TA CUN - 11001333603120170018902-(15-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120170018902-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia 11001-33-36-031-2017-00189-02 Sentencia SC3-23022635 Medio de Control Reparación directa Demandante José Antonio Laza Álvarez y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Caducidad del medio de control de reparación directa. Conocimiento concomitante del daño. Integrante voluntario de las Fuerzas Armadas. Muerte de suboficial en la operación “Medora”. Lesión con arma de fuego por compañero. “Fuego amigo”.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

El 9 de agosto de 2017 los señores José Antonio Laza Álvarez, Virgilma Policarpa Sánchez Negrete, José Luis Laza Sánchez, José Antonio Laza Sánchez, Ana Belis Laza Sánchez , Octavio David Laza Sánchez y Arley Antonio Laza Sánchez, por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales, causados como consecuencia del fallecimiento del sargento Ober Daniel Laza Sánchez (q. e. p. d.), el 12 de mayo de 2015.

II. OBJETO DE APELACIÓN.

patrimonialmente responsable por los perjuicios morales, causados como consecuencia del fallecimiento del sargento Ober Daniel Laza Sánchez (q. e. p. d.), el 12 de mayo de 2015.

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 22 de enero de 2021 el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas (arch. 016, exp. electrónico).

Luego de referir el régimen jurídico aplicable y los elementos de prueba recaudados en el proceso, el a quo tuvo por acreditado el daño antijurídico consistente en el fallecimiento del sargento Ober Daniel Laza Sánchez ocurrido el 12 de mayo de 2015.

En lo que respecta al juicio de imputación, para la primera instancia el daño no es atribuible a la demandada, porque i) se compromete la responsabilidad de la propia víctima, el sargento Laza Sánchez, quien sin adoptar medidas de preparación y coordinación dio la orden al cabo Julián Alberto Rendón Silva de alistar el personal de su escuadrón para salir a la localización y captura del segundo cabecilla del Frente Nicolás Sierra del Clan de Narcotraficantes Úsuga, conocido como Félix Ibarguen alias “Cobra 5", ii) todo ello, pese a que los uniformad os no habían descansado y lo manifestaron a su superior ; a la par, iii) según las circunstancias en las que se desarrolló el evento, los soldados al escuchar disparos y por la poca luminosidad que había en el lugar, empezaran a disparar igualmente y, si bien,

según las circunstancias en las que se desarrolló el evento, los soldados al escuchar disparos y por la poca luminosidad que había en el lugar, empezaran a disparar igualmente y, si bien, el cabo Rendón Silva, les gritó que no dispararan, es admisible que éstos no escucharan por2 José Antonio Laza Álvarez y otros Reparación directa 2017-00189

el mismo sonido de las armas de fuego; asimismo, iv) el arribo a la finca por el sargento Laza Sánchez y los policiales, sin comunicación a las unidades militares, fue la causa eficientes en la producción del daño, esencialmente, cuando sabían que tenían un apoyo en las inmediación del predio, a la espera de respuesta ante cualquier signo de alarma.

Por último, destacó que tales supuestos de hecho en torno a la configuración del daño están reforzados en el auto del 13 de noviembre de 2015, proferido por el Batallón de Infantería No. 47 “General Francisco de Paula Vélez”, que ordenó la terminación de la actuación disciplinaria y en consecuencia dispuso el archivo de las diligencia adelantadas, con base en el material probatorio arrimado, teniendo en cuenta que “(…) mal estaría endilgarle responsabilidad alguna al Cabo Segundo Rendón, por la ejecución de la orden emitida por el mismo Sargento Laza, la cual presumía una legalidad y no significaba vulneración de derechos constitucionales (...)”.

En lo que respecta a las costas, se fijaron por agencias en derecho a cargo de la parte vencida en 1 SMMLV, según criterio de arbitrio judicial.

2. Recurso de apelación.

derechos constitucionales (...)”.

En lo que respecta a las costas, se fijaron por agencias en derecho a cargo de la parte vencida en 1 SMMLV, según criterio de arbitrio judicial.

2. Recurso de apelación.

El 28 de enero de 2021 el apoderado de los actores , el doctor William Quintero Villarreal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera integralmente revocada, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda (arch. 018, ib.).

En fundamento de impugnación, el apelante argumentó que “(…) existe responsabilidad del Cabo Rendón, por cuanto, al exonerar a sus miembros del pelotón, le imputan cargo ante la Justicia Penal Militar, que dicho sea de paso, es la que tiene la valoración de las pruebas de la conducta castrense, que conllevaría a un juicio de responsabilidad y una eventual condena por la muerte del Sargento OVER DANIEL LAZA SANCHEZ.”

En el mismo sentido, rechazó la valoración probatoria porque mediante auto MD-DEJPMDG del 26 de junio de 2015 se dio apertura a indagac ión preliminar en contra del cabo Julián Alberto Rendon Silva, sin que a la fecha haya concluido, es decir, se produce la imputación del daño al agente del Estado, quien en actos del servicio y con ocasión del mismo produjo la muerte de la víctima directa.

Finalmente, aclaró que “(…) para efectos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado, no se requiere de la existencia de una sentencia condenatoria contra el Agente del Estado, sólo se requiere la imputabilidad del daño a acciones, omisiones o hecho de la

Finalmente, aclaró que “(…) para efectos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado, no se requiere de la existencia de una sentencia condenatoria contra el Agente del Estado, sólo se requiere la imputabilidad del daño a acciones, omisiones o hecho de la administración, como está plenamente demostrado, con la existencia de las investigaciones que cursan contra el funcionario estatal como presunto autor del delito de homicidio culposo atribuible a título de autor material, por lo que escapa a esta jurisdicción la duda que pretende plantear el demandado en sus alegaciones.”

Por su parte, el 5 de febrero de 2021 la doctora Ana Belis Laza Sánchez, actuando en calidad de demandante y en representación judicial propia, interpuso recurso d e apelación (arch. 019, ib.).3 José Antonio Laza Álvarez y otros Reparación directa 2017-00189

La libelista argumentó una indebida valoración probatoria, toda vez que a su juicio se cuenta con elementos de prueba suficientes para “(…) establecer la imprudencia y tal vez la malicia con la que actuó el cabo segundo RENDON SILVA JULIAN ALBERTO, al cump lir con las órdenes dadas por el sargento segundo LAZA SANCHEZ OBER DANIEL, al momento de realizar el operativo militar que daría con la captura de un integrante del CLAN USUGA”. A lo que agregó que por estos hechos se adelanta investigación penal, circunstancia que debe ser valorada.

A la par, sostuvo que la labor meritoria de la víctima directa como miembro del Ejército Nacional, deduciendo de ello la pericia que se presumía de su cargo, razonamiento que pretende desvirtuar la atribución fáctica del daño que el a quo realizó.

Nacional, deduciendo de ello la pericia que se presumía de su cargo, razonamiento que pretende desvirtuar la atribución fáctica del daño que el a quo realizó.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Trámite del recurso de apelación.

El 18 de marzo de 2021 el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en efecto suspensivo (arch. 023, ib.).

Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 27 de septiembre de 2021 el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por los apoderados de la parte demandante (arch. 025, ib.).

2. Control de legalidad

Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

En el presente asunto, los demandantes reclaman la reparación del daño que les fue ocasionado con el fallecimiento sargento segundo Ober Daniel Laza Sánchez, el 12 de mayo de 2015, en desarrollo de la operación “Medora”, en un operativo en conjunto con unidades de la Policía Nacional, en la vereda Anamú, en el municipio de Unguía, departamento del Chocó, concretamente en la Finca “Las Vegas”, contra miembros de grupos al margen de la ley, producto de los disparos provenientes de la unidad al mando del cabo Julián Alberto Rendon Silva.

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la

la ley, producto de los disparos provenientes de la unidad al mando del cabo Julián Alberto Rendon Silva.

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la actuación desplegada por la víctima fue determinante en la concreción del daño , pues fue quien, sin adoptar medidas de preparación y coordinación, dio la orden al cabo Julián Alberto Rendón Silva de alistar el personal de su escuadrón para salir a la localización y captura del segundo cabecilla del Clan de Narcotraficantes Úsuga , omitiendo mantener una comunicación activa con su personal para informar sus acciones y posición.

Decisión que fue apelada por la parte demandante, pues en su criterio el a quo valoró4 José Antonio Laza Álvarez y otros Reparación directa 2017-00189

indebidamente el material probatorio, en tanto, el cabo Julián Alberto Rendón Silva y sus subordinados desplegaron acciones imprudentes, que son objeto de investigación penal, causando así el daño.

2. Problema jurídico.

De acuerdo a los presupuestos procesales relacionados con el derecho de acción y teniendo en cuenta al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • En primer lugar, como presupuestos de la acción, cuyo estudio correspo nde de oficio1, ¿se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa frente a las lesiones y/o afecciones padecidas por la víctima directa?
  • De resultar total o parcialmente negativo el anterior interrogante, ¿es administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa

reparación directa frente a las lesiones y/o afecciones padecidas por la víctima directa?

  • De resultar total o parcialmente negativo el anterior interrogante, ¿es administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños causados a los demandantes con el fallecimiento sargento segundo Ober Daniel Laza Sánchez, el 12 de mayo de 2015, en desarrollo de la operación “Medora”, como resultado de los disparos provenientes de la unidad al mando del cabo Julián Alberto Rendon Silva ? O, por el contrario, ¿el daño no es extracontractualmente imputable a la demandada al presentarse la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima?

3. Tesis de la Sala.

En el criterio de la Sala debe declararse de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que se configura este fenómeno jurídico frente al daño derivado de fallecimiento sargento segundo Ober Daniel Laza Sánchez, el 12 de mayo de 2015, en desarrollo de la op eración “Medora”, como resultado de los disparos provenientes de la unidad al mando del cabo Julián Alberto Rendon Silva , pues , si bien el término fue suspendido por el trámite conciliatorio entre el 19 de abril y el 10 de julio de 2017, extendiéndose hasta el 3 de agosto de dicha anualidad , la demanda de reparación directa presentada el 9 de agosto de 2017 resultó extemporánea.

Lo anterior, sin que en el expediente obren elementos probatorios para considerar la aplicación de un tratamiento flexible o diferencial de caducidad por este hecho.

V. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Lo anterior, sin que en el expediente obren elementos probatorios para considerar la aplicación de un tratamiento flexible o diferencial de caducidad por este hecho.

V. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMMLV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 6 de abri l de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).5 José Antonio Laza Álvarez y otros Reparación directa 2017-00189

2. Legitimación en la causa.

Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida2.

a. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Ober Daniel Laza Sánchez, según los elementos materiales

a. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Ober Daniel Laza Sánchez, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Prueba José Antonio Laza Álvarez Padre Registro civil de nacimiento de Ober Daniel Laza Sánchez (fls. 16, c. 1). Virgilma Policarpa Sánchez Negrete Madre José Luis Laza Sánchez Hermano Registro civil de nacimiento de José Luis Laza Sánchez (fls. 20, c. 1). José Antonio Laza Sánchez Hermano Registro civil de nacimiento de José Antonio Laza Sánchez (fls. 19, c. 1). Ana Belis Laza Sánchez Hermana Registro civil de nacimiento de Ana Belis Laza Sánchez (fls. 22, c. 1). Octavio David Laza Sánchez Hermano Registro civil de nacimiento de Octavio David Laza Sánchez (fls. 23, c. 1). Arley Antonio Laza Sánchez Hermano Registro civil de nacimiento de Arley Antonio Laza Sánchez (fls. 24, c. 1).

b. Por pasiva.

La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, estando acreditada la calidad de suboficial del señor Ober Daniel Laza Sánchez a la fecha en la cual acaeció el daño (fl. 27A[CD], c. 2), realizándose imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, por lo que dicha entidad está formalmente legitimada para comparecer como demandada en el presente proceso.

3. Caducidad de la acción.

jurídicamente fundadas, por lo que dicha entidad está formalmente legitimada para comparecer como demandada en el presente proceso.

3. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).6 José Antonio Laza Álvarez y otros Reparación directa 2017-00189

De esta forma, se precisa que la ausencia de caducidad de la acción constituye un presupuesto procesal, pues ante su ocurrencia no es posible llevar e l conflicto al conocimiento del juez. En efecto, teniendo en cuenta que conforme al numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 debe rechazarse la demanda cuando hubiere operado la caducidad, por lo cual el estudio de este presupuesto resulta obligatorio para esta Sala.

3.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.

Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 3 y

la caducidad, por lo cual el estudio de este presupuesto resulta obligatorio para esta Sala.

3.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.

Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 3 y Constitucional4, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. De tal manera, “[l]as normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”5.

Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizarse la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso6.

Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el sólo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.

Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado:

derecho, es decir, que se configura con el sólo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.

Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado:

La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el térm ino ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.

Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no

3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de

2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 4 Corte Constitucional. Sentencia C -565/00, Sentencia C -832/01, Sentencia C -644/11, Sentencia T -342/16, Sentencia C -115/98, Sentencia T075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201.7

José Antonio Laza Álvarez y otros Reparación directa 2017-00189

tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.”7

Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la persp ectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales 8 .

En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que se manifiestan en toda caducidad implican la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos, que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública 9 .

3.2. Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa.

Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció el término de caducidad así:

Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció el término de caducidad así:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener co nocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (subrayado fuera del texto original).

Ahora bien, el inicio del cómputo del término del medio de control para formular la demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, sin embargo pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción

1.991. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los pl azos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la cadu cidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho…‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparat o encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particula r sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones

de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés g eneral. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.8 José Antonio Laza Álvarez y otros Reparación directa 2017-00189

diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio de pro damato y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de conocimiento del mismo, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento10.

Por esta razón la actual norma permite que, ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, sólo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la

Por esta razón la actual norma permite que, ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, sólo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no pueden aplicarse “criterios absolutos”11. Así que, al demandante, le debe preocupar probar dichas particularidades con el objeto de mostrarle al juez que su conocimiento sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno, sino que solamente se concretizó de manera cierta posteriormente a dicho momento.

El Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no sólo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno.12 Es decir, la pregunta acerca de la certeza del hecho dañoso y frente a este, no puede entenderse como un fenómeno simple, sino que pueden existir muchas situaciones complejas que van más allá del conocimiento inmediato y directo pues requiere, por ejemplo, diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder explicar síntomas y signos, como podría ser el caso de ciertas enfermedades.

Sin embargo, dado que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo, al exi stir algunos “cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo” 13, el Consejo de Estado, Sección Tercera,

el tiempo, al exi stir algunos “cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo” 13, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 29 de enero de 2014, Radicación número:76001-23-31-0002002-02681-01(34283), Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sostuvo:

Vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de junio de 2016, expediente de Reparación Directa No. 76001 -23-31-000-2007-01201-01 (40067), de Carlos Gilberto Restrepo Arrubia contra la Nación –Superintendencia de Economía Solidaria. 11 En sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772 , dijo la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una

parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues t odo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación genera

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