TA CUN - 11001333603120150077000-(30-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150077000-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO
Radicación: 11001-3336-031-2015-00770-00
Demandante: Edificio Quintana Ltda
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia antes Fondo de Vigilancia y Seguridad de
Bogotá
Medio de control: Reparación Directa
Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de julio de 2021 por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 07 de septiembre de 2015, la señora Lucila Triana de Franco, el señor Gerardo Duarte Valbuena y el Edificio Quintana Ltda, por medio de apoderado, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, con el fin de que se declare administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes “por la desaparición, destrucción, arrasamiento de todos los muebles y enseres
y Seguridad de Bogotá, con el fin de que se declare administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes “por la desaparición, destrucción, arrasamiento de todos los muebles y enseres de las oficinas de los pisos segundo, cuarto, séptim o, octavo, noveno y décimo, debidamente inventariados del Edificio Quintana, que habían sido arrendados sin solución de continuidad, desde el año 1995”.
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:
La parte actora expuso sus pretensiones así:
“PRIMERA: Que el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C., es administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la desaparición, destrucción, arrasamiento de todos los muebles y enseres de las oficinas de los pisos segundo, cuarto, séptimo, octavo, noveno y décimo que debidamente inventariados del Edificio Quintana, le habíamos arrendado sin solución de continuidad, desde el año 1995.Radicación:11001-3336-031-2015-00770-00
Demandante: Edificio Quintana Ltda y otros Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia antes Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá
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SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene al
FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. a pagar a los actores, los perjuicios materiales (daño emergente) recibidos así:
A) PERJUICIOS MATERIALES
FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. a pagar a los actores, los perjuicios materiales (daño emergente) recibidos así:
A) PERJUICIOS MATERIALES
1. LUCILA TRIANA DE FRANCO $154.588.372
2. GERARDO DUARTE VALBUENA $132.000.000
3. NESTOR JOAQUIN CASTILLO VARILLA $84.717.913
4. EDIFICIO QUINTANA LTDA, sociedad representada por ALBERTO
QUINTANA CORREAL $83.183.112
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $454.489.397
La anterior suma de dinero ( daño emergente) se debe actualizar de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sección Tercera d el Honorable Consejo de Estado (…).
B) PERJUICIOS MATERIALES: lucro cesante o perjuicios económicos que sufrimos los demandantes consiste en que como solo nos restituyeron nuestras propiedades el dos (2) de julio de 2015, es decir, (4) meses y (4) días después de terminado el último contrato de arrendamiento (…) hemos tenido que pagar el valor de la cuota de administración de los mismos, que varía de acuerdo con el número de oficinas de cada propietario y el coeficiente de las mismas. Las pérdidas económ icas sufridas por nosotros (arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2015 y administración de los mismos son: LUCILA TRIANA DE FRANCO $154.558.372, GERRARDO DUARTE VALBUENA $20.110.048, EDIFICIO QUINTANA LTDA $57.683.112 y NESTOR JOAQUIN CASTILLO VARILLA $20.777.016, lo cual
DUARTE VALBUENA $20.110.048, EDIFICIO QUINTANA LTDA $57.683.112 y NESTOR JOAQUIN CASTILLO VARILLA $20.777.016, lo cual arroja un valor total de $253.128.548; ingresos de los cuales nos ha privado arbitrariamente el FVS ya que nos ha cercenado el legítimo derecho a ejercer una lícita actividad comercial al no restituirnos legalmente el Edificio dado en arrendamiento (…).
C) PERJUICIOS MORALES, PRETIUM DOLORIS Y/O SHMERZGELD. El equivalente en salarios mínimos legales mensuales certificado por el Gobierno Nacional a la fecha de su causación para cada uno de los propietarios afectados, así:
1) LUCILA TRIANA DE FRANCO $50 SMLMV
- GERARDO DUARTE VALBUENA $50 SMLMV 3) NESTOR JOAQUIN CASTILLO VARILLA $50 SMLMV 4) EDIFICIO QUINTANA LTDA representado legalmente por ALBERTO QUINTANA ORREAL $50 SMLMV Estos perjuicios los ta so en la suma de ciento veintiocho millones ochocientos setenta mil pesos ($128.870.000) teniendo en consideración que el SMLMV del año 2015, es de $644.350 m/cte, por la aflicción, dolor y congoja que produjo en nosotros el observar el estado de destrucción en que
el FONDO DE VI GILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C., nos restituyó nuestras propiedades (…). Esta indemnización opera, como es sabido, a título de compensación, no de restitución ni de recuperación. La tasación debe realizarse con aplicación del principio de EQUIDAD previ sto en el
nuestras propiedades (…). Esta indemnización opera, como es sabido, a título de compensación, no de restitución ni de recuperación. La tasación debe realizarse con aplicación del principio de EQUIDAD previ sto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Los perjuicios materiales y morales los estimo en la suma aproximada de $836.487.945 (…)”.
Como fundamento a las pretensiones la parte demandante hizo alusión a los artículos 2, 58 y 90 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 140, 152-6, 161-1 del CPACA; los artículos 1997, 2005, 2006 y 2009 de laRadicación:11001-3336-031-2015-00770-00
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Ley 153 de 1887, e hizo referencia a unas sentencia s proferidas por el Consejo de Estado entre los años 1990 al 1995.
1.2. HECHOS
1.2.1. Los demandantes, Gerardo Duarte Valbuena, Lucila Triana de Franco, Edificio Quintana Ltda. representado por Alberto Quintana Correa y Néstor Joaquín Castillo Varilla, son propietarios de los pisos: segundo, cuarto, séptimo, octavo, noveno y décimo del Edificio Quintana ub icado en la calle 12 No. 7-14 de Bogotá.
1.2.2. Los demandantes argumentan que arrendaron sus pisos al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá (en adelante FVS), desde 1995 al 2005, sin
la calle 12 No. 7-14 de Bogotá.
1.2.2. Los demandantes argumentan que arrendaron sus pisos al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá (en adelante FVS), desde 1995 al 2005, sin solución de continuidad, así:
- El señor Gerardo Duarte Valbuena, administrador del piso 4º, arrendó el piso desde 1995 al FVS, mediante 33 contratos. - El edificio Quintana Ltda, representado legalmente por Alberto Quintana Correal, propietario de los pisos 8, 9 y 10, arrendó los pisos desde 1995 al FVS, mediante 57 contratos. - La señora Lucila Triana de Franco, propietaria del 7º piso, arrendó el piso desde 1999 al FVS, mediante 34 contratos. - El señor Néstor Joaquín Castillo Varilla, propietario del 2 º piso, arrendó el piso desde 2005 al FVS.
1.2.3. El 31 de agosto de 2006, los arrendadores pactaron con el FVS la conservación de los enchapes en madera, bibliotecas, cocinetas, baños, divisiones, etc.
1.2.4 El 28 de febrero de 2015 terminaron todos los contratos de arrendamiento.
1.2.5. El 16 de marzo de 2015, se reunieron los arrendadores con el Subgerente Administrativo y Financiero del FVS para la restitución de los inmuebles arrendados. Sin embargo, los arrendadores rechazaron el procedimiento porque no se cumplías las normas del Código Civil relativas a las obligaciones del arrendatario, de lo cual se dejó constancia en el acta.
inmuebles arrendados. Sin embargo, los arrendadores rechazaron el procedimiento porque no se cumplías las normas del Código Civil relativas a las obligaciones del arrendatario, de lo cual se dejó constancia en el acta.
1.2.6. En aplicación de la cláusula de Solución de Controversias de los contratos de arrendamiento, a finales de marzo de 2015, los arrendadores presentaron solicitudes de arreglo directo al FVS, relacionadas con los daños causados con su respectivo piso.
1.2.7. El FVS respondió a cada uno de los arrendatarios que no existía ninguna obligación a cargo de la entidad y negó la posibilidad de arreglo directo.Radicación:11001-3336-031-2015-00770-00
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1.2.8. El 4 de mayo de 2015, los arrendadores agotaron requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación.
1.2.9. El 2 de julio de 2015, el FVS restituyó los pisos 2º, 4º, 7º, 8º, 9º y 10º.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, por considerar que no existe responsabilidad del fondo por existir hechos contrarios a la realidad probatoria.
Indicó que la Administración del FVS suscribió los contratos de
opuso a las pretensiones de la misma, por considerar que no existe responsabilidad del fondo por existir hechos contrarios a la realidad probatoria.
Indicó que la Administración del FVS suscribió los contratos de arrendamiento Nos. 700 de 2014, 002 de 2015, 005 de 2015, 006 de 2015 y 007 de 2015; que los contratos tenían condiciones de plazo y precio específicos, por lo que no pueden ser catalo gados dentro de la figura de arriendo sin solución de continuidad ; refirió que no se estipuló ni en los estudios previos ni en las obligaciones contractuales un inventario inmobiliario que determinara responsabilidad alguna del FVS; que en la renovación de los contratos no se dejó ninguna salvedad por parte de los arrendadores; que las obligaciones de los arrendatarios se adqui rieron por los contratos de arrendamiento que se suscrib ieron y no por la ley general de arrendamientos y, que en el ac ta de entrega del bien inmueble de fecha 2 de julio de 2015 no se dejó objeción alguna, determinando que se cumplió por parte del FVS con el objeto de los contratos de arrendamiento.
Propuso como excepción previa la caducidad del medio de control ya que los supuestos de hecho corresponden al año 1995 y, como excepciones de mérito: i) Cobro de lo no debido; ii) inepta demanda por falta de requisitos; iii) indebida acumulación de pretensiones y iv) falta de estimación razonada de la cuantía.
1.4. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
El día 27 de julio de 2021 se profirió sentencia de primera instancia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
de la cuantía.
1.4. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
El día 27 de julio de 2021 se profirió sentencia de primera instancia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Contra dicha decisión la parte demandante propuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 09 de septiembre de 2021.
Mediante auto del 28 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación.
1.5. SENTENCIA APELADA.
El 27 de julio de 2021, el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:Radicación:11001-3336-031-2015-00770-00
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“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Se fija como agencias en derecho a favor del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2 SMLMV), la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA a los siguientes correos (…)
deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA a los siguientes correos (…)
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.
Como fundamento de la decisión el A quo indicó que:
Los contratos estatales de arrendamiento no pueden regirse por las disposiciones del derecho civil y comercial que consagran la prórroga automática y la renovación tácita, además que la continuidad en la ejecución del arrendamiento, luego del vencimiento d el término no logra configurarlo, toda vez que exige el documento escrito como formalidad esencial.
En razón de lo anterior, indicó que en los contratos de arrendamiento suscritos por los demandantes y el FVS nunca se presentó la prórroga automática, ni la renovación sin solución de continuidad, porque para cada periodo de tiempo se suscribió el respectivo contrato y en algunos casos la adición y la prórroga en el plazo de ejecución.
Agregó que si bien los demandantes arrendaron desde el año 1995, 1999 y 2005 hasta el 28 de febrero de 2015, fecha en que terminaron todos los contratos, no puede tenerse como prorrogados los contratos primigenios, ni las actas de inventario de mayo de 1999 y julio de 2005, porque terminado
2005 hasta el 28 de febrero de 2015, fecha en que terminaron todos los contratos, no puede tenerse como prorrogados los contratos primigenios, ni las actas de inventario de mayo de 1999 y julio de 2005, porque terminado cada contrato de arrendamiento, er a necesario que en los posteriores contratos se describiera las condiciones específicas de cada uno de los inmuebles dados en arrendamiento, ya que las actas de inventario no se renuevan automáticamente ni se extienden en el tiempo, pues para ello se suscribía un nuevo contrato o la adición o prórroga.
Hizo referencia a que en el acta de entrega del 2 de julio de 2015 los arrendadores no propusieron ninguna salvedad y objeción respecto del estado en que se entregaban los inmuebles, por lo que concluyó que no se acreditó que el daño alegado fuera cierto ni antijurídico, por lo que no seRadicación:11001-3336-031-2015-00770-00
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estudiaron los demás requisitos de la responsabilidad extracontractual y se negaron las pretensiones.
1.6. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , en el cual manifestó sus inconformidades en 9 acápites, los cuales, una vez leídos atentamente se resumen, de la siguiente forma:
1. Al alcance de la sentencia
El apelante i ndicó que el fallador no se pronunció sobre todas las
en 9 acápites, los cuales, una vez leídos atentamente se resumen, de la siguiente forma:
1. Al alcance de la sentencia
El apelante i ndicó que el fallador no se pronunció sobre todas las pretensiones de la demanda, porque sólo se pronunció sobre la “desaparición, arrasamiento de todos los muebles y enseres de las oficinas de los pisos segundo, cuarto, séptimo, octavo, noveno y décimo de l Edificio Quintana (…) que debidamente inventariados le habían arrendado sin solución de continuidad desde el año 1995 al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá” y, en la demanda se trataron pretensiones adicionales como:
- La demora en la restitución d el inmueble, el cual se efectuó 4 meses y 4 días después de terminado el contrato de arrendamiento, lo que conllevó a un no pago de la administración ni del canon de arrendamiento por ese periodo de tiempo. ii) El tiempo en que los demandantes no dispusieron m aterialmente del bien, ya sea porque la administración no gozaba de éste o porque se encontraba en proceso de recuperación para su funcionamiento el cual duró 10 meses. iii) El reconocimiento de los daños materiales e inmateriales, debido a la serie de daños y perjuicios ocasionados por el FVS al restituir los inmuebles arrendados y al desaparecer los bienes muebles y enseres dados con el inmueble, además de los daños físicos y estructurales ocasionados por el uso inadecuado que el dio la entidad a los bienes inmuebles.
2. Indebida valoración probatoria
El apelante manifestó que:
estructurales ocasionados por el uso inadecuado que el dio la entidad a los bienes inmuebles.
2. Indebida valoración probatoria
El apelante manifestó que:
- No se puede obviar que las oficinas estuvieron en tenencia del FVS desde 1995, 1999 y 2005, sin que otra persona diferente las hubiera utilizado, para lo cual se aportaron los contratos y sus adiciones, por lo que el juez se equivocó al indicar que se pretende la declaratoria de un único contrato de arrendamiento. - No se analizaron los medios de prueba documentales que se aportaron y se practicaron , estos son: i) el testimonio del señor Leovedis Elías Martínez Durán, Notario de la Notaria Segunda del Círculo de Bogotá para lo cual se elevó el acta de fecha 25 de mayo de 2015 que levantóRadicación:11001-3336-031-2015-00770-00
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el notario sobre el estado del inmueble (fecha anterior a la restitución); ii) el registro fotográfico que evidencian el estado del inmueble al momento de su restitución; iii) el testimonio del señor Hernán Gilberto Amariles Orozco habitante del edificio y iv) el dictamen pericial que cuantificó con precisión el valor de los daños ocasionados por el FVS a los demandantes con su actuar antijurídico. - El juzgador avaló un comportamiento de mala fe, con el argumento de
cuantificó con precisión el valor de los daños ocasionados por el FVS a los demandantes con su actuar antijurídico. - El juzgador avaló un comportamiento de mala fe, con el argumento de que no hubo suscripción anual de actas de entrega del inmueble y desconoció que los muebles existentes e n las oficinas fueron trasladados a la nueva sede de la entidad sin que se hicieran restituciones de aquel mobiliario de propiedad de los demandantes y que fueron entregados al FVS desde el momento en que hicieron uso de las oficinas. La administración nun ca negó que las oficinas tenia mobiliario y que las utilizaron de manera ininterrumpida. - Si bien podría afirmarse que no se acredita con qué se entregaron las oficinas año a año, no puede desconocerse el daño físico al edificio y a la integridad de las oficinas. - El FVS no empleó la diligencia y cuidado en la conservación del bien inmueble tomado en arriendo, pues ante su descuido y negligencia las oficinas sufrieron daños estructurales y pérdidas, arrasamiento y destrucción de los bienes muebles y enseres q ue conformaban su equipamiento, lo que impidió que las oficinas dadas en arriendo fueran restituidas en el mismo estado en que fueron entregadas al inicio de la relación contractual. - Indicó que el juzgador dio un alcance erróneo al Acta del 2 de julio de 2015, porque en ella no se indicó que los inmuebles se restituyeron a satisfacción. Se desconoció que el objeto de la diligencia es la entrega real, material y física de las oficinas, sin que se encuentre mención alguna sobre el estado de satisfacción y co nformidad en que los
satisfacción. Se desconoció que el objeto de la diligencia es la entrega real, material y física de las oficinas, sin que se encuentre mención alguna sobre el estado de satisfacción y co nformidad en que los propietarios recibieron los inmuebles, solo se hizo una mención de los linderos y la entrega de las llaves de éstos. - Desconoció la reconstrucción de las oficinas, pues una cosa es no devolver el inmobiliario y otra es la destrucción d el inmueble, lo que conllevó a reparaciones locativas por parte de los propietarios.
3. En cuanto a la restitución del bien inmueble en los contratos de arrendamiento sin solución de continuidad
Consideró que cada contrato suscrito con el FVS incorporaba obligaciones de conservación y cuidado de la cosa arrendada (Art. 1997 CC), la restitución del bien arrendado en el mismo estado en que fue entregado (Art. 2005 CC), la conservación de la integrida d interior de las paredes, techos, pavimentos y cañerías (Art. 2029 CC) y mantener el estado de servicio de las puertas, ventanas y cerraduras.
Agregó que está demostrado que desde el año 1995 al 2015, la entidad accionada suscribió de manera continua, p ermanente y reiterada los contratos de arrendamiento con los demandantes respecto de los mismosRadicación:11001-3336-031-2015-00770-00
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bienes inmuebles , sin que en la cadena contractual se modificaran las
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bienes inmuebles , sin que en la cadena contractual se modificaran las condiciones en que se debían restituir los mismos.
Concluyó que “lo que realmente se pre tende es hacer valer el acta inicial de entrega de los inmuebles consagrada en el primer contrato de arrendamiento de cada inmueble, porque fue el FVB quien siempre tuvo la tenencia de los inmuebles, nunca se desprendió de los mismos, lo que permitió que l as condiciones se mantuvieran por el transcurso del tiempo. Lo anterior, lo hace responsable de restituir el inmueble en las condiciones en las que lo recibió de manera prístina, si bien es cierto hay un desgaste natural de las cosas y esto fue valorado por el suscrito y los propietarios, pero lo que se evidencia a la entrega del inmueble por parte del FVB a los propietarios fue un arrasamiento y destrucción de los inmuebles”.
II. HECHOS PROBADOS
De la valoración de los medios de prueba legal y oportunamente aportados al proceso la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:
2.1. La señora LUCILA TRIANA DE FRANCO, es propietaria de la oficina 701, certificado tradición No. 50C-234695 (fl. 25 c. 2). 2.2. La señora YANETH CONSUELO TORRES CUBIDES, es propietaria de la oficina 401, según certificado tradición No. 50C-234702, y el contrato de administración del piso 4º a favor de Gerardo Duarte Valbuena de 25 -62013 (Fls. 28-35, c2).
la oficina 401, según certificado tradición No. 50C-234702, y el contrato de administración del piso 4º a favor de Gerardo Duarte Valbuena de 25 -62013 (Fls. 28-35, c2). 2.3. El señor NÉSTOR JOAQUÍN CA STILLO VARILLA, era propietario del 2º piso, certificado de libertad y tradición No. 50C-234700, quien falleció el 17 de noviembre de 2015, por lo que se nombró como representante legal de la sucesión ilíquida a MARÍA ELLICEL LOAIZA DE CASTILLO, el 20 de febrero de 2016 (fls. 29 y 41-44 c. 1). 2.4. La SOCIEDAD EDIFICIO QUINTANA LTDA, es propietaria de los pisos 8°, 9° y 10°, representada legalmente por Alberto Quintana Correal, Escritura Pública No. 3100, según el certificado de Cámara y Comercio del 10 de agosto de 2015 (fls. 58-61, c1). 2.5. Los demandantes arrendaron sus bienes inmuebles al F.V.S desde el año 1995 a través de diferentes contratos de arrendamiento. 2.6. Con los contratos de arrendamiento iniciales, las partes suscribieron inventarios de cada uno de los pisos entregados al F.V.S , al momento de ceder en arrendamiento los inmuebles de su propiedad, de fecha 1999 y 2005 (Fls. 696-702, c5).Radicación:11001-3336-031-2015-00770-00
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2.7. Según acta de la reunión de 31 de agosto de 2006, suscrita por todos los arrendados y la Gerente de F.V.S Liliana Pardo Gaona, se acord aron términos, forma, modo y condiciones de los trabajos que se realizarían dentro de la remodelación de las instalaciones de l as oficinas del FVS (Fls. 691-692, c5).
2.8. El 16 de marzo de 2015, se reunieron las partes en las instalaciones de la Subgerencia Administrativa y Financiera del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá. En el desarrollo de la diligencia los arrendadores manifestaron que no recibían las oficinas arrendadas porque el estado de los inmuebles estaba en un deterioro total y al no existir ni un compromiso ni la intención de reconocer los daños materiales ocasionados a los inmuebles, no los recibieron (Fls. 81-84, c8).
2.9. En marzo de 2015, los propietarios de las oficinas realizaron solicitudes de arreglo directo al F.V.S en las que pidieron el pago de los perjuicios ocasionados por no la no entrega de los inmuebles correctamente para uso inmediato (Fls 703-720, c5). Registro fotográfico de las oficinas de marzo de 2015 (Fls. 732).
2.10. En respuestas emitidas por el FVS a los propietarios, se indicó que la entidad cumplió cabalmente con el contrato de arrendamiento, por lo que
marzo de 2015 (Fls. 732).
2.10. En respuestas emitidas por el FVS a los propietarios, se indicó que la entidad cumplió cabalmente con el contrato de arrendamiento, por lo que no existía ninguna obligación a cargo de la entidad (Fls. 721-724, c5).
2.11. El 1º de abril de 2015, el alcalde local de candelaria certificó que el señor Hugo Fernando Enciso Ochoa, es Administrador del Edificio Quintana Ltda. (fl.796, c5).
2.12. El 28 de mayo de 2015, el propietario Néstor Joa quín Castillo Varilla solicitó el acompañamiento del notario Leovedis Elías Martínez Durán de la Notaria Segunda del Círculo de Bogotá para verificar el estado en que se encontraban los pisos, 2º al 10º, del edificio ubicado en la calle 12 No. 7-14, para lo cual se levantó la respectiva acta (Fls. 725-730, c5).Radicación:11001-3336-031-2015-00770-00
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2.13. El 30 de junio de 2015, el Administrador del Edificio Quintana PH expidió certificaciones en las que costa que el F.V.S. tiene vencido el pago de las cuotas ordinarias de administración de los pis os 2, 4, 7, 8, 9 y 10, por los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2015, las cuales no han sido canceladas. (fl. 790-795, c5).
de las cuotas ordinarias de administración de los pis os 2, 4, 7, 8, 9 y 10, por los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2015, las cuales no han sido canceladas. (fl. 790-795, c5).
2.14. El 02 de julio de 2015, se firmó el acta de entrega de inmuebles en la que se dejó constancia que el Subgerente Administrativ o del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá hizo la entrega real, material y física de los inmuebles ubicados en el piso 2º, piso 4º, 5º, 6º, 7º 8º, 9º y 10º del Edificio Quintana ubicado en la calle 12 No. 7 -14 de Bogotá a los señores Néstor Joaquín Castillo Varilla, Gerardo Duarte Valbuena en representación de Yanett Consuelo Torres Cubides, Lucila Tria na de Franco y a la sociedad Edificio Quintana Ltda. representada legalmente por el señor Alberto Quintana y Leddy Edith Barbosa de Peralta e hijos representada por Bernardo Peralta Ortíz y, se realizó una identificación de los linderos de cada piso. No se dejó ninguna constancia adicional (Fls. 20-27, C6).
2.15. Obra un registro fotográfico de los pisos del inmueble.
2.16. En audiencia de pruebas del 20 de noviembre de 2018, se practicó la recepción del testimonio del testigo Hugo Fernando Enciso Ochoa.
2.17. En audiencia de pruebas del 31 de mayo de 2019, se practicó la recepción del testimonio del testigo Hernán Gilberto Amariles Orozco, quien manifestó:
2.17. En audiencia de pruebas del 31 de mayo de 2019, se practicó la recepción del testimonio del testigo Hernán Gilberto Amariles Orozco, quien manifestó:
- Ser conserje del edificio Quintana desde noviembre del año 2008.
Indicó que cuando llegó al edificio tod as las oficinas estaban arrendadas menos la vivienda que ocupa que es la terraza del edificio; que, el edificio estaba en buenas condiciones y que lo tenían trabajando legalmente ; que estuvo presente en todo el trasteo del fondo, el cual se hizo a finales de febrero, pero que el tiempo no les alcanzó y se tomaron unos días del mes de marzo, aunque el fono dejó vigilancia hasta el mes de junio, por lo que el edificio estuvo ocupado por esos meses. Refirió que el fondo tenía en las oficinas redes eléctricas y de informática pegadas a la pared en canaletas y que cuando terminaron de sacar el trasteo, trajeron a un grupo de policías bachilleres quienes arrancaron las canaletas y ahí destruyeron todo el edificio y por eso quedó inhabitable.
2.18. La parte actora aportó un informe de dictamen técnico pericial emitido por Avalúos Comerciales Continental referente a los daños materiales del Edificio Quintana, pisos 2,4,7,8,9 y 10 , inspección ocular real
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