TA CUN - 11001333603120150048202-(01-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150048202-(01-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Radicado: 11001-33-36-031-2015-00482-02
Actor: CONSORCIO PEATONAL CENTENARIO
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SITUACIONES QUE ORIGINAN PRÓRROGAS Y
SUSPENSIONES PREVISTAS EN PLIEGO DE
CONDICIONES DEBEN SER AUSMIDAS POR
CONTRATISTA. NO SE DEMOSTRÓ QUE SOBRECOSTOS
RECONOCIDOS FUERAN INFERIORES A LOS
PRETENDIDOS
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-2608-02-23
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 , por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
16 de diciembre de 2019 , por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 25 de junio de 2015, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el apoderado de la parte actora instauró demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano, solicitando:Radicado: 11001-33-36-031-2015-00482-02
Demandante: CONSORCIO PEATONAL CENTENARIO Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Sentencia de segunda instancia
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“PRIMERA: Qué se declare que el Instituto de Desarrollo Urbano IDU es el responsable de todas las suspensiones del contrato 037 de 2009, o de aquellas que aparezcan probadas.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene al IDU a pagar al contratista Consorcio Peatonales Centenario las siguientes sumas: 2.1.- CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 179.897.564) o la que aparezca probado, por concepto de mayores costos administrativos que pagó el Consorcio Peatonales Centenario durante los períodos de suspensión del contrato IDU-037 de
2009. 2.2.- CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS ($45.684.990), o lo que aparezca probado, por concepto de mayores costos por disponibilidad de equipos y herramienta menor que
2.2.- CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS ($45.684.990), o lo que aparezca probado, por concepto de mayores costos por disponibilidad de equipos y herramienta menor que pagó el Consorcio Peatonales Centenari o durante los períodos de -suspensión del contrato IDU-037 de 2009. 2.3.- DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS ($10.156.200) o la que aparezca probado, por concepto de stand by , movilización, montaje y desmonte de la máquina piloteadora, y demás conceptos que pagó el Consorcio Peatonales Centenario durante los períodos de suspensión del contrato IDU 037 de 2009 y durante los días previos a la primera suspensión del contrato por el no uso de la máquina piloteadora según lo programado y por el daño que a la misma se le ocasionó por el no avistamiento en planos de una red de media tensión.
TERCERA: Que se declare que el IDU incumplió el contrato 037 de 2009 porque no entregó anticipo en las adiciones al contrato.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, que se condene al IDU a pagar al contratista Consorcio Peatonales Centenario la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($47.190.632) o la que aparezca probado, por concepto de costos financieros pagados por el contratista por la no entrega del anticipo en las adiciones al contrato por parte de la Entidad contratante.
QUINTA: Que las sumas pretendidas se actualicen desde la fecha en que han debido ser pagadas y la fecha efectiva de pago.
pagados por el contratista por la no entrega del anticipo en las adiciones al contrato por parte de la Entidad contratante.
QUINTA: Que las sumas pretendidas se actualicen desde la fecha en que han debido ser pagadas y la fecha efectiva de pago.
SEXTA: Que se condene a la demandada al pago de los gastos, costas y agencia en derecho que se causen en este proceso.
1.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, se tiene en síntesis los siguientes hechos relevantes:
1. El 23 de octubre de 2009, el Instituto de Desarrollo Urbano y el Consorcio Peatonales Centenario celebraron el Contrato de Obra No. 037, con el objeto de construir dos ciclo-puentes en la intersección de la Avenida Ciudad de CaliRadicado: 11001-33-36-031-2015-00482-02
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con Avenida Centenario, obra que se pactó a precios unitarios, con fórmula de ajuste.
2. El valor del contrato de obra IDU -037 de 2009 fue de $4.760.244.915. Se le entregó al contratista el 40% del valor del contrato en calidad de anticipo.
3. El plazo del contrato fue de 8 meses, contados desde el 24 de noviembre de 2009, data en la que se firmó el acta de inicio.
4. El Contrato de obra fue objeto de adiciones, prórrogas, otrosíes y actas de mayores cantidades de obra, también se suspendió su ejecució n por causas imputables a la Entidad Contratante, períodos en los que el personal directivo
4. El Contrato de obra fue objeto de adiciones, prórrogas, otrosíes y actas de mayores cantidades de obra, también se suspendió su ejecució n por causas imputables a la Entidad Contratante, períodos en los que el personal directivo y de apoyo técnico permaneció inactivo y el equipo, material y herramientas necesarias para el desarrollo de la obra, sin uso.
5. Como consecuencia de la suspensión de la ejecución de la obra, el contratista debió llevar la máquina piloteadora en dos ocasiones distintas a las planificadas, lo que implicó gastos de transporte, armado, desarmado y stand by; sin embargo, al no usarla, decidió retirarla por cuanto los costos de stand by eran superiores a los de desmontaje, movilización y montaje del equipo.
6. El contratista debió pagar al arrendador de la máquina piloteadora una manguera de lanzado de concreto que se averió, por el hallazgo de una red de media tensión no registrada en los planos, ubicada a mayor profundidad que la de los apiques.
7. La contratante no entregó al contratista los anticipos de las adiciones 1 y 2 del Contrato de Obra No. 037 de 2009, por lo cual éste debió financiar los contratos adicionales con dos créditos tomados por uno de los integrantes del consorcio. No obstante, la contratante descontó la amortización del anticipo del pago de las actas de obra y retuvo en la garantía la suma correspondiente.
8. El 22 de diciembre de 2011 se suscribió el acta de terminación del contrato, la obra fue recibida en junio de 2012, la demandante presentó reclamación al
8. El 22 de diciembre de 2011 se suscribió el acta de terminación del contrato, la obra fue recibida en junio de 2012, la demandante presentó reclamación al IDU, que no emitió un pronunciamiento definitivo, por lo cual lo citó a conciliación que se adelantó el 28 de agosto de 2014 y resultó fallida.
9. El 23 de abril de 2015, las partes firmaron acta de liquidación, en la que la contratante reconoció parcialmente los conceptos reclamados y el contratista se reservó el derecho de reclamar por vía judicial o extrajudicial los montos y perjuicios no reconocidos.Radicado: 11001-33-36-031-2015-00482-02
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III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU – presentó escrito de contestación , oponiéndose a las pretensiones y sobre los hechos realizó las siguientes aclaraciones:
El tiempo total de ejecución del contrato de obra 037 de 2009, fueron 16 meses y 27 días, de conformidad al acta de terminación suscrita el 22 de diciembre de 2011. El tiempo total de las suspensiones del mencionado contrato, fue de 9 meses y 27 días, de conformidad a los periodos establecidos entre las actas de suspensión y las actas de reiniciación respectivamente. De acuerdo a la fecha del acta de inicio (24 de noviembre de 2009) y a la fecha de terminación (22 de diciembre de 2 011),
de conformidad a los periodos establecidos entre las actas de suspensión y las actas de reiniciación respectivamente. De acuerdo a la fecha del acta de inicio (24 de noviembre de 2009) y a la fecha de terminación (22 de diciembre de 2 011), incluyendo plazo inicial, suspensiones y prórrogas, se tiene un tiempo de 24 meses y 29 días.
La firma Interventora Consorcio CRA -Diego Fonseca, revisó, aprobó, estableció y suscribió conjuntamente con el Contratista , Consorcio Peatonales Centenario , y el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, el personal Directivo y Operativo que permaneció inactivo durante cuatro (4) de los cinco (5) periodos de suspensión presentados para el contrato de obra 037 de 2009, los cuales fue ron relacionados en las respectivas actas. De conformidad a las actas de reiniciación No s. 9 , 27, 34, 38 y 47, la firma interventora y el contratista revisaron, aprobaron y relacionaron únicamente la maquinaria correspondiente a un “(1) Minicargador y un ( 1) compresor ”, que permaneció inactiva durante 4 de los 5 periodos de suspensión presentados
Luego de referirse a las suspensiones presentadas afirmó que la piloteadora alquilada por el contratista Consorcio Peatonales Centenario al Subcontratista Subsuelos S.A., fue retirada del sitio de las obras en el mes de diciembre de 2010, no se presentó durante un periodo de suspensión, al contrario, su retiro se realizó durante el periodo de ejecución del contrato de la referencia.
Sobre el pago de una manguera de lanzado de concreto que se averió en la
no se presentó durante un periodo de suspensión, al contrario, su retiro se realizó durante el periodo de ejecución del contrato de la referencia.
Sobre el pago de una manguera de lanzado de concreto que se averió en la piloteadora, considera que e l contratista debió realizar una mejor revisión y/o inspección de las redes existentes y adicionalmente, el “Contratista de Obra y/o su Subcontratista y/o su Proveedor deben responder por los daños y/o mantenimiento de sus equipos y/o herramientas utilizadas con ocasión del servicio prestado, costos que se encuentran inherentes dentro del pago de arrendamiento.”.
Sobre los reparos respecto a la amortización aclara que “la amortización del anticipo se debe realizar en las actas de cobro hasta amortizar el 100% del anticipo”.
Precisa que el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, no presentó demora en el pago de los v alores establecidos en las actas de recibo final de obra No s. 56 y 57., correspondiente a los proyectos No. 315 y 314 del Contrato de Obra 037 de 2009,Radicado: 11001-33-36-031-2015-00482-02
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toda vez que las mismas fueron radicadas debidamente por el Contratista Consorcio Peatonales Centenario a la Entidad, hasta el día 5 de septiembre de 2012 con Radicado IDU 20125260517732, para su trámite correspondiente; para ello, el IDU, mediante Orden de Pago No. 1452 del 10 de septiembre de 2012, canceló al
Radicado IDU 20125260517732, para su trámite correspondiente; para ello, el IDU, mediante Orden de Pago No. 1452 del 10 de septiembre de 2012, canceló al Contratista lo establecido en el Literal D) de dichas actas de recibo final de obra.
Agrega que la Entidad , mediante Memorando STESV 20143360531683 del 8 de agosto de 2014, revisó y analizó los soportes documentales aportados por el Contratista, así como el concepto técnico - jurídico emitido por la firma Interventora Consorcio CRA-Diego Fonseca; como consecuencia, se generó la tasación técnica y legal por la suma de $126'917.567,00 valor que es conciliado por las partes con la suscripción del Acta de Liquidación Propuso como excepciones las que d enominó: “ COBRO DE LO NO DEBIDO ”, e
“INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”,
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 25 de septiembre de 20 20, el Juzgado Ciento nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO. - DENEGARSE las excepciones de cobro de lo no debido e Ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la parte considerativa.
SEGUNDO.- ACCEDER a las pretensiones de la demanda, DECLARANDO que el Instituto de Desarrollo Urbano IDU es el responsable de todas las suspensiones del contrato 037 de 2009 y como consecuencia de ello deberá pagar al contratista
SEGUNDO.- ACCEDER a las pretensiones de la demanda, DECLARANDO que el Instituto de Desarrollo Urbano IDU es el responsable de todas las suspensiones del contrato 037 de 2009 y como consecuencia de ello deberá pagar al contratista Consorcio Peatonales Centenario la suma de Cuatrocientos Quince Millones Setecientos Setenta y Tres Mi l Trescientos Cuarenta Pesos M/Cte ($415.773.340), por concepto de mayores costos administrativos que pagó el Consorcio Peatonales Centenario durante los períodos de suspensión del contrato IDU -037 de 2009, teniendo en cuenta la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO. - SE FIJA por agencias en derecho, a favor de la DEMANDANTE, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2 S.M.M.L.V.), o sea, la suma de $1.656.232.00 (salario al momento de la sentencia)? suma que deberá pagar el IDU, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
CUARTO. - Notifíquese la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A.
QUINTO. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría archívese el expediente y déjense las constancias de rigor.”
Luego de hacer una trascrip ción de algunas cláusulas del contrato, verificar los tiempos de suspensiones y p rórrogas y describir el trámite de las reclamaciones elevadas por el Consorcio para efectos del pago de los sobrecostos, e l A quoRadicado: 11001-33-36-031-2015-00482-02
tiempos de suspensiones y p rórrogas y describir el trámite de las reclamaciones elevadas por el Consorcio para efectos del pago de los sobrecostos, e l A quoRadicado: 11001-33-36-031-2015-00482-02
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considera se debe declarar responsable al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, como resultado de todas las suspensiones del contrato 037 de 2009 y como consecuencia de ello, condenar a esta entidad a pagar al contratista los sobrecostos administrativos (pago sueldo e mpleados), alquiler de equipos y herramienta y préstamo de dinero, suma que, según el dictamen pericial, el cual no fue tachado de falso, asciende a la suma de $512.339,054, contiene el cobro de intereses moratorios.
El despacho primigenio encuentra que a la suma mencionada, se le debe descontar el valor de $96.565.714, toda vez que mediante comunicación CRA -571-13 del 15 de octubre de 2013 dirigida por parte de la Interventoría a la Subdirección Técnica de Ejecución de Obras del Subsistema Vial, la Interv entoría reconoció la suma de $209.766.746, y es a partir de dicha suma de dinero que se deben tener en cuenta los sobrecostos tasados a folio 23 del cuaderno No. 3, y no como quedó consignado en el dictamen pericial, cuando el señor perito parte de la suma de $306.332.460, agregó que el perito toma en cuenta sumas de dinero por concepto de “taxi oficina,
en el dictamen pericial, cuando el señor perito parte de la suma de $306.332.460, agregó que el perito toma en cuenta sumas de dinero por concepto de “taxi oficina, cafetería, pilas para mouse, transporte urbano, entre otros, que no están plenamente demostrados dentro del plenario.”
La juez indica que el contrato No. 037 de 2009 fue objeto de liquidación bilateral, en el cual se hicieron salvedades, en donde el contratista Consorcio Peatonales Centenario, se reservó el derecho a reclamar vía judicial, la s siguientes sumas: 1) $179.991.564 por concepto de mayores costos administrativos que pagó el contratista durante los periodos de suspensiones del contrato, no reconocidos en el Acta de liquidación, 2) $39.030.287 por concepto de mayores costos por disponibilidad de equipos, 3) $ 10.756.200 por concepto de stand by, movilización, montaje y desmonte de la máquina pi loteadora, 4) $96.905.420 por concepto de costos financieros pagados por el contratista ante la mora en la entrega de la retención en garantía por la no entrega del anticipo e n las adiciones el contrato por parte de la Entidad contratante (el contratista tuvo que buscar financiación), y por la amortización del anticipo con actas de pago del adicional.
Menciona la juez que conforme a lo anterior la Entidad, mediante memorando revisó y analizó los soportes documentales aprobados por el Contratista, así como el concepto técnico jurídico emitido por la firma interventora Consorcio CRA, co mo consecuencia se generó lo tasación técnica y legal por la suma de $126. 917.567, valor que es conciliado por las partes con la suscripción del Acta de Liquidación. Por
concepto técnico jurídico emitido por la firma interventora Consorcio CRA, co mo consecuencia se generó lo tasación técnica y legal por la suma de $126. 917.567, valor que es conciliado por las partes con la suscripción del Acta de Liquidación. Por medio de la orden de pago No. 2589 se canceló la suma de $135.023.903 (suma a la cual se le aplicó los descuentos de ley), monto que fue tenido en cuenta en la liquidación que realizó el perito.
Concluyó que para el reconocimiento de las pretensiones por mayor permanencia en la obra se acreditó:
“(…) (i) La prolongación en el tiempo de la ejecución inicialmente pactada;
(ii) Que esa extensión obedezca a hechos no imputables al contratista, e imputables a su contraparte;Radicado: 11001-33-36-031-2015-00482-02
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(iii) Que el contratista cumpla con su débito contractual, y
(iv) Que se acrediten los mayores extra costos generados por la mayor permanencia en la obra. (…)”
La juez finaliza indicando que , de las pruebas analizadas, se evidenció que las causas de suspensión son imputables a la entidad demandada, acreditándose los mayores extra costos generados por la suspensión del contrato . Aclara que, si bien es cierto, las suspensiones fueron acordados por las partes, no se puede desconocer que estas generaron sobrecostos, los cuales “fueron aceptados por el IDU, tal como
mayores extra costos generados por la suspensión del contrato . Aclara que, si bien es cierto, las suspensiones fueron acordados por las partes, no se puede desconocer que estas generaron sobrecostos, los cuales “fueron aceptados por el IDU, tal como se refleja en el acta de liquidación bilateral ”, lo que conlleva a acceder a las pretensiones de la demanda en la suma de $415.773.340.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Lo primero que alega el apoderado judicial del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, es la violación al debido proceso por cuanto el IDU, radicó el día 16 de julio de 2019, dentro de la oportunidad legal, los alegatos de conclusión y en la sentencia de primer grado se indicó que las partes no presentaron los mencionados alegatos. De manera que no solamente emitió un pronunciamiento judicial en desacuerdo con la realidad probatoria allegada, sino que desconoció el derecho al debido proceso de las partes que les garantice la justicia material que persiguen con los hechos puestos a consideración del operador jurídico.
Indica que e l IDU consignó la suma de $135.023.903, a la cual se le aplica ron los descuentos de Ley. Significa lo anterior, que al descontar del valor de las salvedades valoradas en $326.083.471, el valor pagado por el IDU, quedarían en $191.059.568. No obstante, el A quo condena por la suma de $415.773.340, que no corresponde con las salvedades realizadas por el Consorcio Peatonales Centenario en la Acta de Liquidación, y mucho menos corresponde al valor de la suma conciliada por las partes, esto es la suma de ciento veintiséis millones novecientos diecisiete mil
con las salvedades realizadas por el Consorcio Peatonales Centenario en la Acta de Liquidación, y mucho menos corresponde al valor de la suma conciliada por las partes, esto es la suma de ciento veintiséis millones novecientos diecisiete mil quinientos sesenta y siete pesos ($126.917.567) M/cte., suma que fue debidamente cancelada por la entidad mediante la orden de pago No. 2589 del 24 de julio de 2015.
De manera que el valor de la condena, no corresponde con el concepto de los sobrecostos adm inistrativos; alquiler y disponibilidad de equipos y herramienta; y sobrecostos financieros. No se explican en debida forma los conceptos y valores que originan el monto por el que condena. No se realiza una completa valoración de las pruebas allegadas al proceso, no solo porque dictó la sentencia sin que se haya acreditado dentro del plenario los mayores costos administrativos (pago sueldos empleados); alquiler de equipos y herramienta; y préstamo de dinero, causados durante la suspensión del contrato IDU-037 de 2009, sino que se limitó a realizar un recuento de los hechos probados dentro del proceso.
El dictamen rendido se reduce a ser un conjunto de afirmaciones sin fundamento fáctico, técnico y probatorio. Se equivoca el A quo al tener como soporte probatorio el dictamen pericial para condenar a la entidad por tal concepto.Radicado: 11001-33-36-031-2015-00482-02
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El dictamen incluye como ítems: i) nómina de empleados, ii) asesoría en área de
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El dictamen incluye como ítems: i) nómina de empleados, ii) asesoría en área de tránsito, iii) servicio de digitación, iv ) elaboración de informe mensual de costos, vi) servicio de vigilancia, vii) servicio de telesentinel, viii) servicio de restaurante y cafetería, ix) recargas telefónicas, xi) recibos de caja menor, xii) papelería, xiii) servicio de taxis, xv) refrigerios. Sin embargo, el A quo en la sentencia, tasa la condena por un valor total correspondiente a la sumatoria de todos los ítems que conforman este concepto, omitiendo discriminar el valor correspondiente al pago de sueldo o nómina de empleados, por el cual co ndena al IDU por sobrecostos , como quiera que los demás ítems señalados en el dictamen fueron desestimados en el fallo condenatorio.
El dictamen también incluye como ítems el: i) alquiler de maquinaria, ji) alquiler de equipos, iii) combustible de camioneta arrendada, iv) aseo de baños portátiles; y vi) servicio de telefonía, entre otros, en relación con estos aspectos, se evidencia que no se acredita el nexo causal entre las suspensiones del contrato y la causación de tales costos.
En el ítem el de "alquiler de maquinaria" y "alquiler de equipos", no se indica a qué máquinas o equipos se hace referencia y a la cantidad de las mismos, ni se acreditan las razones por las cuales, a pesar de estar suspendido el contrato, dichas elementos estaban supuestamente aún a disposición para la ejecución de tal contrato. Así, cabe
máquinas o equipos se hace referencia y a la cantidad de las mismos, ni se acreditan las razones por las cuales, a pesar de estar suspendido el contrato, dichas elementos estaban supuestamente aún a disposición para la ejecución de tal contrato. Así, cabe preguntarse además si estos equipos son diferentes a la maquinaria que se relaciona o si, por el contrario, hay identidad entre éstos . El ítem de " combustible camioneta arrendada", no identifica a qué camioneta se refiere y mucho menos se explican las razones por las cuales se requirió movilizar tal camioneta. Tampoco se encuentra acreditado dentro del plenario las razones por las cuales la camioneta siguió arrendada y requirió combustible durante la s uspensión del contrato, pues no se demuestra la movilización del automotor.
Se incluye dentro de la condena por mayores costos por disponibilidad de equipos, ítems totalmente ajenos al mismo, como son el de " aseo baños portátiles ", sin determinar el númer o de ellos y " servicio de telefonía " cuando el contrato se encontraba suspendido y no se requería el uso de los mismos.
Sobre la condena por sobrecostos financieros por el préstamo de dinero en el que supuestamente incurrió el contratista, no se probó la procedencia de reconocimiento adicional alguno por este concepto pues en el dictamen, el perito únicamente realiza una verificación documental sin prueba que sirva de soporte para probar lo allí señalado respecto a la realidad de la ejecución contractual e n relación a la falta de capital de trabajo aludida en el dictamen.
Refiere el apelante que existe una notable incoherencia entre las pretensiones de la demanda y la condena, pues en las primeras el demandante, mediante la pretensión
capital de trabajo aludida en el dictamen.
Refiere el apelante que existe una notable incoherencia entre las pretensiones de la demanda y la condena, pues en las primeras el demandante, mediante la pretensión tercera y cuarta de la demanda, pretende que se declare que el IDU incumplió el contrato No. 037 de 2009 "porque no entregó anticipo en las adiciones al contrato" y como consecuencia "se condene al IDU a pagar al contratista la suma $47.190.632,Radicado: 11001-33-36-031-2015-00482-02
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por concepto de costos financi eros pagados por el contratista por la no entrega del anticipo en las adiciones al contrato por parte de la Entidad" , y en la sentencia se condena al IDU por la suma de $96.905.420 por concepto de costos financieros pagados por el contratista ante la mora en la entrega en la retención de la garantía por la no entrega del anticipo en las adiciones al contrato por parte de la Entidad contratante (el contratista tuvo que buscar financiación), y por la amortización del anticipo con actas de pago del adicional.
Considera que el juez primigenio incurrió en una violación al principio de congruencia interna como quiera que no mo tivó su decisión, puesto que la suma por la cual condenó a la entidad por concepto de sobrecostos financieros, no fue discriminada dentro de la parte motiva de la sentencia ni probada la naturaleza de la misma en la ejecución contractual dentro del plenario.
Afirma que, entre el IDU y el contratista, de mutuo acuerdo, conciliaron las diferencias
dentro de la parte motiva de la sentencia ni probada la naturaleza de la misma en la ejecución contractual dentro del plenario.
Afirma que, entre el IDU y el contratista, de mutuo acuerdo, conciliaron las diferencias plasmadas por el Consorcio Peatonales Centenario , y en la Constancia o Salvedad dentro del acta de liquidación bilateral No. 058 de 2009 suscrita el 23 de abril de 201 5, se desprende:
- Que el IDU por los costos administrativos pagó la suma $98.505.014, frente a un valor reclamado por el contratista de $278.396.578, para una diferencia de $179.991.564. - Que el IDU por la disponibilidad de equipos pagó la suma $ 12.329.334, frente a un valor reclamado por el contratista de $51.359. 621, para una diferencia de $39.030.287. - Que el IDU por stand by, movilización, montaje y desmonte de la máquina piloteadora pagó la suma $3.438.240, frente a un valor reclamado por el contratista de $ 13.594.440, para una diferencia de $10.156.200. - Que el IDU por concepto de costos financieros (préstamo) no reconoció suma alguna, persistiendo una diferencia de $96.905.420.
Las anteriores diferencias, fueron incorporadas por el contratista en la liquidación bilateral del contrato, cuyo monto total suma $326.083.471 . Se generó la tasación técnica y legal por la suma de $126.917.567 valor que fue conciliado por las partes con la suscripción del Acta de Liquidación y que fue cancelada. Quiere ello decir que las partes quedaron a paz y salvo por concepto de la ejecución del Contrato de Obra
con la suscripción del Acta de Liquidación y que fue cancelada. Quiere ello decir que las partes quedaron a paz y salvo por concepto de la ejecución del Contrato de Obra No. 037 de 2009; por tanto, existe un cobro de lo no debido por parte del contratista.
Aclara el apelante que no existe la obligación legal ni contractual de la contratante de pagar anticipos en las adiciones , e l anticipo en la contratación estatal está concebido como una forma de "financiación" al contratista para pagarlo en la etapa inicial del contrato, de tal manera que el contratista cuente con la liquidez necesaria al momento inicial de la ejecución del contrato. Ahora, frente a las prórrogas o adiciones a los contratos no se configura la entrega de anticipo, salvo que, en virtud del principio de la autonomía de las partes, así se pacte en la forma de pago del respectivo adicional.
Se equivoca el despacho de instancia al indicar que el IDU incumplió el contrato 037 de 2009 por no haber entregado anticipo en las adiciones pactadas, pues la entidadRadicado: 11001-33-36-031-2015-00482-02
Demandante: CONSORCIO PEATONAL CENTENARIO Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Sentencia de segunda instancia
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nunca se obligó a efectuar tales anticipos y así lo consintió de manera plena y sin objeciones el contratista , ahora demandante , al su
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