TA CUN - 11001333603120150014601-(19-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150014601-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 11001333603120150014601
DEMANDANTE: SEBASTIAN DE JESUS ZULUAGA Y OTROS
DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHIA Y OTROS Asunto: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA_ ___________________
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el E.S.E Hospital San Antonio de Chía en contra de la sentencia del 29 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaro la responsabilidad administrativa del Hospital San Antonio de Chía, por error de diagnóstico que llevó a practicar el procedimiento de orquiectomía radical izquierda, que se practicó el 1 de noviembre de 2012, condenándola a reconocer daños morales y a la salud de los demandantes.
I. ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
Los señores Sebastián de Jesús Zuluaga Pineda, Luca de Fatima Pineda Orrego y Jesús Ángel Zuluaga Agudelo, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional y E.S.E San Antonio de Chía, con la finalidad de declarar la responsabilidad por la falla en la prestación del
medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional y E.S.E San Antonio de Chía, con la finalidad de declarar la responsabilidad por la falla en la prestación del servicio médica con ocasión al error en el diagnóstico que dispuso practicar la cirugía orquiectomía radical izquierda , sobre la cual se formularon las siguientes pretensiones:
“PRETENSIÓN PRIMERA: Oue se declare la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL y E.S.E. HOSPITAL "SAN ANTONIO" - CHIA, por la falla en el servicio médico, concretada en un mal diagnostico a SEBASTIAN DE JESUS ZULUAGA PINEDA, cuya consecuencia fue la extracción de su testículo izquierdo sin ser necesario
PRETENSIÓN SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad, se condene a NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL Y E.S.E. HOSPITAL "SAN ANTONIO" -CHIA a reconocer y pagar a favor de SEBASTIAN DE JESUS ZULUA GA PINEDA la suma de CUARENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a títuloRadicado: 1101333603120150014601
Demandante: Sebastián de Jesús Zuluaga Pineda y otros
Demandado: E.S.E Hospital San Antonio de Chia y otros
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de perjuicios morales, ocasionados por la aflicción, y congoja que sufrió al serle extraído su testículo izquierdo sin ser necesario por un error en el dictamen médico, más el desasosiego al saber que no podría vincularse
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de perjuicios morales, ocasionados por la aflicción, y congoja que sufrió al serle extraído su testículo izquierdo sin ser necesario por un error en el dictamen médico, más el desasosiego al saber que no podría vincularse definitivamente a la POLICIA NACIONAL como lo añoraba.
PRETENSIÓN TERCERA: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad extracontractual se condene a NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL y E.S.E HOSPITAL "SAN ANTONIO" -CHIA a reconocer y pagar la suma de CUARENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a título de perjuicios a la salud, ocasionados por la pérdida total de su testículo izquierdo, sumado a la alteración funcional de su organismo por deficiencia de testosterona, a su desempeño sexual y alteración psicológica por desconfianza en su apariencia física.
PRETENSIÓN CUARTA: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad extracontractual se condene a NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL Y E.S.E. HOSPITAL "SAN ANTONIO" -CHIA a reconocer y pagar la suma de VEINTE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para LUCIA DE FATIMA PINEDA ORREGO en calidad de madre del afectado directo, y VEINTE SALARIOS MINIMO S LEGALES MENSUALES VIGENTES para JESUS ANGEL ZULUAGA AGUDELO en calidad de padre del afectado directo, a título de perjuicios morales ocasionados por la angustia de afrontar su hijo una cirugía y una recuperación en otra ciudad,
MENSUALES VIGENTES para JESUS ANGEL ZULUAGA AGUDELO en calidad de padre del afectado directo, a título de perjuicios morales ocasionados por la angustia de afrontar su hijo una cirugía y una recuperación en otra ciudad, otro Departamento al cual no podían viajar por carecer de recursos económicos, y al saber que su hijo tuvo una perdida anatómica por un mal dictamen médico que ha afectado su autoestima y su proyecto de vida
PRETENSIÓN QUINTA: Que la condena sea indexada hasta la fecha del pago efectivo.
PRTENSIÓN SEXTA: Que se condene en costas a la demandada.”
2. Hechos
Indicó que, el señor Sebastián de Jesús Zuluaga Pineda, prestó su servicio militar en la Policía Nacional, desde el 14 de marzo de 2012 al 13 de septiembre de 2013.
Manifestó que, el 15 de octubre de 2012, el señor Sebastián de Jesús Zuluaga Pineda estando prestando el servicio militar presentó un fuerte dolor testicular, por lo que se dirigió al servicio de urgencias del Hospital Central de la Policía Nacional, en donde fue diagnosticado de caricocele, por lo que se le fijó dos días de incapacidad.
Señaló que, en desarrollo de las actividades del servicio militar se aumentó el dolor testicular, por lo que el E.S.E Hospital San Antonio de Chía, 24 de octubre de 2013, le practicó una ecografía testicular, donde se descartó el diagnóstico de varicocele y determinó “Imagen de ecogenicidad mixta de bordes irregulares con ecos internos lobulada la cual mide 21 milímetros por
octubre de 2013, le practicó una ecografía testicular, donde se descartó el diagnóstico de varicocele y determinó “Imagen de ecogenicidad mixta de bordes irregulares con ecos internos lobulada la cual mide 21 milímetros por 16 milímetros, presenta halo periférico, una cal cificación interna compatible con masa neoplásica a descartar”, donde se sugirió valoración prioritaria porRadicado: 1101333603120150014601
Demandante: Sebastián de Jesús Zuluaga Pineda y otros
Demandado: E.S.E Hospital San Antonio de Chia y otros
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el servicio de urología y ecografía doppler a color para determinar el grado de vascularización.
Mencionó que, el 1 de noviembre de 2012, la E.S.E Hospital San Antonio de Chía asignó cita de urología, donde se ordenó urgente la práctica de la orquiectomia radical izquierda, ante los resultados obtenidos en la ecografía testicular, la cual se le practicó sin que antes se le practicara varios exámenes como: el Alfaferoproteína (AFP), Sub. unidad Beta de la Gonadotropina Coriónica (B-HCG) y el Deshidrogenasa Lactina (LDH).
Aseguró que, posterior a la intervención quirúrgica el testículo extraído fue enviado para estudio patológico, cuyo resultado fue entregado el 15 de noviembre de 2012, en el cual identificó una epididimitis aguda y sin evidencia de lesión neoplásica, diagnostico que es tratado con reposo, antinflamatorio y antibiótico, no con la extracción del órgano.
Precisó que, de haberse practicado los exámenes previos con los cuales se
evidencia de lesión neoplásica, diagnostico que es tratado con reposo, antinflamatorio y antibiótico, no con la extracción del órgano.
Precisó que, de haberse practicado los exámenes previos con los cuales se hubiera determinado que los parámetros eran normales, se hubiera podido llegar a un diagnóstico correcto.
3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá, dentro de la demanda instaurada por los señores Sebastián de Jesús Zuluaga Pineda, Lucia de Fatima Pineda Orregoy Jesús Ángel Zuluaga Agudelo en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional – E.S.E Hospital San Antonio de Chía, en la que resolvió:
“PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHÍA, de los perjuicios causados a la parte actora, por el error de diagnóstico que concluyó con una orquiectomía radical izquierda, en hechos ocurridos el 1° de noviembre de 2012.
SEGUNDO: Condenar a la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHÍA, a pagar a
la parte actora las siguientes sumas de dinero:
Nombre Calidad Daño Moral Daño a la Salud Sebastián de Jesús Zuluaga Pineda Víctima directa 20 20 Jesús Ángel Zuluaga Agudelo Madre 20 0 Lucia de Fátima Pineda Orrego Padre 20 0
Sebastián de Jesús Zuluaga Pineda Víctima directa 20 20 Jesús Ángel Zuluaga Agudelo Madre 20 0 Lucia de Fátima Pineda Orrego Padre 20 0
Valores determinados en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No condenar en costas de acuerdo a la parte considerativa de la presente provincia.Radicado: 1101333603120150014601
Demandante: Sebastián de Jesús Zuluaga Pineda y otros
Demandado: E.S.E Hospital San Antonio de Chia y otros
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(…)”
Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
“(…) 11.3 La imputación
Procederá el Despacho a determinar si en el presente caso se presentó un error de diagnóstico y por ende un indebido tratamiento al señor Sebastián de Jesús Zuluaga Pineda o si por el contrario la atención brindada por el E.S.E. Hospital San Antonio de Chía, fue de acorde con la lex artis médica.
Es importante traer a colación que, la participación de la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional-Dirección de Sanidad fue relativamente irrisoria, pues, fue quien en primer momento le brindó los servicios de salud al señor Sebastián de Jesús Zuluaga Pineda, sin embargo, contra dicha atención se haya presentado reparo alguno; ahora bien, teniendo en cuenta que la misma entidad posee también la calidad de aseguradora, sin embargo, tampoco se presentó alguna
de Jesús Zuluaga Pineda, sin embargo, contra dicha atención se haya presentado reparo alguno; ahora bien, teniendo en cuenta que la misma entidad posee también la calidad de aseguradora, sin embargo, tampoco se presentó alguna objeción por dicha calidad, pues, se autorizó y práctico todos los exámenes y servicios requeridos por el paciente.
En relación con la E.S.E. Hospital San Antonio de Chía, fue quien le practicó la ecografía testicular y el 24 de octubre de 2012 dictaminó una impresión diagnostica de “TESTÍCULO IZQUIERDO: MASA NEOPLÁSICA A ESTUDIO”, y por ese motivo se solicitó atención prioritaria del servicio de urología.
Atención de urología que se a cabo una semana después el primero (1°) de noviembre de 2012, a las 8+22 a. m., en donde luego de la valoración física el galeno reiteró la impresión diagnóstica de tumor testicular, en donde se ordenó exámenes a través de toma de sangre, AFP, Bhcg y LDH, y la toma de unos rayos x de tórax.
Para ejecutar las ordenes impartidas por el galeno la entidad tardo cuatro horas en cuanto a BETAHCG CUANTITATIVA y DESHIDROGENASA LÁCTICA LDH, los cuales se tomaron a las 12:24:11, por otro lado, los resultados de los mismos fueron entregados a las 13:12 horas, de acuerdo con los folios 61 y 62 del expediente físico
Se debe agregar también que, la toma de rayos x de tórax y el examen denominado Alfa Feto Proteína, fueron practicados hasta el 2 de noviembre de
expediente físico
Se debe agregar también que, la toma de rayos x de tórax y el examen denominado Alfa Feto Proteína, fueron practicados hasta el 2 de noviembre de 2012, con fechas de entrega de resultados 2 y 3 de noviembre de 2012, como se observa a folios 63 y 64 del expediente físico, sin que la entidad hospitalaria justificará la tardanza de la toma de los mismos.
Ahora, es importante destacar como se mencionó previamente el procedimiento quirúrgico denominado orquidectomía radical izquierda se llevó a cabo el primero (1°) de noviembre de 2012 a las 12+30 horas, pues, el urólogo consideró que el paciente padecía de un tumor testicular izquierdo, la cual efectivamente se llevó a cabo sin complicación alguna, circunstancias de las cuales se dejó registro en la hoja quirúrgica visible a folio 47 del expediente físico.
El siguiente aspecto a tratar es la razón por la cual el galeno no esperó a los resultados de los exámenes ordenados por este ese mismo día en la mañana, previo a la realización del procedimiento q uirúrgico tan radical, la entidad hospitalaria manifestó en su contestación de la demanda, que los resultados de los exámenes no son necesarios para la práctica del procedimiento quirúrgico; sin embargo, contrario a ello la literatura médica señala:
“Los marcadores tumorales séricos son factores pronósticos y contribuyen al diagnóstico y la estadificación. Han de determinarse los siguientes marcadores:Radicado: 1101333603120150014601
Demandante: Sebastián de Jesús Zuluaga Pineda y otros
Demandado: E.S.E Hospital San Antonio de Chia y otros
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AFP
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Demandado: E.S.E Hospital San Antonio de Chia y otros
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AFP hCG LDH (marcador menos especifico)”
Aunado a lo anterior, habría de mencionar también que en la contestación de la demanda se indicó que el riesgo de cáncer testicular por la edad del paciente y por presentar masa testicular diagnosticada clínicamente, hallazgos ecográficos y médicos intraoperatorios con marcadores negativos.
Encuentra este Despa cho que la manifestación efectuada por la entidad hospitalaria demandada no posee argumento científico alguno o por lo menos no aportó documento alguno que así los sustentase, por el contrario, en la “Guía clínica sobre el cáncer de testículo”, allegado ju nto con la contestación de la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Defensa –Policía NacionalDirección de Sanidad, la cual describe:
“El cáncer de testículo afecta generalmente a varones jóvenes que se encentran en el tercer o cuarto decenio de vida. (…)”
Por lo tanto, no es cierto, que la edad era un factor de riesgo para el paciente, ya que la edad de riesgo son los varones con 30 o 40 años, más no un hombre de 19 años como era la edad del demandante en ese momento.
Por otro lado, menciona la entidad que en el caso del paciente se presentaba marcadores negativos, recuerda el Despacho que la información de marcadores negativos no fue tenida en cuenta al momento de la realización de la orquiectomía, pues, solo seis minutos antes de la cirugía fueron tomados los exámenes, como se mencionó en líneas anteriores.
negativos no fue tenida en cuenta al momento de la realización de la orquiectomía, pues, solo seis minutos antes de la cirugía fueron tomados los exámenes, como se mencionó en líneas anteriores.
Agregando que, como lo arguyó la ESE en su contestación: Los aumentos en los niveles de AFP o HCG también pueden ayudar a determinar el tipo de cáncer testicular, si efectivamente se hubiese conocido los resultados que estaban dentro de los parámetros de normalidad, de acuerdo con los documentos visible a folios 61 a 64 del expediente el tratamiento hubiese sido otro ante la ausencia de células cancerígenas en la sangre del paciente.
Motivo por el cual, los servicios solicitados por el mismo galeno previamente tenían relevancia importante en el diagnóstico del paciente de allí la necesidad de practicarlos y la importancia de haber conocido los resultados en el momento oportuno.
En la mis ma guía médica previamente mencionada, hace referencia a la exploración inguinal y orquiectomía precisa lo siguiente:
“Todo paciente con una posible masa testicular debe someterse a una exploración inguinal con exteriorización del testículo dentro de sus túnicas. Si se detecta un tumor, ha de practicarse una orquiectomía inmediata con sección del cordón espermático a la altura del anillo inguinal interno. Cuando el diagnóstico no está claro, se obtiene biopsia testicular para efectuar un examen histológico de cortes congelados.
En caso de enfermedad diseminada y metástasis potencialmente mortales, la practica actual consiste en empezar con quimioterapia inicial, de modo que puede retrasarse la orquiectomía hasta que se haya logrado la estabilización clínica.”
En caso de enfermedad diseminada y metástasis potencialmente mortales, la practica actual consiste en empezar con quimioterapia inicial, de modo que puede retrasarse la orquiectomía hasta que se haya logrado la estabilización clínica.”
De acuerdo con lo anterior, si una de las causas de darle prioridad a la orquiectomía radical izquierda era por una posible una metástasis potencialmente mortal, y dado que se tenía una impresión diagnóstica de tumor testicular, se debió solicitar tratamiento con quimioterapias hasta tener certeza del diagnóstico de tumor o cáncer testicular.Radicado: 1101333603120150014601
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Demandado: E.S.E Hospital San Antonio de Chia y otros
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Si bien la E.S.E. Hospital San Antonio de Chía es una entidad del primer nivel como lo enfatizó su apoderada en los alegatos de conclusión, en caso de requerir un servicio que no estaba dentro de las prestaciones debido a su nivel de atención debió solicitar la remisión del paciente a una entidad con una mayor complejidad de atención en donde se le practicara el tratamiento preventivo hasta obtener la certeza del diagnóstico y efectuar el tratamiento adecuado
Otro rasgo de importancia es que aun practicado la orquiectomía radical izquierda por parte del galeno se mantuvo en el diagnóstico dictaminado, cuando en la biopsia se precisó respecto al testículo extraído del paciente así: “parénquima testicular de otras áreas de aspecto histórico usual”, por lo anterior el testículo no presentaba anormalidad alguna en su anatomía.
Le haya la razón a la ESE cuando manifiesta en su contestación que: “En raras
testicular de otras áreas de aspecto histórico usual”, por lo anterior el testículo no presentaba anormalidad alguna en su anatomía.
Le haya la razón a la ESE cuando manifiesta en su contestación que: “En raras ocasiones, cuando un diagnóstico testicular es incierto, el médico puede realizar una biopsia antes de extirpar el testículo. Esto se hace en sale de operaciones”, aun así, el galeno insistió en la extirpación del testículo izquierdo del paciente.
Aunado a lo anterior, en la misma biopsia se indicó: “Los hallazgos muestras un proceso inflamatorio de tipo epididimitis severa. No hay evidencia de lesión neoplásica”, es por ello que en el paciente no presentó un cáncer testicular, más el diagnóstico correcto era una epididimitis aguda severa con compromiso de conducto deferente por proceso inflamatorio.
Este Despacho no puede pasar por alto que, de acuerdo con literatura médica solo cerca del 10% un tumor testicular remeda una orquiepididimitis con la demora consiguiente del diagnóstico correcto, motivo por el cual, el porcentaje de confundir los dos diagnósticos es realmente muy bajo y de allí que no sea admisible la hipótesis de riesgo inherente propuesto por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. (…) En el caso de estudio ocurrieron tres de las cuatro hipótesis planteadas por la sentencia en cita, si bien se practicaron los exámenes solicitados por el galeno los resultados no fueron tenidos en cuenta para efectuar el procedimiento quirúrgico, además como se indicó en líneas anteriores previo a realizar la orquiectomía radical se contaba con la posibilidad de efectuar una biopsia, así como la de
resultados no fueron tenidos en cuenta para efectuar el procedimiento quirúrgico, además como se indicó en líneas anteriores previo a realizar la orquiectomía radical se contaba con la posibilidad de efectuar una biopsia, así como la de remitir al paciente para practicar quimioterapia como lo señaló la guía médica, ante la ausencia de la certeza del diagnóstico y finalmente, aun durante la exploración inguinal en desarrollo del procedimiento quirúrgico no se modificó el diagnóstico de tumor testicular izquierdo, cuando de acuerdo con los resultados de la biopsia el testículo no presentaba anatómicamente anormalidad alguna, pues el órgano que tuvo la afectación fue el epidídimo con compromiso del conducto deferente.
Fueron bastantes las aristas que se probó con las cuales contaba el galeno para modificar el diagnóstico del paciente, con el objeto de efectuar un tratamiento adecuado y acorde a la real patología del paciente; no obstante, no fue así concluyendo con la extirpación innecesaria del testículo izquierdo de l ahora demandante. Por otro lado, si bien no se discute de manera alguna que la loable actividad médica por regla general es de medios y no de resultados, también lo es que el profesional de la salud debe actuar agotando todos los medios a su alcance y en caso de no poseerlos referenciar al paciente a una entidad de mayor nivel de complejidad de acuerdo a la división del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo anterior situación se subsumiría en lo descrito en el artículo 9 del Decreto Reglamentario 3380 de 1981, el cual reza:
“ARTÍCULO 9 Se entiende por riesgos injustificados aquellos a los cuales sea
Salud, lo anterior situación se subsumiría en lo descrito en el artículo 9 del Decreto Reglamentario 3380 de 1981, el cual reza:
“ARTÍCULO 9 Se entiende por riesgos injustificados aquellos a los cuales sea sometido el paciente y que no correspondan a las condiciones clínico patológicasRadicado: 1101333603120150014601
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del mismo.”
Se puede condensar lo dicho hasta aquí en que, se constituyó efectivamente un error en el diagnóstico y tratamiento efectuado al señor Sebastián de Jesús Zuluaga Pineda, en hechos ocurridos el 1° de noviembre de 2012, dentro de las instalaciones de la E.S.E. Hospital San Antonio de Chía, lo que conlleva a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, al haberse encontrado probados los tres elementos de la responsabilidad
12. CONCLUSIÓN
Del análisis del material probatorio allegado al expediente y atendiendo a la tesis del caso que plantea cada una de las partes, encuentra el Despacho que el problema jurídico se resuelve en el sentido de tener por estructurada la responsabilidad patrimonial del Estado, en los términos del Artículo 90 de la Constitución Política.
Motivo por el que, se condenará a la E.S.E. Hospital San Antonio de Chía, a la reparación de los perjuicios causados a la parte actora, los cuales a continuación se liquidarán. (…)”
4. Recurso de apelación
El apoderado del Hospital San Antonio de Chia -Cundinamarca, interpuso
reparación de los perjuicios causados a la parte actora, los cuales a continuación se liquidarán. (…)”
4. Recurso de apelación
El apoderado del Hospital San Antonio de Chia -Cundinamarca, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en la que solicita se revoque , y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes presupuestos:
“(…) El Hospital no causo al paciente la masa detectada en los exámenes realizados, dentro de los cuales se encuentra la Ecografia, lo contrario lo que hizo fue salvaguardar la vida del paciente y obviamente solo se pudo determinar que dicha masa era BENIGNA y que la vida del demandante no corria peligro, una vez extraida la masa y con la realización de la patología, es decir se evitó que dicha masa extraida oportunamente fuera mas adelante una complicación para el paciente, el hecho de que la cirugía realizada y la patología salieran bien y no generara ninguna complicación, no quiere decir ni esta probado que mas adelante se hubiese obtenido lo contrario, es decir que el paciente se complicará, motivo por el cual el hoy demandante cuenta con buena salud y es incierto determinar si no se hubiese realizado la cirugía se hubiera complicado o no, ya que ello forma parte de la praxis medica y los galenos no pueden determinar lo que puede ocurri r o no después del procedimiento quirúrgico, que fue un éxito para la salud del paciente.
Además no aparece probada la relación de causalidad entre la atención brindada por éste Hospital y las supuestas secuelas que no se encuentran probadas, en consecuen cia, entendido que la falla del servicio: es el hecho
Además no aparece probada la relación de causalidad entre la atención brindada por éste Hospital y las supuestas secuelas que no se encuentran probadas, en consecuen cia, entendido que la falla del servicio: es el hecho dañoso causado por la violación del contenido obligacional a cargo del Estado, “El Consejo de Estado también la ha definido como aquella que se presenta cuando el servicio funciona mal, no funciona o fu nciona tardíamente” En el presente caso no ocurrió ni que el servicio no funcionara, o funcionara tardíamente, por el contrario se programó y realizo el procedimiento de manera oportuna con diligencia y el cuidado necesario”. “Esta es la noción que inicialmente acogió la corporación, pero que más tarde y con el fin de darle un encuadre más jurídico, modificó para adoptar la de la violación del contenido obligacional, aunque esto no ha sido óbice para que el Consejo siga aplicando la noción “descriptiva” del funcionamiento. Este elemento es de vital importancia razón por la cual el afectado al momento de pretender una indemnización, debe probar la ocurrencia de dicha falla, pues en caso de queRadicado: 1101333603120150014601
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no lo haga, sus pretensiones serán desechadas y no logrará la indemnización. Es un requisito que reclama tradicionalmente la jurisprudencia, que el actor suministre la prueba plena de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se suponen fueron la causa del perjuicio, es decir, el demandante no sólo debe probar cómo se produjeron los hechos que supone
suministre la prueba plena de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se suponen fueron la causa del perjuicio, es decir, el demandante no sólo debe probar cómo se produjeron los hechos que supone constitutivos de la falla, sino cuándo y dónde ocurrieron ellos. Asi mismo el concepto de Perjuicio consiste en el menoscabo que sufre el patrimonio de la víctima (perjuicio patrimonial) y/o en las lesiones que afectan sus bienes extrapatrimoniales y que pueden consistir bien en el daño moral, en los daños fisiológicos o en las alteraciones en las condiciones de existencia; Ver Sentencia del Consejo de Estado de Noviembre 15 de 1995 MP. Jesús María Carrillo 34 y como último requisito debe existir el Nexo causal entre la falla y el perjuicio, es decir, que entre la falla alegada y demostrada y los perjuicios experimentados y probados, debe existir un vínculo de tal naturaleza directo, que no sea lógicamente posible suponer la existencia del daño sin la de la falla” (negrilla fuera de texto). En el presente caso no esta probada la presunta falla y el nexo de Además no aparece probada la relación de causalidad entre la atención brindada por éste Hospi tal y las supuestas secuelas que no se encuentran probadas, en consecuencia, entendido que la falla del servicio: es el hecho dañoso causado por la violación del contenido obligacional a cargo del Estado, “El Consejo de Estado también la ha definido como a quella que se presenta cuando el servicio funciona mal, no funciona o funciona tardíamente” En el presente caso no ocurrió ni que el servicio no funcionara, o funcionara tardíamente, por el contrario se programó y realizo el procedimiento de manera
cuando el servicio funciona mal, no funciona o funciona tardíamente” En el presente caso no ocurrió ni que el servicio no funcionara, o funcionara tardíamente, por el contrario se programó y realizo el procedimiento de manera oportuna con diligencia y el cuidado necesario”. “Esta es la noción que inicialmente acogió la corporación, pero que más tarde y con el fin de darle un encuadre más jurídico, modificó para adoptar la de la violación del contenido obligacional, aunque esto no ha sido óbice para que el Consejo siga aplicando la noción “descriptiva” del funcionamiento. Este elemento es de vital importancia razón por la cual el afectado al momento de pretender una indemnización, debe probar la ocurrencia de dicha falla, pues en caso d e que no lo haga, sus pretensiones serán desechadas y no logrará la indemnización. Es un requisito que reclama tradicionalmente la jurisprudencia, que el actor suministre la prueba plena de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se suponen fueron la causa del perjuicio, es decir, el demandante no sólo debe probar cómo se produjeron los hechos que supone constitutivos de la falla, sino cuándo y dónde ocurrieron ellos. Asi mismo el concepto de Perjuicio consiste en el menosca bo que sufre el patrimonio de la víctima (perjuicio patrimonial) y/o en las lesiones que afectan sus bienes extrapatrimoniales y que pueden consistir bien en el daño moral, en los daños fisiológicos o en las alteraciones en las condiciones de existencia; Ver Sentencia del Consejo de Estado de Noviembre 15 de 1995 MP. Jesús María Carrillo 34 y como último requisito debe existir el Nexo causal entre la falla y el perjuicio, es
fisiológicos o en las alteraciones en las condiciones de existencia; Ver Sentencia del Consejo de Estado de Noviembre 15 de 1995 MP. Jesús María Carrillo 34 y como último requisito debe existir el Nexo causal entre la falla y el perjuicio, es decir, que entre la falla alegada y demostrada y los perjuicios experimentados y pr obados, debe existir un vínculo de tal naturaleza directo, que no sea lógicamente posible suponer la existencia del daño sin la de la falla” (negrilla fuera de texto). En el presente caso no esta probada la presunta falla y el nexo de causalidad entre el procedimiento realizado para evitarle un perjuicio mayor en su salud posteriormente y las presuntas secuelas no probadas en el presente proceso.
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