TA CUN - 11001333603120170020502-(23-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120170020502-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 23 de marzo de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603120170020502 Demandante: María Eugenia Díaz Gámez Demandado: La Nación–Rama Judicial y Compañía Mundial de Seguros S.A. REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 29 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de La Nación-Rama Judicial. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso ejecutivo 2009-1052 iniciado contra María Eugenia Díaz Gámez y su esposo, decretó el embargo del tractocamión de placas XLF-453 y ordenó a la Policía Nacional su aprehensión. La gestión se realizó, y el vehículo quedó a disposición del juzgado, el 16 de noviembre de 2010, en el «Almacenamiento la Octava». 2. Asimismo, el Juzgado 7 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso ejecutivo 2010-1229 iniciado contra el esposo de la señora Díaz Gámez, solicitó, el 6 de julio de 2012, el embargo de los bienes y/o remanentes que se llegaran a desembargar en el proceso 2009-1052. 3. Al primer proceso se aportó contrato de cesión de derechos, suscrito entre Sufinancia
Gámez, solicitó, el 6 de julio de 2012, el embargo de los bienes y/o remanentes que se llegaran a desembargar en el proceso 2009-1052. 3. Al primer proceso se aportó contrato de cesión de derechos, suscrito entre Sufinancia S.A.S. y Almacenamiento de Vehículos la Octava, sobre el crédito de cuidado y custodia del vehículo XLF-453. El juzgado, en auto del 25 de abril de 2013, no tuvo en cuenta ese pacto al no acreditarse la calidad con que actuaron los contrayentes. 4. Aquel trámite culminó con auto del 17 de septiembre de 2014, por desistimiento tácito. Situación que se dio a conocer, con oficios del 14 de octubre de 2014, a la Policía Nacional y al Almacenamiento la Octava. También se les comunicó que el vehículo quedaba a disposición del juzgado instructor del proceso 2010-1229.2 Referencia: 11001333603120170020502 Demandante: María Eugenia Díaz Gámez Demandado: La Nación–Rama Judicial y Compañía Mundial de Seguros S.A. 5. Sin embargo, la agencia judicial que conocía del segundo proceso acotó que, en auto del 2 de octubre del 2013, el trámite finalizó por desistimiento tácito. Por ende, con oficio del 2 de junio de 2015 comunicó esa situación al Almacenamiento la Octava y solicitó la entrega del automotor a la señora Díaz Gámez. 6. La entrega del bien no se hizo porque el parqueadero no daba razón y decía que Sufinancia S.A.S. lo tenía. El Juzgado 42 Civil Municipal ofició a esa sociedad para que indicara el paradero del
entrega del automotor a la señora Díaz Gámez. 6. La entrega del bien no se hizo porque el parqueadero no daba razón y decía que Sufinancia S.A.S. lo tenía. El Juzgado 42 Civil Municipal ofició a esa sociedad para que indicara el paradero del vehículo; también compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura para que indagara la conducta de las empresas. El carro no ha podido ser recuperado por su propietaria. Planteamiento de las partes 7. La parte demandante dice que la Rama Judicial es responsable, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al incautar el vehículo, sin vigilar el actuar del parqueadero, y no adoptar las medidas para evitar el extravío. También acusa responsabilidad de la compañía aseguradora porque expidió la póliza para garantizar el embargo. 8. Por consiguiente, reclama la configuración de perjuicios materiales, por concepto del valor del bien y porque el vehículo recibía emolumentos de la actividad de transporte de hidrocarburos (fls.1-20, c.3). 9. La Compañía Mundial de Seguros S.A. indica que las coberturas surgieron en virtud del artículo 513 del CPC y por valores máximos de $3.900.000 y $2.000.000. Por eso, sostiene no tener responsabilidad ya que cumplió con sus deberes legales, sin que el daño alegado pueda serle atribuido. Además, refiere no haberse demostrado los perjuicios (fls.1-12, c.2). 10. La Nación-Rama Judicial, pese a que fue notificada en debida forma del auto admisorio del proceso, no contestó la demanda (fl.174 vto, c.1). Relación de los medios de prueba 11. Las documentales relativas a copia de Circular DESAJC16-DS-2 que conforma registro de parqueaderos vigencia 2016, licencia de tránsito vehículo de servicio público
no contestó la demanda (fl.174 vto, c.1). Relación de los medios de prueba 11. Las documentales relativas a copia de Circular DESAJC16-DS-2 que conforma registro de parqueaderos vigencia 2016, licencia de tránsito vehículo de servicio público XLF-453, expediente 2009-1052, oficios No. 0150 y No. 0291(12/06/15) contentivos de orden y comunicación de levantamiento de medida cautelar, acta de inventario vehículo y dejado a disposición del juzgado 42 Civil Municipal en el Almacenamiento la Octava (16/11/10), entre otras (c.1-3). Así como dictámenes periciales de Paula Rincón Villareal y Jennifer Mesa Castro; igualmente, las testimoniales de Gilberto Garavito Ramírez y Mónica Garavito (CD-fl.240, c.1).3 Referencia: 11001333603120170020502 Demandante: María Eugenia Díaz Gámez Demandado: La Nación–Rama Judicial y Compañía Mundial de Seguros S.A. La sentencia de primera instancia 12. La juzgadora, luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, dispuso resolver el pleito en los siguientes términos (fls.252-269, c.1): «PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, respecto de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO. DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL “Rama Judicial”, por los perjuicios ocasionados a la demandante, señora MARÍA EUGENIA DÍAZ GÁMEZ, por la falla en el servicio y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con la pérdida del Tracto(sic) camión: SERIAL 1FDYA90W4EVA53170 RGDO MOTOR: 10614148 CHASIS: A90EVA53170 MODELO: 1984 MARCA: FORD LÍNEA: LTL 9000 TIPO: SRS PUERTAS: 3 COLOR: NEGRO COMBUSTIBLE: ACPM SERVICIO: PÚBLICO-PLACAS placa(sic) XLF453, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL “Rama Judicial”, por concepto de perjuicios Materiales(sic) en la modalidad de lucro cesante consolidado, en la suma de (…) ($396.593.971,42), según la parte motiva de la presente decisión. CUARTO. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL “Rama Judicial”, por concepto de perjuicios Materiales(sic) en la modalidad de lucro cesante futuro, en la suma de (…) ($433.588.187,56), de acuerdo con la parte considerativa. QUINTO. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL “Rama Judicial”, por concepto de perjuicios Materiales(sic) en la modalidad de Daño(sic) emergente, en la suma de (…) ($124.688.498), teniendo en cuenta la parte decisiva. (…)» 13. Justificó
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL “Rama Judicial”, por concepto de perjuicios Materiales(sic) en la modalidad de Daño(sic) emergente, en la suma de (…) ($124.688.498), teniendo en cuenta la parte decisiva. (…)» 13. Justificó lo anterior al determinar acreditado el daño antijuridico, que concibió como la afectación al derecho de propiedad, sobre el vehículo XLF-453, de la señora Díaz Gámez. Bien que se extravío sin amparo de ningún título de justificación. 14. Discurrió que ese daño era imputable a la Rama judicial, porque bajo su competencia se ordenó la medida cautelar sobre el automotor y éste quedó en custodia de la autoridad que dispuso la cautela. Luego existía el deber de conservarlo en el estado que fue retenido. 15. Ese deber se omitió, porque cuando se inmovilizó el vehículo fue llevado, por la Policía Metropolitana de Bogotá, a un parqueadero que no estaba dispuesto para la custodia del bien y permaneció allí durante 5 años sin que el juzgado que ordenó la retención ejerciera control alguno.4 Referencia: 11001333603120170020502 Demandante: María Eugenia Díaz Gámez Demandado: La Nación–Rama Judicial y Compañía Mundial de Seguros S.A. 16. Por consiguiente, infirió que en este caso medió una negligencia de la Rama Judicial por cuanto defraudó las obligaciones de cuidado que le eran atribuibles cuando dispuso la retención y depósito del automotor. Si ello no hubiese ocurrido, el daño se hubiera podido evitar. 17. Consideró que esa deducción no era extensible a la otra demandada porque, como las pólizas se expidieron a favor
de cuidado que le eran atribuibles cuando dispuso la retención y depósito del automotor. Si ello no hubiese ocurrido, el daño se hubiera podido evitar. 17. Consideró que esa deducción no era extensible a la otra demandada porque, como las pólizas se expidieron a favor de quién inició el proceso 2009-1052, la parte accionante de esta reparación directa no podría verse beneficiada con ese amparo. Discernir lo contrario, produciría un rompimiento de las cargas públicas de la aseguradora. 18. A partir de ese panorama, procedió a determinar el resarcimiento pecuniario solicitado. Para el efecto, la juzgadora se basó en los dictámenes periciales practicados. Estos sirvieron de fundamento para dar curso a la condena por daño emergente y lucro cesante. 19. El primero de estos se tipificó con el valor comercial del bien. El segundo se estableció, por una parte, con el valor neto de ingreso mensual del vehículo, actualizado desde la fecha en que debía ser entregado hasta la sentencia (consolidado) y, por otra, desde el fallo hasta noviembre de 2022, por ser el estimado de vida operativa del automotor (futuro). El recurso de apelación 20. La Rama Judicial censura lo razonado frente a la imputabilidad, por estimar que no hay defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la responsabilidad recae en otros actores. Esa tesis, la fundamenta en las siguientes razones (índice 2 SAMAI, Doc. Electrónico 02): 21. Las pruebas exhiben que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial,
en Resoluciones 10770 y 10936 de 2009, no vinculó al parqueadero La Octava dentro del registro de parqueaderos. Como ese establecimiento no tenía autorización para la fecha de los hechos, la Policía Nacional no debió llevar el vehículo a ese lugar. Luego es dicha entidad la responsable. 22. Responsabilidad que se extiende a la «Alcaldía Local de Bogotá» porque «los inspectores de Policía dependen jerárquicamente de la Alcaldía y no de la Rama Judicial». Por lo tanto, cuando se dejó el vehículo en el parqueadero, sin verificar si éste estaba autorizado, se produjo una omisión que fractura el nexo causal, al acaecer el hecho de un tercero. 23. Máxime que la Rama Judicial no tiene vínculo con el parqueadero La Octava y tampoco es una función suya la guarda de automotores. Aquel establecimiento presta su actividad de manera autónoma, lo que incluye la custodia de los carros objeto de medida cautelar. Por ende, responde bajo su cuenta y riesgo por los daños que se generen frente a esos bienes.5 Referencia: 11001333603120170020502 Demandante: María Eugenia Díaz Gámez Demandado: La Nación–Rama Judicial y Compañía Mundial de Seguros S.A. 24. Por otro lado, la demandante incurrió en omisiones, en el proceso donde se decretó la medida cautelar sobre el vehículo, que configuran su culpa exclusiva. Esto, porque debió requerir, en la diligencia de secuestro del bien, un contrato provisional de depósito gratuito para haber asumido el cuidado del rodante y rendir informes periódicos de su gestión al juzgado. Actuación en segunda instancia 25. La apelante replicó su recurso (índice 10 SAMAI) y la
diligencia de secuestro del bien, un contrato provisional de depósito gratuito para haber asumido el cuidado del rodante y rendir informes periódicos de su gestión al juzgado. Actuación en segunda instancia 25. La apelante replicó su recurso (índice 10 SAMAI) y la demandante adujo que el vehículo se incautó por orden judicial y, aunque debió depositarse en un parqueadero registrado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, esto no se hizo; con el agravante que el bien quedó a disposición del juzgado sin que se propendiera por su seguridad (índice 9 SAMAI). La otra demandada y el Ministerio público no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES La competencia 26. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP. Es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Problema jurídico 27. Conforme los argumentos de apelación, la Sala establecerá si es imputable a la Rama Judicial el extravío del vehículo XLF-453 porque incumplió sus deberes de guarda y custodia, aunque se argumente que en esa relación acaecieron eximentes de responsabilidad. Metodología de análisis 28. Como no se discute el daño antijurídico –pérdida del automotor XLF-453 de propiedad de la señora Díaz Gámezque se acreditó con certificado del Instituto de Tránsito de Boyacá1, testimonios2 de Gilberto Garavito Ramírez y Mónica Garavito y memorial radicado ante el juzgado 42 Civil Municipal (23/11/15)3, la Sala estudiará la imputabilidad por ser el objeto de censura. 1 Folio 131 del cuaderno 1. De fecha 16 de junio de 2009 donde figura la referida señora como propietaria
ante el juzgado 42 Civil Municipal (23/11/15)3, la Sala estudiará la imputabilidad por ser el objeto de censura. 1 Folio 131 del cuaderno 1. De fecha 16 de junio de 2009 donde figura la referida señora como propietaria del vehículo XLF-453. 2 CD Folio 240 del cuaderno 1. Quienes dan cuenta del extravío del vehículo. 3 Folios 133-134 del cuaderno 3. Donde se pone de presente el extravío del automotor.6 Referencia: 11001333603120170020502 Demandante: María Eugenia Díaz Gámez Demandado: La Nación–Rama Judicial y Compañía Mundial de Seguros S.A. 29. Así las cosas, se advierte que los motivos de reproche, propuestos por la entidad apelante, buscan enervar el juicio de imputación con la proposición de eximentes de responsabilidad. En concreto se pretende justificar, o una culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. 30. Por consiguiente, se estima pertinente bifurcar el caso en dos ejes relacionados con el conflicto. Estos son: (i) los aspectos relevantes que permearon la medida cautelar sobre el vehículo y (ii) el análisis de los eximentes propuestos, a la luz de las condiciones del primer punto. A partir de esos puntos se decidirá el caso que ocupa la atención de la Sala. Puntos relevantes de la medida decretada frente al vehículo XLF-453 31. Como muestran los antecedentes de esta providencia, frente al automotor de la señora Díaz Gámez concurrieron dos procesos ejecutivos adelantados por Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. Por ende, se hará la trazabilidad de
vehículo XLF-453 31. Como muestran los antecedentes de esta providencia, frente al automotor de la señora Díaz Gámez concurrieron dos procesos ejecutivos adelantados por Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. Por ende, se hará la trazabilidad de los aspectos más importantes de cada uno. 32. El proceso ejecutivo 2009-01052 lo conoció el Juzgado 42 por demanda que presentó Carlos Julio Rodríguez Cely contra la señora Díaz Gámez y su esposo. En ese proceso se solicitó decretar, entre otras, el «embargo y posterior secuestro del vehículo automotor [XLF-453]»4. 33. Prestada la caución respectiva, mediante póliza tomada con Compañía Mundial de Seguros S.A., el juzgado resolvió, en auto del 4 de mayo de 2010, «decretar el embargo del vehículo de placas XLF453 (…). Ofíciese a la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta ciudad. Una vez se halle registrado el embargo se resolverá sobre su secuestro»5. 34. Surtido ese registro en el certificado de tradición del vehículo6, se ordenó, con auto del 9 de julio de 2010, «la aprehensión material del vehículo de placas XLF-453 por el mecanismo de inmovilización» y, para el efecto, se dispuso «oficiar a la SIJIN grupo de automotores»7. 35. La Policía Metropolitana de Bogotá hizo la aprehensión, el 15 de noviembre de 2010, cuando el vehículo transitaba en vía pública y estaba «bajo la posesión de Carlos Julio Rodríguez»8. Es decir, lo tenía en custodia quien fungía como demandante del proceso ejecutivo. 4 Folio 69 del cuaderno 3. 5 Folio 111 ibidem. 6 Folio 76 ibidem. 7 Folio 84 ibidem.
de Carlos Julio Rodríguez»8. Es decir, lo tenía en custodia quien fungía como demandante del proceso ejecutivo. 4 Folio 69 del cuaderno 3. 5 Folio 111 ibidem. 6 Folio 76 ibidem. 7 Folio 84 ibidem. Oficio realizado el 25 de agosto de 2010 y comunicado el 3 de noviembre. 8 Folio 90 ibidem.7 Referencia: 11001333603120170020502 Demandante: María Eugenia Díaz Gámez Demandado: La Nación–Rama Judicial y Compañía Mundial de Seguros S.A. 36. Asimismo, se comunicó al juzgado que «el vehículo queda a disposición del juzgado o de la inspección de policía, en la avenida centenario No. 96 B-73, (…) esto para (…) el momento de realizar la respectiva diligencia de secuestro»9. La locación, como muestra el acta de inventario suscrita por el señor Rodríguez, es del parqueadero «Almacenamiento la Octava»10. 37. En vista de lo anterior, el juzgado ordenó el 21 de junio de 2011 comisionar «al juez civil municipal de descongestión y/o inspector distrital de policía de la zona respectiva» además designó como secuestre al señor Jhon Jairo Sanguino y precisó que «el automotor objeto de la medida se encuentra ubicado en el parqueadero Almacenamiento la Octava»11. 38. La comisión recayó
en el Juzgado 5 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Como el accionante pidió aplazamiento de la diligencia, se repartió, de nuevo, al homólogo juzgado 312. Mismo que el 22 de septiembre de 2011 devolvió el comisorio al despacho de origen por «la falta de interés e información del interesado para la evacuación de la diligencia»13. 39. Una vez retornó el trámite, se presentó memorial proveniente del Juzgado 7 Civil Municipal quién comunicó que, dentro del proceso 2010-01229, «se decretó el embargo de los bienes y/o remanentes que por cualquier causa se llegaren a desembargar dentro del proceso (…) 2009-1052»14 de lo cual tomó atenta nota el homólogo Juzgado 4215. 40. También, los representantes de Sufinancia S.A.S y Almacenamiento La Octava, aportaron «contrato de cesión de crédito servicio de parqueadero» del vehículo XLF-45316 que el juzgado descartó porque, si bien requirió, en auto del 25 de abril de 2013, que «acrediten la calidad en la cual suscribieron el [contrato] mediante documento idóneo»17 no se aprecia aquello. 41. El proceso terminó por desistimiento tácito, que se declaró en auto del 17 de septiembre de 2014, en el que además se dispuso el levantamiento de la medida sopesada por el vehículo XLF-453, quedando a disposición del juzgado 7 Civil Municipal dentro del proceso 2010-0122918. 9 Folio 90 ibidem. Aprehensión realizada por la Policía Metropolitana de Bogotá. 10 Folio 71 del cuaderno 1. 11 Folios 73-77 ibidem. 12 Folios 80-84 ibidem. 13 Folios 86-87 ibidem. 14 Folio 90 ibidem.
Metropolitana de Bogotá. 10 Folio 71 del cuaderno 1. 11 Folios 73-77 ibidem. 12 Folios 80-84 ibidem. 13 Folios 86-87 ibidem. 14 Folio 90 ibidem. 15 Folio 91 ibidem. 16 Folios 123-127 del cuaderno 3. 17 Folio 131 ibidem. 18 Folio 99 del cuaderno 1 y 173 del cuaderno 3.8 Referencia: 11001333603120170020502 Demandante: María Eugenia Díaz Gámez Demandado: La Nación–Rama Judicial y Compañía Mundial de Seguros S.A. 42. El proceso ejecutivo 2010-01229 lo conoció el Juzgado 39 -después de que se le asignara proveniente del homólogo juzgado 7a través del oficio del 14 de octubre de 2014 que provino del trámite 2009-105219. Ese juzgado advirtió que el proceso había finiquitado, por desistimiento tácito, con auto del 2 de octubre de 201320. 43. Por lo mismo, dispuso en providencia del 2 de junio de 2015 «la entrega del vehículo automotor a la demandada María Eugenia Díaz Gámez (…) identificado con placa XLF-453, de conformidad con lo ordenado en auto de fecha 02 de octubre de 2013 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá»21. 44. Situaciones concurrentes después del levantamiento de la medida: Una vez dispuesta la entrega del vehículo, el esposo de la señora Díaz Gámez se dirigió al parqueadero Almacenamiento la Octava para recuperarlo. En ese lugar, le dieron
Civil Municipal de Bogotá»21. 44. Situaciones concurrentes después del levantamiento de la medida: Una vez dispuesta la entrega del vehículo, el esposo de la señora Díaz Gámez se dirigió al parqueadero Almacenamiento la Octava para recuperarlo. En ese lugar, le dieron respuestas evasivas, hasta que indicaron que el automotor hacía como 3 o 6 meses ya no estaba allí, pues la empresa Sufinancia S.A.S. había comprado los derechos de parqueadero22. 45. Por esa situación, se radicó memorial del 25 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 42 Civil Municipal, para comunicar las vicisitudes presentadas -y recapituladas en el párrafo anteriordesde que se ordenó levantar la medida cautelar23. 46. Ello produjo que el juzgado decidiera, en auto del 30 de noviembre de ese año -corregido el 21 de junio de 2016-, oficiar a Sufinancia S.A.S. y al Almacenamiento la Octava para que indicaran el paradero del vehículo, sin que se observe alguna mención al respecto24. También, se compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura para investigar las conductas25. 47. En vista de toda esta situación, la señora Díaz Gámez solicitó, el 4 de agosto de 2017, al Consejo Superior de la Judicatura copia del contrato de prestación de servicios de parqueaderos judiciales que tenía la Rama Judicial con el Almacenamiento La Octava26. 19 Folio 99 del cuaderno 1. 20 Folio 101 ibidem. 21 Folios 102-103 ibidem. 22 Según las declaraciones rendidas por los testigos. CD folio 240 ibidem. 23 Folio 104 ibidem. 24 Folios 172-174 del cuaderno 3. Correspondientes a la trazabilidad en el sistema «siglo XXI» del proceso ejecutivo 2009-01052.
Según las declaraciones rendidas por los testigos. CD folio 240 ibidem. 23 Folio 104 ibidem. 24 Folios 172-174 del cuaderno 3. Correspondientes a la trazabilidad en el sistema «siglo XXI» del proceso ejecutivo 2009-01052. 25 Folios 136, 145, 165 y 167 ibidem. 26 Folio 201 ibidem.9 Referencia: 11001333603120170020502 Demandante: María Eugenia Díaz Gámez Demandado: La Nación–Rama Judicial y Compañía Mundial de Seguros S.A. 48. La entidad dijo, en oficio del 29 de agosto de 2017, que no tenía vinculo contractual con los parqueaderos y, además, que «para la vigencia 2010 (…) no conformó registro ya que los parqueaderos que se presentaron no cumplieron con los requisitos establecidos en el Acuerdo 2586 de 2004»27. Las proposiciones encaminadas a relativizar la imputabilidad en el caso 49. Para este caso, la determinación de responsabilidad, y los argumentos propuestos en la apelación para refutarla, se dan en el contexto conocido como defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 50. Aquel está regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 199628 y se concibe, por el Consejo de Estado, como el escenario en virtud del cual «el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía»29. 51. Esa definición ilustra que el panorama en comento puede preciarse, entre otras, ante (i) un funcionamiento anormal del estándar de la administración de
de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía»29. 51. Esa definición ilustra que el panorama en comento puede preciarse, entre otras, ante (i) un funcionamiento anormal del estándar de la administración de justicia, (ii) las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias y (iii) las acciones desplegadas por auxiliares, empleados o agentes de la justicia30. 27 Folio 203 ibidem. 28 ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 7 de diciembre de 2021, Exp: 54.626, M.P. Nicolás Yepes Corrales. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Exp: 58.182, M.P. Nicolás Yepes Corrales. «Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes
o auxiliares de la justicia; (ii) (sic) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable , cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (…).» [Resalta la Sala]10 Referencia: 11001333603120170020502 Demandante: María Eugenia Díaz Gámez Demandado: La Nación–Rama Judicial y Compañía Mundial de Seguros S.A. 52. Si se verifica ese contexto a partir de la situación enjuiciada puede apreciarse -con lo referido en el subtítulo anteriorque la cautela sobre el vehículo XLF-453 surgió ante la solicitud que formuló la parte accionante de un proceso ejecutivo. 53. Ante ese requerimiento, el juzgado que conoció el trámite procedió, previo al decreto de esa medida, a solicitar la respectiva caución -que el interesado aportó- y, subsecuentemente, a oficiar para que se registrar el gravamen en la respectiva secretaría de tránsito. Esas actuaciones no fueron disonantes de cara al artículo 513 del CPC aplicable para la época. 54. Ahora, no se omite que el punto neurálgico del conflicto versa frente a la locación en donde se dejó el
que se registrar el gravamen en la respectiva secretaría de tránsito. Esas actuaciones no fueron disonantes de cara al artículo 513 del CPC aplicable para la época. 54. Ahora, no se omite que el punto neurálgico del conflicto versa frente a la locación en donde se dejó el vehículo. En efecto, resulta cierto que ese parqueadero no estaba registrado -para la épocaante la Dirección Seccional de Administración Judicial, pues así lo indica la misma entidad. 55. No obstante, el juzgado civil municipal no ordenó dirigir el automotor a ese parqueadero. Al contrario, fue la Policía Metropolitana de Bogotá quien, mutuo propio, resolvió, ante la orden de inmovilización dispuesta en auto del 9 de julio de 2010, dejar el bien en esa ubicación. 56. Esto importa porque, en criterio de la Subsección, al momento de practicarse una medida cautelar, concurren distintos actores que, a su turno, tienen responsabilidades diferenciales. Así se preceptuó, en un caso de similares contornos, con Sentencia del 21 de abril de 202231 que acotó: «(…) [E]s pertinente tener en cuenta, que en la práctica de una medida cautelar confluyen varias Entidades Estatales con sus propias responsabilidades. De una parte, el juez de la causa a quien le corresponde -entre otrasdecretar la medida cautelar, y posteriormente ejercer el control y vigilancia del bien embargado -artículo 16732 de la Ley 769 de 6 de julio de 200233-. De otro lado, están las entidades encargadas de inmovilizar el vehículo -en este caso la Policía Nacionala quien le corresponde aprehender el bien y ponerlo a disposición del juez correspondiente -Acuerdo34 2586 de 15 de septiembre de 200435-. 31 Radicado: 110013336033-201900038-01, M.P. Javier Tobo Rodríguez.
Nacionala quien le corresponde aprehender el bien y ponerlo a disposición del juez correspondiente -Acuerdo34 2586 de 15 de septiembre de 200435-. 31 Radicado: 110013336033-201900038-01, M.P. Javier Tobo Rodríguez. 32 [Cita original] ARTÍCULO 167. VEHÍCULOS INMOVILIZADOS POR ORDEN JUDICIAL. Los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será́ de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. Las autoridades de tránsito no podrán inmovilizar en los parqueaderos autorizados, vehículos por acciones presuntamente delictuosas. 33 [Cita original] Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. 34 [Cita original] Por el cual se desarrolla el artículo 167 de la Ley 769 de 2002. 35 [Cita original] “[...] PRIMERO. Las autoridades encargadas de inmovilizar vehículos en virtud de orden impartida por Jueces de la República, con el fin de materializar sobre ellos11 Referencia: 11001333603120170020502 Demandante: María Eugenia Díaz Gámez Demandado: La Nación–Rama Judicial y Compañía Mundial de Seguros S.A. 57. Nótese que esa diferenciación de funciones implica, como ilustra el Acuerdo al que refiere la cita, que la autoridad de tránsito, una vez realiza la aprehensión de un vehículo por orden judicial, debe lleva
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