TA CUN - 11001333603120170006702-(14-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120170006702-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-031-2017-00067-02
Demandante : MARCO AURELIO ROA ARENAS y BERTHA MARIA CELIS
DE ROA
Demandado : ECOPETROL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 9 de marzo de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. Los señores Marco Aurelio Roa Arenas y Bertha María Celis de Roa , por intermedio de apoderado judicial, formul aron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra de la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A., a fin de que se
acceda a las siguientes pretensiones:
“1. Se declare responsable administrativa y patrimonialmente ECOPETROL por omisión al deber de cuidado, al desconocer las normas de respeto a la propiedad privada, y de cuidado de la reserva natural a (sic) por los daños materiales ocasionados con ocasión de la invasión a los predios ALTAMIRA y la CUMBRE,
omisión al deber de cuidado, al desconocer las normas de respeto a la propiedad privada, y de cuidado de la reserva natural a (sic) por los daños materiales ocasionados con ocasión de la invasión a los predios ALTAMIRA y la CUMBRE, consistentes en la deforestación, tala de árboles y arbustos nativos.
2. Se declare responsable administrativa y patrimonialmente a ECOPETROL por omisión al deber de cuidado, y desconocimiento de las normas de respeto a la propiedad privada, y de cuidado de la reserva natural por los daños materiales producidos con ocasión de la invasión a los predios ALTAMIRA y la CUMBRE, consistentes en la desecación de dos nacimientos de agua, que surtían tanto a los mismos predios como a otros cauces.
3. Se declare responsable administrativa y patrimonialmente a ECOPETROL por omisión al deber de cuidado, al desconocer las normas de respeto a la pr opiedad privada, y de cuidado de la reserva natural por haber infringido daño moral a los propietarios de los predios ALTAMIRA y la CUMBRE.
4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a ECOPETROL la reforestación inmediata con vegetación nativa, de los predios2 110013336031-2017-00067-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
ALTAMIRA y la CUMBRE, ubicados en la vereda CAÑO BLANCO, en el municipio de SABANALARGA (CAS).
5. Condenar, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a la demandada al pago de los perjuicios morales y materiales que con ocasión de los actos de
municipio de SABANALARGA (CAS).
5. Condenar, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a la demandada al pago de los perjuicios morales y materiales que con ocasión de los actos de acción y omisión, se ocasionaron a mis poderdantes en las siguientes sumas:
Por concepto de perjuicios morales; la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS
M/CTE ($20.000.000,00)
Por concepto de perjuicios materiales:
DAÑOS; la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE. ($100.000.000,00)
PARA UN TOTAL DE CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE
($120.000.000,00)
6. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
7. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
8. Que se condene en costas al demandado.”
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
2.1. En el año 2010 , Ecopetrol inició la construcción de un oleoducto par a el transporte de crudo y otros productos desde su campo de producción en Pie de Monte ubicado en los Llanos orientales (departamento de Casanare), motivo por el cual el demandado invadió los predios Altamira y Cumbre, propiedad de los demandantes, sin que exi stiera concertación previa o mediara autorización.
Llanos orientales (departamento de Casanare), motivo por el cual el demandado invadió los predios Altamira y Cumbre, propiedad de los demandantes, sin que exi stiera concertación previa o mediara autorización.
2.2. Manifestó, que el demandado no tuvo en cuenta para el desarrollo del proyecto el concepto negativo emitido por CORPORINOQUIA y efectuó las obras con maquinaria pesada destruyendo tres fuentes de agua que suministraban el líquido a las fincas y a las veredas y que nutrían las quebradas que nacían en los predios, destruyendo también la vegetación nativa.
2.3. Arguyó que, una vez construido el oleoducto, Ecopetrol no restauró lo dañado y solo sembró una cantidad mínima de arbustos que no correspondían con la vegetación de la zona de semi páramo en la que se hallaba el predio.
2.4. Expresó que el 25 de octubre de 2011 Ecopetrol presentó demanda de avaluó de los perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos contra los aquí demandantes pretendiendo reunir en un solo predio, los dos predios anotados ignorando que son propiedades de dos personas naturales distintas y que son distintos igualmente l os daños causados a cada uno de los predios.3 110013336031-2017-00067-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
2.5. El proceso tuvo radicado No. 2010 -00292 y en diligencia de inspección judicial realizada el 11 de noviembre de 2010, se impuso la servidumbre petrolera, posteriormente se reali zó la
2.5. El proceso tuvo radicado No. 2010 -00292 y en diligencia de inspección judicial realizada el 11 de noviembre de 2010, se impuso la servidumbre petrolera, posteriormente se reali zó la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (Yopal), de la demanda en proceso de servidumbre (medida cautelar) en el folio de matrícula No. 45193, del predio Altamira, propietario Marco Aurelio Roa Arenas.
2.6. Que en auto No. 500.57-11.0547 del 29 de marzo de 2011, el Subdirector de Control y Calidad Ambiental de CORPORINOQUIA ordenó cesar el trámite de la indagación preliminar ordenado mediante el auto No. 500.57.11.0262 del 24 de enero de 2011 y dispuso el archivo del expediente No.200.46.11.002, al considerar que la actividad adelantada por ECOPETROL S.A., en el proyecto Poliducto Andino, que estaba licenciado ambientalmente por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial en la Resolución No. 2021 del 21 de octubre de 2009, modificado por la Resolución No. 0052 del 19 de enero de 2011, no generaba afectación ambiental alguna y estaba de conformidad con lo establecido en el concepto técnico No. 500.10.1.49.11.0302 del 23 de marzo de 2011.
2.7. Se realizó la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (Yopal), de la demanda en proceso de servidumbre (medida cautelar), del predio La Cumbre, identificado
2.7. Se realizó la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (Yopal), de la demanda en proceso de servidumbre (medida cautelar), del predio La Cumbre, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 470 -80262 de propiedad de Olga Luci a Luna Celis y Bertha María Celis de Roa.
2.8. El 22 de febrero de 2012, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi allegó informe de avalúo comercial rural de los predios “ La Cumbre y Altamira ”, por un valor conjunto de $6.597.000, valoración que aducen los demandantes se debió realizar individualmente ya que son diferentes predios, con distintos dueños y extensiones de terreno , tampoco se fijó la importancia de los nacederos y la palma helecha, que hacen parte de un área de protección y conservación.
2.9. Manifestó que Ecopetrol se extralimito en la imposición de servidumbre y explotación de los recursos naturales.
2.10. Expresó que, de acuerdo con los estudios y avalúos aportados, el Juzgado Promiscuo Municipal de SabanalargaCasanare, en sentencia No. 12 de 27 de junio de 2012, reconoció una indemnización integral por valor $23.514.186, de los cuáles la entidad demandante debía consignar $18.566.436 a favor de los señores Marco Aurelio Roa Arenas, Olga Lucia Luna Celis y Bertha María Roa de Celis. Suma co nsignada en el Banco Agrari o, que no ha sido retirada por no haber acuerdo entre los propietarios.
2.11. También se resolvió, “Imponer como cuerpo cierto servidumbre legal con ocupación
retirada por no haber acuerdo entre los propietarios.
2.11. También se resolvió, “Imponer como cuerpo cierto servidumbre legal con ocupación permanente petrolera a favor de ECOPETROL S.A, sobre los predios “ALTAMIRA ” y “LA CUMBRE” y “Ordenarse la inscripción de la presente sentencia en la oficina de registro de4 110013336031-2017-00067-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
Instrumentos Públicos de la ciudad de Yopal Casanare, la cual debería ser calificada como establecimiento de Servidumbre legal de hidrocarburos”, entre otros aspectos.
2.12. Concluyó, manifestando que a la fecha de formulación de la demanda “el daño no solamente continua, sino que se hace más ostensible y gravoso por cuanto Ecopetrol a pesar de haberse comprometido a reforestar y tratar de recuperar las fuentes de agua no lo ha hecho, por lo que solicitó inspección ocular al sitio, para verificar las condiciones del terreno y los daños no solamente a la propiedad sino el pasivo ambiental ocasionado.”
Trámite procesal en primera instancia
3. La demanda fue presentad a el 17 de marzo de 2017 . Por reparto de la fecha su conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y uno (3 1) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fol. 19 c.1).
4. Mediante auto del 29 de marzo de 2017 , el juzgado sustanciador inadmitió la demanda de la referencia, con el fin de que la parte actora especificara el título de imputación en relación con el daño, y además precisara los hechos y las pretensiones (fol. 20 y 21 c.1).
la referencia, con el fin de que la parte actora especificara el título de imputación en relación con el daño, y además precisara los hechos y las pretensiones (fol. 20 y 21 c.1).
5. En auto del 17 de mayo de 2017 admitió la demanda y dispuso la notificación personal a la empresa demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fol. 40 a 42 c.1).
6. En memorial del 29 de agosto de 2017 Ecopetrol S.A. contestó la demanda y propuso
como excepciones previas las siguientes (c. 3):
6.1. Caducidad de la acción , al considerar que los hechos que se relacionan en el acto jurídico de la demanda refieren a la ocupación permanente de un bien inmueble en virtud de una obra pública, en este caso, la con strucción del Poliducto Andino, entonces dado que dichas obras iniciaron en el año 2010 y finalizaron en el año 2012, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 2017, habían transcurrido más de 5 años.
6.2. Falta de legi timación en la causa por activa , porque los demandantes pretenden el reconocimiento económico por los presuntos daños irrogados a los recursos naturales que no son de su propiedad, sino de la Nación, tales como nacederos de agua o fuentes hídricas.
6.3. Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque Ecopetrol S.A. se limitó a realizar las obras de construcción del sistema Poliducto Andino, las cuales son de utilidad pública, en virtud de la licencia ambiental No. 2021 de 2009 expedida por el Ministerio de Ambiente,
obras de construcción del sistema Poliducto Andino, las cuales son de utilidad pública, en virtud de la licencia ambiental No. 2021 de 2009 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por lo que el titular de los recursos naturales renovables y no renovables es el Estado en cabeza de la Nación , siendo este último el legitimado para responder por los presuntos daños causados.5 110013336031-2017-00067-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
6.4. Cosa juzgada, porque los hechos objeto de la presente demanda ya fueron decididos vía judicial en el proceso de avalúo para imposición de servidumbres petroleras, sobre los predios Altamira y La Cumbre, decisión que se encuentra en firme.
7. En auto del 21 de septiembre de 2017 , la a quo tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para la celebración de audiencia inicial.
8. El 24 de noviembre de 2017 , el Juzgado Treinta y Uno (3 1) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 d el CPACA, oportunidad en la que evacuó la etapa de saneamiento y resolvió las excepciones previas. En ese sentido, declaró no probadas la de cosa juzgada, caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva (fol. 56 a 60 c.1). En relación a la excepción
de caducidad, adujo lo siguiente:
“(…) el despacho no encuentra probada la excepción de caducidad de la acción, toda vez que como lo señaló el Consejo de Estado al ser un daño continuado o
de caducidad, adujo lo siguiente:
“(…) el despacho no encuentra probada la excepción de caducidad de la acción, toda vez que como lo señaló el Consejo de Estado al ser un daño continuado o sucesivo y por lo tanto no podría entrar a contarse desde la finalización de la obra o de los trabajos toda vez que podía presentarse un daño antijurídico de manera diferente (en el transcurso del tiempo), se torna necesario seguir con el proceso, para con las prueba s allegadas y haciendo el respectivo estudio y valoración probatoria determinar con ello una eventual responsabilidad o no de la entidad demandada”.
9. Frente a la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control, el apoderado d e Ecopetrol formul ó recurso de apelación en audiencia , el cual se concedió en efecto suspensivo ante esta Corporación.
10. En auto del 15 de marzo de 2018 , el despacho de la magistrada sustanciadora confirmó la anterior decisión bajo los siguientes argumentos (fol. 70 a 73 c.1):
“Acotado lo anterior, la Sala reitera que las pretensiones de la demanda van encaminadas a que se declare la responsabilidad administrativa de Ecopetrol por los daños ambientales ocasionados en los predios "Altamira" y "La Cumbre ” con la ejecución del contrato N° 5207716 y posterior imposición de la servidumbre de hidrocarburos, por lo que es posible que en la actualidad todo, buena parte o algunas de sus manifestacione s sigan presentes desencadenando efectos que impiden analizar bajo una racionalidad jurídico social simplemente que ha operado la caducidad en el caso bajo estudio
Frente al tema, el Consejo de Estado consideró que los procesos naturales
impiden analizar bajo una racionalidad jurídico social simplemente que ha operado la caducidad en el caso bajo estudio
Frente al tema, el Consejo de Estado consideró que los procesos naturales condicionan la de limitación de los fenómenos contaminantes y ambientales, especialmente en la esfera temporal, de manera que la lectura que se dé por el juez administrativo no puede llevarle a un convencimiento en abstracto de la fecha en la que se pueda establecer el inic io u origen de uno de tales fenómenos, y en caso de incertidumbre no puede más que cursar el proceso y definirlo al resolver el fondo del asunto cuando se tengan suficientes elementos probatorios, especialmente aquellos de naturaleza técnica
Así las cosas, la Sala considera que si se trata de daños ambientales sobre los que el demandante sólo pudo tener discernimiento y conocimiento de las alteraciones, efectos nocivos o molestias en un momento en el que no es posible o determinable afirmar la certeza de s u ocurrencia; lo que respecta a la caducidad del medio de6 110013336031-2017-00067-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
control no puede solucionarse con la simple examinación de la finalización del contrato N° 5207716; sino que debe procurar considerarse que los daños afirmados en la demanda pueden desencadenar sus efectos propiamente antijurídicos de manera diferida en el tiempo. Por ello, es viable continuar con el trámite procesal correspondiente para que del acervo probatorio que se recaude y valore, el juez de conocimiento pueda determinar al resolver el fondo d el asunto si procede declarar o no la caducidad del medio de control de la reparación directa.”
trámite procesal correspondiente para que del acervo probatorio que se recaude y valore, el juez de conocimiento pueda determinar al resolver el fondo d el asunto si procede declarar o no la caducidad del medio de control de la reparación directa.”
11. En auto del 7 de junio de 2018 la juez de primera instancia obedeció y cumplió lo dispuesto por esta Corporación y fijó fecha para continuar con la audiencia inicial (fol. 78 c.1).
12. El 11 de octubre de 2018 se llevó a cabo la continuación de la audiencia inicial en la cual se fijó el litigió en los siguientes términos (fol. 83 a 86 c.1):
“Circunstancias fácticas en controversia los HECHOS 2 a 6, relacionados con:
Invasión de los predios ALTAMIRA Y LA CUMBRE por parte de ECOPETROL. Circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos que dan origen a la presente acción. Perjuicios ocasionados a los demandantes
Escuchadas las partes, se procede a fijar el litigio , el cual se centrar á en los HECHOS 2 a 6 relacionados con la demostración de las circunstancias fácticas que fundamentan los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, igualmente hace p arte de la fijación del litigio los perjuicios ocasionados a los demandantes”.
13. En la misma audiencia se decretaron las pruebas documentales aportadas por ambas partes y se decretaron los testimonios de los señores Ernesto Calderón Gómez y María Argenis Avilez Trujillo, solicitados por la parte demandada.
13. En la misma audiencia se decretaron las pruebas documentales aportadas por ambas partes y se decretaron los testimonios de los señores Ernesto Calderón Gómez y María Argenis Avilez Trujillo, solicitados por la parte demandada.
14. El 16 de mayo de 2019, se practicó la audiencia de pruebas, donde se evacua ron los testimonios decretados, así mismo se incorporaron documentos sobre los cuales basaron su relato. En la diligencia el juzgado sustanciador decretó un dictamen pericial con la finalidad de resolver los siguientes interrogantes (fol. 89 a 91 c.1):
“El despacho observa que existen muchas dudas sobre si el documento versa o no frente al objeto del litigio, por ello, se proced e a incorporar el mismo, sin embargo, se va a decretar de oficio un peritazgo que estará a cargo de las partes, valores que se deberán pagar en partes iguales correspondientes al 50%.
EL OBJETO DEL PERITAZGO ESTARÁ DETERMINADO QUE VERIFIQUE EL OBJETO DEL LITIGIO, EL CUAL SERÍA DETERMINAR SI EN EL PREDIO OBJETO DEL LITIGIO (LA CUMBRE Y ALTAMIRA) HABÍAN O NO NACEDEROS PARA LA ÉPOCA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL OLEODUCTO Y DE SER ASÍ, SE DETERMINE LA EXISTENCIA DE LOS MISMOS O NO, HASTA QUE
MOMENTO EXISTIERON, TODO LO QUE CONSTE SOBRE LOS MISMOS DE
SU EXISTENCIA O NO, HASTA QUE FECHA.
En igual sentido, deberá verificar los documentos aportados el día de hoy para que haga la valoración de los mismos y así determinar la verdad en el presente asunto.
SU EXISTENCIA O NO, HASTA QUE FECHA.
En igual sentido, deberá verificar los documentos aportados el día de hoy para que haga la valoración de los mismos y así determinar la verdad en el presente asunto.
POR LO ANTERIOR, SE VA A DECRETAR PARA QUE SE HAGA EL MISMO EN
LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (…)”.7 110013336031-2017-00067-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
15. El 28 de noviembre de 2019 se celebró continuación de audiencia de pruebas y allí se determinó que sería la Universidad de Antioquia la encargada de elaborar el dictamen pericial decretado (fol. 2010 y 211 c.1).
16. El 4 de agosto de 2020 se practicó la continuación de la audiencia de pruebas y en ella el juzgado de primera instancia resolvió prescindir de la prueba pericial decretada, p or imposibilidad de lograr su recaudo. En consecuencia, se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (documento electrónico 03, expediente en SAMAI).
Sentencia de primera instancia
17. El 9 de marzo de 2021, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Al
respecto resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Se fija por agencias en derecho a favor de ECOPETROL S.A., atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS
en la parte motiva.
SEGUNDO: Se fija por agencias en derecho a favor de ECOPETROL S.A., atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2 S.M.L.M.V.), la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.”
18. La juez de primer nivel realizó un análisis sobre el concepto de daño antijurídico , la imputación y la responsabilidad del Estado por daños ambientales.
19. Analizó los medios probatorios y de estos concluyó que aunque los demandantes manifestaron que sufrieron un daño ambiental por la deforestación y el secamiento de dos nacimientos de agua en los predios Altamira y La Cumbre con base en el concepto técnico No. 500.10.1.49.11.0302 del 23 de marzo de 2011 de CORPORINOQUIA, también a través del auto No. 50057-11 0547 del 29 de marzo de 2011 de CORPORINOQUIA, se ordenó el archivo de la investigación No. 200.46.11.002, con base en que el proyecto Poliducto Andino de Ecopetrol , se encontraba licenciado ambientalmente por el Ministerio de Ambiente , Vivienda y Desarrollo Territorial, de conformidad con la Resolución No. 2021 del 21 de octubre de 2009.
20. Además que, de la inspecci ón ocular no se evidenció afectación ambiental alguna de conformidad con lo establecido en el concepto técnico ya mencionado.
21. Expresó que los demandantes pretendían acreditar el daño con los documentos expedidos por la Corporación Autónoma, sin presentar pruebas nuevas q ue demostraran
conformidad con lo establecido en el concepto técnico ya mencionado.
21. Expresó que los demandantes pretendían acreditar el daño con los documentos expedidos por la Corporación Autónoma, sin presentar pruebas nuevas q ue demostraran realmente la existencia de nacimientos de agua, más aún cuando dichos nacimientos solo8 110013336031-2017-00067-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
fueron mencionados para uno de los predios, lo que significó que para las autoridades ambientas no hubo vulneración alguna a la norma amb iental, sin que la parte actora demostrara lo contrario en este proceso.
22. Máxime, si en sentencia del 27 de junio de 2012 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga - Casanare, con base en el avalúo del IGAC, impuso como cuerpo cierto servidumbre legal con ocupación permanente petrolera a favor de Ecopetrol S.A., sobre los predios Altamira y La Cumbre, entonces el inconformismo de los demandantes radicó en el monto de la indemnización integral ordenada por el juez de la jurisdicción ordinaria civil , sin que sea procedente pretender una nueva indemnización por la vía del medio de control de reparación directa sin acreditar la existencia del daño.
Recurso de apelación
23. Mediante memorial remitido al buzón electrónico de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, el 18 de marzo de 2021 la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia del 9 de marzo de 2021.
24. La recurrente manifestó que el juzgado de primera instancia solo se refirió al predio La
Administrativos de Bogotá, el 18 de marzo de 2021 la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia del 9 de marzo de 2021.
24. La recurrente manifestó que el juzgado de primera instancia solo se refirió al predio La Cumbre, dejando de lado las afectaciones causadas al predio Altamira, sin tener en cuenta que incluso Ecopetrol reconoció que los predios tenían registros catastrales diferentes.
25. Indicó que en primera instancia solicitó prueba de inspección ocular, la cual no se practicó por la pandemia, pero que dicho medio probatorio demostraría que son dos predios diferentes, con diferentes números catastrales.
26. Que en la contestación , Ecopetrol solo se refiere a consideraciones en beneficio propio, sin tener en cuenta el derecho a la propiedad privada.
27. Que, en audiencia de pruebas celebrada el 13 de febrero de 2018, la juez consideró:
“El despacho observa que existen muchas dudas sobre si el documento versa o no frente al objeto del litigio, por ello, se procede a incorporar el mismo, sin embargo, se va a decretar de oficio un peritazgo que estará a cargo de las partes, valores que se deberá pagar en partes iguales correspondientes al 50%. EL OBJETO DEL PERITAZGO ESTARÁ DETERMINADO QUE VERIFIQUE EL OBJETO DEL LITIGIO, EL CUAL SERÍA DETERMINAR SI EN EL PREDIO OBJETO DEL LITIGIO (LA CUMBRE Y ALTAMIRA) HABÍA O NO NACEDEROS PARA LA ÉPOCA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL OLEODUCTO Y DE SER ASÍ, SE DETERMINE LA EXISTENCIA DE LOS MISMOS O NO, HASTA QUE MOMENTO
ÉPOCA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL OLEODUCTO Y DE SER ASÍ, SE DETERMINE LA EXISTENCIA DE LOS MISMOS O NO, HASTA QUE MOMENTO
EXISTIERON, TODO LO QUE CONSTE SOBRE LOS MISMOS DE SU
EXISTENCIA O NO, HASTA QUE FECHA (…)”.
28. No obstante ello , en el fallo impugnado el a quo omitió analizar las dudas expresadas sobre los nacederos de a gua y, aunque ni la Universidad Nacional ni la de Antioquia9 110013336031-2017-00067-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
efectuaron el dictamen pericial solicitado , el demandante puso en consideración un perito avaluador afiliado a la CAR de Yopal y no se tuvo en cuenta.
29. Esgrimió que se omitió la práctica de la prueba pericial, lo que vulneró el debido proceso y el derecho a la contradicción de los hechos, también omitió la tacha de sospecha sobre los testigos presentados por Ecopetrol, que al ser empleados de dicha empresa no podían rendir testimonio en contra de la demandada, indicó que ellos nunca conocieron el terreno y solo se refirieron a informes rendidos por otros contratistas.
30. Indicó que s i bien es cierto que la Resolución No. 72145 de 2014, el D ecreto 1056 y la Ley 59 de 1948, reglamentaron que algunas petroleras pueden actuar en beneficio propio, no están autorizadas para violentar la propiedad privada como ocurrió en el caso particular, en el que fue dañada la vegetación nativa, se destruyeron los nacimientos de agua y no se repararon los daños derivados de dichas acciones.
están autorizadas para violentar la propiedad privada como ocurrió en el caso particular, en el que fue dañada la vegetación nativa, se destruyeron los nacimientos de agua y no se repararon los daños derivados de dichas acciones.
31. Finalmente indicó que la sentencia está viciada de nulidad en tanto omitió realizar un análisis probatorio de lo aportado por la parte demandante.
Trámite procesal en segunda instancia
32. En proveído de 13 de mayo de 2021 el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.
33. Por reparto del 21 de octubre de 2021, correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.
34. Mediante providencia de 17 de noviembre de 2021 , el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2021, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
35. La apoderada de Ecopetrol se pronunció respecto al recurso de apelación e indicó que de las pruebas aportadas era posible deducir que: “ (i) hubo una plena identificación por parte de Ecopetrol de la franja de terreno a afectar con el poliducto; (ii) la franja de terreno afectada se localiza en los dos predios, es decir la Cumbre y Altamira; (iii) el reconocimiento de los daños causados por las afectaciones, en el proceso de avalúo, se dio respecto de los dos inmuebles y;
localiza en los dos predios, es decir la Cumbre y Altamira; (iii) el reconocimiento de los daños causados por las afectaciones, en el proceso de avalúo, se dio respecto de los dos inmuebles y; (iv) la reparación es integral, se paga por una sola vez y am para todo el tiempo que Ecopetrol requiera estar para el beneficio de los hidrocarburos”.10 110013336031-2017-00067-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
35.1. Expresó que en el proceso se demostró que no hubo afectación ambiental en ninguno de los dos predios y que no obra en el expediente alguna prueba que demuestre siquiera sumariamente los daños legados en la demanda.
35.2. En cuanto al dictamen pericial, la entidad demandada realizó las gestiones necesarias para obtener la prueba, mientras que hubo inactividad de los demandantes y cuando el a quo decidió prescindir de esa prueba de oficio, la parte demandante no tuvo reparo alguno.
35.3. Advirtió lo siguiente:
“Finalmente, es importante advertir que, Ecopetrol constituyó las servidumbres en los predios, de conformidad con lo establecido en las leyes colombianas en materia ambiental y en servidumbre de hidrocarburos, con respeto a los procedimientos impuestos por las autoridades administrativas y judiciales que intervienen en la mencionada constitución, haciéndose entrega, provisional y definitiva, de l área por parte del juez, por lo que se desconoce aquellas manifestaciones vagas y sin demostración alguna, de que en la intervención se hicieron salvajadas o daños distintos a los mutuamente reconocidos.”
parte del juez, por lo que se desconoce aquellas manif
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