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TA CUN - 110013336003420180007201-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336003420180007201-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado: 11001–33–36-0034-2018-00072-01

Actor: JOSÉ HUMBERTO TARQUINO GUTIÉRREZ

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia dictada el 08 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

1. El 07 de marzo de 2018, José Humberto Tarquino Gutiérrez por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de los perjuicios ocasionados con la presunta privación injusta de la libertad padecida por el primero y para el efecto solicitaron se acceda a las siguientes pretensiones.

su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de los perjuicios ocasionados con la presunta privación injusta de la libertad padecida por el primero y para el efecto solicitaron se acceda a las siguientes pretensiones.

1.1.1. De las pretensiones

2.Se determinaron de la siguiente forma en la demanda:

“Primero: Mediante la acción que interpongo, persigo que este Honorable Despacho declare que es administrativa yRadicado: 11001-33-36-034-2018-00072-01

Medio de Control: Reparación Directa Accionante: José Humberto Tarquino Gutiérrez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

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patrimonialmente responsable LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios materiales y morales ocasionados al actor, con ocasión de la pr ivación injusta de la que fue objeto el

señor JOSE HUMBERTO TARQUINO GUTIERREZ.

Segundo: En consecuencia de la declaración anterior, condene a LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar al señor JOSE HUMBERTO TARQUINO GUTIERREZ, setenta y nueve millones, ochocientos noventa y cuatro mil, ciento once mil pesos con setenta y cinco centavos ($79894,111,75) por concepto de Lucro Cesante y

Daño Emergente.

A. DAÑOS MATERIALES O PATRIMONIALES DE LA SIGUIENTE

MANERA:

(...)

TOTAL LUCRO CESANTE A INDEMNIZAR: $65894.111,75

(...)

Daño Emergente.

A. DAÑOS MATERIALES O PATRIMONIALES DE LA SIGUIENTE

MANERA:

(...)

TOTAL LUCRO CESANTE A INDEMNIZAR: $65894.111,75

(...)

2.DAÑO EMERGENTE: Es decir lo que ha sacado de su patrimonio económico como consecuencia de la presunta comisión de la conducta punible.

  • Cuenta Cobro de Honorarios de abogado durante el proceso penal por el valor de $14000.000.

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $79894,111,75

B. PERJUICIOS MORALES O DE ORDEN SUBJETIVO

Convocante JOSE HUMBERTO TARQUINO en 100 S.M.M.L.

INTERESES DE LA INDEMNIZACION

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1659 del Código Civil, todo pago se imputara a intereses. Por tanto, a los actores o a quienes sus derechos representen al momento de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, se les adeudaran los intereses que se causen, a la luz de los artículos 176 y 177 del Código Contenciosos Administrativo, sujetándose a los parámetros de la Corte Constitucional.

Tercera: En consecuencia de la declaración anterior, condene a LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar al señor JOSE HUMBERTO TARQUINO GUTIERREZ, la suma equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia, por concepto de daños morales.

Cuarta: La entidad condenada deberá hacer los ajustes monetarios

TARQUINO GUTIERREZ, la suma equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia, por concepto de daños morales.

Cuarta: La entidad condenada deberá hacer los ajustes monetarios de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que declara la responsabilidad.Radicado: 11001-33-36-034-2018-00072-01

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Quinta: Al declararse la responsabilidad incoada por el demandante, LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, estará obligada a cumplir la sentencia en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Sexta: Al declararse la responsabilidad incoada por el demandante, LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, estará obligada a pagarle a la parte demandante o a quien represente sus Derechos, las costas ocasionadas en virtud de la acción que se promueve en la cuantía que previamente se determine.

1.1.2. De los hechos

3.El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

4.El 23 de febrero de 2014 en la ciudad de Bogotá José Humberto Tarquino Gutiérrez fue capturado en “flagrancia” como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

5.El 24 de febrero de 2014 ante el Juzgado 59 Penal Municipal con función de

Gutiérrez fue capturado en “flagrancia” como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

5.El 24 de febrero de 2014 ante el Juzgado 59 Penal Municipal con función de garantías se realizó la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en establecimiento carcelario en contra, en contra de José Humberto Tarquino Gutiérrez como presunto autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

6.El 10 de julio de 2014 se llevó a cabo audiencia de acusación ante el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá con función de Conocimiento; y el 26 de mayo de 2015 se inició audiencia de juicio oral , diligencia que continuó los días 26 de enero de 2016, 17 de febrero de 2016 y 13 de abril de 2016.

7.Finalmente, el 27 de mayo de 2016 el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, profirió sentencia absolutoria a favor de José Humberto Tarquino Gutiérrez, como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, providencia que quedó en firme y ejecutoriado el 07 de junio de 2016, luego de que el fiscal no sustentó dentro de la oportunidad procesal el recurso interpuesto.Radicado: 11001-33-36-034-2018-00072-01

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1.1.3. De los fundamentos de la parte actora

Accionante: José Humberto Tarquino Gutiérrez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

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1.1.3. De los fundamentos de la parte actora

8.La parte demandante, como argumentos de sus pretensiones, invoca los fundamentos constitucionales, contenidos en la Constitución Política en los Artículos 2, 29 y 299. Así mismos, los artículos 10, 13, 20 232 y 234 de la ley 600 de 2000.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1.De la Fiscalía General de la Nación

9.Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues considera que en el presente caso no se estructuran lo elementos de la responsabilidad patrimonial de la entidad.

10.Señaló que no hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados pues es una obligación del Estado procurar la convivencia pacífica de los ciudadanos, y por tanto están habilitados para investigar conductas en el caso de que lo que se investiga en ese momento, sea considerada como delito. También aseguró que la solicitud de per juicios es desproporcionada y desborda lo dispuesto en sentencia de unificación del Consejo de Estado en 28 de agosto de 2014.

11.Por último, propuso las excepciones de Indebida representación de la nación en cabeza de las actuaciones de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; Inexistencia del Daño Antijurídico; Ausencia del nexo causal entre las actuaciones de la fiscalía general de la nación y el daño antijurídico reclamado en la demanda; Falta de Legitimación en la causa por p asiva y la

causal entre las actuaciones de la fiscalía general de la nación y el daño antijurídico reclamado en la demanda; Falta de Legitimación en la causa por p asiva y la genérica.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

12.Mediante sentencia dictada el 08 de febrero de de 2021 , el Juzgado 34 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda argumentando las siguientes razones:Radicado: 11001-33-36-034-2018-00072-01

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13.Del material probatorio quedó demostrado el daño pues José Humberto Tarquino Gutiérrez estuvo privado de la libertad en establecimiento penitenciario en razón a la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso 110016000019201402740 por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.

14.Aduce que si bien la demandante insiste en que la privación de la libertad de José Humberto Tarquino Gutiérrez fue injusta, pues al momento de imponer la medida de aseguramiento la demandada no tuvo en cuenta que el material probatorio no desvirtuaba el principio de inocenc ia del demandante, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario a José Humberto Tarquino Gutiérrez, las autoridades que intervinieron en la causa penal tenían su ficiente

momento en que se impuso la medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario a José Humberto Tarquino Gutiérrez, las autoridades que intervinieron en la causa penal tenían su ficiente material probatorio para considerar que se presentó una agresión sexual contra una menor de edad, por lo que no se advierte la existencia de un daño antijurídico.

15.Refiere también que dicha medida se ajustó a las normas penales, pues el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal indica que para decretar la medida de aseguramiento se debe tener en cuenta los elementos probatorios obtenidos legalmente y de los cuales se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe d e la conducta delictiva y se debe cumplir con alguno de los requisitos establecidos allí dentro de los que se encuentran que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

16.Por último, en relación a lo dispuesto en la audiencia de juicio de fallo celebrada el 27 de mayo de 2016, explica que si bien la juez estimó que estaba demostrado el abuso sexual sufrido por la menor; en el proceso había ausencia de pruebas que acreditaran que los actos sexuales ocasionados a la menor fueron ocasionados por José Humberto Tarquino Gutiérrez, por lo que el principio de presunción de inocencia no había sido desvirtuado y ante la duda absolvió al acusado.

17.Refiere entonces que la Fiscalía no aportó pruebas que para el proceso eran fundamentales como la prueba pericial de cotejo de ADN del señor Tarquino Gutiérrez para corroborar si correspondían con el semen hallado en el hecho, para

17.Refiere entonces que la Fiscalía no aportó pruebas que para el proceso eran fundamentales como la prueba pericial de cotejo de ADN del señor Tarquino Gutiérrez para corroborar si correspondían con el semen hallado en el hecho, para lo que resaltó la existencia de una falla por parte de la Fiscalía en el recaudo de los demás elementos probatorios, lejos de perjudicar al acusado lo benefició, pues elRadicado: 11001-33-36-034-2018-00072-01

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criterio de insuficiencia probatoria lo que ocasionó fue que el acusado saliera por duda.

18.Por lo anterior, concluyó que la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad impuesta al demandante no desbordó los criterios de razonabilidad, ya que estuvo acorde con el ordenamiento jurídico y al material probatorio existente para esa etapa investigativ a proceso penal, luego, el daño carece de antijuridicidad y, por ende, negó las pretensiones de la demanda.

19.La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Notificar a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

20.La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 9 de febrero de 2021, la parte actora presentó recurso de apelación el 23 de febrero de

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

20.La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 9 de febrero de 2021, la parte actora presentó recurso de apelación el 23 de febrero de la misma anualidad, y por auto del 30 de julio de 2021 se concedió la alzada y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

21.El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; a través de proveído del 10 de agosto de 2022 se admitió el recurso interpuesto de forma electrónica . Las partes presentaron alegatos d e conclusión. Vencido el término, ingresó el expediente para fallo.

V. Del ESCRITO DE APELACIÓN

22.Solicita sea revocada la sentencia de primera instancia argumentando que se configura un daño, causado al demandante al ser privado de la libertad de manera injusta, arbitraria y desproporcionada pues los elementos materiales probatorios no eran claros, contundentes y las entrevistas y testimonios rendidos por la presenta víctima y su representante no eran contundentes y s uficientemente serios paraRadicado: 11001-33-36-034-2018-00072-01

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solicitar le detención privativa de la libertad de Humberto Tarquino, esto debido a como se desarrollaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

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solicitar le detención privativa de la libertad de Humberto Tarquino, esto debido a como se desarrollaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

23.Argumenta que la medida preventiva de la privación de la libertad a que estuvo expuesto Humberto Tarquino no se encontró enmarcada dentro de los lineamientos legales, constitucionales y jurisprudenciales, debido a que el ente investigador nunca pudo desvirtuar el principio fundamental de presunción de inocencia con las pruebas aportadas a la investigación penal, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias descritas se llega a la conclusión que Humberto Tarquino no estaba obligado a soportar el daño, por falla en el servicio, que el Estado le impuso, por tanto tie ne que ser calificado como antijurídico y la administración está en la obligación de resarcir los daños y perjuicios causados al demandante en el presente proceso.

24.Revela que la Fiscalía General de la Nación cometió graves errores en el juicio penal lo que traduce en una falla del servicio, pues omitió pruebas fundamentales dentro de la investigación penal y lo hizo porque nunca valoro, aporto y demostró con las suficiente seriedad y contundencia la culpabilidad de la comisión del delito por parte del h oy accionante , pruebas tan fundamentales y relevantes como la prueba de ADN, entrevista de “Miller Calderón” hermano de la presenta víctima y el desistimiento del testimonio del policía Alexander Villa Marín, todo esto conlleva a una omisión estatal (Nexo de causalidad) donde se quebrando indiscutiblemente el derecho fundamental de la libertad de mi defendido de manera injusta y arbitraria.

desistimiento del testimonio del policía Alexander Villa Marín, todo esto conlleva a una omisión estatal (Nexo de causalidad) donde se quebrando indiscutiblemente el derecho fundamental de la libertad de mi defendido de manera injusta y arbitraria.

25.Por todo lo anterior, solicita sea revocada la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION

6.1. De la parte accionante

26.No presentó alegatos.

6.2. De la Fiscalía General de la Nación

27.No presentó alegatos de conclusión.Radicado: 11001-33-36-034-2018-00072-01

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6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

28.Guardó silencio.

6.4. Del concepto del Ministerio Público

29.Guardó silencio

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

30.El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y

Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrati vo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administ rativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y opera ciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractua l de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado: 11001-33-36-034-2018-00072-01

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31.Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de

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31.Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

32.Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

1.2. De la oportunidad para demandar

33.En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:

[…]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[…]

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

[…]

34.De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento

[…]

34.De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

35.El Consejo de Estado ha entendido que en los eventos donde la demanda de reparación directa tenga como origen la privación injusta de la libertad, la caducidad de la acción es computada desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo absolutorioRadicado: 11001-33-36-034-2018-00072-01

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de responsabilidad o providencia similar 2 o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra3.

36.Del material probatorio se tiene acreditado que, mediante providencia del 27 de mayo de 2016, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., resolvió absolver a José Humberto Tarquino Gutiérrez del delito de delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. La anterior decisión cobró ejecutoria a partir del 07 de junio de 2016, luego las partes contaban hasta el 08 de junio de 2018 para incoar la demanda, y al radicarse el 7 de marzo de 2018, la misma se hizo en tiempo.

37.La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó ante la Procuraduría General

incoar la demanda, y al radicarse el 7 de marzo de 2018, la misma se hizo en tiempo.

37.La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 18 de agosto de 2017. La audiencia de conciliación se celebró 03 de octubre de 2017, ante el Procurador 139 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual resultó fallida por ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes.

1.3. De la legitimación en la causa por activa

38.José Humberto Tarquino Gutiérrez en calidad de víctima directa, e imputado dentro del proceso penal radicado No. 201402740 NI 210910 adelanta do por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años, y confirieron poder en debida forma.

1.4.De la legitimación en la causa por pasiva

39.La parte demandada la constituyen la Fiscalía General de la Nación entidad que conforma la Rama del Poder Público4 y hace parte de la persona jurídica de derecho público Nación5, que posee personería jurídica y por ende capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada judicial y extrajudicialmente 6;

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 03 de diciembre

de 2012. Consejera Ponente Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Rad. No. Radicación número: 25000-23-26-000-1998-0251201(25571). 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 30 de agosto del 2018, Radicado: 76001-23-31-000-2012-00330-01(53456), C.P.: María Adriana Marín. 4 Señala la Constitución Política. “Art. 113. Son ramas del poder público la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separad as pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.” 5 La Ley 153 de agosto 15 de 1887 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887. señala: “Art. 80. La Nación, los Departamentos, los Municipi os, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas ó reconocidas por la ley, son personas jurídicas. “ 6 Señala el Código Civil en su artículo 633:Radicado: 11001-33-36-034-2018-00072-01

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sin embargo, dada la multiplicidad de funciones especializadas que cumple, se materializa en la existencia de diversos organismos estatales del orden nacional que

Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia

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sin embargo, dada la multiplicidad de funciones especializadas que cumple, se materializa en la existencia de diversos organismos estatales del orden nacional que tienen diferentes ce ntros de imputación jurídica, y conforme a la ley, varios representantes legales de acuerdo al ejercicio de las mismas; así por ejemplo, para el caso en estudio, a la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal General de la Nación.

40.El mencionado órgano se encuentra llamados a responder por el presunto daño causado al accionante con la privación de la libertad de que fue objeto; fue notificada de la demanda y en general han participado en todas las instancias procesales, y se encuentran legitimada por pasiva en el proceso.

III. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

41.Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:

  • Registro civil de nacimiento de Lizeth Tarquino Holguín. • Registro civil de nacimiento de Yeny Tarquino Martínez • Copia de certificación de ingresos laborales de José Humberto Tarquino Gutiérrez. • Copia del proceso penal radicado 2014 -2740 NI. 210910 adelantado por el

Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento contra José Humberto Tarquino Gutiérrez.

IV. PROBLEMA JURIDICO Y TESIS DE LA SALA

42.El problema jurídico que se plantea para resolver la segunda instanc ia se contrae a establecer si ¿Es administrativamente responsable la Nación –Fiscalía General de la Nación y de los presuntos perjuicios causados a los demandante a

42.El problema jurídico que se plantea para resolver la segunda instanc ia se contrae a establecer si ¿Es administrativamente responsable la Nación –Fiscalía General de la Nación y de los presuntos perjuicios causados a los demandante a raíz de la privación de la libertad de José Humberto Tarquino Gutiérrez, con ocasión al proceso penal adelantado en su contra por el delito de Acto Sexual Abusivo con menor de 14 años?

43.En caso positivo, determinar ¿si hay lugar a la indemnización de perjuicios en los términos presentados en la demanda?

“Art. 633. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles , y de ser representada judicial y extrajudicialmente”Radicado: 11001-33-36-034-2018-00072-01

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44.Para la sala, hay lugar a revocar la sentencia apelada toda vez que el daño alegado es imputable a la demandada como procederá a explicarse.

V.CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.Del valor probatorio de los medios de prueba

45.Teniendo en cuenta que al plenario fue allegada prueba documental en copia simple de algunas piezas procesales que componen la investigación penal adelantada José Humberto Tarquino Gutiérrez, se precisa con base en artículo 246 del CGP que goza del mismo valor del original y por consiguiente, será tenida como plena prueba7.

simple de algunas piezas procesales que componen la investigación penal adelantada José Humberto Tarquino Gutiérrez, se precisa con base en artículo 246 del CGP que goza del mismo valor del original y por consiguiente, será tenida como plena prueba7.

46.De otro lado, en sujeción a lo previsto en el artículo 176 del CGP, los medios probatorios obrantes serán apreciados en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica8.

5.2.De la responsabilidad del Estado

47.El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.

48.De la norma constitucional en cita se puede concluir de manera general que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de

7Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso-. Artículo 246. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el ori ginal, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente. 8Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso-.

solicitar su cotejo con el ori ginal, o a

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