TA CUN - 11001333603120140040301-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120140040301-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO

Radicación: 11001-33-36-031-2014-00403-01

Demandante: Adriana María Cifuentes Peñaloza y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional y Otros.

Medio de control: Reparación directa

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 10 de junio de 20141, la señora Adriana María Cifuentes Peñaloza y su grupo familiar 2, a través de apoderado judicial formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare administrativa, patrimonialmente y solidariamente responsable a las entidades por la falla en el servicio en el deber de protección del derecho a la vida, la integridad personal, la honra, al buen nombre ocasionados al señor Huberney Celeita Mora víctima directa de ejecución extrajudicial.

1.1. PRETENSIONES.

el servicio en el deber de protección del derecho a la vida, la integridad personal, la honra, al buen nombre ocasionados al señor Huberney Celeita Mora víctima directa de ejecución extrajudicial.

1.1. PRETENSIONES.

Dentro de la demanda se indicaron las siguientes pretensiones:

“Primera: Que La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, reconozcan su responsabilidad administrativa, solidaria y extracontractual por la falla en el servicio, o el régimen de imputación determinado por su despacho, respecto del deber de protección del derecho a la vida, de todos los daños y perjuicios tanto materiales como inmateriales (perjuicios o daños morales y a la vida de relación) y vulneración a los derechos fundamentales de los solicitantes, como el derecho

1 Véase acta individual de reparto, página 657 archivo digital 01DemandaAnexos.pdf 2 Conformado por ella como Compañera permanente de la víctima directa, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jenifer Celeita Cifuentes, Anyi Caterine Celeita Cifuentes y Dimer Fabián Celeita Cifuentes; por la señora Eliselda Mora Barbosa (madre de la víctima), Ju lio Cesar Celeita Peñaloza (Padre de la víctima), Mariela Celeita Gómez (hermana de la víctima), y Nubia Celeita Mora (hermana de la víctima)2

Expediente: 11001-33-36-031-2014-00403-01

Demandante: Adriana Cifuentes Peñaloza y Otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y Otro

Apelación Sentencia.

Expediente: 11001-33-36-031-2014-00403-01

Demandante: Adriana Cifuentes Peñaloza y Otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y Otro

Apelación Sentencia.

la vida, a la integridad personal, a la honra, al buen nombre, a la familia, a la igualdad y a la tutela jurisdiccional efectiva; ocasionados al señor HUBERNEY CELEITA MORA, víctima directa de ejecución ^xtrajudjcíal. Así mismo, los derechos de ADRIANA CIFUENTES PEÑALOZA, obrando en su condición de compañera permanente de la víctima directa, y en representación de sus hijos menores de edad JENIFER CEUTA CIFUENTES, ANYI CATERINE CELEITA CIFUENTES y DEIMER FABIÁN CELITA CIFUENTES. A ELISELDA MORA BARBOSA, obr ando en su condición de madre de la víctima directa; a JULIO CESAR CELEITA PEÑALOZA, obrando en su condición de padre de la víctima directa; a MARIELA CELEITA MORA, obrando en su condición de hermana de la víctima directa; y a NUBIA CELEITA MORA, obrando e n su condición de hermana de la víctima directa. Todos ellos actuando en nombre propio, como perjudicados por la ejecución extrajudicial de que fue víctima el señor HUBERNEY CELEITA MORA.

Segunda: Que como consecuencia del reconocimiento de la responsabilidad administrativa de los demandados; La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, se obligue a pagar a favor de todos y cada uno de los

Segunda: Que como consecuencia del reconocimiento de la responsabilidad administrativa de los demandados; La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, se obligue a pagar a favor de todos y cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores: (…)

Tercera: Que como consecuencia del reconocimiento de responsabilidad de La NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación; se obligue a pagar, a todos y a cada uno de los demandantes, los perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente y lucro cesante. La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en la conciliación, reajustada a la fecha de ejecutoria del auto que apruebe el acuerdo conciliatorio. Igualmente pagarán los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan, debido a los hechos ocurridos el 12 de abril de 2012, en los cuales perdió la vida el señor HUBERNEY CELEITA MORA, víctima presunta de ejecución extrajudicial por miembros del Batallón de Alta Montaña y miembros de la Brigada Móvil Número 13 en la vereda "Buena Vista", región del "centro Duda", jurisdicción del municipio de "La Uribe" (Meta). Estos valores, se liquidarán a la fecha de ejecutoria de la providencia que notifique la sentencia condenatoria. Coetáneo a lo anterior, las entidades convocadas pagarán los intereses corrientes y moratorios sobre las sumas condenadas desde que se notifique la sentencia condenatoria hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago. (…)

condenatoria. Coetáneo a lo anterior, las entidades convocadas pagarán los intereses corrientes y moratorios sobre las sumas condenadas desde que se notifique la sentencia condenatoria hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago. (…)

Cuarta: Que como consecuencia del reconocimiento de responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional y la Fiscalía General de la Nación: se obligue a pagar a todos y a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios extrapatrimoniales por la violación de varios derechos fundamentales, entre estos, a la vida, a la integridad personal, a la honra, al buen nombre, a la familia, a la igualdad y a la tutela jurisdiccional efectiva, el monto de 100 S. M. M. L. V. por cada derecho conculcado, de esta manera: (…)

Quinta: Que como consecuencia del reconocimiento de responsabilidad de La NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, se obligue a pagar a todos y cada uno de los demandantes, por concepto de Daño a la vida en relación, las siguientes sumas: (…)

Como fundamento de las pretensiones mencionó los artículos de la Constitución Nacional: Artículos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13,21, 22, 28, 29, 38, 39, 42, 44, 45, 55, 56, 90, 93, 94, 217 y demás normas concordantes de la Carta Política; trajo a colación diversos pronunciamientos de las Altas Cortes donde se ha analizado el capitulo de las ejecuciones judiciales en Colombia, agregó:

56, 90, 93, 94, 217 y demás normas concordantes de la Carta Política; trajo a colación diversos pronunciamientos de las Altas Cortes donde se ha analizado el capitulo de las ejecuciones judiciales en Colombia, agregó:

“Asimismo, en el Informe anual de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, sobre la situación de los derechos humanos en Colombia del 24 de3

Expediente: 11001-33-36-031-2014-00403-01

Demandante: Adriana Cifuentes Peñaloza y Otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y Otro

Apelación Sentencia.

enero de 2014, explica las violaciones actuales de derechos humanos realizadas por las fuerzas militares, en donde, se puede comprender como los miembros de las fuerzas militares vulneran los derechos a la vida y a la integridad de la población civil, fruto de una falta disciplina militar y de planificación, siendo preocupante además, el hecho de que los comandantes militares no han asumido su responsabilidad en los que respecta a la verdad, la justicia, la disciplina, la reparación y la no repetición por l a comisión de la privación arbitraria de la vida de que ha sido objeto la población civil.

1.2. HECHOS.

Los hechos señalados por la parte actora se resumen así:

Que El señor Huberney Celeita Mora fue una persona reconocida por los pobladores de la región de Sumapaz y del municipio de la Uribe - Meta, por ser un hombre honesto y trabajador, que subsistía, junto con su familia, del trabajo del campo, de las ganancias percibidas por concepto de la cr ía de ganado,

pobladores de la región de Sumapaz y del municipio de la Uribe - Meta, por ser un hombre honesto y trabajador, que subsistía, junto con su familia, del trabajo del campo, de las ganancias percibidas por concepto de la cr ía de ganado, sembrando frijol y arveja, en compañía de sus hermanos y primos; y de la venta de queso. Era el tesorero de la junta de acción comunal, iba a cumplir 4 años en ese cargo.

El 11 de abril de 2012, el señor Huberney Celeita Mora salió de su casa ubicada en la finca "las Palmas", vereda "Los Tambos", jurisdicción del municipio la Uribe - Meta, para dirigirse a trabajar en la finca de su primo José Armando Celeita Morales, ubicada en la región del Centro Duda, a la cual nunca llegó.

El 13 de abril de 2012, el señor Jos é Armando Celeita Morales, primo de la víctima directa, le comunicó a la señora Adriana María Cifuentes, compañera permanente de Huberney Celeita Mora, que éste nunca llegó al lugar de trabajo y que, según rumores, podría ser la persona dada de baja por el Ejército Nacional Batallón de Alta Montaña y miembros de la Brigada Móvil No. 13 del Ejército Nacional, e identificada como "guerrillero".

El 14 de abril de 2012, la señora Adriana María Cifuentes se reunió con varios vecinos de las veredas La Sonora y Tempranos, en jurisdicción del municipio de La Uribe - Meta, con el fin de realizar la plena identificación del cuerpo en el lugar en que se encontraba ubicado el Ejército Nacional con el cuerpo de la

vecinos de las veredas La Sonora y Tempranos, en jurisdicción del municipio de La Uribe - Meta, con el fin de realizar la plena identificación del cuerpo en el lugar en que se encontraba ubicado el Ejército Nacional con el cuerpo de la presunta víctima de ejecución extrajudicial. Allí los uniformados intimidaron a la comunidad y no les permitieron acercarse al cuerpo; sin embargo, la señora Adriana Cifuentes logró identificar el cadáver de su compañero permanente Huberney Celeita Mora por la ropa que vestía el día que salió de su casa para dirigirse a trabajar.

El 15 de abril de 2012 la familia de la víctima y la comunidad de la región de Sumapaz acudieron al Batallón de Alta Montaña ubicado en esta región, donde el coronel NELSON PEREZ del Ejército Nacional, les informó que "e l Ejército Nacional tiene que verificar si el civil andaba con la guerrilla", entorpeciendo la entrega del cuerpo y creando un escenario de dudas respecto a los hechos que originaron su muerte.4

Expediente: 11001-33-36-031-2014-00403-01

Demandante: Adriana Cifuentes Peñaloza y Otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y Otro

Apelación Sentencia.

Como consecuencia de las demoras e irregularidades presentadas en la investigación sobre el homicidio del ciudadano Huberney Celieta Mora, el 21 de agosto de 2012, formulé nuevamente denuncia penal por el presunto delito de homicidio en persona protegida de Huberney Celeita Mora, ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con

agosto de 2012, formulé nuevamente denuncia penal por el presunto delito de homicidio en persona protegida de Huberney Celeita Mora, ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con radicado No. 20126111273732. Sin embargo, hasta septiembre de 2013 se me daría a conocer la identidad del delegado de la Fiscalía a quien le habían sido asignadas las labores de investigación “mediante el oficio N° 02339 del 10 de julio de 2012, se comisionó a un fiscal especializado adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con sede en la ciudad de Villavicencio”.

El 22 de abril de 2013, en calidad de apoderado de las señoras Mariela Celeita Mora y Adriana Maria Cifuentes, me dirigí con mis mandantes a la ciudad de Villavicencio, a fin de solicitar información en la Fiscalía Especializada y en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, respecto al estado de la correspondiente investigación. Allí nos respondieron que a la fecha no había ningún fiscal asignado a la investigación, por lo que se presentó nuevamente Derecho de petición con fecha 22 de abril de 2013.

A pesar de encontrar graves inconsistencia probatorias, entre ellas, la no coincidencia entre lo narrado por los soldados que participaron en los hechos y los resultados de la necropsia, el ente fiscal tomó la decisión de que dicha investigación fuera realizada por la Jurisdicción Penal Militar, que constitucionalmente no es la competente para investigar graves violaciones a los derechos humanos.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

investigación fuera realizada por la Jurisdicción Penal Militar, que constitucionalmente no es la competente para investigar graves violaciones a los derechos humanos.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que:

“La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, no puede ser declarada administrativamente responsable de los daños y perjuicios aducidos por la parte actora, pues tal como se demostrará, existe ausencia de responsabilidad por parte de mi representada en los hechos de la demanda, relacionados con la muerte de del señor Huberney Celeita Mora, en hechos ocurridos el día 12 de abril de 2012, en la vereda Buena Vista, ubicada entre el municipio de La Uribe - Meta, según se relata en el libelo demandatorio, fue entregado y presentado por el Ejército Nacional como víctima en un combate entre el Ejército y Grupos Subversivos. (…)

(…) en el presunto deceso del señor Huberney Celeita Mora, se avizora la configuración de la eximente de responsabilidad culpa exclusiva y determinante de la víctima, como quiera que de llegarse a acreditar que del señor Huberney Celeita Mora, falleció en desarrollo de una operación militar que se hizo con total apego a las directrices impartidas para su planeamiento, ejecución y consolidación, lográndose la captura de cinco individuos5

Expediente: 11001-33-36-031-2014-00403-01

Demandante: Adriana Cifuentes Peñaloza y Otros

planeamiento, ejecución y consolidación, lográndose la captura de cinco individuos5

Expediente: 11001-33-36-031-2014-00403-01

Demandante: Adriana Cifuentes Peñaloza y Otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y Otro

Apelación Sentencia.

pertenecientes al grupo armado ilegal, los cuales entregaron el material de guerra e intendencia que llevaban consigo, (…)

Si bien ya fueron evaluadas las razones por las que deberá declararse, en caso de encontrase probada, la culpa exclusiva de la víctima, hay que decir también que los militares al igual que cualquier ciudadano, gozan del derecho a la legítima defensa de sus vidas, ante las agresiones injustas o inminentes de los grupos armados al margen de la ley, no quedando otra opción que utilizar sus armas de dotación oficial como último recurso, para repeler el ataque, más si se tiene en cuenta que vivimos un conflicto interno de Alta Intensidad, donde los bandidos atacan frecuentemente a la población civil y a la fuerza pública. (…)

Por lo anterior, las Fuerzas Militares de Colombia deben, en primera instancia, actuar frente a un ataque inminente e ilegal contra su vida e integridad personal, viéndose en la imperiosa necesidad de dar respuesta y hacer uso de la legítima defensa, para lo cual están totalmente facultados por la ley, de hacer uso de las armas de las cuales el Estado las ha dotado para la defensa de la Nación, asegurando la soberanía nacional, su territorio, y la vida honra y bienes de la población. Dentro de las maniobras que se utilizan

las ha dotado para la defensa de la Nación, asegurando la soberanía nacional, su territorio, y la vida honra y bienes de la población. Dentro de las maniobras que se utilizan para la efectivización de este tipo de operaciones, están las de ataque, acción sorpresiva y la emboscada, teniendo en cuenta que las tropas del Ejército, se enfrentan a fuerzas hostiles, que tienen como política criminal constante el ataque al orden constitucional, la soberanía y a todos aquellos fines y principios para cuya protección las Fuerzas Militares fueron creadas (…)

Ahora bien, las Fuerzas Militares también ejercen la legítima defensa preventiva, es decir, reaccionan lícitamente contra agresiones indirectas que amenazan la seguridad por parte de grupos ilegales como las FARC y el ELN, sin que haya tenido que mediar ataque armado previo de su parte, en este caso haciendo las labores de inteligencia militar, que den cuenta de la presencia en un sector determinado de miembros de grupos subversivos, para lo cual se faculta las Fuerzas Militares a reaccionar ante una ataque que si bien es cierto no se está ejecutando en el momento preciso, su inminencia, realidad y actualidad, radica en la capacidad de sostener combates y mantener en zozobra a la población que tienen este tipo de grupos ilegales (…)

En el caso en estudio, se avizora la configuración de la causal de exculpación culpa exclusiva y determinante de la víctima, pues de comprobarse que del señor Huberney Celeita Mora, murió como resultado de la operación militar desarrollada el día 12 de Abril de 2012, en las coordenadas señaladas en el informe de operaciones, estaríamos frente

Celeita Mora, murió como resultado de la operación militar desarrollada el día 12 de Abril de 2012, en las coordenadas señaladas en el informe de operaciones, estaríamos frente a esta eximente de responsabilidad, toda vez que el occiso, adoptando una actitud indiferente al cumplimiento de sus deberes como ciudadano, decidió hacer parte de un grupo armado ilegal que sostuvo contacto bélico con unidades militares, por tanto debía soportar las fatídicas resultas del enfrentamiento. (…)

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que:

“Habiendo hecho claridad sobre la falla del servicio, es imperioso señalar, que ésta sólo se configurará cuando no se haya prestado un servicio o éste haya sido prestado defectuosa o tardíamente por desconocimiento o infracción de las obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone a cada en tidad pública. La Fiscalía General de la Nación, según se señala en el artículo 116 de la Carta Política, administra justicia, esto es, ejerce jurisdicción, pero también lo hace la Justicia Penal Militar, aspecto sobre el que volveremos más adelante. (…)6

Expediente: 11001-33-36-031-2014-00403-01

Demandante: Adriana Cifuentes Peñaloza y Otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y Otro

Apelación Sentencia.

En este caso, la Fiscalía General de la Nación actuó según se lo imponía el ordenamiento jurídico colombiano, pues no puede exigírsele a la entidad que represento que actúe contra expreso mandato constitucional ni por fuera de su ámbito funcional. Lo contrario, esto es,

jurídico colombiano, pues no puede exigírsele a la entidad que represento que actúe contra expreso mandato constitucional ni por fuera de su ámbito funcional. Lo contrario, esto es, obrar por fuera del marco funcional legal y constitucionalmente impuesto implica adjudicarse funciones que no le corresponden, actuando por fuera de un marco jurídico claro y en evidente usurpación de competencias. (…)

De lo dicho hasta aquí se deduce que existe una institución especializada en la persecución de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública que guardan relación con el servicio mismo, a saber, la Jurisdicción Penal Milita r, que ejerce jurisdicción en forma independiente y autónoma de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dentro de su propio ámbito competencial señalado en la Constitución y las leyes. En suma, no le corresponde a mi representada perseguir y acusar a los presuntos infractores de conductas punibles cuando éstas hayan sido cometidas por miembros de la Fuerza Pública, pues para estos eventos se ha creado una jurisdicción especializada en la materia. (…)

Además, la Unidad Nacional para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario realizó un análisis del caso para decidir si avocaba o no conocimiento del caso, motivo por el cual se ordenó por el Jefe de la correspondiente Unidad, que se adelantara una inspección judicial que se adelantaba por esos mismo hechos ante la Justicia Penal Militar, concretamente, de la Investigación Preliminar No. 217 que se surtía ante el Juzgado 96 de Instrucción Penal Militar. Como resultado de dicha inspección, el señor Mario España Arévalo - Fiscal 21 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho

Instrucción Penal Militar. Como resultado de dicha inspección, el señor Mario España Arévalo - Fiscal 21 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario-, luego de analizar las pruebas obrantes en el plenario, consideró que de los hechos no se desprendía situación alguna que justificara la intervención dela Fiscalía General de la Nación, pues nada permitía colegir que se tratara en realidad de una ejecución extrajudicial o que se hubiera presentado circunstancia alguna que permitiera deducir que "se trata de una conducta que vulnere las normas sobre protección de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario". (…)

Con todo tenemos que la Fiscalía General de la Nación obró en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 250 que le impone adelantar la investigación de las conductas que revistan las características de un delito, motivo por el cual la Fiscalía 16 Delegada ante los jueces penales especializados de Vista Hermosa inició de oficio la correspondiente investigación penal, pero al no encontrar evidencia que justificara la intervención de la justicia ordinaria, resolvió a la postre, remitir las diligenci as a la Justicia Penal Militar, entidad que es la competente para adelantar las investigaciones contra los miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en actos propios del servicio.”

1.4. Sentencia Apelada.

La parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso lo siguiente:

“Primero: Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.

Tercero: Por Secretaría notifíquese esta sentencia de conformidad con lo establecido en el

“Primero: Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.

Tercero: Por Secretaría notifíquese esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.”

Como fundamento de la decisión el A quo indicó que:

“Frente al anterior cuestionamiento, el Despacho sostendrá la tesis de que no le asiste responsabilidad al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte del señor Huberney Celeita Mora, pues no se puede determinar que su muerte fue producto de una7

Expediente: 11001-33-36-031-2014-00403-01

Demandante: Adriana Cifuentes Peñaloza y Otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y Otro

Apelación Sentencia.

ejecución extrajudicial y el daño alegado por la demandante respecto de la cesión de competencia por parte de la Fiscalía General de la Nación no puede ser considerado antijurídico. (…)

Cosa distinta es que con las pruebas aportadas a lo largo de la investigación y la decisión del Consejo Superior de la Judicatura se pusiera en duda el carácter de civil del señor Huberney Celeita Mora y su muerte en combate lo que dio lugar a la determinación de la competencia en cabeza de la Fiscalía por lo que teniendo en cuenta que la investigación no ha concluido hasta el momento no se podría establecer que existió error en la cesión de la competencia a la justicia penal militar. (…)

En esas circunstancias, si bien ambas partes presentaron pruebas para sustentar la forma en la que falleció el señor Huberney Celeita Mora, los medios probatorios aportados

la competencia a la justicia penal militar. (…)

En esas circunstancias, si bien ambas partes presentaron pruebas para sustentar la forma en la que falleció el señor Huberney Celeita Mora, los medios probatorios aportados por la parte actora que apunta a dar cuenta de su procedencia no son suficientes para acreditar que el señor Celita Mora falleció por fuera de un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y la guerrilla, ni que su fallecimiento hubiera sido planeado o ejecutado por la fuerza pública con el fin de presentarlo como dado de baja en combate, lo anterior si se tiene en cuenta que la orden de operaciones se emitió con anterioridad al deceso del señor Huberney Celeita y inició con base en informes que permitían establecer que en la zona hacía presencia un frente de las FARC, lo que es coincidente con las labore s efectuadas por los uniformados que evidencia el informe de patrullaje presentado.

Tampoco se probó que la escena de los hechos o el cadáver haya sido manipulado, pues, por el contrario, de lo que dan cuenta las pruebas aportadas es que se acordonó la zona, se protegió la cadena de custodia y que por ello el levantamiento del cadáver se hizo hasta el 14 de abril de 2012, fecha en la que las condiciones climáticas le permitieron a la Policía judicial acceder a la escena.

Además, si bien la parte actora señaló que la víctima era diestra esto no se acreditó, lo que impide desechar sin otras pruebas el informe de traza que da cuenta de evidencias de pólvora en la mano izquierda del fallecido lo que sugiere que éste sí pudo haber disparado el arma que encontraron a su lado el día de los hechos.

que impide desechar sin otras pruebas el informe de traza que da cuenta de evidencias de pólvora en la mano izquierda del fallecido lo que sugiere que éste sí pudo haber disparado el arma que encontraron a su lado el día de los hechos.

Adicionalmente, el estudio de trayectoria del proyectil antes citado es coincidente con los relatos de los uniformados en lo que se refiere a que por su anatomía rebotó contra un elemento de dureza en la ladera del río e impactó al señor Celeita Mora de forma infero superior, lo que explicaría las heridas del señor Huberney Celeita.” (…)

II. Trámite de Segunda Instancia.

Mediante auto del 09 de febrero de 2023 se concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora . Remitido el expediente a esta Corporación , Mediante auto del 16 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación.

Mediante memorial del 27 de j unio de 2023 la parte demandada Fisc alía General de la Nación allegó escrito de pronunciam iento frente al recurso de apelación, argumentando:

Los hechos que sustentaron la demanda quedaron especidficados(sic) en la sentencia que nos ocupa y frente a ellos la Fiscalía en su oportunidad procesal se manifestó; que Huberney Celeita Mora fue hallado muerto luego de que tropas del Batallón Bucéfalo 6, respondieron al hostigamiento armado de que fueron objeto en inmediaciones del río Duda en jurisdicción del municipio de Uribe Meta.8

Expediente: 11001-33-36-031-2014-00403-01

Demandante: Adriana Cifuentes Peñaloza y Otros

municipio de Uribe Meta.8

Expediente: 11001-33-36-031-2014-00403-01

Demandante: Adriana Cifuentes Peñaloza y Otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y Otro

Apelación Sentencia.

Igualmente indico que los actos de intimidación que refirió la parte actora que recibió por parte de la fuerza pública deben ser probados pues se permitió el acceso a la zona a la señora Ruth Mery Susa Molina quien suscribió un acta de buen trato por parte de los miembros del Ejército Nacional. (…)

Sostuvo que sí adelantó la correspondiente investigación por los hechos que rodearon la muerte del señor Celeita Mora y de ello dan cuenta las pesquisas adelantadas por la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Vista Her mosa la cual concluyó que “de los hechos se desprende que resultó muerto en operaciones militares una persona de sexo masculino, sin identificar inicialmente, pero que luego se supo responde al nombre de Huberney Ceita Mora. Por tal razón y para establecer las circunstancias del hecho y sus autores por la Autoridad competente, se dispone remitir las diligencias a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR por competencia, al Palacio de Justicia de Tolemaida, Nilo, Cundinamarca; para lo de su cargo y demás fines pertinentes". (…)

Desde la óptica anterior la Fiscalia Ratificalos(sic) fundametos(sic) de derecho invocados en la contestación de la demadan(sic) y se nieguen las pretensiones por considerar que la sentencia

Desde la óptica anterior la Fiscalia Ratificalos(sic) fundametos(sic) de derecho invocados en la contestación de la demadan(sic) y se nieguen las pretensiones por considerar que la sentencia proferida por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, el dia 2 de septiembre de 2002 profirio(sic) fallo conforme a derecho y guarda relación con la fijación del litigio acordado por las partes en audiencia inicial”

2.1. RECURSO DE APELACIÓN.

PARTE DEMANDADA:

Se opuso a la negativa de acceder a las pret ensio

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