TA CUN - 11001333600620150031701-(12-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333600620150031701-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 12 de octubre de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336006201500317 01 Demandantes: Juliana Marcela Lotero Giraldo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. Cuando el señor Fernán Francisco Lotero Giraldo se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, el 18 de mayo de 2012, durante una misión táctica, falleció debido a las heridas con arma de fuego que recibió por parte de miembros de un grupo subversivo durante un enfrentamiento que se presentó el municipio de Puerto Rico (Caquetá). Planteamiento de las partes 2. La parte demandante adujo que se configuró una falla en el servicio, dado que el Ejército Nacional no traslado de unidad al señor Fernán Francisco Lotero Giraldo, a pesar de que los médicos tratantes recomendaron su traslado de unidad, debido a que presentaba una patología psicológica.
3. El Ejército Nacional afirmó que el hecho dañoso fue consecuencia de la conducta de un tercero. Agregó que no hay causalidad entre la muerte de la víctima en combate y el tratamiento psicológico que le fue brindado, debido a que no existió una recomendación para apartarlo de las funciones militares.2 Referencia: 110013336006201500317 01 Demandante: Juliana Marcela Lotero Giraldo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Relación de los medios de prueba 4. El a quo decretó las siguientes pruebas relevantes: • Expediente prestacional No. 180699 del 22 de mayo de 2012 (págs. 126 a 196 del cuaderno principal). • Oficio No. 0803 del 14 de febrero de 2017 (págs. 266 a 288 del cuaderno principal). • Historia clínica (págs. 103 a 154 del cuaderno No. 2 y - carpeta 04 folios). • Petición del 17 de febrero de 2011 radicada por la víctima ante el Brigadier General (pág. 67 – carpeta 04 folios). • Respuesta a petición emitida el 16 de agosto de 2011 (pág. 88 - carpeta 04 folios). La sentencia de primera instancia 5. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda. 6. Indicó que el señor Fernán Francisco Lotero Giraldo presentaba problemas psicológicos desde el año 2010, relacionados con el trato con sus compañeros, situación que le generaba ansiedad y estrés. Agregó que el familiar de la víctima fue tratado por la Dirección de Sanidad Militar. 7.
señor Fernán Francisco Lotero Giraldo presentaba problemas psicológicos desde el año 2010, relacionados con el trato con sus compañeros, situación que le generaba ansiedad y estrés. Agregó que el familiar de la víctima fue tratado por la Dirección de Sanidad Militar. 7. Así, el juzgado de primera instancia realizó un recuento de la historia clínica de la víctima, respecto de la atención de salud que recibió desde enero de 2010 hasta febrero de 2011. 8. Y señaló que la recomendación de los médicos tratantes fue el cambio de unidad, debido a los problemas relacionados con sus compañeros. Sin embargo, no hubo alguna orden médica que restringiera el desempeño de las actividades militares. 9. Afirmó que el diagnostico psicológico del señor Fernán Francisco Lotero Giraldo no refirió la patología que pudiera poner su integridad en peligro, debido a las actividades propias del servicio.3 Referencia: 110013336006201500317 01 Demandante: Juliana Marcela Lotero Giraldo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 10. Puso de presente que la muerte de la víctima se presentó durante un enfrentamiento con miembros de un grupo al margen de la ley, evento que no está relacionado con alguna patología psicológica. 11. Concluyó que ese hecho constituyó la fuente del daño. Y que «las condiciones necesarias para la producción del daño provinieron de los riesgos que se asumen en las actividades propias del servicio, sin encontrarse que la accionada hubiera incurrido en la falla del servicio alegada por los demandantes». El recurso de apelación 12. La parte demandante adujo que la víctima no estaba en condiciones de salud para desarrollar una misión
asumen en las actividades propias del servicio, sin encontrarse que la accionada hubiera incurrido en la falla del servicio alegada por los demandantes». El recurso de apelación 12. La parte demandante adujo que la víctima no estaba en condiciones de salud para desarrollar una misión táctica y llevar a cabo un combate armado, puesto que padecía una enfermedad mental que requería un tratamiento prolongado, tal como consta en la historia clínica. Para el efecto, el apelante transcribió algunos apartes de ella. 13. Agregó que la parte demandada no finalizó el tratamiento psiquiátrico de la víctima. Tampoco cumplió con las recomendaciones médicas para que fue trasladado de unidad y la Junta Médica Laboral calificara si estaba apto para continuar con la prestación de servicios. 14. Puso de presente que, el 18 de febrero de 2011, el señor señor Fernán Francisco Lotero Giraldo envió una petición al jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional, mediante la que solicitó traslado de unidad, debido a las recomendaciones de los médicos tratantes. Reiterada el 09 de agosto de ese año. 15. Y que el 16 de agosto de 2011, la Brigada Móvil 13 del Ejército Nacional negó la solicitud, porque el peticionario no cumplía con el tiempo requerido, sin tener en cuenta las recomendaciones de los especialistas. 16. Reiteró que la víctima no tenía las condiciones de salud necesarias para desarrollar la labor militar, pese a haber asumido voluntariamente, por lo que el hecho de que fuera enviado a combate, constituyó un riesgo superior al que debía soportar.4 Referencia: 110013336006201500317 01 Demandante: Juliana Marcela Lotero Giraldo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional
110013336006201500317 01 Demandante: Juliana Marcela Lotero Giraldo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Actuación en segunda instancia 17. La parte demandante, en los alegatos rendidos en esta instancia, reiteró los argumentos de la apelación. El Ejército Nacional insistió en que el hecho se presentó por la conducta de un tercero; y que la muerte de la víctima no guarda relación con alguna patología. CONSIDERACIONES La competencia 18. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 y 187 del C.P.A.C.A., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Asunto a resolver 19. La sala resolverá el siguiente problema jurídico: 19.1. ¿La muerte del señor Fernán Francisco Lotero Giraldo es consecuencia de una falla en el servicio imputable al Ejército Nacional, porque no tuvo en cuenta la situación de salud de la víctima, que le impedía realizar las actividades militares encomendadas al momento de su fallecimiento? No se acreditó la falla en el servicio alegada por la parte demandante 17. Consta que el señor Fernán Francisco Lotero Giraldo se desempeñó como soldado profesional desde el 01 de junio de 2005 hasta el 18 de mayo de 2012, fecha en la que fue retirado del servicio por «muerte en combate o por acción directa del enemigo». 18. Según el Informe Administrativo por Muerte No. 001 del 20 de mayo de 2012, el familiar de los demandantes falleció1 durante un combate que la unidad a la que pertenecía sostuvo
retirado del servicio por «muerte en combate o por acción directa del enemigo». 18. Según el Informe Administrativo por Muerte No. 001 del 20 de mayo de 2012, el familiar de los demandantes falleció1 durante un combate que la unidad a la que pertenecía sostuvo con miembros de un grupo al margen de la ley. Las circunstancias fueron descritas, así: «Siendo las 05:30 horas del día 18 de mayo de 2012 en desarrollo de la Misión Táctica “MEDUSA 22”, Operación Némesis en el sector vereda La Paz Chamuscado Municipio de Puerto Rico Caquetá en coordenadas aproximadas (N 02 02 45 – W 75 10 12), la primera escuadra del primer pelotón de la Compañía “D” al mando del señor SV. VIDAL LORA 1 De acuerdo con el registro civil de defunción con numero de serial 04262385.5 Referencia: 110013336006201500317 01 Demandante: Juliana Marcela Lotero Giraldo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional DALADIER CM 78749337 al realizar una maniobra de reconocimiento se sostuvo combate de encuentro contra terroristas de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro de las ONT FARC dejando como resultado el asesinato del señor Soldado Profesional LOTERO GIRALDO FERNAN FRANCISCO (Q.E.P.D) identificado con Cedula de Ciudadanía No 16077605 de Aguadas (Caldas). Por impacto de arma de fuego.». 19. Se recuerda que la parte demandante alegó una falla en el servicio2, debido a que el señor Fernán Francisco Lotero Giraldo padecía de una patología psicológica que le impedía realizar la actividad militar
de Aguadas (Caldas). Por impacto de arma de fuego.». 19. Se recuerda que la parte demandante alegó una falla en el servicio2, debido a que el señor Fernán Francisco Lotero Giraldo padecía de una patología psicológica que le impedía realizar la actividad militar encomendada, pero la entidad omitió las recomendaciones dadas por los médicos tratantes. 20. Para resolver el problema jurídico del caso, la sala encuentra necesario hacer un recuento de la atención médica recibida por la víctima, que conforme a la historia clínica que obra en el proceso fue la siguiente: 20.1. El 19 de enero de 2010, el señor Fernán Francisco Lotero Giraldo fue valorado por la psicóloga del Batallón ASPC No. 27. En esa oportunidad, el paciente refirió que «ha venido sintiendo en estos dos últimos años una seria de sintomatología generada por una situación que vivió hace aproximadamente dos años fecha en la cual ocurrieron los hechos con unos soldados de su pelotón los cuales el PI intentaron hacerle daño». 20.2. Y agregó que desde esa época había sentido temores y miedos, en especial en lugares con multitud o personas extrañas, por lo que, como media de protección, se refugiaba en «lugares seguros como son su batallón y hogar familiar». 2 El Consejo de Estado ha determinado que el Estado es responsable de los daños sufridos por los soldados voluntarios solo cuando se encuentra probada una falla en el servicio, sin perjuicio de que se acredite un daño bajo el régimen de responsabilidad objetiva. Al respecto, la Subsección C de la Sección Tercera de esa Corporación, en sentencia del 19 de septiembre de 2022, Rad. 18001233100020100046301 (62831), con ponencia del Consejero Nicolás Yepes Corrales indicó: «Ahora, la posición reiterada del Consejo de Estado ha sido, en relación con los daños sufridos por quienes
del 19 de septiembre de 2022, Rad. 18001233100020100046301 (62831), con ponencia del Consejero Nicolás Yepes Corrales indicó: «Ahora, la posición reiterada del Consejo de Estado ha sido, en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado v.gr fuerzas militares, agentes de policía o personal del INPEC, que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, comoquiera que esos daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la Administración, están cubiertos con la indemnización a forfait, de carácter prestacional, a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo voluntario que implica la asunción de los riesgos ordinarios propios de la actividad que desarrollan. Sin embargo, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado».6 Referencia: 110013336006201500317 01 Demandante: Juliana Marcela Lotero Giraldo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 20.3. Por su parte, la psicóloga señaló: Con respecto a lo anterior se le aplico el INVENTARIO
CLINICO MINIMULT, con el fin de evaluar la personalidad: los resultados obtenidos en el momento de la Evaluación son Normales no se evidencia ningún tipo de Psicopatológica (…) Se recomienda para un mejor abordaje de la problemática que el SLP Lotero Giraldo Fernán sea cambiado de Pelotón con el fin de disminuir la sintomatología en el PI y favorecer así su recuperación sin embargo si la sintomatología se sigue presentando será conveniente remitir al PI una valoración por Psiquiatría con el fin de descartar cualquier otra patología y si la hay realizar el respectivo tratamiento ya que presenta sintomatología presuntiva de un trastorno por Estrés Postraumático o trastorno de ansiedad. 20.4. Desde el 09 de septiembre hasta el 06 de octubre de 2010, el paciente fue tratado por Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 27 por un episodio psicótico agudo. 20.5. El 05 de octubre de 2010, el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 27 remitió a la víctima a psiquiatría, con un diagnóstico presuntivo de «trastorno de ansiedad». Además, señaló: «paciente que presenta sintomatología inquietud, inestabilidad, tensión muscular, perturbaciones del sueño, alucinaciones visuales». 20.6. El 13 de noviembre de 2010, el paciente fue evaluado por una terapeuta ocupacional que indicó como impresión diagnostica: «paciente no puede continuar por el momento con el ejército, hasta no ver como evoluciona». 20.7. El 26 de enero de 2011, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitió un concepto médico de psiquiatría en el que indicó que:7 Referencia: 110013336006201500317 01 Demandante:
Sanidad del Ejército Nacional emitió un concepto médico de psiquiatría en el que indicó que:7 Referencia: 110013336006201500317 01 Demandante: Juliana Marcela Lotero Giraldo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 20.8. También obra en el expediente la atención médica que la víctima recibió en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – consulta externa, desde el 31 de enero hasta el 14 de marzo de 2011, donde se indicó que, el 01 de marzo de 2011, le fue practicada una cirugía para circuncisión, por lo que le dieron una incapacidad de 10 días. Y, el 14 de marzo siguiente, fue remitido a la unidad. 21. De conformidad con lo anterior, la sala coincide con los argumentos expuestos por el juez de primera instancia. 22. En efecto, la atención médica brindada al señor Fernán Francisco Lotero Giraldo es indicativa de que el presentaba un episodio psicótico agudo, él fue tratado por la entidad estatal demandada. 23. Debido a esa atención médica, el 26 de enero de 2011, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitió un concepto médico psicológico, en el que determinó que el paciente se encontraba asintomático y emitió como diagnostico «episodio psicótico agudo resuelto» (párrafo 20.7 de esta providencia). 24. Además, la sala advierte que la patología que el señor Fernán Francisco Lotero Giraldo no le impedía desempeñar las actividades propias del servicio militar. 25. Si bien obra en la valoración del 13 de noviembre de 2010 una terapeuta ocupacional señaló que «paciente no puede continuar por
la sala advierte que la patología que el señor Fernán Francisco Lotero Giraldo no le impedía desempeñar las actividades propias del servicio militar. 25. Si bien obra en la valoración del 13 de noviembre de 2010 una terapeuta ocupacional señaló que «paciente no puede continuar por el momento con el ejército, hasta no ver como evoluciona», esa valoración es anterior al concepto médico que diagnosticó que la patología había sido tratada y resuelta. 26. Así, no obra en el expediente un concepto médico posterior que determinara que el paciente estaba impedido para desarrollar actividades militares. 27. De otro lado, se advierte que las recomendaciones médicas principalmente dispusieron el traslado del señor Fernán Francisco Lotero Giraldo a otra unidad militar. 28. Al efecto, no obra prueba de que ese traslado se hubiese hecho efectivo. Sin embargo, la sala considera que ese hecho no incidió en el hecho dañoso, puesto que, en todo caso, la víctima debía seguir desempeñando las actividades que asumió como soldado voluntario.8 Referencia: 110013336006201500317 01 Demandante: Juliana Marcela Lotero Giraldo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 29. Así, la causa adecuada –o prognosis póstumadel hecho dañoso se originó por la actividad militar desempeñada por el soldado voluntario, puesto que la muerte del señor Fernán Francisco Lotero Giraldo se presentó en medio de un enfrentamiento con miembros de un grupo subversivo, mientras la víctima cumplía una operación militar, tal como se indicó en el informativo por muerte. 30. De ahí que la sala considere que la patología psicológica que el familiar de los demandantes sufrió y que fue tratada por la Dirección de Sanidad
de un grupo subversivo, mientras la víctima cumplía una operación militar, tal como se indicó en el informativo por muerte. 30. De ahí que la sala considere que la patología psicológica que el familiar de los demandantes sufrió y que fue tratada por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional no incidió en la causación del daño. 31. El Consejo de Estado3 ha señalado que no todas las circunstancias previas al evento que produce el daño son causas de aquel, puesto que, de acuerdo con la equivalencia de las condiciones, lo relevante es determinar cuál fue la acción u omisión que causó el hecho dañoso: «Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones4; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso. De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o menoscabo, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito. Sobre el particular, la Sección en otrora oportunidad razonó acerca de la importancia de la causalidad adecuada, como criterio jurídico para
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, providencia del 03 de febrero de 2023, Rad. 760012333000201300309 01 (60.089). 4 Cita original: «Como lo indica su propia denominación, para dicha teoría todas las condiciones son del mismo valor (equivalentes) en la producción del daño (Aequivalenztheorie). No cabe, por consiguiente, hacer distinciones, todas son indispensables, de modo que si faltase una sola no habría acaecido. Cada condición –se afirmaorigina la causalidad de las otras y el conjunto determina el evento causa causae est causa causati. Como la existencia de éste depende de tal punto de cada una de ellas, si hipotéticamente se suprimiese alguna (condicio sine qua non) el fenómeno mismo desaparecería: sublata causa tollitur effectus. En consecuencia –sostiene von Buri-, dada la indivisibilidad material del resultado, cada una de las condiciones puede considerarse al mismo tiempo causa de “todo” el desenlace final. Es suficiente, pues, que un acto haya integrado la serie de condiciones desencadenantes del efecto dañoso para que pueda juzgar que lo causó. Por lo tanto, se concluye, para la atribución de un hecho a una persona es suficiente que ella haya puesto una de las condiciones necesarias para su advenimiento”. GOLDENBERG, Isidoro. Op. Cit. Pág. 16.».9 Referencia: 110013336006201500317 01 Demandante: Juliana Marcela Lotero Giraldo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional la identificación de la acción u omisión a la que se le atribuye la producción de un daño5: Tampoco puede
Juliana Marcela Lotero Giraldo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional la identificación de la acción u omisión a la que se le atribuye la producción de un daño5: Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 1.935, según la cual: ‘en estos casos si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido’, a la cual se refiere también un salvamento de voto del Dr. Antonio J. de Irisarri del 8 de octubre de 1986 (exp. 4587), en el cual se expresa que: ‘con fines simplemente analíticos, para verificar esa relación de causa a efecto, puede examinarse qué ocurriría o habría ocurrido, si el suceso - causa no se hubiera dado. Si la respuesta es en el sentido de que el efecto no habría sucedido, ha de admitirse que aquél sí constituye causa de éste, porque justamente para que el efecto se dé en la realidad, tiene que ocurrir aquél. En la hipótesis contraria no existiría relación esa relación de causalidad’. (…) Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones. Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, ‘sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo’». 32. Finalmente, la sala coincide con los argumentos del juez de primera instancia respecto de que la omisión en la práctica de la junta médica
el alemán Von Kries, ‘sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo’». 32. Finalmente, la sala coincide con los argumentos del juez de primera instancia respecto de que la omisión en la práctica de la junta médica laboral no fue imputada a la entidad estatal demandada, por lo que se trata de un argumento nuevo, expuesto por fuera de la oportunidad procesal adecuada (demanda y reforma de la demanda). 33. Además, la parte apelante no planteó algún reparo en concreto respecto de la razón del juez para no examinar ese nuevo cargo, puesto que se limitó a reiterar que la referida junta no había evaluado a la víctima, sin exponer algún razonamiento para desvirtuar la conclusión apelada6. Así, sobre la congruencia entre el recurso y la decisión apelada, el Consejo de Estado ha indicado7: 5 Cita original: «Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, exp. 11.764, C.P. Carlos Betancur Jaramillo». 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, sentencia del 23 de abril de 2021, Rad. 05001233100020060261701 (48450). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, sentencia del 23 de abril de 2021, Rad. 05001233100020060261701 (48450).10 Referencia: 110013336006201500317 01 Demandante: Juliana Marcela Lotero Giraldo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa
110013336006201500317 01 Demandante: Juliana Marcela Lotero Giraldo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional «En ese sentido, la Sala debe reiterar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte actora en su recurso, en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia8. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece: «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme (...). En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la providencia de primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia9, como el principio dispositivo10, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo». 34. Por lo
operan tanto el principio de congruencia9, como el principio dispositivo10, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo». 34. Por lo tanto, la sala confirmará la decisión apelada. 8 Cita Original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 17.160. M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. 9 Cita Original: “En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, providencia de 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: «De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 10 Cita Original: “Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: «La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del
Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin». O como dice el tratadista Eduardo J. Couture, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso, Son características de esta regla las siguientes: «(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado». López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.”11 Referencia: 110013336006201500317 01 Demandante: Juliana Marcela Lotero Giraldo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional La condena en costas 35. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.11. 36. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal (Acuerdos 1887 del 26 de junio de 2003 y 222 del 2003 del Consejo Superior de la Judicatura), a favor de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Nueva herramienta digital para radicación de memoriales 37. Finalmente, como el aplicativo web SAMAI12 ha creado la VENTANILLA VIRTUAL, «espacio
del 2003 del Consejo Superior de la Judicatura), a favor de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Nueva herramienta digital para radicación de memoriales 37. Finalmente, como el aplicativo web SAMAI12 ha creado la VENTANILLA VIRTUAL, «espacio que permite la radicación e inicio de procesos de manera virtual al igual que la presentación de soportes y escritos»13 se informará que el registro de los memoriales se hace en la ventanilla virtual, según instructivo que pueden consultar en: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/Imagenes/manual/guia%20VENTANILLA%20VIRTUAL.pdf En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González: «5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recur
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