TA CUN - 11001333603120150016802-(15-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150016802-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00168 – 02
Actor: MIGUEL ANGEL YAÑEZ PEDREROS Y OTROS
Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA Y
OTROS
Tema FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD
OBSTÉTRICO
Sentencia No. SC3-2646-02-23
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORAL
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada - Hospital Universitario de La Samaritana E.S.E. - contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 1 de julio de 2020 , por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en agencias en derecho a la parte demandada.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones
El 18 de septiembre de 2014 , los señores MIGUEL ANGEL YAÑEZ PEDREROS
demandada.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones
El 18 de septiembre de 2014 , los señores MIGUEL ANGEL YAÑEZ PEDREROS (compañero), en nombre propio y de sus menores hijos MIGUEL FELIPE YAÑEZ ALBUTRIA, ANA MARÍA YAÑEZ ALBUTRIA y JHONATHAN JAVIER MUÑOZ ALBUTRIA (hijos de la víctima) ; JOSÉ GONZALO ANGUSTRIA CALLEJAS (hermano de la víctima), BERNABE ALBUTRIA CALLEJAS (hermana de la víctima) y DOLORES CALLEJAS (madre de la víctima), quienes a través de apoderado judicial, presentaron demanda del medio de control de reparación directa, contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E .S.E., y SALUDCOOP E.P.S., con el fin que se les declare responsables por los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales “generados por la falla en el servicio en la atención médica que causó el fallecimiento de ESMERALDA ALBUTRIA CALLEJAS, según asistencia médicohospitalaria realizada entre el 4 al 16 de marzo de 2023”
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a las entidades demandadas al pago de perjuicios, así:Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00168 - 01
Actor: Miguel Ángel Yáñez Pedreros y Otros
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- Perjuicios patrimoniales:
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- Perjuicios patrimoniales:
-. A favor de MIGUEL ANGEL YAÑEZ PEDREROS la suma de $4.956.979 por daño emergente.
-. A favor de MIGUEL FELIPE YAÑEZ ALBUTRIA, ANA MARÍA YAÑEZ ALBUTRIA y
JHONATHAN JAVIER MUÑOZ ALBUTRIA; JOSÉ GONZALO ANGUSTRIA
CALLEJAS, BERNABE ALBUTRIA CALLEJAS en calidad de hijos de la fallecida Esmeralda Albutria Callejas, la suma de $147.223.761 por lucro cesante futuro.
- Perjuicios extrapatrimoniales
-. A favor de MIGUEL FELIPE YAÑEZ ALBUTRIA y los menores MIGUEL FELIPE YAÑEZ ALBUTRIA, ANA MARÍA YAÑEZ ALBUTRIA y JHONATHAN JAVIER MUÑOZ ALBUTRIA, la suma de 200 SMLMV por concepto de daño moral, para cada uno de ellos.
-. A favor de JOSÉ GONZALO ANGUSTRIA CALLEJAS , BERNABE ALBUTRIA
CALLEJAS y DOLORES CALLEJAS, la suma de 100 SMLMV por concepto de daño moral, para cada uno de ellos.
-. A favor de MIGUEL FELIPE YAÑEZ ALBUTRIA y los menores MIGUEL FELIPE
YAÑEZ ALBUTRIA, AN A MARÍA YAÑEZ ALBUTRIA y JHONATHAN JAVIER
moral, para cada uno de ellos.
-. A favor de MIGUEL FELIPE YAÑEZ ALBUTRIA y los menores MIGUEL FELIPE YAÑEZ ALBUTRIA, AN A MARÍA YAÑEZ ALBUTRIA y JHONATHAN JAVIER MUÑOZ ALBUTRIA , la suma de 1 00 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación, para cada uno de ellos.
-. A favor de JOSÉ GONZALO ANGUSTRIA CALLEJAS , BERNABE ALBUTRIA
CALLEJAS y DOLORES CALLEJAS, la suma de 100 SMLMV por concepto de daño moral, para cada uno de ellos.
-. A favor de MIGUEL FELIPE YAÑEZ ALBUTRIA y los menores MIGUEL FELIPE YAÑEZ ALBUTRIA, ANA MARÍA YAÑEZ ALBUTRIA y JHONATHAN JAVIER MUÑOZ ALBUTRIA, la suma de 100 SMLMV por concepto de daño por pérdida de oportunidad, para cada uno de ellos.
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:
-. El 4 de marzo de 2013, la señora Esmeralda Albutria Callejas consultó en la Corporación IPS Saludcoop Tolima Clínica Girardot, debido a un dolor hipogástrico y aminorrea. La paciente de 37 años cursaba por un embarazo gemelar bicorial biamniótico de 29 se manas que venía siendo manejado ambulatoriamente con antibiótico oral (cefalexina) debido a una infección de vías urinarias, diagnosticada y manejada por el médico tratante ; además presentaba diabetes gestacional con
biamniótico de 29 se manas que venía siendo manejado ambulatoriamente con antibiótico oral (cefalexina) debido a una infección de vías urinarias, diagnosticada y manejada por el médico tratante ; además presentaba diabetes gestacional con tratamiento y controlada de acuerdo a las indicaciones de su EPS.
-. Al examen físico de ingreso en consulta, la paciente presenta cambios cervicales (salida de líquido amniótico e inicio de dilatación del cuello uterino) para lo cual se inicia uteroinhibición por considerarse amenaza de parto pretérmino.
-. La Corporación IPS Saludcoop Tolima Clínica Girardot, inicia trámites de remisión a una institución de mayor complejidad para poder garantizar una unidad de cuidados intensivos neonatal debido a la prematurez de los fetos, lo cual se logra el 5 de marzo de 2013 a las 4:30 am, hora en la que es recibida en el Hospital Universitario de La Samaritana E.S.E., institución de cuarto nivel de complejidad.Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00168 - 01
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-. El 6 de marzo la paciente es trasladada a las 7:30 horas a la sala de radiología donde se le toma ecografía obstétrica y donde se determina embarazo de 29 semanas BIBI (biamniótico – bicorial) óbito fetal No. 1 (fallecido) y el feto No. 2 vivo, la noticia del fallecimiento del primer bebé es dada sin acompañamiento psicológi co
semanas BIBI (biamniótico – bicorial) óbito fetal No. 1 (fallecido) y el feto No. 2 vivo, la noticia del fallecimiento del primer bebé es dada sin acompañamiento psicológi co y sin una explicación clara de lo ocurrido , pues al ingreso a la institución se encontraban vivos ambos bebés.
-. Ese mismo 6 de marzo a las 9:00 am el ginecólogo de turno Dr. Hermes Díaz, decidió realizar cesárea segmentaria, la paciente es trasladad a a cirugía a las 9:10 a.m., se le realizó el procedimiento según anotaciones del Dr. Díaz y el anestesiólogo Dr. Medina, cirugía sin complicaciones obteniendo el primer producto a las 9:45 a.m., recién nacido de sexo masculino (óbito fetal-fallecido), el segundo producto obtenido a las 9:50 am, se trata de recién nacido de sexo femenino con llanto débil deprimido neurológicamente APGAR 5/10 (formato de clasificación del estado de vida y neurológico de los recién nacidos donde 10 es el puntaje óptimo), peso 1216 gr, talla 36 cm por lo cual es trasladada a la UCI neonatal inmediatamente.
-. La intervención quirúrgica de cesárea terminó a las 10:00 am sin complicaciones aparentes, suministrando a la Sra. Albutria Callejas 1000 cc de lactato de ringer, (líquidos endovenosos); sin embargo, la tensión es de 82/39 mmHg, motivo por el cual el Dr. DIAZ ordena aplicar 3 ampollas de Effortil IV y 1 ampolla de Methergin Im
(líquidos endovenosos); sin embargo, la tensión es de 82/39 mmHg, motivo por el cual el Dr. DIAZ ordena aplicar 3 ampollas de Effortil IV y 1 ampolla de Methergin Im inmediatamente, con lo que recupera un poco la tensión arterial , anotándose en la historia clínica 95/48 mmHg a los 10 minutos (10:10 a.m.)
-. A pesar que los signos de alerta irregulares de la paciente inician a las 10:30 a.m., la entidad hospitalaria inicia el seguimiento a las 10:45 a.m. , con el fin de registrar todas las variables determinadas con anterioridad y contempladas por la entidad mediante el formato denominado Seguimiento Activo de Posparto para la Madre y el Recién Nacido, el cual tiene como fin activar el Código Rojo, que es una guía médica que contempla el manejo de hemorragias obst étricas durante los primeros minutos de la misma, ya que se ha demostrado ser vitales y cambian el curso de la patología siendo la primera causa de muerte de maternas en el mundo. -. El personal del Hospital Universitario La Samaritana E.S.E, activa el Código Rojo a las 12:00 del mediodía, es decir, una hora y media después de presentar los signos iniciales concluyentes para el diagnóstico de una atonía uterina, pues era claro que la caída de la tensión arterial se debía al profuso sangrado que padecía la paciente desde las 10:30 am, es por ello que a las 12:00 la hemorragia era tan severa que se registran signos de la paciente incompatibles con la vida (hipotensión 68/32); así, se perdió la oportunidad de actuar para evitar las complicaciones propias de un
registran signos de la paciente incompatibles con la vida (hipotensión 68/32); así, se perdió la oportunidad de actuar para evitar las complicaciones propias de un sangrado profuso como el de la paciente, y para evitar lógicamente la muerte debido a las mismas.
-. Al valorarse por el Dr. Díaz, el grave estado de salud de la materna , ordena nuevamente cirugía para realizar histerectomía de urgencia, la cual se inic ió a las 12:50 horas. Además, es sometida a 3 trasfusiones de sangre a las 12:55 p.m, 15:30 y 17:00 del 6 de marzo de 2013.
-. Después de las complicaciones que se desencadenaron por la atonía uterina y la pérdida de sangre por 4000 cc, la señora Esmeralda Albutria Callejas fallece el 18 de marzo de 2013.
2.3. De la contestación de la demanda
2.3.1. Hospital Universitario la Samaritana E.S.E.Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00168 - 01
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En escrito del 6 de abril de 2018 se contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones declarativas y condenatorias , por carecer de fundamento fáctico y jurídico en razón a que la ESE “Hospital Universitario de Girardot” facilitó la debida prestación del servicio de salud a la señora Esmeralda Albutria Callejas ; no
jurídico en razón a que la ESE “Hospital Universitario de Girardot” facilitó la debida prestación del servicio de salud a la señora Esmeralda Albutria Callejas ; no obstante, para ello previamente había suscrito con la Cooperativa de Trabajo Asociado Médica Especializada Megacoop el contrato para prestación de servicios No. 148 del 28 de febrero de 2013, de acuerdo con las características descritas en el Anexo 1, que forma parte integral de dicho contrato; conforme con lo dicho, no podría imputársele a esa institución, responsabilidad legal.
Propuso como excepciones las siguientes:
-. Falta de legitimación en la causa por pasiva : Toda vez que para la época de los hechos, del 5 al 18 de marzo de 2013, suscribió con la Cooperativa de Trabajo Asociado Médica Especializada Megacoop el Contrato de Pr estación de Servicios No. 148 de 2013, el cual inició el 1 de marzo de 2013.
Además, el personal médico y especialistas que atendieron las cirugías de cesárea, histerectomía abdominal subtotal, y laparotomía exploratoria , drenaje de hemoperitoneo y lavado peritoneal, se encontraba vinculado a la operación de la ESE Hospital Universitario de la Samaritana a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Médica Especializada Megacoop.
-. Ausencia de falla en la prestación de l servicio: Toda vez que la atención médica de la paciente se dio desde el día 5 de marzo de 2013 a las 4:57 a.m., fecha para la cual era responsable del desarrollo de la prestación del servicio de salud, la Cooperativa de Trabajo Asociado Médica Especializada, Megacoop., conforme a la
médica de la paciente se dio desde el día 5 de marzo de 2013 a las 4:57 a.m., fecha para la cual era responsable del desarrollo de la prestación del servicio de salud, la Cooperativa de Trabajo Asociado Médica Especializada, Megacoop., conforme a la existencia del Contrato No. 148 de 2013 suscrito entre éstas.
-. Debida diligencia y cuidado en la práctica médica: Toda vez que la paciente Esmeralda Albutria Callejas sobrevivió al episodio de sangrado y atonía; luego , no fueron estos los factores determinantes de su muerte , y meno s por la falta de activación del código rojo, ya que su fallecimiento se produjo varios días después , y posterior al episodio de sangrado y atonía , existieron dos diagnósticos importantes que la condujeron al proceso de la muerte, como el síndrome de Hellp y la sepsis registradas en la historia clínica.
La Historia Clínica detalla que fueron ordenados y practicados los exámenes de rigor respecto a cada patología; en la estadía en la ESE Hospital Universitario de La Samaritana el personal médico brindó todos y cada uno de los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios, así como los cuidados que estaban a su alcance , de acuerdo con los criterios necesarios tendientes a mejorar la salud de la pa ciente, pues fue permanentemente valorada por especialistas idóneo, se realizó el seguimiento indispensable conforme a los síntomas padecidos y se obró según la práctica médica conforme a las complicaciones dadas en el post parto, por lo que no existió ningún tipo de negligencia por parte de la entidad que representa ni del médico especializado que la atendió.
práctica médica conforme a las complicaciones dadas en el post parto, por lo que no existió ningún tipo de negligencia por parte de la entidad que representa ni del médico especializado que la atendió.
-. Indebida cuantificación de perjuicios: Toda vez que se debe dar aplicación a la sentencia del 4 de septiembre de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado que fijó los topes indemnizatorios en materia de perjuicios inmaterialesdaños morales - daño a la salud y afectación relevante a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos.
En tal sentido, a pesar de que no existe prueba que demuestre la responsabilidad de hechos por parte de la ESE Hospital Universitario de la Samaritana, t ampocoRad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00168 - 01
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corresponde a la defensa de la parte demandante solicitar de a 100 SMLMV, para cada uno de los integrantes de la parte dema ndante. Por cuanto la reclamación pretendida de perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de “daño a la vida de relación” resulta desproporcionada.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 1º de julio de 2020, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la demanda al pago de agencias en derecho, así:
D.C. profirió sentencia de primera instancia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la demanda al pago de agencias en derecho, así:
“PRIMERO.- Declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EPS, de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO.- DECLARAR administrativamente responsable al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E.S.E. DE GIRARDOT , por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión a la muerte de la señora Esmeralda Albutria Callejas (q.e.p.d.), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- Como cons ecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E.S.E. DE GIRARDOT, por concepto de Perjuicios materiales – Daño emergente, en la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/cte ($4.956.979.oo), de acuerdo con la parte considerativa de la presente decisión.
CUARTO.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA ESE DE GIRARDOT, por concepto de Perjuicios Morales, en las siguientes sumas de dinero:
PERJUDICADO CONDENA
MIGUEL ÁNGEL YAÑEZ PEDREROS
(esposo) 100 SMLMV ANA MARÍA YAÑEZ ALBUTRIA (hija menor de edad representada por su padre)
100 SMLMV
PERJUDICADO CONDENA
MIGUEL ÁNGEL YAÑEZ PEDREROS
(esposo) 100 SMLMV ANA MARÍA YAÑEZ ALBUTRIA (hija menor de edad representada por su padre) 100 SMLMV MIGUEL FELIPEYAÑEZ ALBUTRIA (hijo menor de edad representado por sus padres) 100 SMLMV DOLORES CALLEJAS (madre de la occisa) 100 SMLMV
JOSÉ GONZALO ANGUSTRIA CALLEJAS
(hermano de la víctima)
50 SMLMV
BERNABE ALBUTRIA CALLEJAS
(hermana de madre de la víctima)
50 SMLMV
QUINTO.- Se fija por agencias en derecho, a favor del demandante señor MIGUEL ÁNGEL YAÑEZ PEDREROS (esposo), atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MINIMO LEGA L MENSUAL VIGENTES (1 S.M.M.L.V), esto es, la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS M/CTE ($877.803,oo), y que deberá pagar la parte DEMANDADA HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E.S.E. DE GIRARDOT, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
SEXTO.- NEGAR las demás pretensiones, de acuerdo con la parte considerativa de la presente decisión.
(…)”.Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00168 - 01
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(…)”.Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00168 - 01
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El A quo consideró que la EPS Saludcoop carecía de legitimación por pasiva, toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia en el Hospital de La Samaritana ESE de Girardot, previa remisión que hiciera la EPS de la paciente debido a las complicaciones que presentaba.
Señaló que las historias clínicas demuestran la existencia del daño por la muerte de la señora Esmeralda Albutria, luego de cursar un embarazo gemelar , como consecuencia de la atención suministrada en la Corporación IPS – Saludcoop Tolima, Clínica Girardot , y el Hospital Universitario de La Samaritan a ESE de Girardot, así como la experticia técnica, suscrita por el Dr. Wilmar Rodolfo Lozano Parga y el registro civil de defunción.
En relación con la imputación del daño determinó que , si bien para los casos de embarazo gemelar existe un porcentaje elevado de que presenten complicaciones, que en general son severas y con alto riesgo de mortalidad para uno o ambos fetos, lo cierto es que según las manifestaciones del perito hubo negligencia de la demandada Hospital Universitario de La Samaritana en activar el Código Rojo, pues desde e l ingreso de la paciente al Hospital Universitario de La Samaritana la ecografía corroboró que uno de los fetos ya estaba muerto (72 horas de antelación), lo que sobrellevó a que fuera intervenida para la práctica de la cesárea, exitosa en
desde e l ingreso de la paciente al Hospital Universitario de La Samaritana la ecografía corroboró que uno de los fetos ya estaba muerto (72 horas de antelación), lo que sobrellevó a que fuera intervenida para la práctica de la cesárea, exitosa en un principio, pero presentó complicacioneschoque hipovolémicoatonía uterina, de acuerdo con la literatura médica llamado shock hemorrágico.
Señaló que la atonía uterina es el término en obstetricia que se refiere a la pérdida del tono de la musculatura del útero que conlleva a la ausencia de contracción de este y un consecuen te retraso en su involución tras el parto, produciendo hemorragia, y luego exteriorizó preeclampsia severa/ síndrome de Hellp y con múltiples complicaciones renales, cardiovascular, hepáticos, entre otras, que finalmente llevaron a su deceso.
Que, si bien el personal médico y de enfermería estuvo atento a dicha situación, no se puede perder de vista lo manifestado por el perito Dr. Wilmar Rodolfo Lozano Parga sobre la tardanza en la activación del código rojo, lo cual denota falta de diligencia y cuidado, generando la posible falla en el servicio médico.
El juez declaró la responsabilidad de la demandada por la pérdida de oportunidad que sufrió la occisa y su familia, indicando que, pese a que los medios de prueba no permiten tener plena certeza de que si al haberse activado el código rojo dentro de la hora oro, no se hubiese producido el deceso de la señora Esmeralda Albutria (q.e.p.d.), su actuar excluye la diligencia y cuidado, perdiendo la oportunidad de
de la hora oro, no se hubiese producido el deceso de la señora Esmeralda Albutria (q.e.p.d.), su actuar excluye la diligencia y cuidado, perdiendo la oportunidad de que la cesárea culminara con éxito, restando posibilidades a ésta de sobrevivir y a sus familiares de tenerla en el seno de su hogar.
Respecto a la liquidación de perjuicios el juzgado indicó que no existían fundamentos científicos y técnicos para cuantificar el po rcentaje de probabilidad que tenía la paciente de escapar del evento falta, es decir, hay certeza sobre la pérdida de oportunidad , pero no acerca d e la cuantía del perjuicio ; no obstante , consideró que sería inequitativo e injusto que no se profiriera condena a favor de los demandantes respecto de las demás pretensiones, a sabiendas que está probado el daño.
Así, por daño emergente accedió a la suma de $4.956.979 por concepto de gastos de transporte y médicos, en que había incurrido el señor Miguel Ángel Yañez, por el cuidado de su hija Ana María Yañez Albutria como recién nacida, la cual por falta de su madre fue sometida a tratamientos médicos en Saludcoop en la ciudad de Ibagué.Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00168 - 01
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Por otra parte negó el reconocimiento del lucro cesante manifestando que no existió prueba que respaldara el apoyo económico de la occisa hacia su hija y su
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Por otra parte negó el reconocimiento del lucro cesante manifestando que no existió prueba que respaldara el apoyo económico de la occisa hacia su hija y su compañero, y si bien se podía inferir de las exigencias constitucionales relativas a la protección del núcleo básico de la sociedad y, en especial, del deber ser decantado a la luz del modelo abstracto del buen padre, sobre el que durante siglos se ha estabilizado la unidad y los vínculos de solidaridad familiar, los que no tendrían que afectarse por la pérdida de alguno de sus integrantes y , de ocurrir, tendría que ser compensada sin mengua, particularmente cuando se trata de alguno de los proveedores del grupo familiar , también lo que es que, debe demostrarse la ayuda que ella brindaba.
Además de lo anterior, reconoció por perjuicios morales la suma de 100 SMLMV a favor de MIGUEL ÁNGEL YAÑEZ PEDREROS (esposo), así como a sus hijos, ANA MARÍA YAÑEZ ALBUTRIA , MIGUEL FELIPE YAÑEZ ALBUTRIA y D OLORES CALLEJAS (madre de la occisa) ; y a sus hermanos la suma equivalente a 50 SMLMV, señores JOSÉ GONZALO ANGUSTRIA CALLEJAS y BERNABE ALBUTRIA CALLEJAS en aplicación a los parámetros trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Seguidamente negó el reconocimiento de daño a la vida de relación, teniendo e n cuenta que este surge como categoría autónoma cuando el daño se deriva de una afectación psicológica que hubiere podido sufrir única y exclusivamente la víctima
Seguidamente negó el reconocimiento de daño a la vida de relación, teniendo e n cuenta que este surge como categoría autónoma cuando el daño se deriva de una afectación psicológica que hubiere podido sufrir única y exclusivamente la víctima directa y no los familiares o parientes más cercanos como se pretende en el caso bajo estudio, por lo que no es dable el reconocimiento de dicho perjuicio.
Finalmente, por daño a la pérdida de oportunidad , indicó que “para el Consejo de Estado no es necesario que la posibilidad perdida tenga una entidad lo suficientemente alta para considerarse cierta, basta que se pruebe su existencia y solo con ello será reconocida una indemnización equivalente a 50% del valor total de la posibil idad extinta. Toda vez, que dentro del expediente no hay pruebas suficientes para determinar s i la occisa hubiera podido obtener una ventaja esperada o evitar una pérdida en la recuperación de su salud y/o la existencia de una probabilidad cierta de mejoría o de evitar deterioros en la salud y no de meras expectativas, el despacho negará dicho reconocimiento”.
IV. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. Entidad demandada – Hospital Universitario de La Samaritana
En escrito del 13 de julio de 2020, el apoderado de la E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque integralmente la decisió n y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Dijo que el médico epidemiólogo Wilmar Rodolfo Lozano Parga quien por sus estudios académicos, lejos estaba de poder rendir un concepto médico en atención
pretensiones de la demanda.
Dijo que el médico epidemiólogo Wilmar Rodolfo Lozano Parga quien por sus estudios académicos, lejos estaba de poder rendir un concepto médico en atención a las circunstancias del caso particular, ya que, un médico ginecólogo obstetra sí podría haber ilustrado puntualmente y con conocimiento de causa basada en la experiencia respecto al caso concreto.
Por lo que al observar el contenido de dicha experticia, se evidencian distintos aspectos que requieren contrastar los conceptos emitidos con el contenido de la historia clínica de la paciente, donde el perito consider ó que las complicaciones desarrolladas fuero n por el sangrado y la falta de oxigenación de los tejidos subsecuente a éste, omitiéndose dentro de su concepto la patología y losRad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00168 - 01
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diagnósticos que sobrevinieron posterior a este impase como fueron el síndrome de HELLP y la sepsis como causa de las complicaciones de la paciente.
Respecto a la presunta demora en la activación del código rojo, indicó que, de acuerdo a la historia clínica “la cesárea finalizó a las 10: 35 según consta a folio 54; luego se documenta a folio 76 que la paciente llegó a recupera ción luego de la cesárea a las 10:45 y los signos vitales del ingreso a esta hora eran Tensión Arterial
luego se documenta a folio 76 que la paciente llegó a recupera ción luego de la cesárea a las 10:45 y los signos vitales del ingreso a esta hora eran Tensión Arterial 100/60, Frecuencia Cardiaca 86 x minuto, saturación 99%; a los 15 minutos, es decir, a las 11 am, Tensión Arterial 90/60, Frecuencia Cardiaca 76 x minut o, saturación 99%; a la media hora, es decir, a las 11:15 am, Tensión Arterial 110/60, Frecuencia Cardiaca 82 x minuto Saturación 99%; a los 45 minutos es decir a las 11:30, Tensión Arterial 110/60, Frecuencia Cardiaca 76 x minuto, saturación 99; a la hora, es decir, a las 11:45, Tensión Arterial 100/70, Frecuencia Cardiaca 80 x minuto, con lo anterior se puede colegir que todos estuvieron dentro del rango de la normalidad, lo cual documenta una razón lógica de porqué nunca hubo un código rojo e inatención en los momentos que el perito así lo refiere”
En tal sentido, manifestó que el dictamen pericial presenta varias contradicciones como que la muerte de la paciente fue producto del sangrado y en cuanto a la pregunta, de si la no activación del Código Rojo, dentro de la hora oro, es lo que finalmente llevó a la muerte, afirmó “que no puede tener esa precisión, pero lo que sí está establecido es que las complicaciones se incrementan en la medida en que el tiempo la hipoxemia transcurre” . Nótese que, bajo dichas manifestaciones, el perito refiere claramente que no puede precisar que la no activación del Código
sí está establecido es que las complicaciones se incrementan en la medida en que el tiempo la hipoxemia transcurre” . Nótese que, bajo dichas manifestaciones, el perito refiere claramente que no puede precisar que la no activación del Código Rojo, dentro de la hora oro, es lo q ue finalmente llevó a la muerte de la paciente, máxime cuando más adelante señala que: “Es posible igualmente, que las complicaciones que presentaba hubiesen contribuido a su deceso 12 días después del ingreso a la Samaritana”.
Además, indicó que se desc onoció la existencia de un cuadro compatible con síndrome de Hellp post parto, tanto en la sentencia como en el concepto técnico, a pesar de estar presente en el acervo probatorio ; dicho cuadro, puede cursar con complicaciones graves como falla hepática y renal, alteraciones de coagulación, como CID y falla de múltiples órganos, las cuales fueron complicaciones mencionadas por el perito, pero atribuidas exclusivamente al sangrado.
En el mismo sentido, se documentó un estado séptico o de infección generalizado secundario a corioamnionitis (infección de las membranas y el líquido que envuelven el feto en su vida dentro del útero), tal como aparece registrado desde el día 7 de marzo y también fue contribuyen te con el HELLP en la mortalidad. De ello da cuenta el estado continuo de elevación de los leucocitos y elevación continua de PCR, con una intensa respuesta inflamatoria, también reportado a diario en las evoluciones médicas.
Adicionalmente indicó que la necropsia del feto mostró lo referido con diagnósticos de Necropsia fetal de neumonía aguda intrauterina, Corioamnionitis aguda y
diario en las evoluciones médicas.
Adicionalmente indicó que la necropsia del feto mostró lo referido con diagnósticos de Necropsia fetal de neumonía aguda intrauterina, Corioamnionitis aguda y Funisitis aguda (infección del cordón umbilical) (folio 201). Como ya se mencionó desde el
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