TA CUN - 110013336003220150081202-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336003220150081202-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

REPARACION DIRECTA

Radicado: 11001-33-36-0032-2015-00812-02

Actor: HERNANDO BULLA ORJUELA

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

Instancia: SEGUNDA

Asunto: DAÑOS POR DEMORA EN ENTREGA DE VEHÍCULOS

Sistema: ORAL

Sentencia: SC03-2903-08-23

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá , por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó al demandante a pagarle la suma equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total de las pretensiones de la demanda a la ent idad demandada, por concepto de agencias en derecho.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

cinco por ciento (5%) del valor total de las pretensiones de la demanda a la ent idad demandada, por concepto de agencias en derecho.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 14 de diciembre de 2015, el señor Hernando Bulla Orjuela por conducto de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra Bogotá D.C. - Secretaría de Movilidad , para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios generados con ocasión de los hechos y/o omisiones acontecidos, posteriores a la adjudicación en remate del vehículo de placas No. SGU -407, en la cual la parte demandada presuntamente fue negligente ignorando el cumplimiento de la orden de entrega de un automotor.

Con ocasión de lo anterior, solicita el reconocimiento de los siguientes perjuicios en favor de la demandante:

“(…)Radicado: 11001-33-36-0032-2015-00812-02

Actor: Hernando Bulla Orjuela

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad Asunto: Sentencia segunda instancia

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PARTE CONDENATORIA.

Como consecuencia de la(s) anterior(es) declaración(es) pido condenar a la PARTE DEMANDADA, a pagar a favor de la parte DEMANDANTE:

2.1. Los daños y perjuicios MATERIALES (daño emergente y lucro cesante) incluyendo los intereses compensatorios corrientes o bancarios de lo que sumen desde la fecha de causación o de la cual se radicó la orden judicial (febrero 08 -de 2013) de entrega hasta la

los intereses compensatorios corrientes o bancarios de lo que sumen desde la fecha de causación o de la cual se radicó la orden judicial (febrero 08 -de 2013) de entrega hasta la fecha de fijación de la indemnización, y en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso o, subsidiariamente, los que se liquiden por el procedimiento señalado en el artículo 308 del C.P.C. expresados en la siguiente forma:

Respecto del daño emergente, al momento de presentar esta demanda, no se tiene valor demostrable por este concepto.

CALCULO DEL LUCRO CESANTE A FAVOR DEL DEMANDANTE

(…) LUCRO CESANTE Sumas dejadas de percibir por la víctima o perjudicado en los daños materiales, esto lo constituyen las sumas o ingresos dejados de percibir como consecuencia del hecho y/o omisión. Es innegable que el beneficio económico correspondiente al valor que normalmente hubiera producido el automotor de servicio público, desde el 13-02-2013 hasta el 17 -01-2015; de igual manera se contabilizan los intereses corrientes que se hubieran podido percibir de los montos del producido, pero que para efectos pr ácticos se contabilizaran desde el 17 de enero de 2015 en adelante hasta el 30 de mayo de 2015,a una tasa de interés corriente bancario del 1.3%, sobre la cifra o capital que normalmente se hubiere percibido del automotor puesto en servicio. (…) “Estimo esta pretensión en una suma superior a $103.061.959.oo”

LUCRO CESANTE: - CONSOLIDADO (…) Como lucro cesante se deben tener en cuenta los ingresos mensuales promedio que

(…) “Estimo esta pretensión en una suma superior a $103.061.959.oo”

LUCRO CESANTE: - CONSOLIDADO (…) Como lucro cesante se deben tener en cuenta los ingresos mensuales promedio que normalmente hubiera percibido un automotor de servicios público – bus – en forma mensual, que para nuestro caso en concreto sería desde el 13 -02-2013 hasta el 17 -012015. Valor que hubiera percibido normalmente el señor Orlando Bulla Orjuela, durante este periodo de tiempo po r concepto de utilidades, sino se hubiera presentado los hechos y/o omisiones (sic) de parte de la convocada, al haber efectuado oportunamente la entrega del automotor que se había ordenado por la autoridad judicial, tanto del Juzgado 28 Civil Municipal y por parte de la Fiscalía General de la Nación.

(…) Determinación del – LUCRO CESANTE HISTORICO O CONSOLIDADO (partimos desde el 13 de febrero de 2013, hasta enero 17 de 2015, en materia de utilidades y/o capitales, y sin inclusión de los intereses bancarios corrientes causados sobre las utilidades:

CAPITAL Y/O UTILIDADES VALOR - TOTAL UTILIDADES AÑO 2013 $ 42.525.000 (se torna el porcentaje del 40% de la producción neta y/o utilidad del vehículo esto es $4.050.000, mensuales, por el periodo comprendido del 13 de febrero de 2013 a enero 17 de 2015 (son 10 meses y 17 días). $ 42.525.000.oo - TOTAL UTILIDADES AÑO 2014 $ 52.200.000 (se torna el $ 52.200.000.ooRadicado: 11001-33-36-0032-2015-00812-02

$ 42.525.000.oo - TOTAL UTILIDADES AÑO 2014 $ 52.200.000 (se torna el $ 52.200.000.ooRadicado: 11001-33-36-0032-2015-00812-02

Actor: Hernando Bulla Orjuela

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad Asunto: Sentencia segunda instancia

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porcentaje del 40% de la producción neta y/o utilidad del vehículo esto es $4.350.000, mensuales, por el periodo comprendido del 1 de enero de 2014 a diciembre 30 de 2014 (son 12 meses). - TOTAL UTILIDADES AÑO 2015 $ 3.162.000 (se torna el porcentaje del 40% de la producción neta y/o utilidad del vehículo esto es $4.650.000, mensuales, por el periodo comprendido del 13 de febrero de 2013 a enero 1 enero de 2015 a 17 de enero de 2015 (son 17 días).

$3.162.000.oo - TOTAL DE UNIDADES DESDE EL 13 DE FEBRERO DE 2013 A 17 de enero de 2015.

$97.887.700.oo (…) ES DECIR EL VALOR DE LAS UTILIDADES Y/O CAPITALES DEJADOS DE PERCIBIR

CORRESPONDEN A LA SUMA DE NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS

OCHENTA Y SIETE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($97.887.000.oo).

Sobre las utilidades netas, se establecerán unos intereses bancarios corrientes del 1.3% mensual, a partir del 18 de enero de 2015 hasta el 30 de mayo de 2015, pero los mismos

Sobre las utilidades netas, se establecerán unos intereses bancarios corrientes del 1.3% mensual, a partir del 18 de enero de 2015 hasta el 30 de mayo de 2015, pero los mismos tendrán su causación posterior, si a ello hubiere lugar, es decir, para este trá mite, se establece su causación hasta el 30 de mayo de 2015.

Conforme a lo anterior, tenemos unas utilidades, de $97.887.000.oo, valor sobre el cual se aplican los intereses bancarios corrientes causados, desde el 18 de enero de 2015 al el 30 de mayo de 2015, con lo cual corresponderían a una cifra de:

$1.272.531 mensual, valor multiplicado por cuatro (4) meses y doce (12) días, lo cual asciende a la suma de $5.174.959, por concepto de intereses bancarios corrientes causados sobre el valor de las utilidades causado.

VALOR TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, MAS INTERESES BANCARIOS CORRIENTES CAUSADOS DENTRO DEL PERIODO COMPRENDIDO 18-01-2015 A 3005-2015, SON: CIENTO TRES MILLONES CERO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS

CINCUENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE $103.061.959.

3-. Los gastos del proceso

4-. Intereses aumentados con la variación promedio mensual de índice de precios al consumidor – ingresos medios -, desde la fecha de la sentencia hasta su cumplimiento efectivo, como lo dispone el art. 176 C.C.A.

“Todo pago se imputará, primero a intereses”.

(…)”

2.2. Hechos

efectivo, como lo dispone el art. 176 C.C.A.

“Todo pago se imputará, primero a intereses”.

(…)”

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:

-. Mediante diligencia de remate el 3 de octubre de 2012 el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 1999-00481 le fue adjudicado al señor Hernando Bulla Orjuela el remate de un vehículo de servicio público de placas SGU-407, chasis KLBRR59TEPP000051, motor D2366T300513BB.Radicado: 11001-33-36-0032-2015-00812-02

Actor: Hernando Bulla Orjuela

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad Asunto: Sentencia segunda instancia

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-. Pese a que el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá D.C y Fiscalía ordenaban la entrega del automotor al señor Hernando Bulla Orjuela mediante oficios del 13 de marzo de 2013 y 14 de mayo del mismo año , respectivamente, las órdenes no fueron ejecutadas por la Secretaría de Movilidad del Distrito.

-. El vehículo fue entregado solo hasta el 16 de enero de 201 5 mediando una orden de tutela, es decir con una demora de 22 meses para que la Secretaría de Movilidad cumpliera con las órdenes judiciales de entrega definitiva del automotor.

-. Relata que durante este tiempo tuvo que elevar diferentes derechos de petición ante la entidad demandada y realizar trámites que eran innecesarios para la materialización de la entrega del vehículo.

-. Relata que durante este tiempo tuvo que elevar diferentes derechos de petición ante la entidad demandada y realizar trámites que eran innecesarios para la materialización de la entrega del vehículo.

-. Una vez deciden realizar el traspaso del vehículo al aquí demandante, refiere que no le quedó otra opción que incluir el automotor en chatarrización, por cuanto el periodo en el cual el automotor podría haber producido y generado rentas a favor del dema ndante se perdió.

2.3. De los Argumentos de la Parte Actora

La demanda sustenta con la transcripción de algunas normas, la falla en el servicio en que incurrió la Secretaría de Movilidad por la omisión de entrega del vehículo, a pesar de existir una orden judicial que así lo ordenaba.

Considera factible la indemnización alegada pues las omisiones de la entidad impidieron el disfrute y explotación del vehículo que había sido adquirido mediante orden judicial por proceso de remate.

2.4. De la contestación de la entidad demandadaSecretaría de Movilidad

La demandada, mediante memorial del 24 de enero de 20 18, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño reclamado no le es imputable.

Refiere que no pueden los demandantes endilgar conductas a la entidad, alegando la supuesta causación de daños y perjuicios por cuenta de la falta de explotación del vehículo de placas SGU-407 al no poder ponerlo en circulación en una ruta de transporte público, pues dicho automotor se adquirió en un remate para ser chatarrizado, de lo que a la postre puede deducirse que el demandante lo adquirió en las condiciones en las que

público, pues dicho automotor se adquirió en un remate para ser chatarrizado, de lo que a la postre puede deducirse que el demandante lo adquirió en las condiciones en las que se encontraba (chatarra) y que al parecer pretendía beneficiarse realmente era de la adquisición del derecho de reposición denominado “cupo”, el cual no es un título valor o bien transable.

Así las cosas, ninguna acción u omisión de la Secretaría Distrital de Movilidad puede catalogarse como Causa Eficiente de los supuestos daños y perjuicios supuestamenteRadicado: 11001-33-36-0032-2015-00812-02

Actor: Hernando Bulla Orjuela

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sufridos por el demandante, conforme a que los trámites adelanta dos ante la entidad , tenían como objetivo la chatarrización del vehículo y no su entrada en operación para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., decidió negar las pretensiones de la demanda, y condenar al demandante a pagarle la suma equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total de las pretensiones de la demanda a la entidad demandada, por concepto de agencias en derecho.

El Juez encontró probado que el Juzgado 28 Civil Municipal adjudicó el 3 de octubre de 2012, el remate del vehículo de placas SGU-407 al señor Hernando Bulla Orjuela, dentro

concepto de agencias en derecho.

El Juez encontró probado que el Juzgado 28 Civil Municipal adjudicó el 3 de octubre de 2012, el remate del vehículo de placas SGU-407 al señor Hernando Bulla Orjuela, dentro del proceso ejecutivo No. 1999 -0841, adjudicación que fue aprobada por el mismo despacho en providencia del 8 de febrero de 2013, y con fundamento en ello, el 30 de mayo del 2013, el accionante radicó derecho de petición ante la entidad demandada solicitando la desvinculación administrativa (artículo 50 del Decreto 170 del 2001) del automotor. En la solicitud dispuso: “ El vehículo necesito (sic) chatarrizar para dar cumplimiento a lo ordenado por el sistema Integrado de Transporte en Bogotá, pero me ha sido imposible porque la empresa no me entrega el paz y salvo ni para traspaso ni para chatarrizar”.

Observó que, con las peticiones sucesivas, allegadas con la demanda, el señor Bulla Orjuela requería el vehículo para chatarrizarlo, por lo que se infiere que nunca tuvo la intención de explotar económicamente el automotor.

Así mismo, advirtió que con acta No. 302 del 16 de enero de 2015, se dejó constancia de la entrega del vehículo de placas SGU407 al señor Hernando Bulla Orjuela. En el numeral 9 de la parte motiva de dicha acta se lee: “En diciembre 05 de 2014 el propietario postuló el vehículo a la Fiduciaria GNB que(sic) a la cual fue aceptada para la desintegración física del vehículo”. Y, en el numeral tercero de dicha acta, se indicó que

postuló el vehículo a la Fiduciaria GNB que(sic) a la cual fue aceptada para la desintegración física del vehículo”. Y, en el numeral tercero de dicha acta, se indicó que Hernando Bulla Orjuela hace entrega de la copia de la certificación de la desintegración física de dicho vehículo.

Concluyó el Juez de instancia que, desde que presentó la solicitud de entrega del vehículo de placas SGU407 ante la Secretaría Distrital de Movilidad, Hernando Bulla Orjuela no tenía ninguna intención de explotar económicamente el vehículo que previamente adquirió en diligencia de remate. En cambio, lo que siempre buscó fue obtener un lucro derivado del proceso de chatarrización, lo cual, finalmente logró.

En ese sentido, el demandante no sufrió el daño patrimonial que alegó en la demanda, pues, ni él adquirió el vehículo de placas SGU407 con la finalidad de ponerlo a operar para derivar de esto un lucro, ni tampoco el automotor se encontraba en una condición tal que hubiese posibilitado la prestación del servicio público de transporte. Entonces, descartada la existencia del daño que se alega en la demanda, procedió a negar lasRadicado: 11001-33-36-0032-2015-00812-02

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pretensiones de la demanda.

En cuanto a la condena en costas, considera que acá se cumplen los presupuestos del inciso 2° del artículo 188 CPACA, pues el demandante realmente no tenía ningún interés

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pretensiones de la demanda.

En cuanto a la condena en costas, considera que acá se cumplen los presupuestos del inciso 2° del artículo 188 CPACA, pues el demandante realmente no tenía ningún interés jurídico serio que justificara la activación del aparato jurisdiccional en este caso. Esto, porque las pruebas demuestran que el demandante Hernando Bulla Orjuela nunca tuvo el propósito de lucrarse de la explotación del vehículo de placas SGU407. En cambio, lo que muestra el expediente es que éste, en una clara actitud de mala fe, buscó acceder a una reparación a la que no tiene derecho.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante correo electrónico del 13 de octubre de 2021 , el apoderado del demandante sustenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y para ello expone los siguientes argumentos:

El Juez en toda su argumentación para negar las pretensiones de la demanda, evidencia su absoluto desconocimiento en materia de transporte público de pasajeros y concretamente en cuanto a la operación del sistema de transporte público colectivo, el sistema de reposición de cupo y el Plan Maestro de Movilidad que tiene establecido el Distrito Capital, derechos que tenía el aquí demandante cuando se hizo propietario de un vehículo mediante remate en subasta pública.

Erróneamente el Juez cree que efectuada la chatarrización no existe el derecho de reposición, mediante la utilización del cupo, cuando precisamente ese es uno de los objetivos claros cuando se hace la chatarrización del rodante de servicio público, aspectos demostrados con las pruebas obrantes en la demanda.

reposición, mediante la utilización del cupo, cuando precisamente ese es uno de los objetivos claros cuando se hace la chatarrización del rodante de servicio público, aspectos demostrados con las pruebas obrantes en la demanda.

Por lógicas razones, no es con el rodante chatarrizado y desintegrado que se pretende continuar operándolo sino con el nuevo rod ante en uso del cupo que tiene, y de esta manera entra a operar y generar los ingresos y lucros que se echan de menos por la morosidad del Distrito en la entrega del rodante.

Considera errada la conclusión del Juez de instancia creer que el derecho de los propietarios de los vehículos de servicio público de pasajeros, acaba con la chatarrización del rodante antiguo, cuando es precisamente con la reposición y utilización del cupo, de la capacidad transportadora, que se logra continuar en el derecho de percibir y lucrarse de la actividad de transporte de pasajeros, en este caso para el Distrito Capital.

Insiste en que el señor Hernando Bulla Orjuela, dedicado a la actividad del transporte durante décadas, tenía el objetivo , después de lograr la chatarrización del rodante adjudicado en remate, de utilizar el cupo para la reposición y lograr la productividad del mismo, o eventualmente, realizar toda una actividad de comercialización y negociación con dicha reposición y cupo, lo cual no se permitió por la morosidad y negativa del Distrito Capital en la entrega del rodante.Radicado: 11001-33-36-0032-2015-00812-02

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En ese sentido, evidencia la morosidad, negligencia, desidia y omisión de la parte

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En ese sentido, evidencia la morosidad, negligencia, desidia y omisión de la parte demandada que propició durante el periodo de tiempo de mayo de 2013 hasta septiembre de 2015 la pérdida de productividad de un vehículo de servicio público de pasajeros.

Por otro lado, se encuentra en desacuerdo con la condena en agencias en derecho impuesta al demandante por ejercer su legítimo y valido derecho a reclamar judicialmente sus derechos.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto del 19 de abril del 2022, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.

A través de auto del 5 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y se indicó que, en firme la providencia, el expediente ingresara nuevamente al Despacho para emitir la respectiva sentencia.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Las partes no radicaron escritos de conclusión.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de las demandadas, es

Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de las demandadas, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7.2. De la caducidad

En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:Radicado: 11001-33-36-0032-2015-00812-02

Actor: Hernando Bulla Orjuela

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1. En cualquier tiempo, cuando:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que

dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…) (Subrayado de la Sala)

La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.

En el presente asunto, con auto del 18 de mayo de 2016, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por caducidad.

En sede apelación fue conocido el asunto por esta Sala, y c on providencia del 1° de febrero de 2017 revocó el auto que rechazó la demanda encontrando que se radicó en tiempo. En esa fecha se analizó que solo hasta el 15 de septiembre de 2014 la autoridad obligada dispuso a través de auto 76110 dar inicio al procedimiento administrativo de entrega del vehículo asignado en remate, por lo que a partir de ese momento se contó

tiempo. En esa fecha se analizó que solo hasta el 15 de septiembre de 2014 la autoridad obligada dispuso a través de auto 76110 dar inicio al procedimiento administrativo de entrega del vehículo asignado en remate, por lo que a partir de ese momento se contó el término de caducidad de 2 años previsto para el medio de control de la referencia encontrándose que se radicó en tiempo.

7.3. De la legitimación en la causa por activa

Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa, puede definirse como la capacidad que tiene una persona para formular pretensiones y/o contradecirlas, con fundamento en la existencia de una relación sustancial de la cual deriva su derecho de acción o d e excepción, encuentra la Sala que existe legitimación de hecho por activa de los demandantes, comoquiera que elevaron pretensiones en ejercicio de su derecho de acción en contra de la entidad demandada.

El señor, Hernando Bulla Orjuela se encuentra legitimado en la causa por activa, justamente porque aduce ser perjudicado por la presunta falla en el servicio por parte deRadicado: 11001-33-36-0032-2015-00812-02

Actor: Hernando Bulla Orjuela

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad Asunto: Sentencia segunda instancia

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la demandada al no ordenar la entrega efectiva del vehículo de placas SGU407, que llevó a los presuntos perjuicios patrimoniales al no poder explotar los beneficios de obtener la reposición del mismo.

7.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre

reposición del mismo.

7.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones , y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:

“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva ⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del

resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo , evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores1.

En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que

1 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal —”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de

material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal —”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973.Radicado: 11001-33-36-0032-2015-00812-02

Actor: Hernando Bulla Orjuela

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aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte2”3. Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva - Bogotá D.C.- Secretaría de Movilidad, en razón a que, según se desprende de la demanda, el presunto daño sufrido por el demandante fue consecuencia de la omisión de la entidad en realizar la efectiva entrega al demandante del vehículo de placas SGU407. 7.5. Alcance del Recurso de Apelación

El recurso de apelación sub lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el apelante,

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