TA CUN - 11001333603120150042702-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120150042702-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 27 de julio de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336031 2015 00427 021

Demandante: Bárbara Becerra Pérez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 201 9 proferida por el Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda . La decisión será revocada.

ANTECEDENTES Síntesis del caso

1. Las señoras Bárbara Becerra Pérez , Luz Mery Flórez Becerra y Karen Dayana Flórez Becerra , están incluidas en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado, por hechos ocurridos en el municipio de Saravena (Arauca), cuya valoración se realizó el 17 de octubre de 2006.

2. Se probó que las demandantes estaban en situación de riesgo o amenaza, lo que condujo al desplazamiento forzado por la muerte de su familiar, ocurrida el 19 de agosto de 2006 en el corregimiento de Puerto Nariño de dicho municipio, en circunstancias en l as que estuvieron involucrados miembros del Ejército Nacional.

Planteamiento de las partes

familiar, ocurrida el 19 de agosto de 2006 en el corregimiento de Puerto Nariño de dicho municipio, en circunstancias en l as que estuvieron involucrados miembros del Ejército Nacional.

Planteamiento de las partes

3. El grupo familiar demandante residía en el corregimiento de Puerto Nariño en jurisdicción del municipio de Saravena (Arauca) desde mediados del año 2004.

1 La juez de primera instancia rechazó la demanda por caducidad del medio de control, decisión que fue revocada por la Sala en providencia del 01 de septiembre de 2016 , al considerar que no estaban dadas las condiciones para el retorno de los demandantes al lugar donde se originó el desplazamiento forzado , esto es, se trataba de un daño continuado, razón por la que la demanda había sido presentada de manera oportuna (fls. 106 y 107, 122 a 124, c. 1).2

Referencia: 110013336031 2015 00427 02

Demandante: Bárbara Becerra Pérez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

4. En la noche del 19 de agosto de 2006, el joven Alibar Flórez Becerrahijo y hermano de las demandantes, respectivamente, - fue retenido por miembros del Ejército Nacional cuando él iba a su casa, luego de compartir con unos amigos en un establecimiento comercial del corregimiento. Luego, en las primeras horas del 20 de agosto de 2006 , él fue reportado como muerto en combate.

5. Las demandantes señalaron que la muerte de su familiar se produjo por una ejecución extrajudicial que ellos denunciaron ante diversas

fue reportado como muerto en combate.

5. Las demandantes señalaron que la muerte de su familiar se produjo por una ejecución extrajudicial que ellos denunciaron ante diversas autoridades, y se inició investigación penal militar en la que se impuso medida de aseguramiento a varios militares , la cual fue remitida a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación.

6. En el marco de tales circunstancias se produjo el desplazamiento de las demandantes hacía la ciudad de Cúcuta (Norte de S antander), por el temor a las represalias de los militares involucrados, lo que constituía un riesgo para sus vidas.

7. La parte demandante atribuyó la responsabilidad del Estado por falla en el servicio por omitir su posición de garante e incumplir los deberes normativos, pues sus agentes generaron la situación de riesgo a la vida, la integridad personal y la seguridad de las demandantes.

8. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 84 a 103, c.1):

«PRIMERA: Declárese responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, de la totalidad de los perjuicios inmateriales y mater iales que han padecido y padecen mis representaos BÁRBARA BECERRA PÉREZ, LUZ MERY FLÓREZ BECERRA y KAREN DAYANA FLÓREZ BECERRA, como consecuencia del desplazamiento al que fueron compelidas en el mes de agosto de 2006, cuando fueron forzadas, por una situación de riesgo y hostilidad causada por miembros del Ejército Nacional a desplazarse desde el corregimiento Puerto Nariño, municipio de Saravena, departamento

2006, cuando fueron forzadas, por una situación de riesgo y hostilidad causada por miembros del Ejército Nacional a desplazarse desde el corregimiento Puerto Nariño, municipio de Saravena, departamento de Arauca, donde tenían domicilio , a la ciudad de Cúcuta, departamento de Norte de Santander.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, a pagarle a BÁRBARA BECERRA PÉREZ, LUZ MERY FLÓREZ BECERRA y KAREN DAYANA FLÓREZ BECERRA, por concepto de daños morales subjetivos causados por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, el valor correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo. (…)

TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, a pagarle a BÁRBARA BECERRA PÉREZ, LUZ MERY FLÓREZ BECERRA y3

Referencia: 110013336031 2015 00427 02

Demandante: Bárbara Becerra Pérez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

KAREN DAYANA FLÓREZ BECERRA, por concepto del daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados causados con el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, el valor correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo. (…)

CUARTA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese

desplazamiento forzado del que fueron víctimas, el valor correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo. (…)

CUARTA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, a pagarle a BÁRBARA BECERRA PÉREZ, LUZ MERY FLÓREZ BECERRA y KAREN DAYANA FLÓREZ BECERRA, por concepto del daño a la salud causado por el desplazamiento forzado del q ue fueron víctimas, el valor correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo. (…)

SEGUNDA: Declárese responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional , de los perjuicios materiales que por el desplazamiento forzado han padecido y padecen mis representadas BÁRBARA BECERRA PÉREZ, LUZ MERY FLÓREZ BECERRA y KAREN DAYANA FLÓREZ BECERRA, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proce so, reajustada a la fecha de ejecutoria de la providencia la imponga. (…)».

9. El Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional adujo que no se configuraron los elementos de responsabilidad del Estado pues desde la relatividad de la falla en el servicio, la obligación de la entidad es de medios y no de resultados (fls. 1 a 19, c.2).

Relación de los medios de prueba

10. La juez de primera instancia decretó las siguientes pruebas:

  • Copia de los antecedentes administrativos y penales relacionados con

medios y no de resultados (fls. 1 a 19, c.2).

Relación de los medios de prueba

10. La juez de primera instancia decretó las siguientes pruebas:

  • Copia de los antecedentes administrativos y penales relacionados con los hechos que originaron la controversia.
  • Testimonio del señor Juan Carlos Torregroza Gómez.

La sentencia de primera instancia

11. La juez de primera instancia precisó que , en el año 2008, las demandantes presentaron ante los juzgados del Circuito Judicial Administrativo de Arauca, una demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional, por la muerte del señor Alibar Flórez Becerra 2, mientras que la demanda de este caso se circunscribió al alegado desplazamiento forzado derivado de ese hecho.

2 Se trata del expediente N° 81001333100120080011901, en el que el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia de segunda instancia el 13 de diciembre de 2012, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones d e la demanda. SAMAI | Proceso Judicial , consultada por el despacho sustanciador el 7 de julio de 2023, a las 11:10 a.m.4

Referencia: 110013336031 2015 00427 02

Demandante: Bárbara Becerra Pérez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

12. La juez negó las pretensiones de la demanda, al considerar que , si bien estaba acreditado que la muerte d el familiar de las demandantes ocurrió en hechos confusos, no se habían probado las amenazas, ni la

12. La juez negó las pretensiones de la demanda, al considerar que , si bien estaba acreditado que la muerte d el familiar de las demandantes ocurrió en hechos confusos, no se habían probado las amenazas, ni la hostilidad de miembro alguno del Ejército Nacional, circunstancia que se adujo en la demanda como la causa del desplazamiento.

13. Agregó que tampoco se demostró el arraigo de las demandantes en la zona y que la inclusión en el Registro Único de Víctimas no es prueba suficiente del daño alegado (fls. 213 a 223, c. ppal.).

El recurso de apelación

14. La parte demandante indicó que la sentencia no hizo la valoración probatoria adecuada y desconoció la flexibilidad probatoria que debe aplicarse a los casos sobre violación de derechos humanos.

15. Adujo que, contrario a las conclusiones de la primera instancia, sí se acreditó el ambiente de intimidación generado por los militares procesados penalmente, con el expediente penal qu e fue trasladado a este proceso.

16. De igual forma, controvirtió que se restara valor probatorio a la inscripción de las demandantes en el Registro Único de Víctimas y se afirmara que no habían demostrado el arraigo en el lugar de donde fueron desplazadas.

17. Finalmente, dijo que se demostró la falla en el servicio de la entidad demandada y, en consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia para acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 227 a 257, c. ppal.).

Actuación en segunda instancia

demandada y, en consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia para acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 227 a 257, c. ppal.).

Actuación en segunda instancia

18. La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (índice SAMAI 15).

CONSIDERACIONES La competencia

La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 y 187 del C.P.A.C.A.3.

3 ARTÍCULO 153. COM PETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos s usceptibles de este medio de5

Referencia: 110013336031 2015 00427 02

Demandante: Bárbara Becerra Pérez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

Asunto a resolver

19. La Sala debe establecer si se probó que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional - es responsable por el desplazamiento forzado aludido por el grupo familiar demandante , con ocasión de la muerte de su familiar, el señor Alibar Flórez Becerra, ocurrida el 20 de agosto de 2006.

20. En caso afirmativo, la Sala examinará las pretensiones indemnizatorias de la demanda.

Hechos probados

21. El señor Alibar Flórez Becerra murió el 20 de agosto de 2006, en hechos

20. En caso afirmativo, la Sala examinará las pretensiones indemnizatorias de la demanda.

Hechos probados

21. El señor Alibar Flórez Becerra murió el 20 de agosto de 2006, en hechos en los que estuvieron involucrados miembros del Ejército Nacional, por l o que el 14 de noviembre siguiente, el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar de Saravena (Arauca) resolvió de manera provisional la situación jurídica de los indiciados y dispuso proferir medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio, hurto y encubrimiento

(copia de la providencia, fls. 8 a 44, c.1).

22. El 9 de febrero de 2007, el referido juzgado remitió la investigación a la justicia ordinaria, al considerar que las pruebas recaudadas hasta ese momento indicaban que los hechos investigados fueron realizados intencionalmente, sin justificación de operación militar alguna.

23. La investigación fue asignada a la Fiscalía 40 Especializada de Cúcuta adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (antecedentes de la Resoluciones N° 32-33 del 25 de febrero de 2008, proferidas por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, en la misma investigación (fls. 46 a 80, c.1).

24. La señora Bárbara Becerra Pérez y su n úcleo familiar residían en el municipio de Saravena (Arauca) para el año 2006 y el 15 de diciembre

impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación

municipio de Saravena (Arauca) para el año 2006 y el 15 de diciembre

impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones d e fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)6

Referencia: 110013336031 2015 00427 02

Demandante: Bárbara Becerra Pérez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

de 2017, figuraba con IPS en Cúcuta (Norte de Santander) por afiliación a la EPS SALUDVIDA desde el 01 de diciembre de 200 5 (Oficio N° 150.17.5653, suscrito por el secretario de Desarrollo Social del municipio de Saravena, fl. 163, c.1).

25. La señora Bárbara Becerra Pérez y su núcleo familiar –Luz Mery Flórez Becerra y Karen Dayana Flórez Becerra - fueron incluidas en el Registro

Saravena, fl. 163, c.1).

25. La señora Bárbara Becerra Pérez y su núcleo familiar –Luz Mery Flórez Becerra y Karen Dayana Flórez Becerra - fueron incluidas en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por hechos ocurridos en jurisdicción del municipio de Saravena (Arauca), según valoración del 17 de octubre de 2006 ( Oficio N° 20181126018541 expedido por la coordinadora de Defensa Judicial de la U.A.R.I.V., fls. 178 a 184, c.1).

El régimen de responsabilidad

26. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado , el artículo 90 de la Constitución Política establece que sus elementos son: el daño antijurídico4 y su imputabilidad jurídica a una entidad estatal, bien sea por su acción u omisión.

27. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes5.

28. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia6.

4 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe

para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia6.

4 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C -254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Mo nroy Cabra. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una7

Referencia: 110013336031 2015 00427 02

Demandante: Bárbara Becerra Pérez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

29. En casos como el presente, cuand o se discute la responsabilidad por

Demandante: Bárbara Becerra Pérez y otros

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29. En casos como el presente, cuand o se discute la responsabilidad por incumplir las obligaciones relacionadas con los deberes de protección y vigilancia, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que el régimen de imputación aplicable por regla general es el de falla en el servicio7, porque se trata de la omisión de deberes jurídicos a cargo del

Estado.

Las obligaciones estatales en materia de desplazamiento forzado

30. La Ley 387 del 18 de julio 1997 8 establece que la persona desplazada es « toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encu entran directamente amenazadas» (artículo primero) y trazó un plan nacional de atención para que, entre otras cosas, se adoptaran las medidas tendientes a permitir su retorno voluntario a su zona de origen o su reubicación en nuevas zonas de asentamiento.

31. De igual forma, el Gobierno Nacional promovería acciones para generar condiciones de sostenibilidad económica y social en dicho retorno o reubicación, en zonas rurales o urbanas (numeral 6 del artículo 10 y artículo 17).

32. En ese contexto, la Corte Constit ucional en sentencia T -025 del 22 de enero de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa9, señaló una serie de «niveles mínimos de satisfacción de los derechos constitucionales de las personas en situación de desplazamiento.».

enero de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa9, señaló una serie de «niveles mínimos de satisfacción de los derechos constitucionales de las personas en situación de desplazamiento.».

hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 14 de marzo de 2016, expediente No. 50001-23-31-000-2002-00094-01(40744). En el mismo sentido, ver: Subsección A, M.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017 , expediente No. 50001-23-31-000-2003-10384-01(45109) y Subsección B, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 01 de junio de 2020, expediente No. 81001-23-31-000-2010-0005801(51558), entre otras. 8 «Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia». 9 «PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para

gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado. (…)»8

Referencia: 110013336031 2015 00427 02

Demandante: Bárbara Becerra Pérez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

33. Adicionalmente, la Ley 1448 del 10 de junio de 2011 10 definió que su objetivo es «establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente ley11» (artículo primero) y fijó las medidas de reparación integral12. Para el caso concreto de las víctimas de desplazamiento, dispuso:

« ARTÍCULO 60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN. La atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten. (…) PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su

efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad fís ica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley.»

34. Por su parte, el Decreto 4800 de 201113, en lo referente al Registro Único

de Víctimas, estableció:

«ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DE REGISTRO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.1del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas. La condición de víctima es una situación fáctica qu e no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues

10 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones 11 ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, a quellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985 , como consecuencia de infracciones al Derecho

personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985 , como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 12 ARTÍCULO 25. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. 13 «Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones».9

Referencia: 110013336031 2015 00427 02

Demandante: Bárbara Becerra Pérez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de polític as públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas. (Subrayado de la Sala)

términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de polític as públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas. (Subrayado de la Sala) El Registro Único de Víctimas incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley. (…)»

35. Posteriormente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -254 del 24 de abril de 2013 14 , fijó unos lineamientos respecto del derecho a la indemnización administrativa y a la reparación integral de la población en condición de desplazamiento, entre otras cosas . En este contexto, la Sala precisa que el referido pronunciamiento no determinó una regla de responsabilidad objetiva en materia de desplazamiento y, por el contrario, hizo referencia a los criterios decantados por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para el efecto.

Los presupuestos para la configuración de responsabilidad del Estado por incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia

36. En materia de la falla en el servicio de protección y vigilancia, la

Sección Tercera del Consejo de Estado indicó15:

7. La responsabilidad del Estado por falla en el servicio de protección y vigilancia

A la entidad demandada se le endilga una supuesta falla en el cumplimiento de su deber de protección a un ciudadano; sobre el particular, debe precisarse que la obligación de protección y

y vigilancia

A la entidad demandada se le endilga una supuesta falla en el cumplimiento de su deber de protección a un ciudadano; sobre el particular, debe precisarse que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. (negrilla de la Sala)

En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad16.

14 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 19 de julio de 2018, Rad. N° 05001-23-31-000-2007-10011-01(43387). En el mismo sentido, ver: M.P. María Adriana Marín, sentencia del 29 de julio de 2022, Rad. N° 68001-23-31-000-2003-01967-01 (52797). 16 Nota original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández.10

Referencia: 110013336031 2015 00427 02

Demandante: Bárbara Becerra Pérez y otros

Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández.10

Referencia: 110013336031 2015 00427 02

Demandante: Bárbara Becerra Pérez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado17, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano18. (negrilla de la Sala) La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente a título de falla en el se rvicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos : “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la perso na y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”19.

37. Adicionalmente, cuando se alega el incumplimiento de los deberes derivados de la posición de garante de las demandadas y el cumplimiento defectuoso del deber de protección y vigilancia, a Sección

funciones”19.

37. Adicionalmente, cuando se alega el incumplimiento de los deberes derivados

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