TA CUN - 11001333603120150045601-(10-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150045601-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031– 2015 – 00456 – 01
Actor: Ernesto Maffi Dunn y Otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC Instancia: SEGUNDA Asunto: Responsabilidad extracontractual del estado por daños causados a reclusos. Lesiones sufridas por persona privada de la libertad
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-2866-08-23
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 7 de abril de 2015, los señores ERNESTO MAFFI DUNN, YESSICA JOSEFINA DAVID ARIAS, en nombre propio y en representación de la menor LUISA MARÍA
2.1. Pretensiones
El 7 de abril de 2015, los señores ERNESTO MAFFI DUNN, YESSICA JOSEFINA DAVID ARIAS, en nombre propio y en representación de la menor LUISA MARÍA MAFFI DAVID; y el menor ERNESTO MAFFI VEGA , representado por su madre Leydi Vega Ruiz , por conducto de apoderado judicial present aron demanda en ejercicio del medio de control de reparación dire cta contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC para que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios generados con ocasión de las lesiones causadas al interno Ernesto Maffi Dunn el 22 de febrero de 2013 en las instalaciones de l Establecimiento Penitenciario de Bogotá “La Picota”.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031– 2015 – 00456 – 01
Demandante: Ernesto Maffi Dunn y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC Sentencia de segunda instancia
2
En consecuencia, solicitó se condenara a la entidad demandada al pago de perjuicios morales y materiales así:
Demandantes Parentesco Perjuicios materialesdaño emergente Perjuicios morales Daño a la vida en relación Daño a la salud Ernesto Maffi Dunn Víctima Directa $25.368.87 300 SMLMV 200 SMLMV
200 SMLMV
Yessica Josefina David Arias Compañera permanente No aplica 100 SMLMV 100 SMLMV No aplica
$25.368.87 300 SMLMV 200
SMLMV
200 SMLMV
Yessica Josefina David Arias Compañera permanente No aplica 100 SMLMV 100 SMLMV No aplica Luisa María Maffi David Hija No aplica 100 SMLMV No aplica No aplica Ernesto Maffi Vega Hijo No aplica 100 SMLMV No aplica No aplica
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes, indicó:
Estando recluido el señor Ernesto Maffi Dunn en el Establecimiento Penitenciario de Bogotá “La Picota” , el 22 de febrero de 2013 fue atacado brutalmente por otro interno del penal de nombre Juan Fernando Peláez Vega, con arma corto punzante de fabricación artesanal causándole varias heridas de gravedad en su cuerpo.
Refiere la víctima que para que el interno Peláez Vega pudiera llegar al lugar donde se perpetró el ataque, debió atravesar 4 filtros de seguridad, pues el señor Ernesto Maffi Dunn se encontraba en el patio de extraditables, mientras su atacante , en el patio de delincuentes comunes.
Refiere que las autoridades carcelarias incumplieron las obligaciones de custodia y vigilancia, faltando a los deberes de cuidado y protección del recluso Ernesto Maffi Dunn. Evidencia una complicidad con el interno agresor, quien logró traspasar los puntos de control sin ser detectado por los guardias penitenciarios y los escáneres dentro del mismo penal.
Dunn. Evidencia una complicidad con el interno agresor, quien logró traspasar los puntos de control sin ser detectado por los guardias penitenciarios y los escáneres dentro del mismo penal.
El señor Ernesto Maffi Dunn fue herido en el cuello, abdomen y hombro, lesiones que fueron saturadas por los médicos del Establecimiento Carcelario y dada la gravedad de las mismas, el mismo 22 de febrero de 2013 fue remitido a urgencias de la Fundación Santa fé de Bogotá.
Luego de 10 días hospitalizado, aduce el demandante que tuvo que costear con recursos propios el valor de los procedimientos médicos que se le practicaron en la Fundación Santa fé de Bogotá por un valor de $25.368.870.
Con dictamen practicado el 10 de mayo de 2013, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 45 días, generando como secuelas una deformidad físi ca del cuerpo de carácterRadicado: 11001 – 33 – 36 – 031– 2015 – 00456 – 01
Demandante: Ernesto Maffi Dunn y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC Sentencia de segunda instancia
3 permanente y perturbación funcional del órgano sistema m úsculo esquelético de carácter permanente.
2.3. De los argumentos de la parte Actora
En criterio de los accionantes , el daño resulta imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, pues es la entidad que tiene bajo su custodia la vida y el bienestar de las personas privadas de la libertad, como el caso del
En criterio de los accionantes , el daño resulta imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, pues es la entidad que tiene bajo su custodia la vida y el bienestar de las personas privadas de la libertad, como el caso del accionante, y de ello deriva su deber de mantener su integridad.
Respecto del caso en concreto, concluye la demanda que los daños a la integridad del señor Ernesto Maffi Dunn se causaron dentro del establecimiento penitenciario La Picota, como consecuencia del ataque del que fue objeto con arma corto punzante, evidencia ndo la omisión de la entidad de cuidado y seguridad a los reclusos.
El hecho de que los ataques en contra del demandante hayan sido causados por una persona ajena al Estado, no configura la eximente de responsabilidad “hecho exclusivo de un tercero”, por cuanto alega que la agresión en contra del señor Ernesto Maffi Dunn se presentó por dos causas: i) agresión con arma blanca de otro recluso , y ii) el incumplimiento del Estado de los deberes de custodia y seguridad frente a los reclusos, configurándose es tas circunstancias en falla del servicio.
2.4. De la contestación de la demanda
2.4.1. Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
Una vez notificada a la accionada el auto admisorio de la demanda, constituyó apoderado judicial, quien procedió a radicar escrito de contestación el 5 de diciembre de 2016, por medio del cual se opuso a las pretensiones.
Explica que el INPEC, dentro de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación, en la prestación del
diciembre de 2016, por medio del cual se opuso a las pretensiones.
Explica que el INPEC, dentro de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación, en la prestación del servicio actuó conforme a las normas y a lo esperado en estos casos, remitiendo de manera inmediata al lesionado a la secci ón de sanidad del establecimiento y posteriormente a la Fundación Santa Fé de la ciudad de Bogotá, donde se le brindó al señor Ernesto Maffi Dunn el tratamiento médico especializado requerido.
Sobre el régimen de responsabilidad aplicable explica que en el caso expuesto debe regirse por la falla en el servicio, y dentro de este se evidencia que la entidad obró diligentemente con los medios que disponía , y una vez tuvo conocimiento de los hechos, se le prestó auxilio y la ayuda debida y pertinente al señor Ernesto Maffi Dunn.
Propone como Excepciones la de “falta de legitimación en la causa por pasiva” pues el daño fue causado por un tercero.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031– 2015 – 00456 – 01
Demandante: Ernesto Maffi Dunn y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC Sentencia de segunda instancia
4
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 13 de mayo de 2022 , el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para ello, procedió a esgrimir los argumentos que pasa a verse a continuación:
Circuito Judicial de Bogotá , profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para ello, procedió a esgrimir los argumentos que pasa a verse a continuación:
El Juez constató que al momento que se causó la lesión al señor ERNESTO MAFFI DUNN, se encontraba efectivamente recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Bogotá, más conocido como “La Picota”.
El fallador de instancia realizó un análisis de la excepción de hecho de un tercero y expuso sobre cada uno de sus elementos, lo siguiente:
-. Irresistible: No era posible evitar el actuar deliberado y sorpresivo del recluso Juan Fernando Peláez Vega, en cuanto al ataque realizado al señor Ernesto Muffin Dunn, con un elemento prohibido y de creación artesanal carcelaria, hace que la situación se convierta en irresistible para los agentes del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
-. Imprevisible: Era imprevisible para la entidad demandada, tener una vigilancia especial respecto del señor ERNESTO MAFFI DUNN, previo al 22 de febrero de 2013, como quiera que no existía o no se tenía conocimiento de un riesgo o amenaza en contra de su vida e integridad, que previera de alguna forma un peligro o atentado que requiriera de una atención especial del citado. Pese a lo anterior, la entidad demandada, luego a los hechos ocurridos el 22 de febrero de 2013, y como consecuencia del atentado que tuvo el señor Muffi Dunn , determinó y tom ó las medidas especiales de seguridad, para salvaguardar su vida e integridad.
consecuencia del atentado que tuvo el señor Muffi Dunn , determinó y tom ó las medidas especiales de seguridad, para salvaguardar su vida e integridad.
Respecto del arma con el que fue herido el señor Ernesto Muffi Dunn, se observa documento denominado “ Boleta de comiso de elementos prohibidos con o sin responsable”, elaborado el 22 de febrero de 2013, en el cual se dejó constancia del decomiso de un elemento al señor Juan Fernando Peláez Vega, consistente en: “01 Arma corto punzante con una dimensión de 9 cm x 1.6 cm, Artesanal o de fabricación carcelaria”. Al respecto, concluyó que la entidad demandada no incurrió en omisión por el presunto ingreso de elementos prohibidos, ya que el mismo fue producido dentro del centro carcelario y portado por el interno Juan Fernando Peláez Vega, que fue con el que se le caus aron las heridas al señor Maffi Dunn, actuar criminal y contrario al régimen disciplinario del centro carcelario.
-. Exterioridad: Se determinó un actuar jurídicamente contrario al ordenamiento jurídico del señor Juan Fernando Peláez Vega, al portar objetos prohibidos, así como desplegar actuaciones que lesionaron los bienes jurídicos tutelados de la vida e integridad personal del Ernesto Maffi Dunn, situación que de forma alguna puede ser asumida y endilgada a la entidad demandada, pues se sale de la esfera de los deberes y obligaciones impuestas de forma legal y reglamentaria.
Conforme a lo anterior, el A -quo determinó que se confi guran la totalidad de los elementos para que se presente un eximente de responsabilidad por el hecho deRadicado: 11001 – 33 – 36 – 031– 2015 – 00456 – 01
Conforme a lo anterior, el A -quo determinó que se confi guran la totalidad de los elementos para que se presente un eximente de responsabilidad por el hecho deRadicado: 11001 – 33 – 36 – 031– 2015 – 00456 – 01
Demandante: Ernesto Maffi Dunn y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC Sentencia de segunda instancia
5 un tercero, debido al actuar criminal del ciudadano Juan Fernando Peláez Vega, quien fue el causante de las lesiones al señor Ernesto Maffi Dunn.
Finalmente, refiere que no se probó una acción u omisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que esté directamente relacionado con el daño causado al señor Ernesto Maffi Dunn, contrario a ello , fue salvaguardad a la vida del demandante debido al actuar del agente NITSON QUINTERO PÉREZ, quien contrarrestó la agresión del señor Peláez Vega. Sumado a lo anterior, se le brindó la atención médica de urgencia tendiente a estabilizar la salud del recluso lesionado, pues luego de realizar las actuaciones a fin de garantizar la vida, posteriormente se remitió a la Fundación Hospitalaria Santa Fe de Bogotá.
Finalmente, pone de presente que de acuerdo con el coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcel ario, informó que de acuerdo con la denuncia efectuada por el señor Ernesto Muffi Dunn, se adelantó una investigación en contra del personal de la COMEB que estuvo de guardia el día en que sucedieron los hechos, investigación que concl uyó con auto inhibitorio 104-15.
Así entonces, halló demostrado el eximente de responsabilidad de hecho de un
guardia el día en que sucedieron los hechos, investigación que concl uyó con auto inhibitorio 104-15.
Así entonces, halló demostrado el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero y, por otro lado , un actuar diligente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y sus agentes, motivo por el cual, negó las pretensiones de la demanda.
IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante , dentro del término concedido, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y para ello expresó los siguientes argumentos de inconformismo:
Considera que la sentencia de primera instancia se aparta de la postura trazada por el Consejo de Estado en la cual ha establecido que en casos como el que acá es objeto de debate atendiendo al carácter particular de la relación de especial sujeción de los privados de la libertad con el Estado, implica que éste último, debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración, incluso, por otros detenidos.
Aceptar la postura de que no le es posible al INPEC evitar el actuar deliberado y sorpresivo de otros reclusos, sería tanto como pensar que los reclusos dentro de un centro penitenciario pueden actuar como quieran sin ningún tipo de control por parte del personal de vigilancia.
Recalca que el caso que se pone de presente es particular pues, el señor JUAN FERNANDO PELÁEZ VEGA, para poder llegar al lugar donde se perpetuó el ataque del demandante ERNESTO MAFFI DUNN, debió atravesar cua tro (4)
FERNANDO PELÁEZ VEGA, para poder llegar al lugar donde se perpetuó el ataque del demandante ERNESTO MAFFI DUNN, debió atravesar cua tro (4) filtros de seguridad, como quiera que su patio no correspondía al de extraditables, sino al patio donde se encarcelan o están detenidos los delincuentes comunes.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031– 2015 – 00456 – 01
Demandante: Ernesto Maffi Dunn y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC Sentencia de segunda instancia
6 Sobre este punto, no es aceptable que se diga en la sentencia que no era posible evitar el actuar deliberado y sorpresivo del recluso JUAN FERNANDO PELÁEZ VEGA, en cuanto al ataque realizado al señor ERNESTO MAFFI DUNN, con un elemento prohibido y de creación artesanal carcelaria, situación que se convierte como irresistible para los agen tes del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, pues para poder perpetrar el ataque, el señor PELAEZ VEGA, tuvo que concertar con agentes del INPEC la posibilidad de movilizarse libremente por los 4 filtros de seguridad que tuvo que atravesar para poder llegar a un patio donde no le correspondía, portando el cuchillo y poder perpetrar el atentado, entonces si era resistible, si era previsible.
La parte actora, disiente de la postura expuesta por el a -quo al concluir que el INPEC no incurre en omisi ón por el presunto ingreso de elementos prohibidos, ya que el mismo fue producido dentro del centro carcelario y portado por el interno JUAN FERNANDO PELÁEZ VEGA - circunstancia que constituye una
INPEC no incurre en omisi ón por el presunto ingreso de elementos prohibidos, ya que el mismo fue producido dentro del centro carcelario y portado por el interno JUAN FERNANDO PELÁEZ VEGA - circunstancia que constituye una falta al régimen disci plinario del centro carcelario , con l o que se configura otra omisión administrativa, al no existir un control por parte de los custodios a los elementos que estos ingresen o fabriquen, y con lo que definitivamente causan daños a otros internos, incluso a los propios guardianes.
En conclusió n, la parte activa solicita se acceda a las pretensiones de la demandad pues, el hecho de que los ataques perpetrados contra la humanidad del señor ERNESTO MAFFI DUNN hubieran sido causados por una persona ajena al Estado, no configura la eximente de responsabilidad como lo dice el fallo cuestionado, por cuanto en la agresión contra el señor MAFFI DUNN se presentaron acumulativamente dos causas: de un lado, la agresión con arma blanca que provino de otro de los reclusos y, de otro lado, el incumplimiento de l Estado de los deberes de custodia y seguridad frente a los reclusos para garantizar su vida, honra e integridad física y de vigilancia y control del centro carcelario, configurándose la aludida falla del servicio.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por acta individual de reparto de 5 de septiembre de 2022, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.
A través de auto del 14 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación; se dejó
conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.
A través de auto del 14 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación; se dejó en traslado el proceso para que las partes presentaran los correspondientes alegatos de conclusión y se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público.
Dentro del término, los apoderados de las partes no presentaron los alegatos de conclusión correspondientes. De igual forma, el Ministerio Público no aportó el concepto respectivo.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031– 2015 – 00456 – 01
Demandante: Ernesto Maffi Dunn y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC Sentencia de segunda instancia
7
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
6.2. De la caducidad
proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
6.2. De la caducidad
En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
(…) (Subrayado de la Sala)
La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza
los hechos que dieron lugar a la desaparición;
(…) (Subrayado de la Sala)
La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisiónRadicado: 11001 – 33 – 36 – 031– 2015 – 00456 – 01
Demandante: Ernesto Maffi Dunn y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC Sentencia de segunda instancia
8 que causó el daño o al co nocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.
Si bien es cierto que el 22 de febrero de 2013, el recluso Ernesto Maffi Dunn sufrió lesiones fruto de agresiones por uno de sus compañeros en las instalaciones del Establecimiento Carcelario de Bogotá- La Picota, en el proceso obran elementos probatorios que determinan que el 10 de mayo de 2013 se le comunicó al accionante los diagnósticos definitivos derivados de dicha lesión y las secuelas presentadas así: “ 1. DEFO RMIDAD FÍSICA DEL CUERPO DE CARÁCTER PERMANENTE 2.
PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL ÓRGANO SISTEMA”
En ese sentido, el término de caducidad será contabilizado a partir del día siguiente a dicha fecha, pues pese a que el accidente acaeció el 22 de febrero de 2013, para esa fecha no se había determinado la gravedad de las lesiones, las cuales se pusieron en conocimiento del accionante de forma posterior por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesDirección Regional Bogotá- Grupo
esa fecha no se había determinado la gravedad de las lesiones, las cuales se pusieron en conocimiento del accionante de forma posterior por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesDirección Regional Bogotá- Grupo de Clínica Forense. Por lo tanto, la parte demandante contaba hasta el 11 de mayo de 2015 para presentar la demanda.
Por su parte, obra en el proceso constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría 4 Judicial II para asuntos Administrativos del 26 de marzo de 2015, visible a folio 105 del cuaderno 1, en donde se certifica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 18 de febrero de 2015.
Sobre el particular, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.
Pues bien, se observa que cuando se radicó la solicitud de conciliación prejudicial (18 de febrero de 2015) faltaban dos (2) meses y veintitrés (23 ) días para que operara el término de caducidad.
Ese tiempo se adiciona a la fecha en que finalizó el trámite de la conciliación prejudicial (26 de marzo de 2015), lo que nos arroja una fecha final de diecinueve
operara el término de caducidad.
Ese tiempo se adiciona a la fecha en que finalizó el trámite de la conciliación prejudicial (26 de marzo de 2015), lo que nos arroja una fecha final de diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).
Como la radicación de la demanda se efectuó en un principio ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el siete (7) de abril de dos mil quince (2015), esto es, dentro del término de los dos (2) años de que trata la norma referida en precedencia, no se configura la caducidad del medio de control de reparación directa.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031– 2015 – 00456 – 01
Demandante: Ernesto Maffi Dunn y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC Sentencia de segunda instancia
9 6.3. De la legitimación en la causa por activa
Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa, puede definirse como la capacidad que tiene una persona para formular pretensiones y/o contradecirlas, con fundamento en la existencia de una relación sustancial de la cual deriva su derecho de acción o de excepción, encuentra la Sala que existe legitimación de hecho por activa, comoquiera que la parte demandante elevó prete nsión en ejercicio de su derecho de acción en contra de la entidad demandada y se probó su vínculo con la victima así:
Demandantes Parentesco Pruebafolio Ernesto Maffi Dunn Víctima Directa Yessica Josefina David Arias Compañera permanente Declaración Extraproceso a folio 8 c. 2 y Declaración de
Demandantes Parentesco Pruebafolio Ernesto Maffi Dunn Víctima Directa Yessica Josefina David Arias Compañera permanente Declaración Extraproceso a folio 8 c. 2 y Declaración de Unión Marital de Hecho del 8 de julio de 2010 Fl. 9 c. 2 Luisa María Maffi David Hija de la víctima Registro Civil de nacimiento Fl. 6 c. 2 Ernesto Maffi Vega Hijo de la víctima Registro Civil de nacimiento Fl. 6 c. 2
De lo anterior, se advierte que los demandantes acreditaron su calidad alegada de conformidad con los registros civiles de nacimiento y demás documentos notariales. Motivo por el cual, los demandantes se encuentran legitimados para actuar como parte del proceso, aunado al hecho a que confirieron poder en debida forma.
6.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de est e momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.
La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:
se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.
La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:
“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.
De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentroRadicado: 11001 – 33 – 36 – 031– 2015 – 00456 – 01
Demandante: Ernesto Maffi Dunn y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC Sentencia de segunda instancia
10 del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores1.
fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores1.
En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte2”3.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC cuenta con personería jurídica, siendo señalado como extremo pasivo de la litis en la demanda, se notificó del auto admisorio, dio contestación y en general ha participado en todas las instancias proces ales, además confirió poder en debida forma. Además, es la entidad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.