TA CUN - 11001333603120150036902-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120150036902-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-36-031-2015-00369 – 02

Actor: LEONARDO CHAVES Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA Y

OTROS

Tema FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD

Sentencia N°: SC3-2751-06-23

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORAL

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 1° de julio de 2020 , por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 4 de mayo de 2015, los señores Leonardo Chaves, Teodolinda Celis García, José Alirio Chaves Villamil, Yeizon Alirio Chaves Fandiño, Daniel Felipe Chaves Fandiño,

2.1. Pretensiones

El 4 de mayo de 2015, los señores Leonardo Chaves, Teodolinda Celis García, José Alirio Chaves Villamil, Yeizon Alirio Chaves Fandiño, Daniel Felipe Chaves Fandiño, Katherin Yhoana Chaves Fandiño, José Leonardo Chaves Celis, en nombre propio y en representación de la menor Paula Valentina Chaves Londoño, Luis Fernando Chaves Celis , en nombre propio y en representación del menor Nicolás Steven Chaves Cardona, Cesar Augusto Chaves Celis, en nombre propio y en representación de las menores Natalia Chaves Tequia y Valeria Chaves Tequia ; Johan A ndrey Chaves Celis, Carmen Rosa Chaves y María Lucia Chaves de Avendaño, a través de apoderado judicial , presentaron demanda en ejercicio del medio d e control de reparación directa, contra la NaciónMinisterio de Salud y la Protección Social,Radicado: 11001-33-36-031-2015-00369 – 01

Actor: LEONARDO CHAVES Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DEL TEUQENDAMA Y OTRO Asunto: Sentencia segunda instancia

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Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Salud de Cundinamarca, Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Salud de Bogotá, Hospital Meissen II Nivel ESE, EPS Humana Vivir S.ALiquidador, Alcaldía de San Antonio del Tequendama y al Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, con el fin que se les declare responsables por los daños y perjuicios causados por la presunta falla del servicio médico que llevó a la amputación de la pierna izquierda del señ or Leonardo Chaves en hechos del 14

Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, con el fin que se les declare responsables por los daños y perjuicios causados por la presunta falla del servicio médico que llevó a la amputación de la pierna izquierda del señ or Leonardo Chaves en hechos del 14 de octubre de 2012.

En consecuencia, solicitaron se condenara a las entidades demandadas al pago de perjuicios morales, materiales y de daño a la salud presuntamente causados, así:

Demandantes Parentesco Perjuicios materiales Perjuicios morales Daño a la vida en relación Leonardo Chaves Víctima Directa Daño emergente: 800.000 y Lucro cesante: 24.000.000. 100 SMLMV 400 SMLMV y 400 SMLMV por daño a la salud Teodolinda Celis García Cónyuge de la víctima No aplica 100 SMLMV 200 SMLMV José Alirio Chaves Villamil, José Leonardo Chaves Celis, Luis Fernando Chaves Celis, Cesar Augusto Chaves Celis y Johan Andrey Chaves Celis, Hijos de la víctima No aplica 100 SMLMV para cada uno de ellos 100 SMLMV para cada uno de ellos Carmen Rosa Chaves y María Lucia Chaves de Avendaño Hermanas de la víctima No aplica 80 SMLMV para cada uno de ellos No aplica Yeizon Alirio Chaves Fandiño, Daniel Felipe Chaves Fandiño, Katherin Yhoana Chaves Fandiño, Paula Valentina Chaves Londoño Nicolás Steven Chaves Cardona,

de ellos No aplica Yeizon Alirio Chaves Fandiño, Daniel Felipe Chaves Fandiño, Katherin Yhoana Chaves Fandiño, Paula Valentina Chaves Londoño Nicolás Steven Chaves Cardona, Natalia Chaves Tequia y Valeria Chaves Tequia Nietos de la víctima No aplica 50 SMLMV para cada uno de ellos No aplica

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:

-. El 14 de octubre de 2012, el señor Leonardo Chaves se encontraba en el municipio de San Antonio de Tequendama - Cundinamarca, de visita donde algunos familiares. Siendo aproximadamente las 8 de la mañana del 14 de octubre de 201 2 sufrió un fuerte dolor en el miembro inferior izquierdo impidiendo movilizarse.

-. Fue llevado por sus familiares al Hospital San Antonio de Tequendama ESE, siendo trasladado en carro particular pues no había servicio de urgencias. En el centro médico fue diagnosticado con i) Trombosis isquemia miembro inferior izquierdo arterial, ii) enfermedad vascular periférica y iii) crisis hipertensiva.Radicado: 11001-33-36-031-2015-00369 – 01

Actor: LEONARDO CHAVES Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DEL TEUQENDAMA Y OTRO Asunto: Sentencia segunda instancia

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-. El Hospital le informó además que no podía ser tratado en dicha institución pues el nivel no era acorde para tratamientos de índole vascular, en ese sentido, se ordena el

Asunto: Sentencia segunda instancia

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-. El Hospital le informó además que no podía ser tratado en dicha institución pues el nivel no era acorde para tratamientos de índole vascular, en ese sentido, se ordena el traslado a Bogotá. Adicio nalmente le informa que no cuenta con el servicio de ambulancia inmediato, el cual debe ser solicitado, y el tiempo normal de respuesta es de 2 a 3 días.

-. Evidenciando esa falla en la obligación de tener el servicio de ambulancia, optan por solicitar salida voluntaria y trasladar al paciente en vehículo particular a la ciudad de Bogotá, representando un retraso en la atención médica al paciente.

-. Siendo las 8 pm d el 14 de octubre de 2014 el señor Leonardo Chaves llegó al hospital del Tunal , en donde se le informó que el servicio de urgencias estaba congestionado y no había especialista que lo atendiera. Le sugirieron ir al Hospital de Meissen II Nivel, sin constancia alguna de estos hechos.

-. Conforme a lo anterior, fue llevado al Hospita l de Meissen II Nivel ESE , donde fue ingresado aproximadamente a las 4 de la tarde con un diagnóstico de “Enfermedad vascular periférica, trastornos de arterias y arteriolas no especificado ”. En dicha institución fue hospitalizado e informado de la necesidad de contar con un especialista vascular que lo valorara, más sin embargo se verificó que no había especialista para atenderlo el mismo día por ser puente festivo, por lo que debía esperar.

-. Para el día 15 de octubre de 2012 el señor Leonardo Chaves tenía un fuerte dolor en el pie izquierdo, adormecimiento, frialdad , disminución del pulso etc. Se realiza

-. Para el día 15 de octubre de 2012 el señor Leonardo Chaves tenía un fuerte dolor en el pie izquierdo, adormecimiento, frialdad , disminución del pulso etc. Se realiza Doppler arterial que reporta “oclusión proximal de tibial posterior izquierda con pobre reconstrucción distal de flujo de colaterales, oclusió n de arteria pedia (sic) izquierda” y se ordena remisión para cirugía vascular.

-. La remisión la debía realizar la EPS Humana Vivir S.A. y el Hospital Meissen II Nivel ESE; sin embargo, hubo demora en la misma. En este punto, los demandantes alegan negligencia pues indagando en el trámite realizado, nunca se comunicó la solicitud de remisión al Hospital Santa Clara, donde se hubieran podido prestar los servicios de salud al señor Leonardo Chaves.

-. Para el 16 y 17 de octubre de 2012 no se había solucionado el trámite de traslado y la situación del paciente había empeorado notablemente. Incluso refieren los demandantes que los médicos tratantes en el Hospital de Meissen les sugirieron retirar voluntariamente al señor Leonardo Chaves, pues ni con cirugía era viable recuperar el pie izquierdo del paciente.

-. El 18 de octubre de 2012 aproximadamente a las 5 de la tarde, uno de los hijos del señor Leonardo Chaves retira al paciente con el objetivo de llevarlo al Munic ipio de Soacha, al UT Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca , en donde es diagnosticado con “embolia y trombosis de arteria no especificada” y se le realiza “exploración vascular y tromboembolectomía”.

-. La evaluación del pie izquierdo del señ or Leonardo Chaves era escasa por lo que

diagnosticado con “embolia y trombosis de arteria no especificada” y se le realiza “exploración vascular y tromboembolectomía”.

-. La evaluación del pie izquierdo del señ or Leonardo Chaves era escasa por lo que para el 21 de octubre de 2012 se diagnosticó como “paciente que requiere amputaciónRadicado: 11001-33-36-031-2015-00369 – 01

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de extremidad se espera nueva valoración por cirugía vascular” , “se decide que la extremidad distalmente no es viable requiere amputación infracondílea”. La decisión de amputación fue comunicada a la familia del paciente el 22 del mismo mes y año.

-. El 24 de octubre de 2012 los médicos le explican que la amputación inicialmente planteada como transtibial no sería la que se practicaría, pues debido al estado de la herida quirúrgica de la trombolectomía se evaluaría de forma intraquirúrgica para definir el nivel de la amputación posiblemente transfemoral. Ese mismo dí a se le practicó la cirugía con el resultado de que no se le pudo salvar la rodilla.

-. El 26 de octubre de 2012 se le practicó cirugía de cierre de muñón y continuó hospitalizado hasta el 29 del mismo mes y año.

-. Luego de esas fechas, el demandante Leonardo Chaves continuó con controles, terapias y citas médicas para tratar su actual condición con el apoyo necesario de sus familiares. Refieren que este evento trajo muchos cambios en la dinámica del hogar,

-. Luego de esas fechas, el demandante Leonardo Chaves continuó con controles, terapias y citas médicas para tratar su actual condición con el apoyo necesario de sus familiares. Refieren que este evento trajo muchos cambios en la dinámica del hogar, tanto económicos como psicológicos, pues el señor Chaves no pudo seguir siendo sujeto activo laboral.

2.3. De la contestación de la demanda

2.3.1. Alcaldía de San Antonio del Tequendama

En escrito del 27 de abril de 2016 mediante apoderado judicial, esta entidad demandada contestó el libelo, oponiéndose a todas las pretensiones declarativas como condenatorias, por cuanto la entidad no tiene injerencia en el daño alegado.

Propuso como excepciones las de “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”, al no tener bajo sus competencias la prestación del servicio de salud, y “No ocurrencia de elementos constitutivos de responsabilidad”.

2.3.2. Secretaría Distrital de Salud de Bogotá

En escrito allegado el 19 de abril de 2016, mediante apoderado judicial, esta entidad demandada allegó contestación del libelo, indicando que en el presente caso no se dan ninguno de los 3 elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio.

demandada allegó contestación del libelo, indicando que en el presente caso no se dan ninguno de los 3 elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio.

Explica q ue los Hospitales Tunal II Nivel ESE y Meissen III Nivel ESE son organismos descentralizados del orden distrital, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, distinto a la Secretaría Distrital de Salud, que es un organismo centralizado dependiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá y que tiene características de Secretaría de Despacho, que no actúa como prestador de servicios de salud.

Solicita se nieguen las pretensiones , comoquiera que no tuvo relación con la prestación de los hechos demandados y las instituciones que prestaron los serviciosRadicado: 11001-33-36-031-2015-00369 – 01

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de salud no dependen de la Secretaría Distrital de Salud, tampoco se delegó el servicio.

Propuso como excepciones las de “ falta de legitimación por pasiva” y “ausencia de responsabilidad de la administración”.

2.3.3. Departamento de Cundinamarca

En escrito allegado el 29 de abril de 2016 , esta entidad demandada allegó contestación del libelo, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que no existe nexo causal alguna entre el daño que se alega y la conducta desplegada por el ente territorial, pues la falla alegada apunta directamente a los

en cuenta que no existe nexo causal alguna entre el daño que se alega y la conducta desplegada por el ente territorial, pues la falla alegada apunta directamente a los servicios prestados por el Hospital San Antonio de Tequendama, el Hospital Meissen II Nivel, la UT Hospital Cardiovascular del Niño Cundinamarca y la falta de autorización de Humana Vivir S.A.

Propuso como excepciones la de “caducidad del medio de control”, teniendo en cuenta que el hecho dañoso acaeció el 14 de octubre de 2012 y la conciliación prejudicial se radicó fuera de tiempo, “ falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de hechos constitutivos de reparación por parte del Departamento de Cundinamarca”

2.3.4. Ministerio de Salud y Protección Social

En escrito del 1 de junio de 2016, el apoderado de esta entidad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y condenas solicitadas . Atendiendo a la naturaleza jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social , advierte que no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos.

Adicionalmente, refiere que no se alega en la demanda hechos u omisiones en contra de la entidad, que deban ser valorados en el presente asunto.

Como excepciones propuso la de “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del daño antijurídico” e “inexistencia de la obligación”

2.3.5. Hospital de San Antonio de Tequendama

En escrito del 7 de junio de 2016, la demandada allegó contestación de la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, pues alega que sus actuaciones

2.3.5. Hospital de San Antonio de Tequendama

En escrito del 7 de junio de 2016, la demandada allegó contestación de la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, pues alega que sus actuaciones estuvieron enmarcadas en la diligencia en la prestación del servicio médico asistencial de urgencias solicitada por el señor Leonardo Chaves, conforme a los servicios que para la época tenia habilitados como IPS de primer nivel de atención o baja complejidad.

Refiere que el diagnóstico dado al paciente fue el correcto y el manejo que se le dio el adecuado. No se demuestra que el daño sufrido haya sido consecuencia directa del hecho de no haber transportado al paciente en ambulancia desde el sitio inicial de atención de urgencias a una IPS de mayor nivel, y no puede dejarse pasar inadvertidaRadicado: 11001-33-36-031-2015-00369 – 01

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la decisión libre y voluntaria de sus familiares de trasladar al paciente por sus propios medios.

Como excepciones propuso la de “ caducidad del medio de control ”, teniendo en cuenta que la ocurrencia del hecho fue el 14 de octubre de 2012 y la de “inexistencia de responsabilidad”

2.3.6. Humana Vivir S.A. ESP en liquidación

Mediante memorial presentado el 19 de abril de 2016 , la entidad para la época en liquidación, solicitó negar las pretensiones de la demanda pues aduce que no se le

2.3.6. Humana Vivir S.A. ESP en liquidación

Mediante memorial presentado el 19 de abril de 2016 , la entidad para la época en liquidación, solicitó negar las pretensiones de la demanda pues aduce que no se le puede imputar negligencia u omisión ya que autorizó los servicios requeridos por el señor Leonardo Cha ves acatando las normas que rigen el sistema General de Seguridad Social de Salud.

Como excepciones propuso la de “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “inexistencia de responsabilidad” e “inexistencia de la obligación de indemnizar”.

2.3.7. Hospital de Meissen II Nivel E.S.E.

La demandada refiere haber cumplido a cabalidad con las obligaciones a su cargo, de acuerdo al nivel de complejidad del Hospital, atendiendo en forma oportuna y agotando los trámites administrativos pertinentes para su remisión a un Hospital d e Mayor complejidad.

A pesar de haber realizado los actos administrativos a su cargo, refiere que la EPS no emitió respuesta oportuna. Sin embargo, durante la estancia del señor Leonardo Chaves en la institución hospitalaria, se le brindó de manera diligente y pertinente los servicios de salud requeridos, de acuerdo a la complejidad del cuadro clínico.

2.3.8. Hospital Cardiovascular del NiñoCundinamarca

Con la contestación de la demanda refiere que, de conformidad con el concepto emitido por el Subdirector Científico del hospital, se brindó toda la atención de salud al paciente Leonardo Chaves, pero el hecho que se alega como daño era inevitable.

Explica que cuando el paciente ingresó a l Hospital Cardiovascular del Niño de

emitido por el Subdirector Científico del hospital, se brindó toda la atención de salud al paciente Leonardo Chaves, pero el hecho que se alega como daño era inevitable.

Explica que cuando el paciente ingresó a l Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, ya venía con un avanzado diagnóstico y los médicos en esta institución agotaron las maniobras médicas que estaban a su alcance.

Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda al observar que se le brindó al paciente la atención médica de forma adecua da y oportuna. Como excepciones propone “ carencia en la causa por el aspecto pasivo”, “enriquecimiento sin justa causa”, “inexistencia de culpa”.Radicado: 11001-33-36-031-2015-00369 – 01

Actor: LEONARDO CHAVES Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DEL TEUQENDAMA Y OTRO Asunto: Sentencia segunda instancia

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III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 1° de julio de 2020 , el Juzgado T reinta y Uno (31 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia en la que se negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, así:

“PRIMERO.- DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva, de las entidades ALCALDÍA DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA, SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, HUMANA VIVIR SA. EPS EN LIQUIDACIÓN (sic), DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y, el HOSPITAL SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA, teniendo en cuenta la parte

SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, HUMANA VIVIR SA. EPS EN LIQUIDACIÓN (sic), DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y, el HOSPITAL SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA, teniendo en cuenta la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO.- DECLARAR NO próspera la falta de legitimación en la causa por pasiva, de HUMANA VIVIR SA (sic), teniendo en cuenta la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO.- SE FIJA por agencias en derecho a favor del Hospital de Meissen II Nivel ESE y UT Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, atendiendo el Arbitrio Judice , la suma equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2 S.M.M.L.V.), la cual deberá pagar la PARTE DEMANDANTE. Un salario mínimo para cada una de las demandadas, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. (…)”.

Como fundamentos de la decisión expuso en primer lugar que el daño alegado se encuentra probado en atención a lo relatado en las historias clínicas del señor Chaves, a quien se le realizó amputación de su pierna izquierda debido a su diagnóstico de “Enfermedad vascular periférica no especificada” , que causó “oclusión arterial del tibial posterior izquierda con pobre reconstitución distal del flujo colateral”.

Teniendo en cuenta que la imputación alegada en la demanda tiene que ver con la presunta prestación tardía, negligente, inadecuada o deficiente del servicio médico

colateral”.

Teniendo en cuenta que la imputación alegada en la demanda tiene que ver con la presunta prestación tardía, negligente, inadecuada o deficiente del servicio médico y hospitalario, el Juzgado de primera instancia realiza un análisis de responsabilidad de cada demandada, así:

-. Respecto a las demandadas ALCALDÍA DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA, SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMA RCA, encontró configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que estas entidades en ningún momento tuvieron contacto con el paciente, a efectos de predicar una supuesta responsabilidad.

-. También declaró la falta de legi timación en la causa por pasiva respecto del Hospital San Antonio del Tequendama, bajo el entendido, de que es un Hospital de Primer Nivel, por lo que no tenía la infraestructura para dar primeros auxilio s y/oRadicado: 11001-33-36-031-2015-00369 – 01

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servicios requeridos por el paciente, lo que l levó a que de manera inmediata, ordenara el galeno su traslado a la ciudad de Bogotá, el mismo día de su ingreso.

Antes de analizar la responsabilidad de las entidades que prestaron los servicios médicos al señor Leonardo Chaves, el A-quo encontró que el daño no tiene relación directa con la omisión por parte de las entidades, sino con el estado de pre sanidad del paciente, esto es, el paciente acudió al Hospital San Antonio del Tequendama,

médicos al señor Leonardo Chaves, el A-quo encontró que el daño no tiene relación directa con la omisión por parte de las entidades, sino con el estado de pre sanidad del paciente, esto es, el paciente acudió al Hospital San Antonio del Tequendama, con cuadro de tres (3) horas de evolución, con diagnóstico de “…Trombosis isquemia miembro inferior izquierdo arterial, enfermedad vascular periférica, crisis hiportensiva…”, lo que llevó en definitiva a la amputación de l miembro inferior izquierdo; se replica, no como consecuencia de una falla médica consistente en e l tardía atención suministrada al paciente, sino que fueron otros los factores que pudieron acarrear la amputación de su miembro, los cuales son: (i) la Trombosis isquemia miembro inferior izquierdo arterial; ii) la enfermedad vascular periférica, que ocas ionaron la oclusión proximal de tibial posterior izquierdo con pobre reconstitución distal de flujo por colaterales.

Sustentó la conclusión en el testimonio del Doctor Héctor Olaya (Subdirector Científico Cardiovascular del Niño o Procardio a partir del año 2015), quien afirmó que, al ingresar el paciente al Hospital Cardiovascular, lo evaluó el grupo de médicos cardiovasculares periférico y determinaron que hay una lesión de la arteria tibial miembro inferior izquierdo. Llegó con Ecografía, que demuestra obstrucción de la arteria tibial del miembro inferior izquierdo con cambios isquémicos del miembro inferior. A pesar de los esfuerzos realizados por los galenos del Cardiovascular “trombolizar la pierna para salvarla”, previa la anticoagulación, no surtió el resultado

inferior. A pesar de los esfuerzos realizados por los galenos del Cardiovascular “trombolizar la pierna para salvarla”, previa la anticoagulación, no surtió el resultado esperado. Agregó que todo el trayecto de la arteria estaba completamente obstruido y no había posibilidad de tratamiento, sino la amputación del miembro inferior izquierdo, sin poner en riesgo su vida.

En ese sentido, aunque el Juzgado reconoce que hubo tardanza en la remisión del Hospital de Meissen II Nivel a la UT Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca y/o Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda, no fue dicha tardanza la que influyó en la amputación del miembro inferior izquierdo, toda vez, que la atención fue acorde con el diagnosis, disponiéndose de todo el personal médico general y de especialista s, de enfermería, de los medios tecnológicos y hospitalarios indispensables, para su atención, tal como está consignado en la historia clínica.

Concluye por tanto que no existe el correspondiente nexo de causalidad entre un hecho dañino y el daño, situación que no permite imputar el resultado dañoso a las demandadas en la medida que no se comprobó que inf ringieron estándares normativos funcionales fijados por el orden jurídico, lo que lleva a negar las pretensiones de la demanda.

Finalmente, teniendo en cuenta el valor de las pretensiones, fijó como agencias en derecho a favor de las demandadas – Hospital de Meissen II Nivel ESE y UT Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma

Finalmente, teniendo en cuenta el valor de las pretensiones, fijó como agencias en derecho a favor de las demandadas – Hospital de Meissen II Nivel ESE y UT Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2Radicado: 11001-33-36-031-2015-00369 – 01

Actor: LEONARDO CHAVES Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DEL TEUQENDAMA Y OTRO Asunto: Sentencia segunda instancia

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S.M.M.L.V.), la cual deberá pagar la PARTE DEMANDANTE, un salario mínimo para cada una de las demandadas.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.1. Parte demandante

En escrito del 15 de julio de 2020, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque integralmente la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Relata de forma sucinta nuevamente los hechos de la demanda, en los que resalta la demora en cada institución demandada para darle trámite a la atención en salud del señor Leonardo Chaves que desencadenó en la pérdida de su miembro inferior izquierdo.

En lo que tiene que ver con el Ministerio de Salud y la Protección Social refiere que dentro de la atención en las diferentes instituciones de salud al señor Leonardo Chaves, se evidenció la ausencia de la s obligaciones a su cargo en cua nto a formular políticas, dirigir, orientar, adoptar y evaluar la ejecución, planes, programas

dentro de la atención en las diferentes instituciones de salud al señor Leonardo Chaves, se evidenció la ausencia de la s obligaciones a su cargo en cua nto a formular políticas, dirigir, orientar, adoptar y evaluar la ejecución, planes, programas y proyectos del Gobierno Nacional.

El Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Salud de Cundinamarca por su parte no cumplió con sus funciones y misión encaminadas a contribuir al mejoramiento de la calidad de vida y a mantener y/o recuperar las condiciones en el estado de la salud de la población. E n este caso, se violó lo establecido en la Resolución 1220 de 2010, al no darse la adecuada y oportuna remisión del paciente.

Refiere que la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Salud de Bogotá - Hospital Meissen II Nivel E.S.E . como empresas del estado están obligadas a adelantar acciones y servicios de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud, aspectos olvidados en la atención brindada al señor Leonardo Chaves pues de haber sid o remitido oportunamente a una institución que cumpliera con las necesidades exigidas para su enfermedad, no se hubiera presentado la amputación de una de sus piernas.

En lo que tiene que ver con Humana Vivir S.A. infiere que es responsable por falla en el servicio en la medida de que su objeto social es organizar y garantizar directa o indirectamente la prestación del plan obligatorio de salud a las personas afiliadas a los regímenes contributivo y subsidiado. Para el presente caso, la entidad no autorizó el traslado del señor Leonardo Chaves a una entidad con especialidad vascular, lo que condujo a que cuando fue trasladado por sus familiares y atendido

a los regímenes contributivo y subsidiado. Para el presente caso, la entidad no autorizó el traslado del señor Leonardo Chaves a una entidad con especialidad vascular, lo que condujo a que cuando fue trasladado por sus familiares y atendido en una institución con la especialidad requerida, ya gran parte del miembro inferior no tenia cura. Alega la parte demandante que la amputación no se hubiera dado si la EPS Humana Vivir S.A hubiera dado la autorización y hecho la remisión a un hospital de la complejidad requerida.Radicado: 11001-33-36-031-2015-00369 – 01

Actor: LEONARDO CHAVES Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DEL TEUQENDAMA Y OTRO Asunto: Sentencia segunda instancia

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Por su parte, el Hospital San Antonio del Tequendama solamente practicó primeros auxilios, y aunque no contaba con los servicios de medicina vascular, no se le brindó el servicio de ambulancia para ser trasladado a un hospital con la especialidad requerida sin darle tampoco alternativas de remisión.

Ahora, si bien el señor Leonardo Chaves se presentó ante el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca con una enfermedad vascular diagnosticada, lo cierto es que solo tenia aparentemente comprometido el pie y no todo el miembro inferior, tal y como le fu e realizada la amputación. Esta situación deriva en que el hospital no generó los procedimientos médicos necesarios y oportunos para salvaguardar la integridad y salud del paciente, llevándolo a empeorar su situación médica.

Adicional a los anteriores argumentos en contra de la sentencia de primera instancia, los demandantes ponen de presente la situación económica actual de la parte

integridad y salud del paciente, llevándolo a empeorar su situación médica.

Adicional a los anteriores argumentos en contra de la sentencia de primera instancia, los demandantes pone

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