TA CUN - 11001333603120170019602-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120170019602-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 09 de marzo de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603120170019602 Demandante: Sandra Milena Córdoba Ortíz y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 03 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones formuladas. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. Para el 17 de octubre de 2015, el soldado Juzdany Herrera Cantillo, granadero de especialidad, realizaba una operación militar en San José del Guaviare. En ese contexto, él sufrió lesiones por detonación al sacudir su chaleco -para retirar unos insectosque contenía unas granadas. 2. El soldado fue evacuado con destino al Hospital del Municipio de San José del Guaviare, porque las condiciones meteorológicas no permitían remitirlo a Villavicencio. Allí estuvo cerca de 19 horas, en donde se brindó atención inicial y procuró controlarse el sangrado. Pero, ante el compromiso por shock hipovolémico, se ordenó trasladado a un hospital de mayor nivel. 3. Ese traslado, que duró alrededor de 5 horas, se hizo por vía terrestre hacía el Hospital Departamental de Granada. El soldado ingresó en mal estado general y, pese a los esfuerzos realizados en el hospital, falleció el

a un hospital de mayor nivel. 3. Ese traslado, que duró alrededor de 5 horas, se hizo por vía terrestre hacía el Hospital Departamental de Granada. El soldado ingresó en mal estado general y, pese a los esfuerzos realizados en el hospital, falleció el 18 de octubre de 2015 a las 7:30 pm. Algo más de 9 horas después de su ingreso. Planteamiento de las partes 4. La parte demandante acusa que el Ejército Nacional es responsable por omitir trasladar al soldado, vía aérea, a un centro asistencial de tercer nivel, porque la prolongada observación en el hospital de segundo nivel deterioró su salud. Además, la remisión que se determinó fue tardía y, como se hizo vía terrestre, implicó más tiempo para llegar a la institución médica de Granda (Doc. Electrónico 03, fls.8-67).2 Referencia: 11001333603120170019602 Demandante: Sandra Milena Córdoba Ortíz y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional 5. La demandada refiere que el suceso fue un riesgo propio del servicio. Precisa que las heridas del soldado se atendieron de manera oportuna e inmediata, razón por la cual no puede discernirse una falla del servicio. Máxime porque la parte interesada no demostró aquello (c.3) Relación de los medios de prueba 6. Las documentales relativas a copia de informe administrativo por muerte

(18/10/15), indagación preliminar 002-2015, epicrisis No. 815 (19/10/15), informe de patrullaje (23/10/15) y de accidente granada (11/11/15), orden 5968 a la orden de operaciones “conquista” y radiogramas (17 y 18/10/15), entre otras (C.1-4). Así como dictamen pericial rendido por el médico cirujano y especialista en medicina interna -así como en medicina crítica y cuidado intensivoJosé Ruíz Rodríguez (Doc. Electrónico 07). La sentencia de primera instancia 7. La juzgadora, advirtió probado el daño antijurídico, que se concretó con el fallecimiento del soldado Herrera Catillo, el 18 de octubre de 2017, como consecuencia de las lesiones generadas a raíz de la explosión de una granada de fragmentación. 8. Frente a la imputabilidad, precisó que la explosión no surgió por falla de las granadas que llevaba consigo el soldado, sino por la acción de sacudir el chaleco. Una vez se produjo el siniestro, comprobó -con las documentales dentro de la indagación preliminarque se brindaron los primeros auxilios y se ordenó la evacuación del señor Herrera Cantillo. 9. En cuanto a eso último, discurrió -con la prueba pericialque no había falla por no hacer el traslado inmediato a un hospital de mayor nivel, pues la remisión al primer hospital, donde se brindó la atención inicial, y el posterior traslado al Hospital de Granada se justificaron. Máxime que las heridas eran desalentadoras. Por ende, negó las pretensiones (Doc. Electrónico 13). El recurso de apelación 10. La parte demandante cuestiona el estudio de imputabilidad. Fundamenta aquello en dos razones: los miembros de las fuerzas militares deben gozar de una especial

desalentadoras. Por ende, negó las pretensiones (Doc. Electrónico 13). El recurso de apelación 10. La parte demandante cuestiona el estudio de imputabilidad. Fundamenta aquello en dos razones: los miembros de las fuerzas militares deben gozar de una especial protección en salud y la falla en la prestación de la atención médica sí es atribuible al Ejército Nacional. 11. Respecto a la primera, argumenta que debió remitirse al soldado a un centro asistencial que garantizara su salud. No hay prueba del porqué no se hizo dicha gestión. Ante esto, surge la responsabilidad pues se ubicó al soldado en un hospital que no pudo garantizar un efectivo servicio de salud.3 Referencia: 11001333603120170019602 Demandante: Sandra Milena Córdoba Ortíz y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional 12. Aun de considerarse que el traslado debía hacerse al Hospital de San José de Guaviare, el Ejército Nacional tenía que prever si esa institución contaba con medios de transporte óptimos para trasladar al soldado a un centro de mayor nivel. Máxime que la línea de tiempo de atención médica que recibió el señor Herrera Cantillo daba la razón de lo anterior. 13. Por lo mismo, el hecho de haberse ubicado al soldado en la aludida institución no revelaba de responsabilidad al Ejército Nacional porque este, teniendo los medios adecuados, no le garantizó el traslado al soldado cuando los médicos así lo ordenaron. 14. Respecto a la segunda, precisa a partir de la prueba pericial que el soldado fue evacuado a un centro asistencial para su atención inicial pero no para proteger su vida. Esto, porque de haber sido evaluado en un hospital de mayor nivel hubiera tenido más probabilidades

cuando los médicos así lo ordenaron. 14. Respecto a la segunda, precisa a partir de la prueba pericial que el soldado fue evacuado a un centro asistencial para su atención inicial pero no para proteger su vida. Esto, porque de haber sido evaluado en un hospital de mayor nivel hubiera tenido más probabilidades de recuperación y el traslado oportuno era necesario para evitar el deterioro progresivo. 15. Distinguió que las anteriores omisiones eran atribuibles a la entidad, pues ella debió planificar la prestación del servicio de salud ante alguna contingencia durante el operativo militar. Así, se configuró una falla del servicio porque poco pudo hacer la segunda institución hospitalaria debido al shock hipovolémico con el que ingresó el soldado (Doc. Electrónico 21). Actuación en segunda instancia 16. La demandada dice que la prestación del servicio fue adecuada y oportuna pues así lo mostró la prueba pericial. Por ende, no se demostró la falla del servicio alegada. Con todo, la supuesta dilación de atención o traslado inoportuno no recaía en manos de la entidad (índice 11 SAMAI). En cuanto a la parte demandante y el Ministerio Público, ninguno se pronunció. II. CONSIDERACIONES La competencia 17. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP. Es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Problema jurídico 18. Conforme los argumentos de apelación, la Sala establecerá si es imputable al Ejército

Nacional el fallecimiento del soldado Herrera Cantillo por haber incurrido en omisiones en la prestación de los servicios médicos, aunque se afirme que la atención hospitalaria brindada se justificó.4 Referencia: 11001333603120170019602 Demandante: Sandra Milena Córdoba Ortíz y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional Metodología de análisis 19. Como no se discute el daño antijurídico –deceso señor Herrera Cantilloque se acreditó mediante informativo por muerte del 18 de octubre de 20151, la Sala abordará el escenario de la imputabilidad por representar esa cuestión el punto neurálgico de los cargos de censura. 20. Así las cosas, se advierte que los motivos de reproche recaen en las consideraciones efectuadas frente a la facilitación del servicio médico; no así, con respecto al discernimiento que hizo la primera instancia de cara a las condiciones en que resultó afectado el soldado. Luego será el primer panorama, el objeto de estudio que ocupará la atención de la Sala. 21. Para el efecto, se estima apropiado bifurcar el análisis en dos ejes, que concatenarán las razones de apelación, así: (i) la atención médica antes del traslado y (ii) la que remisión que se dispuso con posterioridad a esa valoración inicial. A partir de esos puntos se resolverá el conflicto. Frente a la atención médica primaria brindada al soldado Herrera Cantillo 22. La censura considera que era necesario disponer la remisión del soldado, para efectos de su atención primaria, a un centro hospitalario de mayor nivel pues en la institución donde fue ubicado no se contaban con los elementos necesarios para resistir las lesiones afrontadas. 23. Así las cosas, se aprecia

censura considera que era necesario disponer la remisión del soldado, para efectos de su atención primaria, a un centro hospitalario de mayor nivel pues en la institución donde fue ubicado no se contaban con los elementos necesarios para resistir las lesiones afrontadas. 23. Así las cosas, se aprecia con los informativos (i) administrativo por muerte2 y (ii) de los hechos -de fecha 16 de noviembre de 20153así como (iii) las declaraciones rendidas en la indagación preliminar 002-20154 que una vez ocurrió el suceso, a las 9:10 a.m., se prestaron de manera inmediata, por el enfermero de la unidad militar, los primeros auxilios al soldado. 24. Posteriormente, se ordenó la evacuación aérea a un centro hospitalario y, como denota la epicrisis No. 8155, el soldado Herrera Cantillo ingresó, el mismo día de los hechos (17/10/15), al Hospital de San José del Guaviare sobre las 10:55 a.m. con diagnóstico de «cuadro clínico de 1 hora de evolución de politraumatismo secundario a explosión accidental». 1 Documento electrónico 03, página pdf 76. 2 Ibidem. 3 Ibidem, páginas pdf 79-80. 4 Ibidem, páginas pdf 92-99. Se destacan en este sentido las declaraciones del C3. Víctor Helmer Acevedo Espitia y el soldado Carlos Andrés Toro Zapata, quienes estuvieron en el lugar de los hechos. El último de estos prestó los servicios de salud y el primero era el comandante del pelotón al que pertenecía el soldado. 5 Ibidem, páginas pdf 108-114.5 Referencia: 11001333603120170019602 Demandante: Sandra Milena Córdoba Ortíz

pdf 108-114.5 Referencia: 11001333603120170019602 Demandante: Sandra Milena Córdoba Ortíz y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional 25. Estos aspectos, de entrada, evidencian que, al margen de los disensos propuestos frente al lugar inicial de hospitalización, la atención médica que brindó la entidad fue inmediata, pues empezó en el lugar del siniestro. A su turno, el traslado para garantizar la prestación del servicio fue oportuno pues se hizo -desde la zona del hecho al hospitalen un término prudencial. 26. Ahora, una vez el señor Herrera Cantillo ingresó al Hospital de San José del Guaviare se vislumbra, con la referida epicrisis y el dictamen pericial6, que se hicieron diferentes actuaciones de orden clínico, durante 19 horas y 8 minutos, tiempo en el que estuvo hospitalizado el soldado. Frente a estas gestiones, quien rindió experticia en este caso, concluyó7: «De acuerdo a la gravedad de las lesiones y al estado de choque hipovolémico hemorrágico con sangrado activo Grado II - III, lo aconsejable era realizar la atención inicial del trauma en la E.S.E Hospital San José del Guaviare, como se intentó hacer, es decir iniciar la administración de líquidos endovenosos, trasfusión de sangre y otros componentes sanguíneos, asegurar la vía aérea y respiración, controlar el sangrado activo como se realizó, llevándolo a cirugía, colocando el tutor externo, aplicar algunos medicamentos como el ácido Tranexámico, descartar otras lesiones y una vez más estable y con el sangrado controlado remitirlo a un centro de tercer nivel de atención». [Resalta la Sala] 27. Lo anterior

realizó, llevándolo a cirugía, colocando el tutor externo, aplicar algunos medicamentos como el ácido Tranexámico, descartar otras lesiones y una vez más estable y con el sangrado controlado remitirlo a un centro de tercer nivel de atención». [Resalta la Sala] 27. Lo anterior relativiza los cargos orientados a sugerir la imperiosidad de remitir inicialmente a un hospital de mayor nivel y que la prueba pericial dilucidó que el traslado no fue para salvaguardar la vida del soldado. Es claro que la atención en el Hospital de San José del Guaviare no solo fue la «aconsejable» sino que, por demás, «se realizó» conforme los derroteros propios de la evaluación médica requerida. 28. Frente a este último punto, vale precisar que, si bien la evolución médica no fue satisfactoria durante el interregno que estuvo hospitalizado el soldado en esa institución, no por ello puede considerarse la concreción de una falla del servicio en los términos propuestos por la parte apelante. 29. Dicha deducción se devela a partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ilustra: «el hecho de que el estado de salud del paciente no haya mejorado o, incluso, se haya deteriorado luego de la intervención de la entidad demandada, no prueba necesariamente que hubo una mala prestación del servicio público hospitalario»8. 6 Documento electrónico 07, audiencia de pruebas. 7 Se transcribe a partir del recuento que efectuó la primera instancia. 8 Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2015, Exp: 28.544, M.P. Danilo Rojas Betancourth.6 Referencia: 11001333603120170019602 Demandante: Sandra Milena Córdoba Ortíz y otros Demandado: La

Referencia: 11001333603120170019602 Demandante: Sandra Milena Córdoba Ortíz y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional 30. Con todo, no se prueba el supuesto que alega la censura, frente al deber de trasladar a un centro de mayor nivel. Las proposiciones argumentativas orientadas en ese sentido no bastan porque, como acota la jurisprudencia, se requiere «que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso»9. 31. Aspecto que, como denota la prueba pericial practicada en este proceso, no se concreta. Al contrario, ese mismo elemento de juicio, como ya se explicó, exhibe que la atención médica se ajustó a los estándares requeridos, por la ciencia, para el efecto. 32. Ciertamente el experto apuntaló, frente a la atención primaria, que la institución hospitalaria de San José del Guaviare «está catalogada por el Ministerio de salud de Colombia como Nivel I - II en los servicios de urgencias, así las cosas, la entidad estaría en capacidad de hacer la atención inicial del paciente, en cuanto a su estabilización y reanimación inicial»10. 33. Por ende, el servicio médico se acompasó con los baremos del Decreto 1795 de 2000, artículo 511. Es decir, las actuaciones de la demandada, frente a la atención primaria, no irradian falla del servicio, porque se orientaron a precaver por la salud del soldado. Desde el inicio, con el auxilio en el sitio, y después, con la remisión a un hospital capacitado para atenderlo. 34. Sin perjuicio de lo anterior, no se omite que la censura también refuta,

falla del servicio, porque se orientaron a precaver por la salud del soldado. Desde el inicio, con el auxilio en el sitio, y después, con la remisión a un hospital capacitado para atenderlo. 34. Sin perjuicio de lo anterior, no se omite que la censura también refuta, al margen de la remisión hospitalaria inicial, el hecho de que el Ejército Nacional no auscultara si esa institución disponía de medios óptimos para trasladar al soldado cuando identificó la necesidad de remitirlo a un centro asistencial de mayor nivel. Ese punto será el siguiente a estudiar. Respecto a los cuestionamientos por la remisión efectuada 35. La parte apelante propone que las vicisitudes transcurridas entre la remisión desde el Hospital de San José del Guaviare el 18 de octubre de 2015 a las 5:33 a.m., con destino al Hospital de Granada, a donde ingresó el soldado ese día a las 10:49 a.m.12, develan la responsabilidad de la entidad. 9 Ibidem. Sentencia del 31 de julio de 2014, Exp: 27.770, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 Se transcribe a partir del recuento que efectuó la primera instancia. 11 ARTICULO 5o. OBJETO. Prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. 12 Documento electrónico 01, páginas pdf 259-265 recuento de los antecedentes de la atención médica que efectuó el perito en su informe.7 Referencia: 11001333603120170019602 Demandante: Sandra Milena Córdoba

el perito en su informe.7 Referencia: 11001333603120170019602 Demandante: Sandra Milena Córdoba Ortíz y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional 36. En su sentir, ese imperativo de responder se estructura a partir de (i) que la entidad, a pesar de disponer de los medios adecuados, no le garantizó la remisión oportuna al señor Herrera Cantillo y (ii) que ese aspecto era una obligación observable por el Ejército Nacional pues este debía planificar, al interior del operativo militar, la prestación del servicio. 37. Así las cosas, debe considerarse que el Hospital de San José del Guaviare se creó, con Ordenanza 002 de 199613, como una entidad pública «descentralizada del orden departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa». Tiene como objetivos (i) producir servicios de salud efectivos y (ii) prestar servicios de salud, que satisfagan la necesidad de la población, con los recursos que disponga. 38. Esto para significar, que las funciones de atención en salud desplegadas por la citada institución hospitalaria, como puede ser la concreción de una remisión de un paciente a otro centro asistencial, no involucran al Ejército Nacional. Desde una visión propia de la estructura del Estado, es claro que son entes diferentes, con funciones y responsabilidades diferenciales. 39. Luego no es plausible atribuirle a la entidad la omisión de una gestión que escapa de su resorte obligacional. Entre otras porque, si bien se indica que es deber de la institución castrense planificar la prestación del servicio de salud durante las operaciones, no se demuestra que aquello debiese contemplar un aspecto como las remisiones entre hospitales. 40. Máxime si se tiene en cuenta que, conforme el

Entre otras porque, si bien se indica que es deber de la institución castrense planificar la prestación del servicio de salud durante las operaciones, no se demuestra que aquello debiese contemplar un aspecto como las remisiones entre hospitales. 40. Máxime si se tiene en cuenta que, conforme el acto de creación del Hospital de San José del Guaviare, la prestación del servicio de salud, por intermedio de los recursos disponibles para el efecto, es un deber que recae en dicha institución médica y aquella no es parte procesal en este litigio. 41. Por demás, la entidad sí planificó la atención en salud que debía brindarse ante eventualidades que se suscitaran durante la operación militar. De aquello dan fe, tanto el citado informativo administrativo por muerte, como los radiogramas No. 0313 (17/10/15)14 y 0314 (18/10/15)15 e igual el informe de patrullaje (23/10/15)16. 42. Esos medios de convencimiento coinciden en recapitular que, ocurrido el suceso, (i) el enfermero de la unidad brindó primeros auxilios, (ii) se reporta la novedad de lo ocurrido, (iii) se solicita evacuación urgente y (iv) aquello se autorizó, siendo conducido el soldado con destino al Hospital de San José. 13 Consultado por el despacho sustanciador el 2 de marzo de 2023: https://bit.ly/3meDTcZ 14 Documento electrónico 01, página pdf 218. 15 Ibidem, pagina pdf 219. 16 Ibidem, páginas pdf 199-212. A página 203 se recapitulan las lesiones del soldado.8 Referencia: 11001333603120170019602 Demandante: Sandra Milena Córdoba Ortíz y otros Demandado:

Referencia: 11001333603120170019602 Demandante: Sandra Milena Córdoba Ortíz y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional 43. Ahora, no se omite que la censura alude a la sentencia, de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 9 de julio de 201417, para justificar que fue el desinterés, con el cual el Ejército Nacional trató la situación del soldado Herrera Cantillo, lo que devela su responsabilidad pues debió prestar el apoyo necesario para salvaguardarlo. Eso incluye verificar si había medios adecuados para hacer el traslado al centro médico de mayor nivel. 44. No obstante, aquello no configura la responsabilidad de la entidad en este litigio. Primero, porque el escenario que trató la alta Corporación fue de un conscripto que llegó a un hospital el cual ordenó inmediatamente su traslado sin que esa gestión pudiera hacerse; en cambio, en este caso refiere a un soldado profesional cuya remisión si se logró. 45. Segundo, porque si bien la remisión al Hospital de Granda, que duró algo más de 5 horas, se hizo de manera terrestre -en ambulancia medicalizaday no de forma aérea, no significa que dicha gestión haya sido descuidada o negligente. Este punto lo acota el perito de la siguiente manera: «Lo más aconsejable es la remisión no solo la más rápida, sino también la más segura y por supuesto la que se tenga disponible. Para

un paciente como el que nos ocupa en choque hipovolémico hemorrágico es fundamental sin duda el tiempo, la mayoría de estudios soportan que las demoras en recibir una atención adecuada impacta en el resultado, pero también es necesario considerar la seguridad del traslado del paciente y la seguridad del equipo de salud, también hay estudios que muestran menor eficiencia en ciertas maniobras como reanimación cardio cerebro pulmonar cuando se conduce a gran velocidad, se han reportado accidentes y muertes de pacientes y equipo de salud al hacer el traslado del paciente de manera muy rápida sin guardar medidas básicas de seguridad. Por otra parte, de acuerdo a lo registrado en la historia clínica folio 38 no había disponibilidad de traslado por vía aérea en ese momento. (…) El uso del trasporte aéreo es más rápido y sería el más recomendado en este caso, siempre y cuando se pueda realizar de manera segura para el paciente y el equipo de salud. Y por supuesto siempre y cuando esté disponible.» 46. Entonces, aunque el traslado aéreo se erige, en un estado ideal de cosas, como el medio de transporte más rápido, no es el único previsto para hacer la remisión. Para efectos de esa gestión, debía tenerse en cuenta factores tales como la seguridad del paciente y el equipo de salud, así como la disponibilidad de los recursos para el momento de la remisión. 47. Con todo, no puede afirmarse que la entidad dejó a su suerte al soldado Herrera Cantillo en una institución médica carente de recursos para atenderlo -como si ocurrió en el caso que trae a colación la censurapues, como se acotó en el título anterior (párrafos 26-27), el servicio se ciñó a los derroteros propios de la evaluación médica requerida. 17 Subsección C, Exp: 32.388, M.P. Enrique Gil Botero.9 Referencia: 11001333603120170019602 Demandante:

de la evaluación médica requerida. 17 Subsección C, Exp: 32.388, M.P. Enrique Gil Botero.9 Referencia: 11001333603120170019602 Demandante: Sandra Milena Córdoba Ortíz y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional 48. Así las cosas, la censura no tiene acierto porque (i) la entidad prestó los auxilios tempranos al momento del suceso, (ii) decidió evacuarlo a un centro hospitalario para que fuera tratado, (iii) en esa institución se prestó el servicio de manera adecuada y (iv) el traslado al hospital de mayor nivel se ciñó a la disposición de recursos para ese momento. 49. En consecuencia, la Sala confirmará la Sentencia del 03 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones formuladas. De la liquidación de costas y agencias en derecho 50. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P18. En el caso, no se condenará en costas porque la parte demandante no participó en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del del 03 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de

A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del del 03 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, en razón a lo expresado en este proveído. TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia las siguientes direcciones electrónicas: • Parte demandante: digitadorasobh@gmail.com • Parte demandada: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co y olga.medina@ejercito.mil.co 18 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González “5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.”. [Resalta la Sala]10 Referencia: 11001333603120170019602 Demandante: Sandra Milena Córdoba Ortíz y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co • ANDJE: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co CUARTO: DEVUÉLVASE, una vez en firme

La Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co • ANDJE: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co CUARTO: DEVUÉLVASE, una vez en firme esta sentencia, el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado [Ausente con excusa] MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrada (E)

Consultar sobre este documento ...