera que la función de revisión integral de la documentación de la información le correspondía al Jefe del Grupo de Talento Humano.
- Claudia Constanza Rivero.
Advierte que si bien el proceso de nulidad 2012-00006 se evidenció un ambiente de trabajo hostil para la señora Claudia Patricia Guerrero Chaparro, lo cual derivo y motivo en su renuncia, advierte que el presente medio de control es independiente y para lograr su prosperidad debe probarse el dolo o culpa grave del agente estatal, por lo que, al examinar el expediente, no se encontró prueba que demuestre que la referida demandada fue la responsable directa de las conductas de acoso laboral, pues si bien , la señora Guerrero Chaparro sostuvo dentro del proceso que la demandada le otorgab a malos tratos, no obra prueba de un procedimiento al interior de la entidad que esclareciera de fondo dicha
responsable directa de las conductas de acoso laboral, pues si bien , la señora Guerrero Chaparro sostuvo dentro del proceso que la demandada le otorgab a malos tratos, no obra prueba de un procedimiento al interior de la entidad que esclareciera de fondo dicha situación, así como tampoco se evidenció alguna sanción disciplinaria en su contra relacionada por estos hechos, razonamiento por el cual no se pue de tener como probada una conducta dolosa o gravemente culposa constitutiva de acoso laboral. (fls. 281 al 291 Cp5)
2. Recurso de Apelación.
El 30 de agosto de 2021, la parte actora presentó recurso de apelación resaltando que el a quo erró en la valoración del material probatorio obrante en el expediente, toda vez , que si bien en las entidades públicas existe la división de trabajo para efectos de organización administrativa, este argumento no puede entenderse como una excusa para liberar de responsabilidad al servidor público Conrado Adolfo Gómez competente de tomar las decisiones de fondo, toda vez que éste ostentaba la calidad de nominador, teniendo la competencia para proferir la Resolución 000041 de 2012.
Por otra parte, aduce que el a quo se equivocó al otorgar credibilidad al testimonio rendido por el señor Juan David Lemus Pacheco, como quiera que, para la fecha de los hechos, éste no se encontraba vinculado a la entidad, por lo cual no le constaba lo acontecido en el período que interesa en la demanda referente a la realización de conductas de acoso laboral y aceptación de la renuncia de la señora Guerrero Chaparro.3 Superintendencia Nacional de Salud Repetición 2016-00423
período que interesa en la demanda referente a la realización de conductas de acoso laboral y aceptación de la renuncia de la señora Guerrero Chaparro.3 Superintendencia Nacional de Salud Repetición 2016-00423
De igual forma, el a quo valoró erróneamente el testimonio rendido por la señora Marlene Otalora Falla, quien se desempeñaba como Secretaria Ejecutiva de la Superintendencia Nacional de Salud, quien manifestó que en el despacho del señor Conrado Adolfo Gómez Vélez, se recibía la correspondencia la cual era revisada y repartida a las dependencias de apoyo bajo el control y seguimiento de esa Jefatura, sin embargo , no se evidenció alguna instrucción o seguimiento frente a la queja por acoso laboral, así como no obran pruebas de instrucciones para atender esa situación sino se demuestra su inacción que da a entender permisibilidad la cual se materializó en la aceptación de la renuncia.
Así las cosas, aduce la parte actora que el señor Conrado Adolfo Gómez Vélez, resulta ser responsable a título de dolo y culpa grave por la condena impuesta a la Superintendencia Nacional de Salud, toda vez que fue éste quien profirió el acto anulado, debido a que transgredió lo contemplado en la Ley 1010 de 2006, frente a lo mencionado al fuero de inamovilidad por seis meses del quejoso por conductas de acoso laboral.
Ahora bien, en lo que refiere a la señora Claudia Constanza Rivero, se equivoca el fallador de primera instancia como quiera que quedó demostrado que al interior de la entidad no se adelantó ningún procedimiento frente a la queja por acoso laboral, así como frente al
Ahora bien, en lo que refiere a la señora Claudia Constanza Rivero, se equivoca el fallador de primera instancia como quiera que quedó demostrado que al interior de la entidad no se adelantó ningún procedimiento frente a la queja por acoso laboral, así como frente al argumento que no fue probado la culpa grave o dolo con una sanción disciplinaria, lo cual atenta en contra del principio de libertad probatoria, omitiendo dar valor probatorio a las pruebas obrantes en el proceso de nulidad Nro. 2012-00006 del Juzgado 11 Administrativo de Oralidad de Bogotá en lo que respecta a las conductas constitutivas de acoso laboral, por lo que está demostrado que la entidad lideró una persecución en contra de la señora Guerrero Chaparro que finalizó en su renuncia que fue declarada ilegal. (fls. 298 al 301 Cp5)
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 08 de septiembre de 2021, el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad – Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, concede recurso de apelación. (fl. 302 Cp5)
El 27 de septiembre de 2021, la apoderada de los demandados, presentó escrito de pronunciamiento sobre el recurso de apelación contra sentencia, oponiéndose frente al mismo. Sobre el demandado Conrado Gómez indicó de forma general que la parte actora le asiste la carga procesal de señalar la responsabilidad atribuida a los demandados, sin embargo solamente se ha limitado a acudir a consideraciones y análisis contenidos en la sentencia de nulidad, pero es de indicar que por la mera suscripción del acto anulado no se vislumbra una actuación con dolo o culpa grave, como lo manifestó el a quo su proceder fue precedido
nulidad, pero es de indicar que por la mera suscripción del acto anulado no se vislumbra una actuación con dolo o culpa grave, como lo manifestó el a quo su proceder fue precedido por la buena fe, así como argumenta que la condena impuesta fue ocasionada por los reproches de las actuaciones de competencia de otras instancias o dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud, siendo responsabilidad de las áreas de Talento Humano y la Secretaría General. Respecto a la demandada Dra. Rivero Betancur s ostiene que conforme a las pruebas obrantes en el expediente se demuestra que esta demandada no ejecutó u actuó según la connotación de “sistema acoso laboral” y que en realidad la renuncia de la señora Guerrero obedeció a condiciones muy diferentes a las expuestas en el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho. (fls. 304 al 320 Cp5)4 Superintendencia Nacional de Salud Repetición 2016-00423
El 02 de mayo de 2022, este Despacho avocó conocimiento del proceso de la referencia, admitió el recurso de apelación formulado por la demandante, advirtiendo, que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67) el expediente deberá ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia. (fl. 324 Cp5)
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso.
Lo pretendido dentro del presente proceso es la declaratoria de responsabilidad de los ex funcionarios Adolfo Conrado Gómez Vélez y Claudia Constanza Rivero Betancur a título de
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso.
Lo pretendido dentro del presente proceso es la declaratoria de responsabilidad de los ex funcionarios Adolfo Conrado Gómez Vélez y Claudia Constanza Rivero Betancur a título de dolo o culpa grave como consecuencia de la condena impuesta dentro del expediente 20120006, así solicita se reintegre la suma de $ 294.013.707, con sus respectivos intereses comerciales desde la fecha de ejecutoria de la providencia que finalice este procedimiento. El juez de primera instancia ne gó las pretensiones de la demanda sosteniendo que el demandado Conrado Adolfo Gómez Vélez no le correspondía la función de revisión integral de la documentación para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, ya que esto le correspondía al área de Talento Humano de la Superintendencia Nacional de Salud; y frente a la señora Claudia Constanza Rivero sostuvo que no se encontró prueba que demuestre que la referida demandada fue la responsable directa de las conductas de acoso laboral.
Por su parte el apelante sostiene que i) si bien en las entidades públicas existe la división de trabajo para efectos de organización administrativa, este argumento no puede entenderse como una excusa para liberar de responsabilidad al servidor público Conrado Adolfo Gómez competente de tomar las decisiones de fondo; ii) no era procedente valorar el testimonio del señor Juan David Lemus dado que no se encontraba vinculado para los hechos que interesan en la demanda relacionadas con la co nducta de acoso laboral y la aceptación de renuncia, iii) se valoró erróneamente el testimonio rendido por la señora Marlene Otalora Falla, con el cual se acredita la inacción que da a entender permisibilidad y
aceptación de renuncia, iii) se valoró erróneamente el testimonio rendido por la señora Marlene Otalora Falla, con el cual se acredita la inacción que da a entender permisibilidad y que se materializó en la aceptación del renuncia, ya que no se evidencia alguna instrucción o seguimiento frente a la queja de acoso laboral, iv) se omitió valorar las pruebas otorgadas en el proceso de nulidad Nro. 2012 -00006 del Juzgado 11 Administrativo de Oralidad de Bogotá en lo que respecta a las conductas constitutivas de acoso laboral.
Problema jurídico.
Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se debe establecer si se encuentra demostrado que los demandados incurrieron en culpa grave y/o dolo debido a las actuaciones que dieron origen a la expedición de la Resolución No. 00041 de 11 de enero de 2012 por medio de la cual se acepta la renuncia irrevocable a la señora Claudia Patricia Guerrero para separarse del cargo de profesional especializado código 2028 grado 17 de la Superintendencia Delegada para la generación y gestión de recursos económicos para la Salud, la cual posteriormente fue anulada por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Tesis de la Sala.5 Superintendencia Nacional de Salud Repetición 2016-00423
Es que se debe confirmar la sentencia de primera instancia dado i) respecto a la demandada Claudia Constanza Rivero Betancur dentro del sub lite no se demuestra una conducta dolosa o gravemente culposa que sea constitutiva de acoso laboral, pues no se allegaron pruebas que demuestren un actuar personal e individualizado q ue ejerciera la señora Claudia
o gravemente culposa que sea constitutiva de acoso laboral, pues no se allegaron pruebas que demuestren un actuar personal e individualizado q ue ejerciera la señora Claudia Constanza Rivero contra la señora Claudia Patricia Guerrero constitutivo de acoso laboral, antes por el contrario se demuestra que el trato dado por esta Delegada era igual para todo su personal, y los llamados de atención eran normales para efectos del cumplimiento y seguimiento de metas, y ii) sobre el demandado Conrado Adolfo Gómez Vélez se tiene que si bien fue quien expedido la resolución No. 00041 de 11 de enero de 2012 siendo contraria al ordenamiento legal, no se pued e pasar por alto que esta decisión estuvo precedida de un comportamiento razonable dado que en virtud del principio de confianza que debe orientar las prácticas de la administración pública y de buena fe, aquel asumió que el referido acto administrativo fue valorado por el área de Talento Humano conforme a su responsabilidad, asumiendo todos los debates que la ley le exigía, siendo de esta forma su conducta excusable, así las cosas, no se demuestra un actuar doloso o gravemente culposo por parte de los demandados.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, como quiera que se trata de una acción de repetición contra ex servidores públicos, para el reembolso de la suma de $294.013.707 pagada a la señora Claudia Patricia Guerrero en cumplimiento de la condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2012-00006. Ahora, sobre el criterio de conexidad es de precisar que, el H. Consejo de Estado en
condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2012-00006. Ahora, sobre el criterio de conexidad es de precisar que, el H. Consejo de Estado en sentencia del 6 de diciembre de 2017 1, refirió que la Ley 1437 de 2011 “a través de sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa el tema de la competencia funcional del medio de control de repetición, derogando el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e introduciendo el factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado - y el objetivo por cuantía para los de doble instancia” (Subrayas del Despacho). Así las cosas, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de repetición por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
Al tenor del literal l) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo 2 y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 177 ibíd., y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años,
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A Consejera Ponente: Marta Nubia
Ley 678 de 2001, la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años,
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 6 de diciembre de 2017.Exp. 52001-23-33-000-2013-00080-01(50192) 2 Antes de la modificación contemplada en el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022.6 Superintendencia Nacional de Salud Repetición 2016-00423
contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad"3, o del vencimiento del término que dispone la Entidad condenada para efectuar el pago, en los eventos en los cuales no se hubiere pagado la condena respectiva (art. 192 inc. 2 CPACA o 177 inc 4. CCA)4/5
En el caso sub examine, se tiene que el vencimiento del plazo de 10 meses de que dispone la entidad condenada para pagar, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia6, fenecieron el día 12 de septiembre de 2016.
Ahora, la Entidad demandante realizó el último pago el 20 de junio de 2016 (fl.39 cuaderno pruebas), es decir antes de que fenecieran los 10 meses, por lo que la caducidad se contará a partir del día siguiente de la fecha del último pago, entonces, entre el 21 de junio de 2016 al 21 de junio 2018, c orría el término de 2 años, la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2016 (fl. 40 Cp1), es decir, la acción se presentó dentro del término contemplado por la norma.
al 21 de junio 2018, c orría el término de 2 años, la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2016 (fl. 40 Cp1), es decir, la acción se presentó dentro del término contemplado por la norma.
3. Legitimación en la causa.
3.1.- Legitimación por activa. Los artículos 4 y 8 de la Ley 678 de 2001 determina que “es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culpo sa de sus agentes”; “deberá ejercitar la acción de repetición la persona de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permiti da por la ley”, y “Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. En el presente asunto se allegó copia de la sentencia de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimient o del derecho con radicado No. 2012-0006 donde se condenó a la Superintendencia Nacional de Salud a pagar a la señora Claudia Patricia Guerrero Chaparro como indemnización los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por ésta, desde el momento en q ue se produjo el retiro hasta cuando
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dra. Ruth Stella Correa
dejados de percibir por ésta, desde el momento en q ue se produjo el retiro hasta cuando
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 5 de diciembre de 2006. Expediente 22.102. 4 Sentencia C 832 de 2001 donde se declara exequible la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo e l entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” 5 Es de advertir que el Consejo de Estado -Sección TerceraSubsección “A” en sentencia del 10 de agosto de 2016, rad. (37265), sostuvo que se permiten los pagos parciales, pues “es válido afirmar que si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no necesariamente implica que se deba reechazar la demanda cuando la acción se haya iniciado por el pago parcial de la condena impuesta, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se corresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados”
pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se corresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados” 6 El día de la ejecutoria de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho fue el 11 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta que la sentencia proferida en segunda instancia fue notificada el 6 de noviembre de 2015, tal como se extrae de la página de la Rama Judicial Consulta de procesos.7 Superintendencia Nacional de Salud Repetición 2016-00423
sea reiterada, razón por la cual, es clara la legitimación en la causa por activa de dicha Entidad.
1.3.2.- Legitimación por pasiva. Al tenor del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición “deberá eje rcerse contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto”. En este caso se observa que la demanda fue incoada contra los demandados Adolfo Conrado Gómez Vélez Y Claudia Constanza Rivero Betancur quienes para el momento de los hechos que dieron origen a la condena se encontraban vinculados a la Superintenden cia de Salud (fls. 40, 45, 46 41, 43 y 44 cuaderno de pruebas), por tanto, están legitimados para comparecer como demandados en el presente proceso.
4. Argumentación Jurídica.
4.1 De la acción de repetición El artículo 90 de la Constitución Política estableció la responsabilidad patrimonial del Estado
comparecer como demandados en el presente proceso.
4. Argumentación Jurídica.
4.1 De la acción de repetición El artículo 90 de la Constitución Política estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que sean causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, así mismo, este artículo consagra que en el evento de que sea condenado el Estado por reparación patrimonial, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, la administración deberá repetir contra este último, a través de la acción de repetición. Ahora bien, la evolución normativa de la responsabilidad de los agentes del estado, cuando con su conducta el Estado ha tenido que responder patrimonialmente, viene desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (Decreto Ley 150), el Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad de que la entidad pública condenada acudiera, por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena. Finalmente se elevó a deber constitucional en el artículo 90 inciso 2º. En desarrollo de la anterior norma constitucional se expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a tr avés del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, en donde se estableció tanto los aspectos sustanciales como los procesales de esta acción. Esta norma definió la acción de repetición como una acción de na turaleza civil, patrimonial y autónoma, resarcitoria de
llamamiento en garantía con fines de repetición”, en donde se estableció tanto los aspectos sustanciales como los procesales de esta acción. Esta norma definió la acción de repetición como una acción de na turaleza civil, patrimonial y autónoma, resarcitoria de perjuicios cuyo objeto es la protección del patrimonio público, la cual debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiese dado lugar al reconocimiento y pago de una indemnización por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (Art. 2). Frente a este tema, el Consejo de Estado7 ha sostenido que:
7 Consejo de EstadoSsección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., , Radicación número 25000-23-26-000-1998-01148-01(16335).8 Superintendencia Nacional de Salud Repetición 2016-00423
“Considerando que el actuar del Estado se ejecuta a través de personas naturales, éstas podrán declararse patrimonialmente responsables, cuando con sus actuaciones u omisiones, calificadas como dolosas o gravemente culposas, se haya causado un daño antijurídico. La a cción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex -servidores públicos, tiene el derecho -deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha
patrimonial de los servidores y ex -servidores públicos, tiene el derecho -deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cual -el Estadoha respondido. El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública. Sumado a lo anterior, un efecto indirecto de esta acción se dirige a la reducción del manejo indebido de los dine ros y bienes públicos, pues este mecanismo procesal se establece como la herramienta propicia para que las entidades públicas actúen contra los agentes que por conductas arbitrarias han generado una condena en contra del Estado, más aún, cuando se cuenta c on la posibilidad de perseguir, directamente, su patrimonio, a través de medidas cautelares o de la ejecución de la sentencia.”
Los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición. La Corte Constitucional, ha sostenido que la acción de repetición se encuentra supeditada a la observancia de los siguientes requisitos, (i) que la entidad pública sea condenada por la jurisdicción contencioso administrativa para efectos de reparar los daños con ocasión de una acción u omisión de un particular; (ii) que se demuestre que el daño se produjo a raíz de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex -funcionario público; y (iii) que la entidad condenada haya realizado el pagado la suma de dinero.8 Por su parte el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento9, ha reiterado la postura
gravemente culposa del funcionario o ex -funcionario público; y (iii) que la entidad condenada haya realizado el pagado la suma de dinero.8 Por su parte el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento9, ha reiterado la postura de la Sección Tercera10, de que los elementos necesarios y concurrentes para la declaratoria de repetición son: i) “La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena. La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) “La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de confli
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