TA CUN - 11001333603120130015002-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120130015002-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Nueve (09) de Febrero de dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2013 - 00150

Demandante: YOHANA LOPEZ PORTILLA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EJECUTIVO

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 327 del CGP, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada , en co ntra de la sentencia oral proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Uno (31 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual resolvió: (i) rechazar por improcedente la excepción genérica propuesta por la parte ejecutada; (ii) ordenar seguir adelante con la ejecución iniciada por YOHANA LOPEZ PORTILLA Y OTROS contra la NACION – MINISTERIO DE DFEENSA – POLICIA NACIONAL; y (iii) Fijar agencias en derecho a favor de la parte ejecutante en la suma de $1’000.000.oo

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente caso, YOHANA LOPEZ PORTILLA, JANNER ANDRES LOPEZ PORTILLA, DAISI MARGOT LOPEZ PORTILLA quien actúa en nombre propio y en

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente caso, YOHANA LOPEZ PORTILLA, JANNER ANDRES LOPEZ PORTILLA, DAISI MARGOT LOPEZ PORTILLA quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menore s de edad: JESSICA ANDREA GOMEZ LOPEZ Y KARINA MARGOT GOMEZ LOPEZ; MARY LUZ LOPEZ PORTILLA, BLANCA ZENAIDA LOPEZ GIL, LIDA ESPERANZA LOPEZ PORTILLA, YULI LILIANA LOPEZ PORTILLA quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad : YEMINTONG ALEJANDRO MUÑOZ LÓPEZ Y DAMIAN ALEXANDER MUÑOZ LOPEZ; RUBEN LOPEZ PORTILLA quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: MAILYN FERNANDA LOPEZ PINO, SEBASTIAN LOPEZ PINO Y RUBEN DARIO LOPEZ MUÑOZ; ONIS AURELIA MUÑOZ MUÑOZ en representacion de su hija menor de edad TALIA BRIYI LOPEZ MUÑOZ; AURA JANETH GOMEZ MUÑOZ quien actúa en representación de su hija menor de edad: HEIDY ISABELLA LOPEZ GOMEZ, MILENA BURBANO LOPEZ, MARIA ELISABET BURBANO LOPEZ, PATRICIA BURBANO LOPEZ Y MARIA RITA LOPEZ DE MUÑOZ, interpusieron demanda ejecutiva contra LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL solicitando se libre mandamiento de pago por las sumas reconocidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en

ejecutiva contra LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL solicitando se libre mandamiento de pago por las sumas reconocidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en sentencia del 7 de julio de 2016.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExp: 2013 – 00150

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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La parte ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que si bien es cierto, no ha efectuado el pago de la condena impuesta en sentencia judicial, ello obedece a: (i) la falta de disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Entidad para el pago de todas su s condenas y; (ii) que conforme al derecho de turno, la acreencia de la parte e jecutante no puede ser pagada aun, so pena de vulnerar los derechos de los demás acreedores, que cuentan con un mejor turno que los aquí ejecutantes.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió: (i) rechazar por improcedente la excepción genérica propuesta por la parte ejecutada; (ii) ordenar seguir adelante con la ejecución y (iii) fijar agencias en derecho a favor de la parte ejecutante, en la suma de $1’.000.000.oo.

La Juez de instancia adoptó la anterior determinación al advertir: (i) que la sentencia que constituye el título ejecutivo quedó debidamente ejecutoriada el

en derecho a favor de la parte ejecutante, en la suma de $1’.000.000.oo.

La Juez de instancia adoptó la anterior determinación al advertir: (i) que la sentencia que constituye el título ejecutivo quedó debidamente ejecutoriada el 27 de julio de 2016; (ii) en consecuencia la obligación de pago reclamada por la parte ejecutante, era ejecutable, en principio, a partir del 27 de mayo de 2017 y (iii) la excepción propuesta por la ejecutada resultaba improcedente.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte ejecutada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá.

2. Conforme lo anterior , ha biéndose remitido a la Secretarí a de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, p or reparto pasó al Despacho sustanciador el día 24 de noviembre de 2022 , quien admitió el recurso de apelación el 19 de diciembre de 2022 y dispuso que ejecutoriada dicha providencia, los extremos procesales contarían con el termino de diez días para alegar de conclusión en la segunda instancia, si a bien lo tenían y el Ministerio público contaría con e l mismo término, para si lo tenía a bien, presentar concepto al caso concreto.

3. Vencido el término concedido en el auto del 19 de diciembre de 2022, ninguno de los extremos procesales presentó alegatos de conclusión en la segunda instancia, ni el Ministerio Publico concepto al caso concreto.

3. Vencido el término concedido en el auto del 19 de diciembre de 2022, ninguno de los extremos procesales presentó alegatos de conclusión en la segunda instancia, ni el Ministerio Publico concepto al caso concreto.

CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada ún icamente por la parte ejecutada ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntosExp: 2013 – 00150

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controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la PARTE EJECUTADA , fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

a. En primer lugar, sostiene que la POLICIA NACIONAL nunca se ha querido sustraer de su obligación de pago, no obstante , en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, y a la disponibilidad presupuestal que determina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se

sustraer de su obligación de pago, no obstante , en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, y a la disponibilidad presupuestal que determina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se asignan unos turnos para el pago de condenas.

b. Explica que no es posible alterar el turno de pago que le correspondió a los ejecutantes, puesto que ello vulneraria los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de todos aquellos acreedores que están a la espera de que se les cancelen sus sentencias judiciales y conciliaciones.

c. Señala que los ejecutantes no se les ha descon ocido su número de turno, tampoco de les ha dejado de efectuar el pago con el ánimo de trasgredir sus derechos, lo que sucede es que al ser la Policía Nacional una de las entidades más demandadas, el presupuesto para el pago de sentencias y conciliaciones se encuentra sujeto a disponibilidad presupuestal, lo que ha retardado el pago.

A. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos de apelación, l e corresponde a la Sala determinar si ¿la falta de disponibilidad presupuestal y el hecho que se le haya asignado a la parte ejecutante un turno para el pago de su indemnización, constituye un argumento suficiente, para revocar la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución?

Para dar repuesta a los anteriores interrogantes: (i) en primer lugar se sintetizarán los hechos probados relevantes; y (ii) posteriormente se analizará el caso concreto.

instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución?

Para dar repuesta a los anteriores interrogantes: (i) en primer lugar se sintetizarán los hechos probados relevantes; y (ii) posteriormente se analizará el caso concreto.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...]El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2013 – 00150

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2. HECHOS PROBADOS RELEVANTES

2.1. Mediante sentencia del 7 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A: (i) declaró administrativamente responsable a la POLICIA NACIONAL y (ii) la condenó al pago de un a indemnización a favor de los entonces demandantes, por concepto de perjuicios morales.

2.2. Según constancia de ejecutoría del 26 de septiembre de 2016, la anterior providencia quedó debidamente ejecutoriada el 27 de julio de 2016.

concepto de perjuicios morales.

2.2. Según constancia de ejecutoría del 26 de septiembre de 2016, la anterior providencia quedó debidamente ejecutoriada el 27 de julio de 2016.

2.3. El 28 de sept iembre de 2016, la parte ejecutante solicitó ante la entidad ejecutada el cumplimiento de la sentencia que constituye el titulo ejecutivo en la presente causa.

2.4. Mediante oficio del 5 de septiembre de 2017, la POLICIA NACIONAL, informó que al expedien te de pago se le asignó el turno 977 -S-2016, informándose igualmente, que para esa fecha se estaban cancelando los turnos del año 2014.

2.5. El 29 de junio de 2021, la parte ejecutante radicó ante el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, demanda ejecutiva, en la que solicita el pago de la sentencia que constituye el titulo ejecutivo.

3. DEL CASO CONCRETO

En sentencia oral del 31 de marzo de 2022, el quo consideró que haia lugar a ordenar seguir adelante la ejecución, al advertir que la excepción propuesta por la ejecutada era improcedente, y que la obligacion cuyo pago reclama la parte ejecutante, es clara, expresa y actualmente exigible.

Por otro lado, la parte ejecutada, afirma que no hay lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución, habida cuenta que: (i) la Entidad tiene disposic ión de pagar; (ii) cuestión diferente es que no ha contado con la dis ponibilidad presupuestal para ahcer el respectivo pago y (iii) sin embargo, a los ejecutantes se les concedió un turno, que garantiza que se les pagará su acreencia, cuando

de pagar; (ii) cuestión diferente es que no ha contado con la dis ponibilidad presupuestal para ahcer el respectivo pago y (iii) sin embargo, a los ejecutantes se les concedió un turno, que garantiza que se les pagará su acreencia, cuando haya disponibilidad presupuestal para el pago.

De conformidad con lo expuesto, el interrogante jurídico que le corresponde a la Sala analizar, se concreta en determinar si ¿la falta de disponibilidad presupuestal y el hecho que se le haya asignado a la parte ejecutante un turno para el pago de su indemnización, constituye un argumento suficiente, para revocar la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución?

Al respecto, encuentra la Sala que falta de disponibilidad presupuestal y la asignación de un turno para pago a los ejecutantes, no constituyen argumentos suficientes para evitar que se ordene seguir adelante con la ejecución, por las siguientes consideraciones:

a) El titulo ejecutivo en la presente causa, lo constituye una sentencia judicial proferida bajo los ritualismos del CPACA.Exp: 2013 – 00150

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b) El legislador colombiano reguló de manera expresa en el ahora CPACA, todos los aspectos relacionados con el pago de condenas impuestas en sentencias y conciliaciones judiciales.

c) A modo enunciativo obsérvese, que en el artículo 192 del CPACA el legislador señaló: (i) que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devol ución de una suma de dinero serian cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha d e la ejecutorí a de la sentencia ; y (ii) los beneficiarios de la

consistentes en el pago o devol ución de una suma de dinero serian cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha d e la ejecutorí a de la sentencia ; y (ii) los beneficiarios de la condena, deberían presentar la cuenta de cobro ante la Entidad, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoría de la providencia que imponga o liquide una condena, so pena que cese la causación de intereses hasta cuando se presente la solicitud.

d) En el mismo sentido, el artículo 195 del CPACA dispone que las sumas reconocidas en una providencia judicial, devengarán intereses moratorios: (i) a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoría y por los primeros diez meses y (ii) a una tasa comercial después de los diez meses y hasta su pago.

e) Con lo anterior se quiere significar, que en tratándose de condenas impuestas en providencias judiciales, el legislador otorgó un término de gracia de diez (10) meses , dentro d el cual: (i) las entidades públicas podrían cancelar las sumas adeudadas en virtud de una providencia judicial, a una tasa especial y (ii) por tanto, no se podría iniciar proceso ejecutivo alguno contra la respectiva entidad pública.

f) Lo expuesto, permite advertir a su vez, que vencido el término de gracia de diez (10) meses, la obligación de pago contenida en una providencia judicial se vuelve exigible, a través del proceso ejecutivo.

g) Ahora bien, el legislador igualmente reguló en el CGP (Estatuto Procesal a través del cual se tramitan los procesos ejecutivos), cuáles eran las

providencia judicial se vuelve exigible, a través del proceso ejecutivo.

g) Ahora bien, el legislador igualmente reguló en el CGP (Estatuto Procesal a través del cual se tramitan los procesos ejecutivos), cuáles eran las excepciones que se podrían proponer, cuando el titulo ejecutiv o lo constituyera una providencia judicial, precisando en el artículo 442 del CGP, que en estos eventos sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción y las de nulidad por indebida repr esentación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

h) Como se puede advertir, el legislador colombiano fue claro y enfático en enunciar cuales eran las situaciones fácticas que podrían enervar la solicitud de ejecución, cu ando el titulo ejecutivo lo constituyera una providencia judicial, no encontrándose dentro de esa enunciación, argumentos tendientes a justificar el no pago, por aspectos relacionados con disponibilidad presupuestal o con la existencia de un derecho de turno.

  1. Es tan evidente, que por expresa disposición legal solo proceden las anteriores excepciones cuando lo que se pretende es l a ejecución de la obligación contenida en una providencia judicial, que el artículo 440 del CGP dispone que, si el ejecutado no propone excepciones validas oportunamente, el juez: (i) ordenará seguir adelante con la ejecuciónExp: 2013 – 00150

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para el cumplimiento de las obligaciones determina das en el mandamiento ejecutivo; (ii) ordenará practicar la liquidación del

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para el cumplimiento de las obligaciones determina das en el mandamiento ejecutivo; (ii) ordenará practicar la liquidación del crédito y; (iii) condenará en costas a la parte ejecutada.

Las anteriores precisiones permiten concluir a la Sala, que como quiera que el titulo ejecutivo lo constituye una providencia judicial, no resulta suficiente la defensa de la parte ejecutada, para revocar la orden de seguir adelante con la ejecución, l o anterior máxime si se considera, que en un Estado Social y Democrático de Derecho, no es de recibo que se sostenga, que las condenas contra el Estado pueden quedar impagas de manera indefinida.

En mérito de l o expuesto, considera la Sala que hay lugar a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia , en virtud de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.

5.1. DE LAS COSTAS PROCESALES Y LAS AGENCIAS EN DERECHO DE LA SEGUNDA

INSTANCIA

La Sala no encuentra que se hayan causado costas y expensas en segunda instancia. Por otro lado, considerando que la parte ejecutante no realizó ninguna actuación en el curso de la segunda instancia, la Sala se abstendrá de proferir condena en agencias en derecho en la segunda instancia.

6. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H.

Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H.

Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comu nicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto LA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió seguir adelante con la ejecución.

SEGUNDA: Sin condena en costas o agencias en derecho de la segunda instancia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las

SEGUNDA: Sin condena en costas o agencias en derecho de la segunda instancia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: junierparravelez@gmail.com;Exp: 2013 – 00150

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decun.notificacion@policia.gov.co; saira.ospina@correo.policia.gov.co; jefat.segen@policia.gov.co; ardej@policia.gov.co; b) A la representante del Ministerio Público. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

CUARTO: Un vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la sección, devuélvase al juzgado de origen el proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

JCGM /EMB

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