TA CUN - 110013336031-2022-00369-01-(17-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336031-2022-00369-01-(17-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá, diecisiete (17) de abril de 2023

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO

Radicación : 110013336031-2022-00369-01 acumulado con otra acción de tutela Accionante : TRABAJADORES DE LA EMPRESA CI DUGOTEX S.A. – EN

REORGANIZACIÓN y NICOLAS CLEMENTE DUQUE GOMEZ

Accionando : SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, BANCO BANESCO

Y OTROS

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado de los trabajadores de la empresa CI DUGOTEZ en reorganización y el señor accionista Nicolas Clemente Duque Gómez impugnan de manera oportuna el fallo proferido el 6 de marzo del 2023 por el Juzgado treinta y uno Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, por medio del cual, declaró improcedente la acción de tutela.

HECHOS SEGUN LA DEMANDA

1. Los accionantes son trabajadoras del servicio de empresa concursada CI DUGOTEX SA EN REORGANIZACION, mujeres cabezas de familia, gestantes, lactantes, pensionados prepensionados.

2. Relatan que mediante auto 400 -013203 del 03 de octubre de 2015, la Superintendencia de Sociedades admitió al proceso de Reorganización a la sociedad denominada CI DUGOTEX S.A. – EN REORGANIZACIÓN, en los términos y formalidades previstos en la Ley 1116 de 2006.

Superintendencia de Sociedades admitió al proceso de Reorganización a la sociedad denominada CI DUGOTEX S.A. – EN REORGANIZACIÓN, en los términos y formalidades previstos en la Ley 1116 de 2006.

3. Por medio de radicado 2015 -02-018737 del 16 de septiembre de 2015, el apoderado de la sociedad en concurso allegó una relación de los bienes necesarios para el desarrollo de la actividad económica de la sociedad en concurso.

4. Mediante Auto 2018 -01-394551 de 31 de agosto de 2018, ESTANDO SUSPENDIDO EL PR OCESO, se puso en conocimiento de la promotora y del representante legal el memorial 2018 -01-079929 a través del cual el acreedor Banesco S.A., solicita pago preferente y autorización de ejecución de la garantía.

Se reitera que este auto fue notificado cuando el proceso de reorganización de la sociedad CI DUGOTEX S.A. – EN REORGANIZACIÓN,Radicación: 110013336031-2022-00369-01

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Demandado: SuperSociedades, Banesco

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se encontraba SUSPENDIDO, razón por la cual, ni el acreedor Banesco, ni la concursada, ni los accionantes, ni la Superintendencia de Sociedades como juez del concurso, podían pronunciarse y actuar en el plenario, por estar éste suspendido. De hecho, el Código General del

ni la concursada, ni los accionantes, ni la Superintendencia de Sociedades como juez del concurso, podían pronunciarse y actuar en el plenario, por estar éste suspendido. De hecho, el Código General del Proceso en su artículo 133, considera como una causal de nulidad específica cuando el proceso se adelanta luego de ocurrida una causal de suspensión.

A este punto fácilmente se puede observar el actuar del juez concursal, Superintendencia de Sociedades, que decide de forma irregular, violando el debido proceso y el derecho a la defensa a la deudora y a los acreedores interesados, entre los cuales se encuentran los accionantes.

5. Con memoriales 2021 -01-150621 y 2021 -01-169323 del 16 y 19 de abril de 2021, la representante legal de la sociedad concursada, interpuso recurso de reposición contra el Auto 400-003807 del 09 de abril de 2021.

A su vez, varios acreedores laborales de la sociedad en concurso solicitaron aclaración y adición de la providenci a 400 -003807 del 09 de abril de 2021. Solicitudes que fueron negadas

6. Como consecuencia de la irregular decisión de la Superintendencia de Sociedades adoptada en el Auto 400 -003807 del 09 de abril de 2021, por la cual se autoriza la ejecución de la garantía sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 307 -2454 y 307 -8910, y de las sucesivas decisiones en contra de los diversos recurso s interpuestos, finalmente el

la cual se autoriza la ejecución de la garantía sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 307 -2454 y 307 -8910, y de las sucesivas decisiones en contra de los diversos recurso s interpuestos, finalmente el acreedor financiero Banesco SA, el 24 de octubre de 2022, remitió un oficio a la sociedad deudora CI DUGOTEX SA., por medio del cual le solicita desocupar voluntariamente los locales y a entregar las llaves de los inmuebles.

Todos los poderdantes, como trabajadores al servicio de la sociedad deudora CI DUGOTEX SA. EN REORGANIZACIÓN, al consumarse la entrega de los locales y de la bodega, quedarán cesantes y sin trabajo, según lo certifica la misma empresa.

7. Mediante Auto 2021 -01-115245 de 09 de abril de 2021, el Juez del concurso, la Superintendencia de Sociedades autorizó la ejecución, previa actualización de los avalúos, de los bienes no necesarios dados en garantía por la concursada, CI DUGOTEX S.A. – EN REORGANIZACIÓN., con NIT 800.106.884 -2 a favor del acreedor bancario Banesco S.A., a través de los mecanismos fiduciarios para tales fines establecidos en el Fideicomiso Dugotex, y el pago preferente a favor del acreedor bancario Banesco S.A., de conformida d con lo establecido el artículo 50 inciso 6 de la Ley 1676 de 2013.

La autorización impartida en esta providencia de ejecución de la garantía, recae sobre locales comerciales en donde la empresa realiza

el artículo 50 inciso 6 de la Ley 1676 de 2013.

La autorización impartida en esta providencia de ejecución de la garantía, recae sobre locales comerciales en donde la empresa realiza ventas de sus productos, y son -obviamente -bienes necesarios para desarrollar su operación mercantil. Como consecuencia de estaRadicación: 110013336031-2022-00369-01

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irregular decisión, los inmuebles pasan a ser propiedad del banco acreedor.

8. Es así como el juez del concurso, en un solo numeral dispuso que los bienes dados en garantía no son necesarios para el desarrollo de la actividad económica de la sociedad en reorganización, es decir, hizo un análisis muy vago, superficial y abstracto sobr e la procedencia de la ejecución de los bienes inmuebles identificados con garantía inmobiliaria No. 307 -2454 y 307 -8910. Afirman que unilateralmente, sin realizar ninguna actividad probatoria, y de manera arbitraria, caprichosa, y parcializada, se decide que los dos locales comerciales objeto de la petición del banco, no son inmuebles necesarios para la actividad económica de la sociedad deudora y empleadora. El sentido común señala que los locales comerciales son -sin dudabienes muy necesarios para desarrollar la actividad económica de una empresa cuyo objeto social principal es la venta de prendas de vestir. En otras

común señala que los locales comerciales son -sin dudabienes muy necesarios para desarrollar la actividad económica de una empresa cuyo objeto social principal es la venta de prendas de vestir. En otras palabras, los locales comerciales, son para un vendedor, un activo imprescindible en su actividad económica, sin los cuales no podría operar.

9. la Superintendencia de Sociedades estima -equivocadamente - que las únicas obligaciones laborales a proteger son las reconocidas en el acuerdo de reorganización, es decir, que las obligaciones por nómin as que son obligatorias para el desarrollo de la actividad comercial de la sociedad en concurso, no fueron tenidas en cuentas por el juez concursal, y estima que dichas obligaciones no deben ser analizadas, téngase en cuenta que la sentencia C -145 de 2018 estableció que se debían analizar todas la obligaciones que se derivan del contrato de trabajo, sin hacer ninguna diferenciación. La concursada tiene a su cargo más de mil trabajadores, con una carga prestacional derivada de los contratos de trabajo que el juez concursal ignoró.

10. Una vez reanudado el proceso, el 30 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la Audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización, según obra en el Acta No. 400 -001289 del 30 de noviembre de 2020. En la audiencia el acreedor Banesco intervino con el fin de que se atendiera la solicitud de pago preferente y ejecución de la garantía mobiliaria, frente a lo cual la Superintendencia de Sociedades indicó que teniendo en cuenta que es necesario hacer la verific ación de lo dispuesto en la sentencia Csolicitud de pago preferente y ejecución de la garantía mobiliaria, frente a lo cual la Superintendencia de Sociedades indicó que teniendo en cuenta que es necesario hacer la verific ación de lo dispuesto en la sentencia C145 de 2018, lo solicitado se resolvería posteriormente. Igualmente, la Superintendencia de Sociedades confirmó el acuerdo de reorganización y el flujo de caja presentado por la sociedad en concurso CI DUGOTEX S.A. – EN REORGANIZACIÓN, y un grupo de acreedores internos y externos, de conformidad con las previsiones de la Ley 1116 de 2006.

11. Mediante Auto 2022 -01-509644 de 06 de junio de 2022, el Juez del concurso, la Superintendencia de Sociedades, autorizó la ejecución, previa actualización de los avalúos, de los bienes necesarios dados en garantía por la concursada, CI DUGOTEX S.A. – EN REORGANIZACIÓN., con NIT 800.106.884 -2, a favor del banco extranjero Banesco S.A., a través de los mecanismos fiduciarios, enRadicación: 110013336031-2022-00369-01

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cumplimiento a lo estipulado en el Auto 2021 -01-115245 de 09 de abril de 2021.

12. La autorización impartida en esta providencia de ejecución de la garantía, recae ahora sobre los inmuebles identificados con matrículas

cumplimiento a lo estipulado en el Auto 2021 -01-115245 de 09 de abril de 2021.

12. La autorización impartida en esta providencia de ejecución de la garantía, recae ahora sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 50C-1532067 y 378-181987, que corresponde a la Bodega Industrial en donde laboran 267 trabajadores de la empresa concursada y es el lugar en donde se fabrican los principales productos que venda la compañía, siendo un bien absolutamente necesario para desarrollar su operación mercantil. Como consecuencia de esta irregular decisión, los inmuebles pasan a ser propiedad del banco acreedor, y sin su bodega de fabricación, la empresa entraría en una inevitable liquidación, por cuanto allí se elaboran los más importantes productos de la empresa, y la compañía no dispone de los recursos para sufragar el traslado, ni mucho menos para pagar un costoso arriendo en otro lugar, todo lo cual llevaría inevitablemente a su liquidación. La situación se resume en la vida o la muerte de la empresa para la cual laboran todos los accionantes.

13. Por su parte el accionante Nicolas Clemente Duque refiere en su escrito de tutela que con la autorización dada mediante auto No. 400008350, con radicado 2022 -01-509644 del 06 de junio de 2022, la empresa Dugotex pierde la propiedad de los inmuebles necesarios, y la sociedad Fiduciaria está procediendo hoy a protocoli zar una escritura pública de dación en pago de estos inmuebles a favor del acreedor

bancario Banesco S.A.

14. Indicando que se esta ante una via de hecho vulnerándose la garantía

pública de dación en pago de estos inmuebles a favor del acreedor bancario Banesco S.A.

14. Indicando que se esta ante una via de hecho vulnerándose la garantía a la propiedad privada al arrebatar ilegalmente a la empresa y accionista la propiedad sobre esos inmuebles imprescindibles violándose el inciso 1º del artículo 50 de la ley 1676/13, y -de pasogenerando la liquidación de una empresa en marcha que genera más de 1,300 empleos.

15. Afirma que el auto No. 400-008350 del 06 de junio de 2022, fue objeto de sendos recursos de reposición y solicitudes de aclaración y corrección. Recursos que fueron todos negados por el juez concursal, quien determina obstinadamente que su decisión es acorde con ley, siendo esta afirmación incorrecta, causando una vía de hecho con apariencia de legalidad. Decisión que contraria lo estipulado en la sentencia C-145-2018

PRETENSIONES

El apoderado Oscar González Ariana solicita:

“IV.1 PRIMERA PRETENSIÓN:

Que se tutelen y amparen los derechos fundamentales de mis poderdantes, trabajadores de la sociedad comercial CI DUGOTEX SAS EN REORGANIZACIÓN, al Debido Proceso, a la defens a y contradicción, a la seguridad jurídica, al trabajo (mínimo vital), a la propie dad, a la libre empresa, y al principio de confianza legítima, vulnerados por la Superintendencia de Sociedades mediante los autos 400-003807, proferida el 09 de abril de 2021, con radicado 2021-01115245, y

empresa, y al principio de confianza legítima, vulnerados por la Superintendencia de Sociedades mediante los autos 400-003807, proferida el 09 de abril de 2021, con radicado 2021-01115245, y 400-008350, con radicado 2022-01-509644 del 6 de Junio de 2022, por los cuales se autorizó la ejecución de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 307-2454, 307-Radicación: 110013336031-2022-00369-01

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8910, 50C-1532067 y 378-181987 en el proceso de reorganización CI DUGOTEX SAS EN

REORGANIZACIÓN.

IV.2 SEGUNDA PRETENSIÓN:

Que, en consecuencia, se dejen sin efectos los autos 400-003807, proferida el 09 de abril de 2021, con radicado 2021-01-115245, y 400008350, con radicado 2022-01-509644 del 6 de junio de 2022.”

Por su parte el accionante Nicolas Clemente Duque, solicita:

“TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la garantía de LA PROPIEDAD PRIVADA, al DERECHO A LA IGUALDAD, al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DE CONTRADICCIÓN, de SEGURIDAD JURÍDICA, y de CONFIANZA LEGÍTIMA, entre otros derechos fundamentales, y aquellos derechos fundamentales que los

LEGALIDAD, DE CONTRADICCIÓN, de SEGURIDAD JURÍDICA, y de CONFIANZA LEGÍTIMA, entre otros derechos fundamentales, y aquellos derechos fundamentales que los Honorables Magistrados determinen estarían siendo y/o fueron conculcados al accionante por la accionada Superintendencia de Sociedades Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, dentro del proceso de reorganización de la sociedad DUGOTEX S.A. – EN REORGANIZACIÓN, identificada con NIT 800.106.884 -2. 2.2. ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades Delegatura de Procedimientos de Insolvencia dejar sin efectos jurídicos y sin validez el auto 400-008350 del 06 de junio de 2022.”

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juez de instancia determinó: “(….) En el caso concreto observa el Despacho que no resulta procedente como mecanismo residual ni subsidiario la acción de tutela en razón a la protección de los derechos invocados por el apoderado de los TRABAJADORES DE LA EMPRESA CI DUGOTEX S.A – EN REORGANIZACIÓN para que este Despacho ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, dejar sin efectos los autos 400 -003807 de fecha 9 de abril de 2021 y 400008350 de fecha 6 de junio de 2022, por las siguientes razones:

a. Es menester precisar que la acción de tutela no se encuentra instituida en principio para dejar sin efectos actos administrativos, pues para ello se encuentra instituido un proceso administrativo por la Entidad no obstante se considera procedente como mecanismo principal y definitivo en aquellos casos en el que el medio judicial previsto no resulte idóneo

dejar sin efectos actos administrativos, pues para ello se encuentra instituido un proceso administrativo por la Entidad no obstante se considera procedente como mecanismo principal y definitivo en aquellos casos en el que el medio judicial previsto no resulte idóneo y eficaz o para evitar un perjuicio irremediable.

b. Al no resultar procedente como mecanismo residual la presente acción, la opción restante es que se haya demostrado que el perjuicio causado o próximo a causarse vaya a adquirir el carácter de inminente o irremediable, es decir, que proceda la presente acción como mecanismo transitorio.

c. En el presente asunto, el apoderado de los TRABAJADORES D E LA EMPRESA CI GUGOTEX S.A. – EN REORGANIZACIÓN no fundamenta de manera expresa en la interposición de la acción de tutela, o prueba de ello la existencia de un perjuicio irremediable, no explica en que consiste tal perjuicio, ni se encuentra en un estado de indefensión, ni da cuenta de las razones por las cuales considera que los medios de defensa judicial ordinarios y/o recursos ante la Entidad son insuficientes para que este Despacho ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, a dejar sin efectos los autos 400003807 de fecha 9 de abril de 2021 y 400 -008350 de fecha 6 de junio de 2022.Radicación: 110013336031-2022-00369-01

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d. Observa el Despacho que el apoderado de los accionantes, por el contrario, pretenden pretermitir el proceso ordinario ante el juez pertinente, manifestando que se están vulnerando los derechos fundamentales y por ende este Despacho ordene a la entidad terminar con el proceso en curso.

3.6 De acuerdo a lo anterior, al Juez Constitucional, no le está permitido revocar o dejar sin efectos actos administrativos, máxime cuando estas se encuentran regladas por norma especial, ahora bien, teniendo en cuenta que la disputa en el caso concreto, se trata de un derecho de carácter legal, el cual debe ser resuelto por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que al juez de tutela no le está permitido asumir el conocimiento de aquellos asuntos que cuentan con instrumentos adecuados de protección en el ordenamiento, dado al carácter subsidiario y residual del amparo.

3.7 En este orden de ideas, la presente acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta que, los TRABAJADORES DE LA EMPRESA CI DUGOTEX S.A.- EN REORGANIZACIÓN cuentan con otros mecanismos de defensa judicial.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela de los TRABAJADORES DE LA EMPRESA CI DUGOTEC S.A. – EN REORGANIZACIÓN, quienes actúan mediante apoderado (Oscar González arana), ni al señor Nicolás Clemente Duque,

DE LA EMPRESA CI DUGOTEC S.A. – EN REORGANIZACIÓN, quienes actúan mediante apoderado (Oscar González arana), ni al señor Nicolás Clemente Duque, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia “ MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN ➢ El apoderado Oscar González Arana de los Trabajadores de la Empresa CI Dugotex En Reorganización argumenta:

Me veo forzado a repetirle que usted se equivoca en materia grave, al ignorar que el proceso de reorganización adelantado por la sociedad comercial DUGOTEX S.A. EN REORGANZIACIÓN, ante la Superintendencia de Sociedades en sede de procesos concursales, bajo las previsiones del artículo 24 del Código General del Proceso, ES DE NATURALEZA JUDICIAL.1 Razón por la cual el juez, la Superintendencia de Sociedades, EJERCE FUNCIONES JURISDICCIONALES.

Las decisiones impartidas por dicha entidad, tienen el carácter de ser PROVIDENCIAS JUDICIALES y de única instancia, tal como lo prevé el artículo 24 ibídem el cual reza: (…) CUARTO: Es así como, de conformidad con las prerrogativas del artículo 116 de la Constitución Nacional, y de conformidad con el artículo 24 del C.G.P., antes citado, la Superintendencia de Sociedades tiene la calidad de juez en los procesos de insolvencia y es por ello que profiere PROVIDENCIAS JUDICIALES que son de única instancia, y no actos administrativos como lo estableció su despacho en fallo de tutela del pasado 24 de enero de 2023 y reiterados de manera

PROVIDENCIAS JUDICIALES que son de única instancia, y no actos administrativos como lo estableció su despacho en fallo de tutela del pasado 24 de enero de 2023 y reiterados de manera errada nuevamente en el fallo del pasado 06 de marzo de 2023. Véase como su despacho después de dos intentos de estudio de la acción de tutela presentada por el suscrito apoderado de los trabajadores de DUGOTEX SA EN REORGANIZACIÓN, el 19 de diciembre de 2022, después de varios meses, vuelve a reiterar su mismo obstinado error y adicionalmente no hace un estudio jurídico suficiente para poder proteger los derechos fundamentales que se siguen vulnerado a los trabajadores de DUGOTEX SA, más aún cuando su despacho después de los dos intentos, niega el amparo de los derechos fundamentales sin tener argumentos jurídicos válidos, lo cual conlleva a que ya no sea solo la Superintendencia deRadicación: 110013336031-2022-00369-01

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Sociedades la que esta vulnerando los derechos fundamentales de los trabajadores, sino que se suma las acciones vulneradoras de su despacho.

QUINTO: Es por todo lo anterior, por mandato legal, QUE NO SE TIENEN OTROS MECANISMOS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES vulnerados por la Superintendencia de Sociedades en las providencias judiciales emitidas dentro de un proceso concursal como es el de reorganización, y es por esta razón que se acude al mecanismo de acción

la Superintendencia de Sociedades en las providencias judiciales emitidas dentro de un proceso concursal como es el de reorganización, y es por esta razón que se acude al mecanismo de acción de tutela para proteger los derechos vulnerados en las decisiones emitidas por dicha entidad. Se reitera: Los autos vulneradores son de naturaleza judicial y proferidos en un proceso judicial de única instancia, razón por la cual no existe otro mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de mis poderdantes.

SEXTO: Es importante precisar al Juez de tutela que la Superintendencia de Sociedades, no obstante ser un organismo técnico adscrito al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, mediante el cual el Presidente de la República ejerce las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles; también ejerce funciones jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 inciso 3 de la Constitución Política y el artículo 90 en concordancia con el artículo 214 de la ley 222 de 1995, la Ley 1116 de 2006 y los Decretos 4334 de 2008 y 1910 de 2009. Por lo tanto es importante resaltar que siempre que se trate de procesos concursales, sea acuerdo de reorganización, intervención o liquidación judicial, la Superintendencia de Sociedades obra en desarrollo de actividades puramente jurisdiccionales, como juez civil del circuito en única instancia, según lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 24 del Código General del Proceso (vigente según el numeral 1 del artículo 627 ídem), razón por la cual el ejercicio de sus atribuciones se encuentra enmarcado dentro de tales facultades, las cuales han sido avaladas jurisprudencialmente. (Ver Sentencias de la Corte

razón por la cual el ejercicio de sus atribuciones se encuentra enmarcado dentro de tales facultades, las cuales han sido avaladas jurisprudencialmente. (Ver Sentencias de la Corte Constitucional Números C-592 de 1992 con ponencia del, T279 de 1997 y C-037 de 1996. (….) En suma, el fallador considera que la irremediable pérdida del empleo para las mujeres madres cabeza de familia, las embarazadas, los prepensionados, y quienes devengan un mínimo vital, accionantes en este proceso, no es un perjuicio irremediable, no es un daño demostrable, y que por lo tanto no merece pronunciamiento por cuanto supuestamente no se demostró vulneración de ellos. Así las cosas, solicito se concede la presente impugnación del fallo del pasado 06 de marzo de 2023, y en su lugar se haga un análisis jurídico suficiente y de fondo para el amparo de los derechos fundamentales de los trabajadores quienes son accionantes del presente proceso de acción de tutela contra providencia judicial. LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA. (….) En desarrollo de esa actuación y en pleno uso de sus facultades jurisdiccionales la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades emitió el auto de 9 de abril de 2021, por medio del cual autorizó a favor de uno de los acreedores, Banesco S.A., la ejecución de dos bienes NECESARIOS dados en garantía a través de mecanismos fiduciarios. Bajo ese entendido, como la actuación que se pretende dejar sin efectos fue adelantada por la Superintendencia de Sociedades al interior de proceso concursal en virtud de su competencia

dos bienes NECESARIOS dados en garantía a través de mecanismos fiduciarios. Bajo ese entendido, como la actuación que se pretende dejar sin efectos fue adelantada por la Superintendencia de Sociedades al interior de proceso concursal en virtud de su competencia jurisdiccional y desplazó a un juez civil con categoría de circuito, 4 la autoridad competente para conocer de la demanda en primera instancia es un Tribunal de Distrito Judicial. Ello en la medida en que el artículo 37 del Decreto 2591 de 19915, en armonía con el Decreto 1069 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el Decreto 333 de 2021), artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 10º, establece que “…10. Las acciones de tutelaRadicación: 110013336031-2022-00369-01

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dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales de Distrito Judicial…”. (….)

En nuestro caso la Superintendencia de Sociedades desplaza a los Juzgados Civiles del Circuito, la competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra ella corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Así las cosas, es evidente que la actuación surtida en la presente acción de tutela está viciada de

primera instancia, a los Tribunales de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Así las cosas, es evidente que la actuación surtida en la presente acción de tutela está viciada de nulidad por falta de competencia de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992. (…….)

En resumen, como quiera que el juez competente para conocer de esta tutela en primera instanci a es un Tribunal del Distrito Judicial, como juez de superior jerarquía a la entidad accionada, se solicita decretar la nulidad de todo lo actuado, por lo cual se deberá remitir el presente asunto a esa autoridad judicial para lo de su cargo, y así comenzar la primera instancia de este proceso de amparo constitucional. Solicito un pronunciamiento de fondo sobre nuestros argumentos iusfundamentales para respetar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, en esta acción iniciada el 19 de diciembre de 2022” ➢Impugnación del accionante Nicolas Clemente Duque:

“El fallo impugnado guarda absoluto silencio sobre mi demanda de amparo. El fallo únicamente menciona mi escrito al señalar la acumulación con otra acción de tutela diferente a la que yo promoví y en la parte resolutiva cuando resuelve declarar la improcedencia de mi acción. De esta manera se ha gestado una clara denegación de justicia.

2. El fallo no se pronuncia sobre el problema jurídico esencial planteado por el suscrito accionante, en cuanto se demanda la protección tutelar por una vulneración iusfundamental

manera se ha gestado una clara denegación de justicia.

2. El fallo no se pronuncia sobre el problema jurídico esencial planteado por el suscrito accionante, en cuanto se demanda la protección tutelar por una vulneración iusfundamental originada al no darse aplicación a la prohibición legal establecida en el inciso 1º. del artículo 50 de la ley 1676 de 2013. (….) Reitero mi pronunciamiento hecho en el escrito de tutela, donde le manifiesto a su despacho lo especifico y contundente que es lo previsto por el inciso 1° del artículo 50 de la ley 1676 de 2013, y de manera rotunda y tajante se determina que los bienes necesarios para la sociedad en reorganización NO se pueden ejecutar, lo que está PROHIBIDO desde el inicio del proceso, y POR SIEMPRE, razón por la cual, solicito se haga un pronunciamiento expreso sobre dicha disposición y prohibición normativa, de la cual la Superintendencia de Sociedades esta vulnerando dentro del proceso de reorganización de la sociedad comercial DUGOTEX SA EN

REORGANIZACIÓN

Solicito tener en cuenta que el suscrito accionante promovió esta acción de tutela el 06 de febrero de 2023, ante una autoridad competente, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL (REPARTO), pero desafortunadamente por inexplicables dinámicas procesales, resulta que habiendo transcurrido más de 40 días, no hay un pronunciamiento de fondo, y ahora estoy frente a una juez de inferior categoría que NO tiene ni la competencia, ni la suficiencia para proferir un fallo de fondo sobre esta vulneración

dinámicas procesales, resulta que habiendo transcurrido más de 40 días, no hay un pronunciamiento de fondo, y ahora estoy frente a una juez de inferior categoría que NO tiene ni la competencia, ni la suficiencia para proferir un fallo de fondo sobre esta vulneración iusfundamental.Radicación: 110013336031-2022-00369-01

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PRIMERO: Decretar la nulidad de todo lo actuado y ordenar el inic

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